Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligación De Manutención

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

EL ciudadano D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.645.310, domiciliado en la Urbanización Río Aro, Sector Villa S.E., calle 2, manzana Nro. 15, casa L-3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.512.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.514.921.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.273.-

MOTIVO:

Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Profesional Nº 1.-

EXPEDIENTE

Nº 10-3611.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 01 de Diciembre del año 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano D.J.A.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.M., contra la sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2009, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano D.J.A.R., en contra de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A. y CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., en contra del ciudadano D.J.A.R..

Siendo la oportunidad legal este Tribunal para decidir previamente considera:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia.-

1.1.- Alegatos de la parte actora.-

En el escrito de fecha 23/09/2008, que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al 6, el ciudadano D.J.A.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIYUVIS ZERPA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 119.949, y de este domicilio; alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es padre responsable de gemelos vitelinos, nacidos en fecha 12 de agosto de 2008, así como de una niña quien nació en fecha 27 de Enero de 2004, tal como se desprende de las copias simples de las actas de nacimientos, marcadas con las letras A, B y C, respectivamente del presente expediente, insertas del folio 8 al 10. Que dichos niños, fueron producto de la relación matrimonial con su esposa, la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., tal como se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio, marcada con la letra D, inserta al folio 11.

• Que en virtud de las malas relaciones que ha tenido con la referida ciudadana, poco después del nacimiento de los niños, se separaron, específicamente el 04 de Septiembre 2008, procediendo en consecuencia a interponer el procedimiento de Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos.

• Fijó los montos, en relación a una serie de gastos mensuales que corresponden en un cincuenta por ciento (50%) a su esposa y otro a su persona, los cuales ha cubierto en su totalidad durante ese tiempo.

• Que acudió a la Defensoría Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en la Parroquia San Buena Ventura, en la Iglesia del mismo nombre, a los fines de citar a la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A. para llegar a un acuerdo, el cual fue imposible, motivado a esto, la Defensora Responsable, ciudadana G.K., expidió boleta de citación a la mencionada ciudadana para un acto conciliatorio en fecha 18 de Septiembre de 2008, a las 7:30 p.m., a la cual no asistió. En esa misma fecha, se libró una nueva boleta de citación para la fecha 15 de Octubre de 2008, a las 5:30 p.m. Prueba de ello, consignó, marcadas con las letras “E” y “F”, ejemplares de esas boletas de notificaciones, las cuales se encuentran insertas al folio 12 y 13.

- Consta al folio 14, auto de fecha 23/09/2008, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en el cual se dio por recibido y visto el asunto que antecede, fue registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución, quedando anotado bajo el Nro. 21331, correspondiéndole su conocimiento, según sorteo al Juez (a) Profesional Nro. 1.

- Riela al folio 15, auto de entrada, de fecha 26/09/2008, emitido por el Tribunal de la causa, en la persona del Juez Profesional Provisorio N° 1 de la Sala de Juicio; de la Distribución N° 21.331, constante de 06 folios y anexos 07, el cual fue signado con el N° de Causas 08-8602-01.

- Reluce al folio 16, auto de admisión de la presente causa, conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo del 2002. En consecuencia, conforme al Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación de la demandada, mediante boleta, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes. En el entendiendo que la parte solicitante está a derecho para la realización de dicho acto, que en ese mismo día deberá comparecer para dar contestación a la solicitud, dichas boletas se encuentran inserta a los folios 17 y 18.

- Inserto al folio 19, de fecha 14 de Octubre del 2008, consta consignación en un (01) folio útil de boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. L.L., debidamente firmada, dicha boleta se encuentra al folio 20.

- Consta al folio 21, consignación en un (01) folio útil de boleta de citación que le fuera librada a la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., debidamente firmada, dicha boleta se encuentra al folio 22.

- Riela al folio 23, diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, suscrita por la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., asistida en ese acto por la abogada en ejercicio M.E.C.R., de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.319; en la cual confiere PODER APUD –ACTA, en forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, M.E.C.R. Y C.M.S., de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 12.273, 12.319 y 27.539, respectivamente. La certificación de dicho poder, corre inserta al folio 24 y al folio 25, copias simples de la Cedula de Identidad de la ciudadana MAHLI FLORES y la abogada M.C. con su respectiva copia del Inpre-abogado.

