Decisión nº PJ0742007000029 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA DE FONDO

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, no lográndose la conciliación en continuación de Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2007, declarándose la misma concluida y ordenada la remisión del expediente a este Despacho, en fecha 09 de abril de 2007, celebrándose así la audiencia de juicio oral el día de 04 de junio de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dicto el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad para publicar el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 ejusdem, quien hoy juzga lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expone la parte actora, que en fecha 10 de mayo de 2004, ingresó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual culminaba en fecha 30 de septiembre de 2004; el cual fue prorrogado por primera vez hasta el día 11 de marzo del 2005, siendo prorrogado por segunda vez hasta el día 29 de julio del 2005, fecha hasta la cual laboré, debido a que al culminar mis labores ese día se me informó que mí supuesto contrato a tiempo determinado no iba a ser renovado nuevamente y por tanto podría considerarse despedida de esa institución.

Continua alegando la parte actora que el contrato no cumplía con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es un requisito esencial de existencia para los contratos de esa naturaleza, igualmente incumple con lo establecido en el artículo 74 ejusdem al ser objeto de dos prorrogas.

El cargo desempeñado era de profesor a dedicación exclusiva, devengando una remuneración mensual de (Bs. 945.104,00), para el momento de ser despedida tenía una antigüedad de 01 año, dos (2) meses y diecinueve días y por cuanto, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales demanda formalmente a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), para que le cancele los siguientes conceptos:

Antigüedad (Bs. 1.838.576,70)

Indemnización por despido injustificado (Bs. 1.002.859,80)

Preaviso Sustitutivo (Bs. 1.504.289,70)

De las vacaciones anuales (Bs. 472.551,90)

Vacaciones Fraccionadas (Bs. 78.757,50)

Bono vacacional anual (Bs. 202.524,22)

Del Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 36.544,01)

Utilidades Anuales (Bs. 472.551,90)

Utilidades Fraccionadas (Bs. 78.757,50)

Dichas cantidades suman el monto total de (Bs. 5.705.413,25), más la cantidad de (Bs. 4.114.000), por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket, que totalizan la suma de (Bs. 9.819.413,23), más los intereses e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal por la materia.

HECHOS ADMITIDOS

Admitió que la ciudadana DILYS K.V.M., laboró en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en calidad de contratada por necesidad del servicio, desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 29 de julio del 2005, que devengaba un salario mensual de (Bs. 945.104,00), desempeñando el cargo de profesor a dedicación exclusiva dentro de la Institución.

HECHOS NEGADOS

Negó que la parte la parte actora hubiera sido despedida, sino que su contrato finalizó el día 29 de julio del 2005.

Negó, rechazó y contradijo que los contratos no cumplían con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo; ya que su contrato de trabajo se realizó por déficit de profesores para dictar la asignatura.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la actora la cantidad de (Bs. 1.838.576,70) por concepto de antigüedad.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la indemnización reclamada por despido injustificado, ya que la actora no fue despedida, sino que su contrato finalizó en fecha 29 de julio de 2005.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude lo concerniente por preaviso sustitutivo; por cuanto no fue despedida, sino que finalizó el contrato de trabajo en fecha 29 de julio de 2005.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 472.551,90) por concepto de vacaciones anuales, en razón de que no se dan los supuestos previstos en su contratación para que se acuerde dicho pago.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la actora, la cantidad de (Bs. 220.524,22) por concepto de bono vacacional anual, por cuanto en fecha 29 de julio de 2005, le fue cancelado dicho bono.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de (Bs. 78.757,50) por concepto de vacaciones fraccionadas, en razón de que no se dan los supuestos previstos en su contratación para que se acuerde dicho pago.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 36. 544,01) por concepto de Bono vacacional fraccionado, por cuanto su representada le canceló su bono vacacional fraccionado a la demandante en fecha 29 de julio del 2005.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 472.551,90) por concepto de utilidades anuales, esto en razón de ser su representada un ente público que no genera lucro; cancelando la universidad en su oportunidad el bono de fin de año correspondiente, por lo que no le es aplicable al caso de la demandante las utilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante las utilidades fraccionadas (Bs. 78.757,50), este concepto corre la suerte del punto anterior, por lo que negó, rechazó y contradijo que tal concepto deba ser cancelado por su representada por ser ésta un ente público.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 4.114.000), por concepto de bono de alimentación, en razón de que la actora no tenía asignación de cargo (código cargo presupuestario).

