Decisión nº PK112004000392 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000103

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.

FISCAL: ABG. M.R.C.M.

ACUSADOS: W.A.R.P.

M.D.V.A.

DEFENSORES: ABG. NARBIS HERRERA

ABG. F.C.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO

VICTIMAS: D.M.P., D.K.P.

y A.R.H.;

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 30 de Septiembre del 2004, en la presente causa seguida en contra de los acusados W.A.R.P., venezolano, de 26 años de dad, nacido el día 27-03-1978, profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, residenciado en el Funda Barrio, Manzana M-10; Acarigua Estado. Portuguesa y M.D.V.A., venezolano, de 19 años de dad, nacido el día 03-04-1985, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, residenciado en el Funda Barrio, Manzana M-16, casa N° 19; Acarigua Estado. Portuguesa, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal, debidamente asistidos por las Defensoras Públicas Abogadas NARBIS HERRERRA y F.C., respectivamente; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; en esa misma fecha siendo las 3:40 horas de la tarde se suspendió para el día 07 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 07 de Octubre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

En la presente causa la Juez de Control N° 01 decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole a los imputados W.A.R.P. y M.D.V.A., la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H..

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. M.C. en contra de los imputados W.A.R.P. y M.D.V.A., el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

  1. - SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra de los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que se llevara a cabo, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eíusdem.

    El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. M.R.C.M., ratificó la Acusación previamente admitida en contra de los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día 15 de abril del 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo M.P.H., y Cabo Segundo E.J.H., efectivos adscrito a la Comisaría “J.G.I.” de Araure, dejan c.d.P.d.F.d.D., al indicar que, encontrándose de patrullaje en la unidad Móvil 12 (Moto), por la Av. “Las Lagrimas”, observan que a la altura de la Av. Las Lágrimas con la Av. Libertador se encontraba un grupo de personas quienes llaman su atención y al acudir al llamado les informan dos de las agraviadas de nombre D.M.P. y D.K.P.G., quienes habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que las sometieron en el interior de una Unidad de Transporte Colectivo perteneciente a la Línea Milenio y que luego de sustraerles todas sus pertenencias se dan a la fuga; obtenidas las características de dichas personas proceden a seguirlos por un sector del Barrio San P.d.A. y el calle principal de dicha barriada frente a un terreno abandonado adyacente a la clínica CEMELL, visualizan a dos personas con similar características aportadas por la parte agraviada y estos al ver la presencia policial salen corriendo del lugar, donde proceden a darles captura y al ser revisados conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a W.A.R.P., se le incauta un arma de fuego, de fabricación casera, calibre 44, con cacha de madera contentiva en su recamara una cápsula para escopeta calibre 44 percutida. Y a M.D.V.A., se le incautó en uno de los bolsillos de su pantalón, un teléfono celular Marca Nokia, modelo 5125, serial 0503728 FIR con su respectiva batería y con forro de cuero, un aro de matrimonio color amarillo (oro), un anillo de color plateado con una piedra de color blanco, un anillo de color plateado que contiene alrededor 18 piedras pequeñas incrustadas y un anillo de color plateado con una piedra de color rojo, objetos que fueron reconocidos como de su propiedad por partes de las prenombradas víctimas. Atribuyendo la calificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

    En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, en virtud de la celebración del Juicio Oral y Público donde quedó determinado la responsabilidad de los ciudadanos W.A.R.P. y M.D.V.A., habiendo al inicio señalado la defensa que no existían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, quedó comprobado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, donde los acusados ejercieron acción para cometer el hecho, se refirió de manera detallada a la declaración de cada uno de los testigos señalando que se trataba de una unidad de transporte público, también se demostró la apropiación de bienes muebles habiendo los acusados sometido a las víctimas bajo amenaza a la vida despojándolos de anillos y celulares, quedó acreditado la ajenidad de los bienes muebles no se requiere título de propiedad, según el Código Civil la posesión equivale a título, comprobado el cuerpo del delito se requiere determinar la culpabilidad de los autores del hecho la cual quedó acreditada con las testimoniales de las víctimas y de los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión de los acusados y les incautaron los objetos robados y el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, concatenadas entre sí estas declaraciones ha quedado demostrado suficientemente el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., por tal razón solicita se dicte una Sentencia Condenatoria y la reclusión de los mismos en el Centro Penitenciario Los Llanos.

