Decisión nº PJ07420080000050 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-00000085

ACTORA: DILYS K.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad 11.727.959.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.A., S.A.M., S.A.A.M., N.J.E. y SORY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 777.514, 8.878.578, 13.799.104, 15.636.174 y 12.190.025, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572, 52.653, 85.050, 113.963 y 100.326, en su orden.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO CIUDAD BOLÍVAR.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.M.L.M., J.R.C.L., M.A.A., C.C.G., M.M. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 15.469.854, 10.464.851, 12.663.848, 14.008.335, 8.649.219 y 13.835.574, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 113.716, 54.416, 84.209, 84.195, 52.770 y 87.253, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 5 de junio de 2007.

I

ANTECEDENTES

El 28 de julio de 2006 la ciudadana DILYS K.V. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial laboral de esta ciudad demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NÚCLEO CIUDAD BOLÍVAR).

Tramitado el asunto en las tres fases del iter procedimental correspondiente al primer grado de jurisdicción, el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) dictó sentencia de fondo declarando parcialmente con lugar la demanda, sentencia que fue apelada por el representante judicial del ente demandado.

Ingresado el asunto a este Tribunal se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, a la cual asistió solo la parte apelante, quien delimitó el alcance de la apelación e hizo sus alegaciones verbales. Concluida la audiencia, el sentenciador se reservó el lapso de cinco días hábiles para pronunciar el dispositivo, lo que se hizo en la oportunidad correspondiente con reserva de emitir la sentencia de fondo en extenso en el lapso de cinco días hábiles. Estando dentro del lapso en cuestión, pasa este Juzgador a proferir la sentencia en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL APELANTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007 y M.A.C. de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).

Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por el apelante, los cuales constan registrados en la video grabación de la audiencia oral y pública de esta instancia y son los siguientes:

  1. Que en el dispositivo de la sentencia apelada existe una contradicción con respecto al bono vacacional fraccionado que el sentenciador ordenó pagar, contradicción que la funda en un pretenso falso supuesto en que incurrió el a quo al no valorar debidamente el medio probatorio que hace los folios 122, 123 y 124 del expediente.

  2. Que en la sentencia se cometió el error de condenar el pago de utilidad fraccionada cuando en verdad la Universidad de Oriente no es un ente jurídico que persigue fines de lucro.

  3. Que el a quo no tomó en cuenta lo probado con los dos instrumentos que hacen los folios 116 y 117 del expediente, los cuales demuestran que a la demandante se le canceló el bono de fin de año (aguinaldo) del período correspondiente a 2004.

  4. Que el sentenciador incurrió en un error al establecer el tiempo de servicio de la demandante para fijar su antigüedad.

  5. Que el juzgador del primer grado no respetó a la Universidad de Oriente las prerrogativas que le corresponden conforme lo establecido en los artículos 63, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Promovió la actora marcado "A" constancia de trabajo que riela al folio 60 del expediente, firmada por la delegada de personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, licenciada HAYDEE MAITA; se aprecia este medio según las reglas de la sana crítica y se valora conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El medio de prueba así valorado aportó a los autos la demostración que la demandante prestó servicios en dicha institución universitaria como profesora a dedicación exclusiva por contratación excepcional, adscrita a la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Ciudad Bolívar en los siguientes lapsos: Año 2004: del 10 de mayo al 30 de julio; del 1 de agosto al 6 de agosto; del 20 al 30 de septiembre; del 18 de octubre al 17 de diciembre; año 2005: del 10 de enero al 11 de marzo; y del 7 de abril al 29 de julio. Así se decide y aprecia.

Promovió, marcados con la letra "B", tres recibos de pago (folios 61 al 63), los cuales se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El medio de prueba así valorado aportó a los autos la demostración que la demandante percibió los siguientes pagos: sueldo correspondiente al lapso 20 de septiembre de 2004 al 30 de septiembre del mismo año (f. 61); sueldo correspondiente al lapso 10 de mayo de 2004 al 6 de agosto del mismo año; al lapso 20 de septiembre al 30 de septiembre; y al lapso del 1 de agosto de 2004 al 6 del mismo mes y año. Acredita igualmente que la demandante ingresó a laborar 10 de mayo de 2004, con lo cual queda corroborado lo probado con el instrumento valorado en el punto anterior. Asimismo, se demuestra que el que no se le canceló el bono vacacional por no corresponderle, tal como está expresado en el documento. Así se decide y aprecia.