- Reluce al folio 26, diligencia, suscrita en fecha 20 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), en la cual se deja constancia de que tuvo lugar el acto conciliatorio en el presente Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre el ciudadano D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.645.310, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.D.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.495 y la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., identificada en autos y asistida por la abogada en ejercicio BEXAIDA CAMPOS, e inscrita en el IPSA bajo el N° 12.273; y que previa entrevista con el Ciudadano Juez, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

- Consta al folio 27, diligencia de fecha 20 de Octubre del 2008, suscrita por la abogada en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, en la cual deja constancia que consigna en cuatro (4) folios útiles escrito que contiene la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano D.J.A.R..

Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito que riela del folio 28 al 31, la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, Co-apoderada judicial de la parte demandada MAHLI NOHAMI F.A., dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

En el CAPITULO I que niega, rechaza y contradice en todas sus partes:

• La oferta alimentaria presentada por el ciudadano D.J.A.R., en su condición de padre legitimo de los niños de autos, por considerarlo insuficiente, exigua e irrisoria.

• Que el ciudadano D.J.A.R., sea un padre de familia responsable y que cumpliera con todo lo relacionado con lo requerido por sus hijos.

• Que su representada hubiera mostrado desatenciones con su cónyuge o lo hubiera agredido verbalmente.

• Que el demandado haya apoyado a su representada en todo su embarazo y que luego de trabajar la ayudara en los quehaceres del hogar, por cuanto ella tuvo que trasladarse a la casa de su madre, para que la ayudara y cuidara, y por su condición medica debía guardar reposo, siendo que su cónyuge no podía hacerse cargo, y casi no la visitaba, cuando estuvo en casa de su madre.

• Que su representada haya amenazado a su cónyuge con embargarlo, por cuanto se vio en la necesidad de interponer demanda de reclamación por pensiones alimenticias por ante el Tribunal de Protección, motivado a que su cónyuge se negaba a darle dinero para cubrir las necesidades del hogar.

• Que la oferta hecha por el padre de los niños de autos, de suministrarle por concepto de obligación de manutención el equivalente al (…sic…) “…sesenta y dos punto cincuenta por ciento del salario mínimo nacional (62,50%) mensuales por insuficiente”; siendo que los gastos que se generan y requerido por sus hijos, no le alcanza para vivir dignamente, por ser los tres niños muy pequeños que necesitan de un mayor cuidado.

• La oferta hecha por el padre de los niños de autos, en concepto de disfrute de vacaciones en el mes de agosto, por insuficiente, por cuanto tal disfrute implica mayores gastos que requiere una mayor cantidad de dinero por la situación económica que vive el país.

• La oferta hecha por el padre de los niños de autos, de suministrarle para la época decembrina la cantidad expresada en el libelo de demanda, por ser esta época en que los gastos aumentan en forma desproporcionada y con la suma ofrecida jamás la madre podrá cubrir tales gastos.

• Que el padre de los niños de autos, haya estado cumpliendo con la obligación; por cuanto desde que se separo de su cónyuge no le suministra pensión de alimento alguno, por el contrario su hermano y su madre son los encargados de cubrirle todos su gastos y ayudarla con el cuidado que requieren los tres hijos.

• Que las utilidades que le corresponden al demandado de autos (…sic…) “para este año 2008”, sean insuficiente para cumplir con los compromisos adquiridos por él, asi mismo alegó:

• (…sic…) “DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo contradigo, que los otros gastos que alega el demandante, tales como: Pago de Vehiculo, Seguro de vehiculo, pago de crédito por adquisición de vivienda con LPH, así como de las tarjetas de crédito de la cual es titular, sumado todos los montos es una suma irrisoria que le permite cubrir no solo esos gastos sino también suministrarles a sus hijos una Obligación de Manutención justa y proporcional con el sueldo que devenga en la empresa…sus servicios”.

• Lo alegado por el actor en su escrito presentado por ante el Juzgado A-quo, cuando se presento ante la Defensoría Comunitaria, Niñas, Niños y Adolescentes, ubicada en la Parroquia San Buenaventura, Sector El Roble, San Félix.

• Que el demandante de autos, sus cargas personales no le permitan ofrecerle a sus tres hijos una pensión alimenticia digna y proporcional a su ingreso mensual.