    No ejerció el derecho a réplica.

    Por su parte la defensa del acusado W.A.R.P., en sus alegatos iniciales señaló que no existe suficientes elementos para probar la culpabilidad de su defendido en el hecho que se le atribuye, él es inocente, lo cual se demostrara en el desarrollo del debate, invoca la presunción de inocencia y solicita a favor de su defendido una Sentencia Absolutoria.

    En sus conclusiones la Defensa expuso que si bien es cierto que se cometió un hecho punible a su defendido no se le decomisó ningún arma, ninguna de las víctimas visualizó el arma, solicita a su favor una atenuante es la primera vez que comete un hecho punible y no posee Antecedentes Penales

    No hubo derecho a contrarréplica.

    Por su parte la defensa del acusado M.D.V.A., en sus alegatos iniciales señaló que invocaba a favor de su defendido la presunción de inocencia prevista en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la acusación Fiscal porque no hay suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de su defendido en los hechos, hay que esperar el desarrollo del debate y la evacuación de las pruebas para determinar la inocencia del mismo y solicitar una Sentencia Absolutoria.

    En sus conclusiones la Defensa expuso que después de evacuarse las pruebas se evidencia que hay ciertas contradicciones en cuanto a la incautación del arma y en cuanto a los objetos robados, no hay claridad en cuanto a los funcionarios las víctimas no lograron visualizar las armas y el chofer y el colector fueron claros al señalar que no vieron las armas, en caso de duda se debe beneficiar al reo, es por lo que solicita que la Sentencia a dictarse sea Absolutoria y si la Juez difiere de esta invoca la atenuante consagrada en el Artículo 74 del Código Penal por cuanto su defendido es menor de 21 años y no tiene antecedentes.

    No se ejerció el derecho a contrarréplica.

    Los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., no declararon durante el desarrollo del debate y al final del mismo no manifestaron nada.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

    Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: En fecha 15 de Abril del año 2004, aproximadamente entre 10:00 y 11:00 horas de la mañana, cuando las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; se trasladaban en una unidad de transporte colectivo denominada Milleniun, de manera repentina fueron sorprendidas por los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., y uno de ellos portando un arma de fuego sometiéndolas para que entregaran sus pertenencias, entre ellas prendas y un celular marca Nokia, siendo éstos aprehendidos en situación de flagrancia por una comisión policial motorizada a pocos momentos de cometerse el hecho cerca del lugar en posesión de los bienes objeto del delito y el arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominada chopo, utilizada para cometerlo; incautándosele específicamente al acusado W.A.R.P., los anillos y el celular, y al acusado M.D.V.A., se le incautó el chopo.

    Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

    TESTIMONIALES:

  3. - D.K.P.G., venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Bachiller, residenciada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.353.638, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Eran como las 10 de la mañana venia de una reunión del Hospital, venia el transporte Milenium y se montaron cuando venían bajando le dicen que es un atraco y le dicen que les entregue los anillos, le dicen al chofer que vaya despacio, en la bajada se bajan y le dicen al chofer que le dé duro, cuando cruzan por el semáforo iba una Unidad y le gritaron pero no se pararon, el Policía de la Cemell se dio cuenta de todo y llama por la radio a la Policía y llegan unos motorizados y les preguntan las características de los sujetos que cometieron el hecho, realizan el recorrido y no coniguieron a nadie y luego una de ellas les dijo que eran los que iban hacia China Twon, iban por la calle, la Policía se comió la flecha y los detuvo, llamaron por radio a la Cemell y nos fuimos hacia allá, y estaban los sujetos y los anillos que tenían eran de mi hermana y los mío, durante su declaración reconoció a los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., como las personas que repentinamente y de manera sorpresiva la sometieron y la despojaron de sus anillos.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  4. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 15 de Abril del año 2004, aproximadamente entre 10:00 a 11:00 horas de la mañana, cuando se trasladaba en una unidad de transporte colectivo llamada Milleniun, de manera repentina fue sorprendida por dos (02) sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego la sometieron para que entregara sus anillos.

  5. - Que los ciudadanos W.A.R.P. y M.D.V.A., fueron los sujetos que la sometieron, despojándolas de sus anillos.