Finalmente negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 9.819.413,23) por concepto de obligaciones laborales, así como también rechazó la cancelación de intereses e indexación monetaria.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Artículo 135, ejusdem “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

PUNTO PREVIO

Puesta como ha sido la incompetencia del Tribunal por la materia; quien juzga hace la siguiente consideración:

La actora, ciudadana DILYS K.V.M., en su escrito de demanda, afirma haber sido contratada por la Universidad de Oriente, para desempeñarse como profesor a dedicación exclusiva, en el núcleo Bolívar.

En tal sentido, dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

En consecuencia, este juzgador declara que si tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa y, así se decide.-

Afirmada la competencia del Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente promovidas por ambas partes a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos del proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

En el capitulo II, referida a las documentales, promueve la parte actora constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, y que riela al folio (60); donde se evidencia el cargo ejercido por la trabajadora como Profesor – Dedicación exclusiva, adscrita a la Unidad Estudios Básicos del Núcleo Bolívar, de fecha 18 días del mes de octubre del año 2005, firmada por la delegada de personal de la Universidad de Oriente Lic. HAYDEE MAITA; se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “B” consignó recibos de pagos que corren insertos a los (folios del 61 al 63); donde se evidencia el salario mensual demandado por la parte actora, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve la parte actora marcado con la letra “C”, que corre inserto a los folios (del 64al 65) copia de contrato de trabajo celebrado con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Ahora bien, dentro de la oposición a las pruebas, la parte demandada, en su oportunidad se opuso a las promovidas por la parte actora las cuales rielan a los folios del 64 al 65, por cuanto alega la falta de la firma del rector, es por lo que revisadas detenidamente como han sido las documentales impugnadas, efectivamente constata este juzgador que el contrato no se encuentra suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad por lo que carece de eficacia jurídica y por lo tanto son desechadas, y así se establece.

Promueve la parte actora marcado con la letra “C”, que corre inserto a los folios (del 66 67) copia certificada del contrato de trabajo celebrado con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consigna documental marcada con la letra “D”, inserta del folio 68 al 99, copia certificada de la demanda, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres; Por ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De las testimoniales promovidas en el Capítulo II de los ciudadanos: M.M., J.H., M.R., M.T., M.T., JOSÉ BARRIOS Y M.C.. Se deja constancia que las mismas no fueron presentadas en el momento de la audiencia de juicio oral, es por lo que este tribunal no tiene elementos que valorar y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Solicitado el merito favorable de autos el cual no es apreciado por este juzgador por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. Así se establece.-

En el capitulo II del escrito de promoción de pruebas consigna la parte demandada copia simple del contrato de trabajo de la ciudadana DILYS K.V.M., el cual riela a los folios (103 al 104); el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Consigna copia simple de oficio UEB N° 026 marcada con la letra “B”, e inserta del folio (105 al 106), dirigido al ciudadano L.R., Director de Estudios Básicos del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente en donde se aprueba la contratación de la demandante de autos; el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “D”, inserta a los folios del (108 al 109), contrato en copia simple de fecha 07 de abril del 2005; el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “E”, inserta a los folios del (110 al 111), copia simple del oficio N° 0084 de fecha 18 de enero del 2005, el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “F”, inserta a los folios del (112 al 113), copia simple del oficio N° 006 de fecha 17 de 02 del 2005; el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H”, inserta al folio (114), copia simple de orden de pago de fecha de 28 – 07 – 2004, por la cantidad de 2.551.780,80, del cual se desprende la cancelación de sueldo de la trabajadora por el periodo comprendido del 10 – 05- 2004 al 06 – 08 – 2004 y del 20- 09 – 2004 al 30 – 09 - 2004; el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 1”, inserta al folio (115), copia simple de recibo de pago por la cantidad de (Bs.2.551.780,80), con fecha de recibido el 19 de julio de 2004; el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 2”, inserta al folio (116), copia simple de orden de pago de fecha de 16 – 12 – 2004, por la cantidad de (Bs. 2.619.733,78), del cual se desprende la cancelación de sueldo de la trabajadora por el periodo comprendido del 27 – 10- 2004 al 17 – 12 – 2004; el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 3”, inserta al folio (117), copia simple de la solicitud orden de pago de fecha 13 de diciembre del 2004, del cual se desprende el pago de salario y bono anual por la cantidad de (Bs.2.619.733); el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 4”, inserta al folio (117), copia simple del recibo de pago de fecha 13 de diciembre del 2004, por la cantidad de (Bs.2.619.733); el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 5”, inserta al folio (119), copia simple de la orden de pago de fecha 18 de marzo de 2005, del cual se desprende el pago de salario del período comprendido entre el 10 – 01 – 2005 al 11 – 03 – 2005, por la cantidad de (Bs. 1.921.711,47); el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 6”, inserta al folio (120), copia simple de solicitud orden de pago de fecha 10 de 03 del 2005, por la cantidad de (Bs. 1.921.711,47); el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 7”, inserta al folio (121), copia simple de recibo por la cantidad de (Bs. 1.921.711,47) de fecha 10 de marzo de 2005; el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 8”, inserta al folio (122), copia simple de orden de pago de fecha 28 de 09 del 2005, por la cantidad (Bs. 6.561.542,04) de la misma se desprende el pago de suelo y bono vacacional del lapso comprendido del 07 – 04 – 2005 al 29 – 07 – 2005; el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 9”, inserta al folio (123), copia simple de solicitud de orden de pago por la cantidad de (Bs. 6.561.542,04); el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 10”, inserta al folio (124), copia simple de recibo de pago de fecha 29 de julio del 2005, por concepto de bono vacacional del año 2005; el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 11”, inserta al folio (125), copia simple de recibo por la cantidad de (Bs.913.600,53) de fecha 29 de julio del 2005, del cual se desprende el pago del salario de la trabajadora desde 01 – 07 – 2005 al 29 – 07 - 2005; el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 12”, inserta al folio (126), copia simple de recibo por la cantidad de (Bs.945.104,00) de fecha 30 de junio del 2005, del cual se desprende el pago del salario de la trabajadora desde 01 – 06 – 2005 al 30 – 06 - 2005; el cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 13”, inserta al folio (127), copia simple de recibo por la cantidad de (Bs.945.104) de fecha 30 de mayo del 2005, del cual se desprende el pago del salario de la trabajadora desde el 01 – 05 – 2005 al 30 – 05 - 2005; El cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la demandada la documental distinguida con la letra “H 14”, inserta al folio (128), copia simple de recibo por la cantidad de (Bs. 756.083,20), del cual se desprende el pago del salario de la trabajadora desde el 30 de abril del 2005 al 30 de mayo de 2005; El cual por no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS CONCLUSIONES