En el Capitulo II del mencionado escrito de contestación, admite los siguientes hechos:

• Que efectivamente el actor contrajo matrimonio civil con su representada, de cuya relación (…sic...) “aun existente” procrearon tres niños, nacidos en fecha 12/08/2008, 27/01/2004 de dos meses de nacidos y cuatro años de edad, respectivamente y,

• Que su representada y su cónyuge, antes de ser abandonada por su esposo, vivían alquilando una vivienda ubicada en la Urbanización Río Aro, Villa S.E., Calle 2, Manzana N° 15 Casa L-3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que le servía de casa de habitación para ella y su grupo familiar mientras se concluían las obras que se estaban realizando en la vivienda adquirida por ambos.

• Que el padre de los niños de autos, trabaja en la Empresa FIBRANOVA C.A, perteneciente al grupo de empresas Terranova, desde el día 10 de Julio de 2000, desempeñando el cargo de Operador de Terminación con un sueldo integral mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.870.60).

En el CAPITULO III, De los Hechos, la demandada alegó lo siguiente:

• Que su representada supra identificado y su cónyuge, desde el día 13 de Diciembre de 2003, fecha en que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 12 de Agosto de 2008, era un matrimonio perfectamente normal que se desenvolvía en un ambiente de amor y ayuda mutua.

• Que durante el embarazo de los gemelos, le indicaron que por ser un embarazo de alto riesgo reposo absoluto y se vio en la necesidad de trasladarse a vivir a partir del octavo mes de embarazo a la casa de su madre la ciudadana O.D.F., ubicada en Urbanización F.A., Avenida 1, Casa 19, San Félix, Estado Bolívar; debido a que requería cuidados especiales y no podía atenderse por sí sola.

• Que poco antes de nacer los gemelos su representada notó que su cónyuge se comportaba en forma diferente y lo notaba distante y poco amoroso, un mes después que nacen los gemelos, su representada le solicito a su cónyuge que se fueran a vivir juntos a su casa de habitación donde alquilaban y su cónyuge se rehusaba, alegando que no había espacio para los gemelos.

• Que la Oferta Alimentaria , presentada por el ciudadano D.J.A.R., a favor de sus tres hijos, es insuficiente, exigua e irrisoria porque los tres hijos no pueden alimentarse adecuadamente y vestirse con SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (62.50%) de un salario mínimo mensual.

• Que la niña de autos, cursa primer nivel de preescolar en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, San Félix, Estado Bolívar, quien requiere de una merienda durante veinte días a razón de Diez Bolívares (Bs. 10) diarios al mes, que equivalen a Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,00), sin incluir almuerzos y cenas, que la niña requiere de un transporte diario en el horario escolar comprendido de siete de la mañana (7:00am.) a doce (12:00m), requiriendo además de una ayuda doméstica por cuanto su representada esta al cargo de los gemelos.

• Que en relación a los gemelos, ambos requieren de leche maternizada, medicinas, vestido, pañales desechables, control médico y atención personal. Observándose que los niños consumen al mes ocho latas esto multiplicado por Cuarenta Mil Bolívares tiene un gasto mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00).

• Que muchas y múltiples fueron las gestiones realizadas por su representada para que su cónyuge le suministrara Pensión Alimenticia o de manutención a sus hijos, pero este se olvido de ellos y se vio en la necesidad de interponer formal reclamación por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. N° 8-8776-2.

• Que el cónyuge de su representado dispone de ingresos económicos suficientes para suministrarle pensión alimenticia a sus tres niños ya que trabaja en la Empresa FIBRANOVA C.A., perteneciente al grupo de empresas Terranova, desde el 10 de Julio de 2000, desempeñando el cargo de Operador de Terminación, y que su representada desde el 12 de Agosto de 2008, (…sic…) “se encuentra de reposo pre y post natal, sin goce de salario en espera del pago del Seguro Social”.

• Que en nombre de su representada rechaza la oferta presentada con relación a las utilidades de fin de año, donde el padre de los niños ofreció un salario mínimo y medio, cuando se trata de un trabajador que anualmente percibe una suma no inferior de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00).