  6. - Que los ciudadanos W.A.R.P. y M.D.V.A., fueron aprehendidos por una comisión policial a pocos momentos de cometerse el hecho cerca del lugar en posesión de los anillos, el celular y el arma de fuego.

  7. - Que a su hermana D.M.P.G., también la despojaron de sus anillos.

  8. - D.M.P.G., venezolana, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio suministradora, residenciada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.843.758, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que “Ella venia de una reunión en el Hospital, tomo el Transporte Millenium y en la bajada del Hospital empiezan a decir éste es un atraco, le quitaron un anillo de matrimonio y a su hermana también le quitaron unas prendas, se bajaron de la Unidad asustadas gritando y el Policía de la Cemell se percata y llama a la Unidad Motorizada quienes llegan al lugar y al hacer el recorrido logran capturar a los sujetos cerca de la Casa de la Cultura y las llamaron y se les quitó efectivamente las prendas eran dos personas, a ella le quitaron un aro de matrimonio, venia con su hermana D.K. a ella la despojan de anillos y dinero, él que estaba en la puerta tenia un arma y el que despojaba no tenia arma, al momento de la aprehensión le incautaron el anillo de su pertenencia, durante su declaración reconoció a los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A. como las mismas personas que la despojaron de su anillo, a ellas le dijeron que fueran a la Policía para que se les entregara los anillos y no se los entregaron eso fue el día 15 de Abril del año 2004, de 10:00 a 11:00 de la mañana, eran dos personas jóvenes en si no les vio el arma porque la cargaban envuelta en un periódico.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  9. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 15 de Abril del año 2004, aproximadamente entre 10:00 a 11:00 horas de la mañana, cuando se trasladaba en una unidad de transporte colectivo llamada Milleniun, de manera repentina fue sorprendida por dos (02) sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego la sometieron para que entregara sus anillos.

  10. - Que los ciudadanos W.A.R.P. y M.D.V.A., fueron los sujetos que la sometieron, despojándolas de sus anillos.

  11. - Que los ciudadanos W.A.R.P. y M.D.V.A., fueron aprehendidos por una comisión policial a pocos momentos de cometerse el hecho cerca del lugar en posesión de los anillos, el celular y el arma de fuego.

  12. - Que a su hermana D.K.P.G., también la despojaron de sus prendas.

  13. - A.R.H., venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Peluquera, residenciada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.943.019, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que “Ella venía en la Unidad de Transporte Millenium y cuando éste se paró en el Hospital se llenó, y cuando venían bajando dicen es un atraco, ella creyó que era un juego del colector porque ella venia leyendo una revista, cuando oyó quieres que te meta un tiro baja frena, y uno de ellos le metió la mano y le saco el celular que tenia en la cartera, amenazaban al chofer con algo que cargaban le decían te voy a meter un tiro baja, se bajaron y se metieron hacia un terreno, uno era delgado y uno era robusto, durante su declaración reconoció a los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A. como las mismas personas que la despojaron del celular marca Nokia, a ella le devolvieron el celular porque la llamaron en la tarde para informarle que lo habían recuperado.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  14. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 15 de Abril del año 2004, en horas de la mañana, cuando se trasladaba en una unidad de transporte colectivo llamada Milleniun, de manera repentina fue sorprendida por dos (02) sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego la sometieron para que entregara sus anillos.

  15. - Que los ciudadanos W.A.R.P. y M.D.V.A., fueron los sujetos que la sometieron, despojándolas de sus anillos.

  16. - Que los ciudadanos W.A.R.P. y M.D.V.A., fueron aprehendidos por una comisión policial a pocos momentos de cometerse el hecho cerca del lugar en posesión de los anillos, el celular y el arma de fuego.

  17. - DEXIDE R.R.C., venezolano, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.940.018, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que “El estaba en el Hospital en horas de la mañana se montan los pasajeros, cuando viene bajando le dicen por la espalda no hagas señas mosca con las manos, no hagas señas dale poco a poco a la Unidad y en el transcurso roban a los pasajeros de la Unidad, le decían vas corriendo demasiado no le vio el armamento no lo dejaban mirar para atrás, despojaron de las pertenencias a los pasajeros, eran como 20 pasajeros a él no le despojaron nada, al colector se le perdió el dinero..”

