Decisión nº XP01-P-2010-000521 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000521

ASUNTO : XP01-P-2010-000521

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 06-03-2.010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. L.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DILXON BUCUY, F.O.D., y M.A.T.F., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial que rige la materia y SUMISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 05-03-2.010, presentado por el Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los ciudadanos M.A.T., DILXON BUCUY Y F.O.D., plenamente identificados en autos.

Es el caso; Ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las Adolescentes (identidad omitida)…

Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos DILXON BUCUY, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.054.380, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Carichata, Estado Bolívar, hijo de A.B. y P.D., residenciado en Comunidad León de Carichata, detrás de la iglesia, F.O.D., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.852, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la Comunidad León de Carichata, antes de llegar a la iglesia, primera casa, y M.A.T.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.145, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 21-07-83, de 24 años de edad, hijo de M.Á.T. y de E.J.F., residenciado en la Comunidad León de Carichata, a la orilla del río. Que los ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Estado Amazonas , por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley para la Protección del Niño , Niña y Adolescentes, según actuaciones realizadas por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos DILXON BUCUY, FRNAK OSNELVI DIAZ, y M.A.T.F.. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se Califique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 del Procedimiento Especial y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Protección, previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 7 de la Ley Especial que rige la materia. Encuadrando dichas actuaciones en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial que rige la materia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico; de la misma forma, se les dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: DILXON BUCUY, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.054.380, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Carichata, Estado Bolívar, hijo de A.B. y P.D., residenciado en Comunidad León de Carichata, detrás de la iglesia, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que iba a declarar, F.O.D., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.852, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la Comunidad León de Carichata, antes de llegar a la iglesia, primera casa, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que iba a declarar, y M.A.T.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.145, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 21-07-83, de 24 años de edad, hijo de M.Á.T. y de E.J.F., residenciado en la Comunidad León de Carichata, a la orilla del río, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que iba a declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor privado, quien expuso: “...Vista la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, estoy de acuerdo con lo solicitado, pido la libertad sin restricciones por cuanto son inocentes de todos los cargos que se les imputad.. Es todo”.

SEGUNDO

Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.- Así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (ACTOS LASCIVOS y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS ADOLESCENTES) y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha 03-03-2010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible, y por cuanto los motivos por los cuales se dicta una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa, en este caso se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a los ciudadanos: DILXON BUCUY, FRNAK OSNELVI DIAZ, y M.A.T.F., de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas, al lugar de trabajo, estudio y residencia, 2.- Prohibir que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, o acoso a las victimas o a un integrante de la familia, 3.- Presentación CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial que rige la materia y SUMISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a los ciudadanos: DILXON BUCUY, FRNAK OSNELVI DIAZ, y M.A.T.F., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial que rige la materia y SUMISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. Y.R..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Y.R..-

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