En el CAPITULO IV, pidió al Tribunal que al momento de fijar la obligación de manutención, tome en consideración las disposiciones previstas en los artículos 294 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el CAPITULO V, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal y el de su representada la siguiente dirección: Av. Vía Venezuela, Edificio Torre Angi, Primer Piso. Oficina 1-E. Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En el CAPITULO VI, En cuanto al petitorio, solicitó se declarase SIN LUGAR, la oferta presentada con todos los pronunciamientos de Ley, y acuerde una obligación de manutención, justa y proporcional al salario que devenga el ciudadano D.J.A.R., en la empresa donde presta sus servicios y que se establezca el aumento automático de dicha cantidad.

- Consta al folio 32, diligencia suscrita por el ciudadano J.A.R., asistido en ese acto por el abogado en ejercicio G.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.495; en la cual confiere PODER APUD –ACTA, en forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio G.D. y Y.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.495 y 3.420, respectivamente, la certificación de dicho poder, corre inserta al folio 33.

- Riela al folio 34, diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio G.D., apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicito conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación por continencia del expediente N° 08-8776-2, contentivo del procedimiento que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana MAHLY FLORES en contra del ciudadano D.J.A..

Pruebas aportadas en autos por las partes:

Pruebas de la parte demandada

Mediante escrito de fecha 22/10/2008, el cual corre inserto al folio 35 y 36, inclusive, la abogada M.E.C.R., actuando con el carácter de autos, promovió lo siguiente:

Acompañado marcado con la letra “A”, inserto al folio 37; constancia de trabajo de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., expedida en fecha 20 de Octubre de 2008, por la Gerencia de la empresa, ARCUS C.A., donde desempeña el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo mensual de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00).

• Acompañado marcado con la letra “B”, inserto a los folios 38 y 39 fotografías del inmueble donde vive la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., con sus tres hijos.

• Promovió prueba de documento privado. Acompañado marcado con la letra “C”, inserto a los folios 40 y 41; facturas de compras, realizadas por su representada, demostrativas de los gastos realizados, para la adquisición de alimentos, medicinas, entre otros.

• Promovió prueba de informe social, con el objeto de demostrar al Tribunal, las condiciones en que viven los niños de autos.

• Promovió prueba de informe, a los fines de que el Tribunal requiera lo siguiente: 1) El salario integral del trabajador D.J.A.R., quién ocupa el cargo de Operador de Terminación de la empresa citada. 2) El monto del Bono de Productividad que recibe el Trabajador y la fecha de pago. 3) El monto del Bono de Alimentación y la fecha de pago. 4) De los demás beneficios que por contratación colectiva tienen derecho todos los hijos de los Trabajadores de la Empresa donde presta sus servicios el trabajador D.J.A.R., tales como: HCM, Útiles Escolares, Regalos de Fin de Año, pago de colegio, entre otros.

• Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Z.T.J.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización F.A., Manzana D-5, Av. 3, Casa N° 18, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° 5.945.612; M.D.C.B.G., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial La Florida, Manzana 4, Casa 2-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 7.607.915; DEL VALLE GLOD BRITO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, domiciliada en la Urbanización Manoas, Manzana 15, Casa S/N, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.656.405 y DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en Vista Al Sol, Ruta 1, Casa No. 11-710, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.485, para que declaren a tenor del interrogatorio que se les formulará en la oportunidad legal correspondiente.

- Cursan al folio 42, auto de admisión de fecha 23 de Octubre de 2008, en cuanto al cumplimiento de los capítulos el Tribunal acordó. Referente al: CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO: Agregarlos a los autos de conformidad con el artículo 107, del Código de Procedimiento Civil, documentos consignado en ese capitulo, a fin de que surtan efecto legal en la definitiva; CAPITULO CUARTO Y QUINTO: Ofíciar a la Empresa TERRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA Y COORDINADOR DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, y solicitar los requisitos; CAPITULO SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se emplazan a los testigos ciudadanos Z.T.J.D.G., M.D.C.B.G., DEL VALLE GLOD BRITO y DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, para que comparezcan por ante el Tribunal A-quo (…sic…) “al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la Mañana, a fin de contestar el interrogatorio que se le será formulado por las partes”. Dichos oficios corren insertos al folio 43 y 44.

- Corre inserto al folio 45, diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio G.D., inscrito en el I.P.S.A N° 114.495, a los fines de solicitar que se emita pronunciamiento sobre la acumulación por continencia solicitada mediante diligencia de fecha 21/10/08 que riela al folio 34 del presente expediente. En consecuencia de ello, ratifico dicha diligencia en todas sus partes y solicito oficio al Juez N° 2, de la respectiva sala a los fines de que remita a ese despacho, expediente signado con el N° 08-8776-2.