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado los siguientes hechos

  18. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 15 de Abril del año 2004, en horas de la mañana, cuando conducía una unidad de transporte colectivo llamada Milleniun, de manera repentina fueron sorprendidos por dos (02) sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego, sometieron a los pasajeros para que entregaran sus pertenencias.

  19. - Que ejercieron amenazas en su contra para que no actuara y cumpliera sus peticiones, de lo contrario le dispararían.

  20. - M.A.D.S., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Colector, residenciado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 16.414.004, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que “ El iba cobrando en el Hospital en la mañana llegaron dos chamos y se pararon al frente, él ya había cobrado a los pasajeros y se iba a sentar en la cachicamera y los chamos le dijeron que no se sentara allí sino en los asientos y le decían baja poco a poco, era en el transporte Millenium, eran dos sujetos y se llevaron el dinero recolectado, él cree que si tenían armas la tenían escondidas en un periódico, le decían al chofer que bajara poco a poco y que no hiciera señas porque si no le pegaban un tiro..”

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos

  21. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 15 de Abril del año 2004, en horas de la mañana, cuando se desempeñaba como colector de una unidad de transporte colectivo llamada Milleniun, de manera repentina fueron sorprendidos por dos (02) sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego, sometieron a los pasajeros para que entregaran sus pertenencias.

  22. - Que ejercieron amenazas en contra del chofer de la unidad para que no actuara y cumpliera sus peticiones, de lo contrario le dispararían.

  23. - M.P.H., funcionario policial adscrito a la Comisaría Gral. J.G.I., quien entre otras cosas manifestó que: “Ese procedimiento que se efectuó ese día 15 de abril de 2004, se encontraba en labores de patrullaje motorizada en la Móvil 22, con su compañero E.H. se encontraban por la Avenida Las Lagrimas avistaron a unas personas que le hicieron un llamado quienes les informaron que habían sido objeto de un atraco en la unidad Millenium y le suministraron la descripción de los ciudadanos autores del hecho y avistaron a dos ciudadanos y cuando le practicaron la detención las ciudadanas agraviadas los reconocieron, se les leyeron los derechos y se trasladaron al Comando, al momento de la detención se les decomisó un anillo amarillo, dos anillos plateados y un celular marca Nokia, un chopo calibre 44 y una cápsula calibre 44, en el acta policial se dejó constancia de lo que se les retuvo durante su declaración reconoció a los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., como las personas que detuvieron y que fueron reconocidas por las víctimas como las mismas que las habían sometido para despojarlas de sus pertenencias, y al acusado M.D.V. como la persona que se le decomisó el arma de fuego, eso fue como 9:00 a 10:00 de la mañana, eso hace mucho tiempo no recuerda muy bien..”

  24. - E.J.H.R., funcionario policial adscrito a la Comisaría Gral. J.G.I., quién entre otras cosas manifestó: “ En esa fecha se encontraban de patrullaje en la Zona de Araure en la unidad motorizada, como a las 11:00 les informa el vigilante de la Cemell que estaban unas damas que habían sido atracadas y cuando hacen el recorrido logran cerca a la Casa de la Cultura observan a unos ciudadanos que coincidían con las características aportadas, y les incautaron unos anillos de oro y de plata, un celular y un chopo, las agraviadas los reconocieron y los trasladaron hasta el Comando con las agraviadas para que realizaran la respectiva denuncia, durante su declaración reconoció al acusado W.A.R.P. como la persona a quien le incautó los anillos y el celular, y al acusado M.D.V.A. como la persona a quien le incauta el chopo su compañero.

    Con dichas testimoniales, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  25. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., es decir, que fueron detenidos en fecha 15 de Abril del año 2004, aproximadamente entre 10:00 y 11:00 horas de la mañana, a pocos momentos de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió en posesión de las prendas y del celular objeto del robo, como del arma de fuego utilizada para cometer el delito.

  26. - Que al momento de la aprehensión al acusado W.A.R.P., se le incautó los anillos y el celular, y al acusado M.D.V.A., se le incauta el chopo

  27. - Que los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., al momento de su aprehensión fueron reconocidos por las víctimas del hecho ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H., como las mismas personas que momentos antes las habían sometido para despojarlas de sus pertenencias.