Del anterior análisis probatorio se desprende, que la relación laboral en el presente caso terminó por la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que estamos en presencia de un ente del estado, como lo es la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) y el mismo de conformidad al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puede por vía de contrato requerir personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado; es por lo cual quien juzga concluye, que el contrato de trabajo realizado entre las partes y su posterior prorroga fue realizado de conformidad con la Ley y así se establece.

Por otra parte, se observa que constan en el expediente elementos probatorios suficientes, para establecer que a la trabajadora se le adeudan los conceptos de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las vacaciones anuales y fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, ya que de los recibos y anticipos promovidos por la parte demandada no se desprende el pago de dichos conceptos. Y Así se decide.

La parte actora reclama el pago del Bono de Alimentación en base a los días laborados en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por la cantidad de (Bs. 4.114.000) tomando como porcentaje el 0,50 de una unidad tributaria. Ahora bien, la parte demandada rechaza que adeude tal cantidad a la demandante, en razón de que la actora no tenía asignación de cargo; pues bien de conformidad a la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2 se establece:

”A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

En atención y estricto cumplimiento de la norma citada, se desprende que la trabajadora tiene derecho al pago de su bono de alimentación de conformidad a la Ley y que no fue cumplido en su oportunidad por la demandada; así mismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 110 , oficio emitido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario en su numeral 4° establece: “El ticket de alimentación se otorgará a los miembros del personal docente y de investigación, activos en prestación de servicios fijos o contratados a dedicación exclusiva y tiempo completo de acuerdo con los cálculos efectuados por la OPSU, con base en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), elaborado por cada Institución Universitaria y aprobado en el presupuesto 2005”.

Así mismo en el numeral 2° de dicho oficio se establece: “El valor del ticket de alimentación será equivalente al 0,50 de la Unidad Tributaria vigente Bs.24.700 ´0,50 = 12.350”.

Así mismo, se observa en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, en su cláusula Primera: “Prestación de servicios: El (LA) contratado (A); prestará sus servicios profesionales como Docente y/o investigador con categoría académica de: Dedicación Exclusiva, en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de: Unidad Estudios Básicos Departamento de Ciencias”.

De lo anteriormente expuesto se desprende que al personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), se le otorga el 0,50 de una Unidad Tributaria, por lo que la demandante de autos tiene derecho a la cantidad por ella demandada es decir; CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.114.000,00). Y así se establece.-

En cuanto al reclamo efectuado por la extrabajadora, referente al pago de Bono Vacacional anual y utilidades anuales; en el análisis realizado a las documentales aportadas al proceso, quien juzga ha podido constatar, que la parte demandada efectuó los pagos correspondientes a la ciudadana DILYS K.V.M., en las oportunidad debidas . Y Así se decide.

