Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000510

PARTE ACTORA: DIMARY T.A., venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.622.703, de este domicilio actuando en nombre y representación de su madre ciudadana M.E.L., venezolana, comerciante, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.542.651.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.946.

PARTE DEMANDADA: D.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.733 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.H., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.A bajo el N° 32.699, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN (POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de REIVINDICACIÓN (por apelación del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuesta por la ciudadana DIMARY T.A. contra el ciudadano D.E.T..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 05/05/2010 contra la sentencia de fecha 13/08/2009 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana DIMARY T.A., actuando en nombre y representación de su madre, ciudadana M.E.L. contra el ciudadano D.E.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.733 y de este domicilio. En fecha 13/05/2010 se le dio entrada al expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 98).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que su representada es única propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 39-27, ubicado en la Carrera 25 entre Calles 39 y 40, de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento. Que el inmueble en referencia esta construido sobre un terreno ejidal que mide 327,08 metros cuadrados, tal y como consta en Boletín de Notificación Catastral de fecha 04/10/2007 emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, y fue adquirido por su representada según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 15-10-1998, bajo el N° 53, Tomo 143 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que un anexo construido por su representada esta siendo poseído por el sobrino de la accionante, ciudadano: D.E.T., y quien ocupa dicho inmueble desde hace algún tiempo como un favor por los lazos sanguíneos que los unen, pero es el caso, que la ciudadana: M.E.L., ha necesitado disponer y disfrutar del inmueble ya que sus hijas comparten vida en común con sus parejas e incluso una de ella ya tiene descendencia (hijos) necesitando su propio espacio, motivo por el cual la accionante construyó el referido anexo y el ciudadano D.E.T., se ha negado a reintegrárselo impidiendo que la misma pueda disponer libremente a pesar de las múltiples gestiones realizadas, las cuales llegaron a la vía judicial por demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta con anterioridad ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que dictaminó improcedente por falta de pruebas lo que llevó a no encontrar evidenciado el comodato decisión que aún cuando no se comparte obliga a intentar la presente demanda. Fundamentó la presente acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Que consta la titularidad del actor en documento original y copia autenticado de las bienhechurías, derecho de arrendamiento a favor de la accionante, y Carta de Visto Bueno en la cual el C.C.C.N. de la Parroquia Concepción, donde avala la propiedad sobre la casa en cuestión. Que demandó al accionado a restituir y entregar a su representada completamente desocupada y deshabitada la indicada casa supra citada y al pago de los costas y costas del juicio.

Por su parte, el demandado rechazó negó y contradijo todos y cada uno de los planteamientos de hecho y de derecho plasmado en el libelo de la demanda por ser totalmente falso. Que es evidente la falsedad de los hechos, ya que la actora en su narración asume que en virtud de que su mandante, habita el inmueble que se pretende reivindicar, ya se había planteado una acción por incumplimiento de contrato de comodato, que lo existente es una Cesión de Derecho por parte de la misma actora a favor de los hijos de su mandante. Que este Tribunal no puede convertirse en cómplice de las falsedades narradas en el Libelo, y más aún esta acción no debió ser admitida, por cuanto ya ha sido establecido por nuestro M.T. que debe existir un Documento debidamente Registrado para que opere la reivindicación, y que el mismo debe estar referido a terreno y construcción, el caso es que no existe Documento Público registrado y el terreno sobre el cual esta construida las bienhechurías a reivindicar es ejido, y que por contrario imperio este Juzgado revoque la admisión de la acción. Que en base a lo expuesto solicitó se revoque la admisión.

Por su parte el Tribunal A-Quo estableció:

El artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes. . .” Por su parte, en Sentencia dictada por nuestro m.T., Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en fecha 21-4-58, la Sala estableció lo siguiente: “La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, puede resultar no solo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del de propiedad es la del documento registrado. . .” Ahora bien, al aplicar el artículo 548 del Código Civil antes señalado y la Jurisprudencia antes citada que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos, que el precitado artículo 548 del Código Civil no señala expresamente que para reclamar la reivindicación deba ser solo con documento registrado sobre el inmueble y el terreno sobre el cual este construido, y conforme a la doctrina acogida por este Tribunal antes citada tenemos igualmente que si bien es cierto la prueba preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado, no es un requisito sine qua non, pues, en el caso de marras, la accionante no esta reivindicando terreno pues, como ella misma alegó es ejido, y en consecuencia pertenece a la Municipalidad, ella esta reivindicando es el anexo del inmueble de su propiedad que el accionado ocupa y sobre cuya construcción demostró ser la propietaria conforme a documentales, que no siendo impugnados, desconocidas o tachados por la parte accionada, fueron debidamente valorados en el Particular PRIMERO de las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Observó quien Juzga, que la parte accionada presentó a los folios 43 y 44 escrito de Informes con anexos insertos a los folios 45 al 47 de autos, y siendo pues, que tales Informes fueron consignados en forma extemporánea por adelantada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el contenido de mismo y sus anexos.- Y ASÍ SE DECLARA. SEXTO: Por todo lo anteriormente narrado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, forzadamente debe declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA.- Y en consecuencia; Se declara la propiedad que tiene la actora, ciudadana M.E.L., sobre el inmueble constituido por la Casa N° 39-27, ubicada en la carrera 25, entre Calles 39 y 40 de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., incluyendo el anexo del inmueble que se encuentra indebidamente ocupado sin ningún titulo por el accionado, ciudadano: D.E.T., a quien asimismo se le condena a devolver, restituir y entregar completamente desocupado y deshabitado el anexo que ocupa del inmueble propiedad de la accionante, constituido por una casa distinguida con el N° 39-27, ubicado en la Carrera 25 entre Calles 39 y 40, de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.. Edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento alinderado así: NORTE: Con Edificio propiedad de Los Saldivias; SUR: Con la Carrera 25 que es su frente, ESTE: Con propiedad de A.S.; y OESTE: con estacionamiento del edificio de Los Saldivias.- Y ASÍ SE DECIDE.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

Sobre la Falta de Capacidad Procesal

Antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la representación judicial ejercida a favor del actor.

En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)

Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que la ciudadana DIMARY T.A. ha comparecido en juicio como representante de su ciudadana madre M.E.L., incluso otorgando poder, es decir, siempre ha actuado como apoderada de esta última, todo, sin que conste en las actas que la prenombrada DIMARY T.A. sea abogada, descubriéndose así la falta de postulación en su contra, en consecuencia, írrita la representación judicial ejercida a favor de la ciudadana M.E.L.. Así se establece.

Tampoco puede surtir efecto que la ciudadana DIMARY T.A. quien no es abogada, otorgue un poder judicial a un abogado para defender a la ciudadana M.E.L. pues como recuerda la máxima “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede ser suficiente para sustituirlo ni convalidarlo como expresa la sentencia citada ut supra, caso éste el de marras. Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la actora, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, es decir, no es abogado de la República. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana DIMARY T.A., procediendo en su condición de representante de la ciudadana M.E.L., contra el ciudadano D.E.T., En consecuencia se revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Agosto del año 2009. No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos Mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 03:21 p.m. y se dejo copia

La Secretaria

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