  28. - L.A.C.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB-366, de fecha 17-04-04, realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria que le fuera incautada a uno de los acusados, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta del Folio 19, de la primera Pieza de la Causa, quien ratificó la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada y suscrita por él, manifestando entre otras cosas señaló que el arma de fuego peritaza acepta cartucho calibre 44 y que acepta en su recamara un solo cartucho, que la concha a la cual le practicó la experticia es de marca FIOCHI 36, el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región corporal comprometida y la violencia ejercida, la experticia practicada tiene por finalidad dejar constancia real del arma y de la concha objeto de peritación.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  29. - La existencia real del arma de fuego incautada y que fuera utilizada para cometer el delito.

  30. - El estado de conservación del arma de fuego peritada, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la características y del estado de funcionamiento del arma de fuego examinada, con lo cual quedó evidenciado que el arma de fuego utilizada en la comisión del delito se encontraba en buen estado de funcionamiento y que la misma puede ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad de acuerdo a la zona corporal comprometida y la fuerza ejercida, es decir que los agentes del delito utilizaron un medio idóneo para su comisión,.

  31. - C.W.G.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-510-098, de fecha 07-05-04, realizada a unas prendas y a un teléfono Celular Marca Nokia que les fuera incautados a uno de los acusados, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta del Folio 09, de la Segunda Pieza de la Causa, quien ratificó la Experticia de Regulación Real practicada y suscrita por él, manifestando entre otras cosas señaló que los objetos peritados están valorados en un total de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 177.900,oo), el objeto de esta experticia es determinar el valor actual y comprobar que tales objetos existen y el estado de los mismos.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado los siguientes hechos:

  32. - La existencia real de las prendas y del celular marca Nokia, despojados a las víctimas del hecho.

  33. - La descripción y valor comercial de las prendas y el celular marca Nokia objeto del robo

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de de la existencia real, del estado y valor comercial del los bienes muebles objetos del robo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., perpetrado en perjuicio de las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; y de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.

    La conducta desplegada por los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió repentinamente y por sorpresa, bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego, en una unidad de transporte colectivo, constriñendo a los pasajeros de la unidad, para despojarlos de sus pertenencias, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de las ciudadanas D.K.P.G., quién en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Eran como las 10 de la mañana venia de una reunión del Hospital, venia el transporte Milenium y se montaron cuando venían bajando le dicen que es un atraco y le dicen que les entregue los anillos, le dicen al chofer que valla despacio,…”, D.M.P.G., quién en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ella venia de una reunión en el Hospital, tomo el Transporte Millenium y en la bajada del Hospital empiezan a decir éste es un atraco, le quitaron un anillo de matrimonio y a su hermana también le quitaron unas prendas, A.R.H., quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que “Ella venia en la Unidad de Transporte Millenium y cuando éste se paró en el Hospital se llenó, y cuando venían bajando dicen es un atraco, ella creyó que era un juego del colector porque ella venia leyendo una revista, cuando oyó quieres que te meta un tiro baja frena, y uno de ellos le metió la mano y le saco el celular que tenia en la cartera…”, aunada a éstas las declaraciones de los ciudadanos DEXIDE R.R.C. y M.A.D.S., chofer y colector de la unidad respectivamente, quienes con sus versiones corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho señaladas por las víctimas, adminiculadas todas éstas declaraciones a la testimonial del Experto C.W.G.P., quien rindió declaración en relación a la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-510-098, de fecha 07-05-04, realizada a las prendas y a un teléfono Celular Marca Nokia, objeto del robo y que les fuera incautados a los acusados, quedando comprobado con las testimoniales de las víctimas del hecho, que el delito se cometió bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego uno de los sujetos que lo perpetraron, dentro de una unidad de transporte público, despojándolas de bienes de su propiedad, adminiculada a la declaración del experto que dejó constancia de la existencia de los bienes robados, atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en el sentido de que las victimas fueron coherentes y lógicas en sus declaraciones, concretas, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dichos testimonios, circunstancia éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por las referidas testigos.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., en el referido delito.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO W.A.R.P.:

    La participación del acusado W.A.R.P., en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos D.K.P.G., quién en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…la Policía se comió la flecha y los detuvo, llamaron por radio a la Cemell y nos fuimos hacia allá, y estaban los sujetos y los anillos que tenían eran de mi hermana y los mío, durante su declaración reconoció a los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., como las personas que repentinamente y de manera sorpresiva las sometieron y la despojaron de sus anillos”, D.M.P.G., quién en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…al momento de la aprehensión le incautaron el anillo de su pertenencia, durante su declaración reconoció a los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A. como las mismas personas que la despojaron de su anillo…”; A.R.H., quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que “…durante su declaración reconoció a los acusados W.A.R.P. y … como las mismas personas que la despojaron del celular marca Nokia…”; siendo éstas testigos coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicciones entre ellas, insistentes en sus incriminaciones en contra del acusado W.A.R.P., quién fue una de las personas que de manera repentina y sorpresivamente sometieron a los pasajeros de la unidad de transporte colectivo Milleniun, despojándolos bajo amenazas a la vida de sus pertenencias, adminiculada éstas a las declaraciones de los funcionarios policiales M.P.H. y E.J.H.R., quienes de manera precisa y coherente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, reconociendo además durante sus declaraciones al acusado W.A.R.P., como la persona a quien aprehendieron a pocos momentos de cometerse el hecho y cerca del lugar donde se cometió el mismo y en posesión de los anillos y el celular objetos del robo; lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue una de las personas que en compañía de M.D.V.A., sometieron a las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; quienes eran pasajeras del transporte colectivo donde se trasladaban, y bajo amenazas a la vida con arma de fuego las constriñeron para despojarlas de sus pertenencias, como lo fueron unas prendas y un celular propiedad de las víctimas, y que tal propiedad no requiere ser acreditada para que se configure el tipo penal objeto del juicio, desvirtuándose lo alegado por la defensa de que no se había acreditado la propiedad de los bienes muebles que le habían sido despojados a las víctimas, siendo suficientes los dichos de las agraviadas del delito para dar por demostrado tal circunstancia, así mismo se desprende de las testimoniales antes valoradas que el Robo se ejecutó utilizándose para ello arma de fuego, y que le fuera despojada a uno de los acusados, quedando determinada su existencia legal con la declaración del Experto L.A.C.G., adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB-366, de fecha 17-04-04, realizada a dicha arma, siendo éste el medio idóneo para la perpetración del delito por la intimidación que se ejerce con dicha arma sobre las victimas, quienes siente que sus vidas corren peligro.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado W.A.R.P., con las testimoniales de las víctimas y testigos presenciales de los hechos ciudadanos D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna entre ellos, siendo además éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculada éstas a las declaraciones de los funcionarios policiales M.P.H. y E.J.H.R., quienes practicaron la aprehensión del acusado W.A.R.P., en situación de flagrancia, siendo aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho y cerca del lugar donde se cometió del mismo y en posesión de los bienes despojados a las víctimas, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado W.A.R.P., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Asalto a Transporte Público, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue una de las personas que repentinamente y por sorpresa, sometió a las pasajeros de la unidad de transporte colectivo, apoderándose del dinero, prendas y un celular (objetos muebles), en virtud de la coacción ejercida sobre las poseedoras de las cosas muebles, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas, utilizando un arma de fuego para lograr su cometido, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento del dinero, las prendas y un celular, intimidando a las víctimas, empleando amenazas para su logro, vale decir, que su acción fue dolosa, aunado a la circunstancia de que el hecho fue flagrante toda vez que el acusado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, en posesión de los objetos apoderados ilegítimamente, circunstancia ésta que no deja lugar a dudas de que el mismo sea uno de los autores del hecho.

    De manera que la declaración de las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; aunadas a las testimoniales de los ciudadanos DEXIDE R.R.C. y M.A.D.S., adminiculadas éstas a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento ciudadanos M.P.H. y E.J.H.R., constituyen plena prueba a criterio de esta juzgadora, que demuestran la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado W.A.R.P., en el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO M.D.V.A.:

    La participación del acusado M.D.V.A., en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos D.K.P.G., quién en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…la Policía se comió la flecha y los detuvo, llamaron por radio a la Cemell y nos fuimos hacia allá, y estaban los sujetos y los anillos que tenían eran de mi hermana y los mío, durante su declaración reconoció a los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., como las personas que repentinamente y de manera sorpresiva las sometieron y la despojaron de sus anillos”, D.M.P.G., quién en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…al momento de la aprehensión le incautaron el anillo de su pertenencia, durante su declaración reconoció a los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A. como las mismas personas que la despojaron de su anillo…”; A.R.H., quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que “…durante su declaración reconoció a los acusados … y M.D.V.A. como las mismas personas que la despojaron del celular marca Nokia…”; siendo éstas testigos presenciales, coherentes y lógicas en su deposición, sin contradicciones entre ellas, insistentes en sus incriminaciones en contra del acusado M.D.V.A., quién fue una de las personas que de manera repentina y sorpresivamente las sometieron despojándolas bajo amenazas a la vida de sus pertenencias, adminiculada éstas a las declaraciones de los funcionarios policiales M.P.H. y E.J.H.R., quienes de manera precisa y coherente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, reconociendo además durante sus declaraciones al acusado M.D.V.A., como la persona a quien aprehendieron a pocos momentos de cometerse el hecho y cerca del lugar donde se cometió en posesión del arma de fuego utilizada para cometer el delito, siendo reconocido por las víctimas al momento de su aprehensión; lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue una de las personas que en compañía de W.A.R.P., sometieron a las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; quienes eran pasajeras del transporte colectivo donde se trasladaban, y bajo amenazas a la vida con arma de fuego las despojaron de sus pertenencias, como lo fueron unas prendas y un celular propiedad de las víctimas, y que tal propiedad no requiere ser acreditada para que se configure el tipo penal objeto del juicio, desvirtuándose lo alegado por la defensa de que no se había acreditado la propiedad de los bienes muebles que le habían sido despojados a las víctimas, siendo suficientes los dichos de las agraviadas del delito para dar por demostrado tal circunstancia, así mismo se desprende de las testimoniales antes valoradas que el Robo se ejecutó utilizándose para ello arma de fuego, y que le fuera despojada a uno de los acusados, quedando determinada su existencia legal con la declaración del Experto L.A.C.G., adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB-366, de fecha 17-04-04, realizada a dicha arma, siendo éste el medio idóneo para la perpetración del delito por la intimidación que se ejerce con un arma de fuego sobre las victimas, quienes sintieron que sus vidas corrían peligro.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado M.D.V.A., con las testimoniales de las víctimas y testigos presenciales de los hechos ciudadanos D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna entre ellas, siendo además éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración de los funcionarios policiales M.P.H. y E.J.H.R., quienes practicaron la aprehensión del acusado M.D.V.A., en situación de flagrancia, al haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho cerca del lugar de la comisión del mismo y en posesión del arma de fuego utilizada para la comisión del delito, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado M.D.V.A., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Asalto a Transporte Público, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue una de las personas que repentinamente y por sorpresa, sometió a las pasajeros de la unidad de transporte colectivo, apoderándose de prendas y un celular (objetos muebles), en virtud de la coacción ejercida sobre las poseedoras de las cosas muebles, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas, utilizando un arma de fuego para lograr su cometido, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento del dinero, las prendas y un celular, intimidando a las víctimas, empleando amenazas para su logro, vale decir, que su acción fue dolosa, aunado a la circunstancia de que el hecho fue flagrante toda vez que el acusado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió el mismo y en posesión del arma de fuego utilizada para cometer el delito.

    De manera que la declaración de las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; aunadas a las declaraciones de los ciudadanos DEXIDE R.R.C. y M.A.D.S., adminiculadas ésta a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento ciudadanos M.P.H. y E.J.H.R., constituyen plena prueba a criterio de esta Juzgadora, que demuestra la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado M.D.V.A., en el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PENALIDAD:

    El delito por el que se condena es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de Diez (10) a Dieciséis (16) años.

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Trece (13) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., posean Antecedentes Penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se condena también a los acusados al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., el día 15 de Febrero del año 2014; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

    Se ordena la reclusión de los acusados en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirán la pena impuesta.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., ya identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas D.M.P., D.K.P. y A.R.H.; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se condena también a los acusados al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados W.A.R.P. y M.D.V.A., el día 15 de Abril del año 2014; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

    Se ordena la reclusión de los acusados en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirán la pena impuesta.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

    Sellada y firmada, a los 22 días del mes de Octubre del año 2004.

    LA JUEZ UNIPERSONAL

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO

    ABG. C.A.Z. PUERTA.

    NMAC/nmac.-

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