En lo referente al pago de indemnizaciones por indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no son procedentes por cuanto, dicha indemnización es aplicable únicamente en el caso de un despido injustificado y como ha sido establecido anteriormente la parte demandada celebró de conformidad con la Ley un contrato a tiempo determinado y una prorroga de dicho contrato así permitido por la Ley del Estatuto de la Función pública, por lo que se niega dicho pedimento. Y Así se decide.

Finalmente, este Juzgador condena a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos laborales que a continuación se describen, con motivo de la terminación de la relación laboral que los vinculó, los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad.- artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Para el cálculo de la Antigüedad se tomará el Salario Integral de la extrabajadora, el cual observa éste juzgador que ha sido evidenciado que el salario diario mensual fue de (Bs. 945.104,00), a razón de (Bs.31.503,46), diarios, a los cuales debe sumársele la alícuota parte de las utilidades o bonificación de fin de año y la incidencia o alícuota parte del bono vacacional.

Ahora bien, de las documentales aportadas por la parte demandada se observa, que corre inserto al folio (116), (117) y (118), la cancelación del bono de fin de año por la cantidad de (Bs. 1.013.056,98), desde el 10 de mayo de 2004, fecha de ingreso de la extrabajadora hasta el 17 – 12 – 2004, es decir; por el tiempo de siete (7) meses, es decir; una alícuota de (Bs.4.822,65).

Igualmente observa este Juzgador que de las documentales marcadas “H – 8”, “H – 9” y “H – 10”, que corren insertas a los folios (122), (123) y (124), la demandada realizó el pago de Bono Vacacional a la demandante por la cantidad de (Bs. 3.001.650,30), siendo su alícuota la cantidad de (Bs. 8.379,58).-

Constatados dichas cantidades, se evidencia que la demandada otorgó a demandante por concepto de bono de fin de año y bono vacacional beneficios superiores a los establecidos por la Ley, por lo que serán tomados en cuenta para el cálculo del salario integral y las fracciones adeudadas a la actora.

Tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 10 de mayo de 2004 y la relación laboral duró hasta el 29 de julio de 2.005, es decir; que el tiempo del servicio fue de un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días, por lo cual le corresponde a la extrabajadora cuarenta y cinco (45) días de antigüedad por el primer año y diez (10) días de antigüedad por los dos (2) meses, para un total de 55 días. Ahora bien el salario integral se determina de la siguiente forma: Salario Diario + Bonificación de fin de año + cuota de bono Vacacional, lo que es igual a: Bs. 31.503,46 + 4.822,65 + 8.379,58 = Bs. 44.705,69 x 55 días = 2.458.813,15

Vacaciones anuales:

Le corresponde a la ex trabajadora 15 días de vacaciones que serán calculados por su salario diario de la siguiente forma:

15 días x Bs. 31.503,46 =472.551.9

Vacaciones fraccionadas:

Le corresponde a la ex trabajadora 2,5 días de vacaciones que serán calculados por su salario diario de la siguiente forma:

15/12=1,25 x 2 meses = 2,5 días x 31.503,46 = Bs.78.758,65

Bono vacacional fraccionado:

Se desprende de las documentales aportadas por la parte demandada que el bono vacacional anual pagado en su oportunidad a la ex trabajadora es superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por ende superior al solicitado por la actora en su libelo de demanda; ahora bien de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su Parágrafo Único, el cual establece: “El Juez podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al Trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado e el proceso, siempre que no hayan sido pagados.” Es por lo que quien juzga, al verificar que el concepto de bono vacacional correspondiente a la trabajadora es superior a lo demandado y en virtud de la norma citada es por lo que se tomará en cuenta para los cálculos del Bono Vacacional Fraccionado, en su alícuota parte, lo pagado por la demandada por concepto de Bono Vacacional Anual.

Le corresponde a la ex trabajadora 15,88 días de bono vacacional fraccionado que serán calculados por su salario diario de la siguiente forma:

95, 28 días /12 =7,94 x 2 meses = 15,88 días x 31.503,46 = Bs. 500.290,82

Utilidades fraccionadas:

Al verificar que el concepto de bono navideño o utilidades correspondiente a la trabajadora es superior a lo demandado y en virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se tomará en cuenta para los cálculos de las Utilidades Fraccionadas, en su alícuota parte, lo pagado por la demandada por concepto de Utilidades Anuales.

Le corresponde a la ex trabajadora 27,55 días de utilidades o bono de navidad fraccionado que será calculado por su salario diario de la siguiente forma:

55,11/12 = 4,59 x 6 meses = 27,55 x 31.503,46 = Bs. 867.605,28

Bono de Alimentación:

Por concepto de Bono de alimentación le corresponde la cantidad de Bs. 4.114.000.-

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