Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: D.Y.C.T., en nombre y representación de los niños (se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la LOPNA) -

Asistida por: la abogada L.H., Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: R.D.R.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.721.223.-

Asistido por: Abogado J.D.C.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.697.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaría

Expediente: N° 02598

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: D.Y.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.310.633, domiciliada en S.R. parte baja al lado de Nutrición Parroquia C.M.M.T.E.T., quien demandó por aumento de obligación alimentaría para sus hijos, (se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la LOPNA), por parte del ciudadano R.D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.721.223, alegando lo siguiente:

…Pero es el caso ciudadano Juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mis hijos, no existiendo causa justificada que impida un aumento de obligación alimentaria ya que el aludido progenitor es una persona que se desempeña como mensajero en educación de la gobernación y percibe ingresos… razón por la cual es que acudo a su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente aumento de obligación alimentaria… y la misma la estimo en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.0000,00) más el doble de esa cantidad en el mes de septiembre y diciembre…

Con la demanda consignó una serie de facturas de gastos insertas a los folios 18 al 20.

En fecha 08 de noviembre de 2006, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio y al demandado de autos.

Corre inserto al folio 25 oficio enviado de la gobernación del Estado Trujillo, donde se constata el sueldo del obligado alimentario.

En fecha 26-01-2007 la Fiscal Octava del Ministerio Público se da por notificada del procedimiento.

En fecha 14-02-2007, el demandado de autos se dio por citado.

En fecha 22 de febrero de 2007 el demandado de autos contestó la demanda, en los términos siguientes:

… Considero que es insuficiente por cuanto son dos hijos que procree con la ciudadana demandante, pero también es cierto que si el aumento que solicita la progenitora de mis hijos, es alto en razón a mis ingresos mensuales que son quinientos doce mil bolívares (Bs. 512.000,00)… tengo otras cargas económicas que cubrir, como otro hijo que tengo con mi actual pareja… considero que es razonable que la progenitora de mis hijos pida un aumento, pero que sea racional en proporción a mis ingresos, en esta contestación propongo Bs. 100.000,00 que a medida de mi futura mejoría en mis ingresos se pudiera aumentar la pensión a medida de las posibilidades…

Al folio 33 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: Con su escrito de demanda consignó los siguientes documentos:

  1. - Una serie de facturas de gastos insertas a los folios 18 al 20, esta juzgadora las desecha a los f.d.p. por cuanto los mismos fueron emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En lapso de pruebas no promovió.

    Observa esta juzgadora a los folios 05 y 07 partidas de nacimiento de los niños (se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la LOPNA), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Parte demandada: En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

  2. - Partida de nacimiento de la niña (se omiten su nombre de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la LOPNA), inserta al folio 34, donde el demandado logró probar que tiene otra hija que igualmente este Tribunal debe proteger, esta juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento de carácter público, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  3. - Una serie de facturas de gastos insertas a los folios 35 al 43 esta juzgadora las desecha por cuanto las mismas fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa esta juzgadora al folio 25 oficio donde se constata el sueldo del obligado alimentario, requisito indispensable para el aumento de la obligación alimentaria, es por lo que le concede valor probatorio.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria, incoada por D.Y.C.T., contra, R.D.R.P., favor de sus hijos(se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la LOPNA), por cuanto quedó probado que el demandado de autos tiene otra hija de nombre (se omite su nombre de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la LOPNA), aunado a la capacidad económica del mismo.

    Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: R.D.R.P., identificado, debe satisfacer a sus hijos (se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 19,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares, más un (1) mes adicional al monto de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares (del bono vacacional) más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado alimentario, bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial para lo cual el ente retenedor deberá ser los ajustes necesarios. Dicha cantidades de dinero deberán ser enviadas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal.

TERCERO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapo legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los nueve (09) días del mes de marzo dos mil siete.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

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