Promovió, marcada con la letra "C", copia de contrato de trabajo celebrado con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (folios 64 al 67), no teniendo valor el que hace los folios 64 y 65 porque no aparece firmado por el Rector de la Universidad, pero el que hace los folios 66 y 67 sí aparece firmado por dicho Rector, obrando como apreciable por no llegar a él la impugnación formulada por la parte demandada, razón por la cual este sentenciador, no estando negado dicho instrumento en la audiencia de juicio en relación con la firma del Rector y su validez, aprecia el segundo contrato conforme a las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El medio de prueba así valorado aportó a los autos la demostración de los siguientes hechos: i) que la demandante fue contratada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE como profesora a dedicación exclusiva en el Núcleo Bolívar, adscrita a la Unidad de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias; ii) que el salario devengado por la actora fue de Bs. 945.104,00 mensuales; iii) que el contrato duraría un semestre del año lectivo 2004, a partir del 18 de octubre hasta el 17 de diciembre del mismo año, sin perjuicio de la posibilidad de extender dicho lapso por extensión del semestre; iv) que a la finalización del contrato la contratada tenía derecho a percibir las prestaciones sociales que le correspondieran conforme a los reglamentos internos de la Universidad; v) que la relación de trabajo entre las partes era meramente contractual, regulada por el convenio escrito, por la Ley de Universidades y por los reglamentos internos de la Universidad. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "D" copia certificada de la demanda registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres de este Estado (folios 68 al 99), y que este sentenciador aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M., J.H., M.R., M.T., M.T., J.B. y M.C., quienes no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Por lo tanto, en cuanto a la prueba testifical nada tiene que valorar esta alzada.

PARTE DEMANDADA

Promovió copia simple del contrato de trabajo de la actora con la Universidad (folios 103 y 104), el cual, de conformidad con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnado por la parte actora, pero como quiera que el mismo es copia fiel y exacta del que hace los folios del 64 al 67 del expediente, promovido por el mismo impugnante, resulta que ambas partes, en su actividad probatoria, aportaron el mismo instrumento, ya valorado por este sentenciador, encontrando quien juzga que resulta inoficioso hacer pronunciamiento sobre la impugnación de un instrumento que el mismo impugnante ya reconoció por haberlo promovido como medio probatorio por él mismo. Así se decide.

Promovió con la marca "B" copia simple del oficio UEB N° 026 emanado de la Dirección de Unidad de Estudios Básicos de la Universidad, Núcleo Bolívar (folios 105 y 106), el cual, no habiendo sido impugnado, este sentenciador aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y valora conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio probatorio quedó demostrado la aprobación de la contratación de los servicios de la actora desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 6 de agosto del mismo año; y desde el 20 de septiembre hasta el 30 de septiembre. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "C" (folio 107) oficio RC Nº 4097 de 6 de diciembre de 2004, suscrito por el Rector de la Universidad autorizando la contratación de la demandante. Como este medio no fue impugnado por la parte actora, este sentenciador la aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "D" (folios 108 y 109) el contrato por el cual la actora fue contratada por la Universidad, en las mismas condiciones del contrato anterior, por un semestre del año lectivo 2005 contado desde el 7 de abril de 2005 hasta el 29 de julio del mismo año. Como este medio no fue impugnado por la parte actora, este sentenciador la aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió, con la marca "E", copia simple del oficio N° 0084 de 18 de enero de 2005 suscrito por la Directora de la OPSU (folios 110 y 111) informando al Rector de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE sobre las condiciones de aplicación del beneficio del ticket de alimentación para el personal docente y de investigación universitario. Como este medio no fue atacado en forma alguna por la actora, esta alzada lo aprecia con arreglo a la sana crítica y lo valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió con la marca "F" (folios 112 y 113) copia simple del oficio N° 006 de 17 de febrero de 2005 suscrito por la Delegada de Personal del Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, informando sobre lo instruido en el instrumento valorado en el punto anterior. Como dicho instrumento no fue atacado en forma alguna por la actora, esta alzada lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "H" (folio 114) copia simple del voucher de 28 de julio de 2004 que ya había sido aportado al proceso por la parte actora y valorado por este sentenciador. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "H1" (folio 115) copia simple de recibo de pago por servicios prestado por la cantidad de Bs. 2.551.780,80 y fechado el 19 de julio de 2004. Como este instrumento no fue atacado en forma alguna por la demandante, esta alzada lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "H2" (folio 116) copia simple de voucher de 16 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 2.619.733,78, con el cual se demostró que la actora recibió el pago de sueldo base por servicios prestados en el lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2004 y el 17 de diciembre del mismo año, así como bono de fin de año. Este medio no fue atacado en forma alguna por la demandante, razón por la que esta alzada aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "H3" (folio 117) copia simple de la solicitud de orden de pago de 13 de diciembre de 2004, con lo que quedó probado la solicitud de recursos para cancelar a la demandante sueldo base y bono de fin de año por el lapso del 27 de octubre al 17 de diciembre de 2004. Como este medio no fue atacado en forma alguna por la actora, esta alzada lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "H4" (folio 117) copia simple del recibo de 13 de diciembre de 2004 que acredita la recepción por parte de la actora del pago por servicios prestados de la suma de Bs. 2.619.73, lapso del 18 de octubre de 2004 al 17 de diciembre del mismo año. Como este medio no fue atacado en forma alguna por la demandante, esta alzada lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "H5" (folio 119) copia simple de la orden de pago de fecha 18 de marzo de 2005, del cual se desprende el pago de salario del período comprendido entre el 10 de enero de 2005 al 11 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 1.921.711,47. Como este medio no fue atacado en forma alguna por la demandante, esta alzada lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "H6" (folio 120) copia simple de la solicitud de orden de pago de 10 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 1.921.711,47. Como este medio no fue atacado en forma alguna por la demandante, esta alzada lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "H7" (folio 121) copia simple del recibo de pago (servicios prestados) por la cantidad de Bs. 1.921.711,47 de 10 de marzo de 2005. Como este medio no fue atacado en forma alguna por la demandante, esta alzada lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "H8" (folio 122) copia simple de la orden de pago de fecha 28 de septiembre del 2005, por la cantidad Bs. 6.561.542,04, de la misma se desprende el pago de suelo y bono vacacional del lapso comprendido del 7 abril 2005 al 29 de julio de 2005. Como este medio no fue atacado en forma alguna por la demandante, esta alzada lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "H9" (folio 123) copia simple de la solicitud de orden de pago por la cantidad de Bs. 6.561.542,04. Como este medio no fue atacado en forma alguna por la demandante, esta alzada lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con la marca "H9" (folio 124) copia simple del recibo de pago por concepto de bono vacacional del año 2005. Como este medio no fue atacado en forma alguna por la demandante, esta alzada lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

