Decisión nº KP02-N-2010-000159 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000159

En fecha 14 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada DILXIA TORRES ISEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.291, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos J.M.G.T. y L.J.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.386.221 y 17.574.523, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 315-09, de fecha 29 de julio del 2009, dictado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 27 de abril del 2010, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose librar citaciones y notificaciones correspondientes.

En virtud de la entrada en vigencia en fecha 16 de junio del 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se modificó el auto de admisión, ordenándose librar las notificaciones mediante oficio y librar el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 del aludido texto normativo.

En fecha 05 de octubre del 2010, se agregó al expediente la última de las notificaciones practicadas, y al día de despacho siguiente se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de octubre del 2010, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta el 14 de octubre del 2010, inclusive; habiendo transcurridos cinco (05) días de despacho, a saber, los días 07, 08, 11, 13 y 14 del mes de octubre del 2010.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 14 de abril del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 05 de diciembre del 2007, solicitaron la liberación del derecho de preferencia de una parcela de 603,62 M2 distinguida con el Código Catastral Nº 209-0029-001, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual les fue concedida en fecha 21 de febrero del 2008.

Que posteriormente solicitaron los trámites para la división de la referida parcela “…según consta en Oficios Nº 407-08 de fecha 20-08-2008 y Nº 081-08 Resolución 003-9 de 27-01-2009, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano. Dicha Resolución la cual fue negada, fue ratificada contra el Recurso de Reconsideración interpuesto, en la Resolución Nº A1-100-09. Posteriormente, interpusimos el Recurso Jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuya Resolución Nº 315-09, de fecha 29-07-2009, declaró sin lugar…”.

Que la Resolución Nº 313-09, produce efectos supraconstitucionales al negar el derecho de disposición de la propiedad del artículo 115 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

Que “…la Resolución recurrida en su Considerando Nº 2 refiere el Plan de Desarrollo U.L., recientemente sometido a modificación; por cuanto, es una Ordenanza que ha sido actualizada de fecha, más no de contenido porque no se adecua a la realizada social actual: la misma contempla para el Macro Sector Centro Zona R3 un área mínimo de 300 M2 por parcela con frente de 12 M. Pero en el Uso y Costumbre de los vecinos del Sector es un hecho público y notorio, la construcción de bienhechurías de 5 y 6 metros de frente, como se puede evidenciar a los largo de la Carrera 13, 13A, y la calle 60…”.

Que “…la recurrida da preeminencia a la normal local del Plan de Desarrollo Urbano sobre la N.C.d.D.d.P. establecido en el Artículo 115 de la Carta Magna…”.

En consecuencia, solicita la nulidad de la Resolución Nº 315-09, de fecha 29 de julio del 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, “…y en consecuencia se restituya nuestro derecho de “Disposición” de nuestra propiedad, a los fines de la Donación de un lote de 100 M2 perteneciente a una parcela de 603, 69 M2…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la abogada Dilxia Torres Isea, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos J.M.G.T. y L.J.G.T., dirige en esencia su pretensión anulatoria contra un Ente Político Territorial del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso de autos una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de la parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y posterior consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos sujetos contra los cuales dirige su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, en el entendido de que posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte recurrente no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 06 de octubre del 2010, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía la recurrente para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada DILXIA TORRES ISEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.291, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos J.M.G.T. y L.J.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.386.221 y 17.574.523, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 315-09, de fecha 29 de julio del 2009, dictado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Segundo

DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/Lefb.-

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