- Asimismo inserto al folio 46, de fecha 27/10/08, la abogada en ejercicio M.E.C.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.319, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., expuso lo siguiente: Que Promovió prueba de informe, solicitando que se sirva librar oficio a la empresa FIBRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA, ubicada en Macapaima, Ribera Norte del Río Orinoco, Parroquia Mamo, Municipio Independiente del Estado Anzoátegui, a los fines informar al Tribunal lo siguiente: El monto total o aproximado de las utilidades canceladas al trabajador D.J.A.R., durante el año 2007, y las que le serán pagadas en el año 2008, a los fines de que el Tribunal en su sentencia haga la fijación correspondiente en forma justa y equitativa.

- Reluce del folio 47 al 54, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio G.D.M., actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano (…sic…) “D.A. RIVERA”, plenamente identificado en autos; en el cual Promovió las siguientes:

• Impugna las documentales presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada y que fueron consignados junto a su escrito de pruebas y que rielan (…sic…) “a los folios cuarenta y cuarenta y uno a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC.

• Ratifica en todas y cada una de sus partes, las documentales acompañadas junto al libelo de demanda y reproduce el mérito favorable que de ellas le favorezcan.

• Marcados con la letra “A”, inserta al folio 53, Promovió como prueba documental, copia simple de constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, ubicada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Septiembre de 2008, de donde se desprende que la niña de autos se encuentra inscrita en ese plantel, cursando el 1° nivel de educación inicial, durante el año escolar 2008-2009.

• Marcada con la letra A1, inserta al folio 54, promovió como prueba, copias simples de depósitos hechos por el ciudadano D.J.A., en la cuenta corriente Nro. 0134-0023-77-0233062421 de Banesco, cuyo titular es la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, los cuales corresponden a las mensualidades canceladas por su representada de la niña de autos.

• Marcada con la letra A2, inserta al folio 55, promovió como prueba, copias simples de recibos de pagos por concepto de inscripción y material, así como depósitos de mensualidad del mes de Septiembre de 2008, hechos por el ciudadano D.J.A., en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, motivado a la niña de autos.

• Marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, inserto del folio 56 al 60; y B7, consigno facturas varias de gastos hechos por el ciudadano D.J.A. respecto a sus tres hijos.

• Marcado con la letra C1, inserto al folio 61 y 62, consigno copias simples de los libros de registro llevado por la Defensoría Comunitaria Del Niño y del Adolescente de la Iglesia San Buenaventura, ubicada en el Sector El R.d.S.F., Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Marcados con la letra D1 y D2, consigno constancia expedida por el Banco Mercantil, donde se dejo constancia que en la actualidad su poderdante posee una cuenta de ahorros con esa entidad, manteniendo un promedio de 3 cifras regulares. De igual manera consigno prueba documental de crédito de LPH que el ciudadano debe cancelar, producto del crédito hipotecario solicitado a esa institución bancaria para cancelar la vivienda que actualmente se encuentra en remodelación, dichas copias se encuentran insertas al folio 63 y 64, respectivamente.

- Cursan al folio 65, auto de admisión de fecha 28 de Octubre de 2008, emitido por el Tribunal A-quo, en relación al escrito promovido por la abogada en ejercicio M.E.C.R., donde expuso que en cuanto al cumplimiento del CAPITULO PRIMERO: Ofíciese a la Empresa FIBRANOVA VENEZUELA y solicite lo requerido. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 66.

- Riela al folio 67, auto de admisión de fecha 28 de Octubre de 2008, en relación al cumplimiento de los Capítulos el Tribunal acordó: CAPITULO PRIMERO: El Tribunal proveerá en su oportunidad en la definitiva. Asimismo agréguense a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, documentos consignado en ese capitulo, a fin de que surtan efecto legal en la definitiva; CAPITULO SEGUNDO: Ofíciese Al BANCO DE VENEZUELA, SEGUROS CARACAS, DEFENSORIA COMUNITARIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BANCO MERCANTIL Y EMPRESA MASISA. Y solicite lo requerido; CAPITULO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se emplace al testigo ciudadano J.C.M.R., para que compareciere en el día y hora señala en el Tribunal de la causa. Dichos oficios se encuentran insertos del folio 68 al 72, respectivamente.