Promovió con las marcas "H10" al "H14", inclusives (folios 124 al 128) copias simples de recibos de pago suscritos por la demandante. Como estos medios instrumentales no fueron atacados en forma alguna por la demandante, esta alzada los aprecia según las reglas de la sana crítica y los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y aprecia.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dado que este sentenciador encuentra que el a quo condenó a pagar bono vacacional fraccionado cuando consta en autos que el último pago recibido con base en ese concepto por la trabajadora demandante (contratada por semestres y no por años, que pudiera ser la base del error) fue por el lapso comprendido entre el 7 de abril de 2005 y el 29 de julio de ese año (fecha esta última en que culminó la relación de trabajo por expiración del término del contrato), según consta de la prueba que hace el folio 122 del expediente, no tenía ella derecho a cobrar nuevamente un bono que ya se le había cancelado integralmente. Así se decide.

En lo que respecta a la utilidad fraccionada, se hace obvio para este sentenciador que el apelante impugna el mandato de condena porque su representada no genera lucro para hablar de utilidad, pero evidentemente que el a quo no utilizó la expresión para referirse a un lucro sino al bono anual pagadero en el mes de diciembre (aguinaldo) que ordena el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello se desecha esta denuncia y se confirma en este punto la sentencia apelada. Así se resuelve.

En cuanto al denunciado error por el tiempo de servicio, aprecia este sentenciador que el a quo no incurrió en el error denunciado, pues para el cálculo de la antigüedad estableció claramente que el tiempo de servicios estuvo comprendido entre los tiempos contenidos en la prueba escrita del contrato de trabajo que la misma demandada presentó y valoró el juez. Así se decide.

Por último, en lo que respecta a la violación de las prerrogativas que corresponden a la Universidad de Oriente, este sentenciador, luego de un exhaustivo análisis de las actas del procedimiento, encuentra que a la institución demandada se le respetaron todas sus prerrogativas, pues la única inobservada fue corregida por reposición que decretó este Juzgado el 8 de octubre de 2007, reposición que permitió subsanar la falta de notificación de la Procuradora General de la República sobre la sentencia de fondo del a quo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SE REFORMA PARCIALMENTE la sentencia apelada y se niega el pago pretendido de bono vacacional fraccionado.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada en todos los demás puntos en ella expresados.

CUARTO

SE CONDENA A LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLÍVAR, a cancelar a la demandante DILYS K.V. los siguientes conceptos y montos:

  1. ANTIGÜEDAD: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 15/100 (BS. 2. 458.813,15) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 (BS. F 2.458,81).

  2. VACACIONES: CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 90/100 (BS. 472.551,90) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (BS. F 472,55).

  3. VACACIONES FRACCIONADAS: SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (BS. 78.758,65) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (BS. F 2.78,75).

No hay condenatoria en costas tanto porque fue declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta, como porque la entidad demandada no puede ser condenada en costas al ser beneficiaria de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, uno de los cuales es no ser condenada en costas.

SE CONDENA A CANCELAR TODO LO DEBIDO PREVIA INDEXACIÓN DE LOS MONTOS A PAGAR desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, por fuerza mayor, por vacaciones judiciales y por huelga de funcionarios tribunalicios. El cálculo se hará por la experticia complementaria del fallo ordenada más adelante en este dispositivo y para la elaboración de la corrección el tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, SE CONDENA A CANCELAR LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS CANTIDADES DEBIDAS Y CONDENADAS A PAGAR, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos serán estimados mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará, rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: i) serán calculados sobre las cantidades condenadas desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y ii) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Notifíquese de esta sentencia a la Procuradora General de la República conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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