Decisión nº 12-1688 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

PARTE DEMANDANTE: C.D.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.308.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISRAEL ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.192.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446.

PARTE DEMANDADA: C.A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.858.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

NARRATIVA:

En fecha 10/08/2012, es recibida por distribución, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. (Folios 01 al 11).

En fecha 24/09/2012, se le da entrada en este Juzgado a la demanda y se le asigna el N° 12-1688 (Folio 14).

En fecha 02/10/2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano D.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.308.872, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISRAEL ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.192.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446, y consigna los recaudos en los cuales sustenta la presente demanda, asimismo consigna poder A.A. a su abogado asistente. (Folios 15 al 113).

En fecha 08/10/2012, es admitida la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante auto aparte se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.858, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 114 al 117).

En fecha 01/11/2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa y practica de la citación. (F. 118).

En fecha 12/11/2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, expuso que recibió los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación. (Folio 119)

En fecha 03/12/2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación, debidamente firmada, por la parte demandada ciudadano A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.858. (F. 120 al 121).

CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 08/10/2012, Se abrió el cuaderno de medida. (Folio 01).

En fecha 10/10/2012, Se insto al solicitante a ampliar pruebas con fundamento en el articulo 601 del código de procedimiento civil. (Folios 02 al 05)

En fecha 24/10/2012, el apoderado judicial de la parte actora da cumplimiento a lo instado en auto. (Folios 06 al 08)

En fecha 31/10/2012, se decreto medida preventiva de secuestro, se libro exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida de los municipios M., G., M., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial, para que, previo sorteo, practique la medida decretada. (Folios 09 al 13)

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

Llegada la oportunidad para decidir este J. pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a el C.A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.858; por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 20.125.000,oo), así como la inmediata entrega del vehículo, la devolución de las sumas de dinero entregadas y el pago de las costas.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda:

PRIMERO

Que celebro con la demandada contrato de venta con reserva de dominio con la parte demandada.

SEGUNDO

Que el precio total de la venta lo fue la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 118.500,OO).

TERCERO

Que la demandada incumplió con su obligación de pagar veinticinco (25) cuotas por el monto total de VEINTE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 20.125.000,oo).

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 25 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación como consta de folio 114 117 de la pieza principal del expediente nro 12-1668, nomenclatura interna de este tribunal. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada quedó legalmente citada el día 03 de diciembre de 2012, para el acto de contestación de la demanda, por lo que la demandada debió contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia

de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.

Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado O.A.M.D. de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO

Que el demandado no diese contestación a la demanda.

SEGUNDO

Que la pretensión no sea contraria a derecho.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley. En este orden de ideas, cabe traer a colación extracto jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 04 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece”… En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción restringida a otros casos, por el ordenamiento…”. En el presente caso la pretensión del actor, se encuentra amparada por la ley. En cuanto a la pretensión del actor, observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, pretende la resolución de contrato de venta con reserva de dominio a el C.A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.858. En este orden este juzgador encuentra materializado el segundo requisito, exigido para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes: PRIMERO: Que celebro con la demandada contrato de venta con reserva de dominio con la parte demandada; SEGUNDO: Que el precio total de la venta lo fue la cantidad de CIENTO DIESIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 118.500,OO); TERCERO: Que la demandada incumplió con su obligación de pagar veinticinco (25) cuotas SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), por lo que tiene un saldo deudor de VEINTE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 20.125.000,oo).

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano D.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.308.872; ciudadano A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.858.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadano A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.858, la inmediata entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA CLASICO; Tipo: SEDAN; Año: 2007; Color: BLANCO; S. de carrocería: 3N1EB31S57K35054; Serial del Motor: EA16720748W; Placa: 012287; Uso: PARTICULAR: a la parte demandante ciudadano D.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.308.872.

TERCERO

Que las cantidades de dinero entregadas a la demandante con ocasión del crédito derivado del contrato con reserva de dominio, aquí resuelto por consecuencia de la declaratoria de confesión ficta, queda a beneficio de la demandante como justa indemnización por uso, desgaste y depreciación del vehiculo objeto del contrato aquí resuelto.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 pm.).

P., R., déjese copia. ---------------------------------------------------

EL JUEZ,

ABG. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. Y.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ML.-

Exp. 12-1688.-

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