- Corre insertos del folio 73 al 77, acto de promoción de testigos, promovidos por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, parte demandada en la presente causa.

- Cursa al folio 78, diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio M.C.R., quien con el carácter de autos, solicito que fuese desestimada la prueba testimonial suscrita por la parte actora, de fecha 28/10/2008, por no cumplir con los extremos legales; inserta al folio 51 del presente expediente.

- Riela al folio 79, auto emanado por el Juez Suplente Especial N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en el cual solicita la colaboración al Juez N° 1 del referido tribunal, para informarle el nombre de las partas en el expediente signado con el N° 8.602-1, así mismo motivo del mismo y estado en que se encuentra, ya que dicha información se requiere por cuanto en ese tribunal, cursa expediente signado con el N° 08-8.776-2, por concepto de Obligación de Manutención, el cual se encuentra en estado de citación.

- Al folio 80, se encuentra escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio, G.D., plenamente identificado de autos, en su carácter de co-apoderado del ciudadano D.A., parte demandante en el presente juicio, en el cual solicito que se libre un oficio a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en San Félix, para que informe:

• Si por ante esa institución cursa estudios la niña de autos.

• De ser cierto, que indique el grado que cursa.

• Indicando quien es el representante de la niña de autos, ante esa institución.

• Indicando quien es la persona que cubre los gastos de: mensualidades, inscripción y demás gastos escolares de la niña de autos.

- Corre inserto al folio 81, auto emanado del Juzgado A-quo, en referencia al escrito de pruebas promovida por el abogado en ejercicio G.D.M., actuando en su carácter acreditado en autos; se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación de la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto al cumplimiento del CAPITULO PRIMERO, del presente escrito de pruebas: El Tribunal acordó oficiar a la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, y solicitar lo requerido, dicho oficio se encuentra inserto al folio 82.

- Cursa al folio 83, auto en el cual se dejo constancia que el ciudadano J.C.M.R., identificado en autos, a fin de ser interrogado en la presente causa, no compareció.

- Riela al folio 84, escrito promovido por la abogada en ejercicio BEXAIDA CAMPOS RENDÓN, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., identificada en autos, en el cual consigno los siguientes recaudos:

• Oficios N° 08-9817-01 y N° 08-9883-01, dirigidos al representante legal de la empresa FIBRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA, en fecha 23 de Octubre de 2008 y 28 de Octubre de 2008, respectivamente, por el Juez Profesional Provisorio N° 1, de la Sala de Juicio, el cual fuere recibido por la referida empresa en fecha 06 de Noviembre de 2008. Dichos oficios se encuentran insertos al folio 85 y 86.

• Oficios S/N de fecha 10 de Noviembre y 11 de Noviembre del año 2008, respectivamente, dirigidos al Juez Profesional Provisorio N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, emanados por el ciudadano JINMY LISBOA, Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa MASISA. Dichos oficios se encuentran insertos del folio 87 al 89.

- Cursa al folio 90, auto de entrada del escrito y sus anexos presentado por la ciudadana Abogado en ejercicio BEXAIDA CAMPOS RENDON e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 12.273, actuando con el carácter acreditado en autos y en consecuencia por guardar relación con la presente causa, se acuerda agregarla a los autos para que surtan sus efectos legales correspondientes, de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 91, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio G.D.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.495, y domiciliado en esta ciudad, actuando como co-apoderado de la parte demandada, ciudadano: D.J.A.R. -plenamente identificado en autos- a los fines de consignar lo siguiente:

• Acuse de recibo de oficio Nro. 08-9888-01, dirigido al Representante Legal de la empresa MASISA, debidamente recibida en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra A, con sus resultas, marcada con la letra A1; inserto al folio 92 y 93, respectivamente.

• Acuse de recibo de oficio Nro. 08-9889-01, dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima, debidamente recibida en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra B, con sus resultas, marcada con la letra B1, inserto al folio 94 y 95, respectivamente.

• Acuse de recibo de oficio Nro. 08-9894-01, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, debidamente recibida en fecha 10 de Noviembre de 2008, marcado con la letra C, y sus resultas, marcada con la letra C1; insertos al folio 96 y 97 respectivamente.

Igualmente en dicho escrito procedió a consignar los siguientes acuses de recibos en espera de resultas de pruebas, a los fines que surtan sus efectos legales:

• Acuse de recibo de oficio Nro. 08-9885-01, dirigido al Representante Legal de la Empresa Seguros Caracas, debidamente recibida en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra D; inserto al folio 98.

• Acuse de recibo de oficio Nro. 08-9887-01, dirigido al Representante Legal del Banco Mercantil, debidamente recibida en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra E; inserto al folio 99.

• Finalmente, consigno acuse de recibo de oficio Nro. 08-9886-01, dirigido a la Defensoría Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente recibida en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra F; inserto al folio 100.

- Riela al folio 101, constancia de comparecencia de la Lic. I.V., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario LOPNNA, por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de consignar informe técnico social, constante de doce (12) folios útiles. Dicho informe aparece inserto del folio 102 al 113.

- Consta al folio 114, auto donde se acuerda agregar diligencia presentada por la ciudadana I.V., Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario LOPNNA, como folio útil, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Reluce al folio 115 y 116, oficio presentado por la Defensoría Comunitaria del Niño(a) y del Adolescente San Buenaventura, San Félix-Estado Bolívar, a los fines de dar respuesta al oficio signado con el Nro. 08-9889-01, de fecha 28 de Octubre de 2008, el cual fue recibido en fecha 11 de Noviembre de 2008. Dichas resultas, rielan al folio 117.

- Consta al folio 118, auto emanado por el Tribunal de la cauda, en el cual expuso que recibido y visto el Oficio emanado de la Defensoría Comunitaria del Niño (a) y del Adolescente San B.S.F.- Estado Bolívar, mediante el cual se da respuesta al oficio N° 08-9886-1, y siendo que guarda relación con la presente causa, se le da entrada y en consecuencia se ordena agregar a los autos para que surta sus efectos legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 119, constancia de comparecencia de la Lic. S.P. R., Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario LOPNNA, por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de consignar informe psicológico. Dicho informe aparece inserto del folio 120 al 122.

- Reluce al folio 123, auto donde se acuerda agregar como folio útil, diligencia presentada por la ciudadana S.P., en su carácter de Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario LOPNNA; a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 124, diligencia de fecha 07 de Enero de 2009, suscrita por el abogado G.D.M., actuando como apoderado judicial del demandante, ciudadano D.A., identificado en autos, a los fines de consignar respuesta emitida por la ciudadana Gerente Legal de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., al oficio N° 08-9885-01 de fecha 28/10/08, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y sea agregado a los autos conforme a los artículos 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 107 del Código de Procedimiento Civil. Dicha resultas se encuentran insertas al folio 125 y 126. De igual manera, en nombre de su mandante “renunció” a las resulta del oficio N° 9887-01 de fecha 28/10/08, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, y jurando la urgencia del caso, solicito se procediera a dictar sentencia.

- Riela al folio 127, oficio emitido por el Mercantil, C.A, Banco Universal, en el cual se procedió a dar respuesta al oficio N° 08-9887-01, emitido por el Tribunal de la causa; recibido en fecha 11 de Noviembre de 2008. Asimismo inserto al folio 128 y 129, se evidencia estado de cuenta y tabla de cuotas pagadas, respectivamente del ciudadano D.J.A.R., en dicha entidad bancaria.

- Reluce al folio 130, auto suscrito por el tribunal de la causa, en fecha 12 de Enero del 2009; en el cual se le da entrada a la diligencia presentada por el abogado en ejercicio G.D.M., e inscrito en el I.P.S.A. N° 114.495, mediante el cual consigna recaudos, asimismo visto el oficio emanada del Banco Mercantil, mediante el cual dan respuesta a la comunicación emitida por ese Despacho; y en consecuencia se ordena agregarlas a los autos para que surtan sus efectos legales.

- Consta al folio 131, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.273, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada MAHLI NOHAMI FLORES, suficientemente identificada en autos; en la cual solicitaron lo siguiente: Primero: se sirva oficiar al juzgado segundo de Protección de esta sala de juicio para que informe al tribunal lo siguiente: a) La oportunidad o fecha en que se procedió la citación de la parte demandada D.A., b) La oportunidad en que el juicio fue abierto a prueba y si concluyó o no el lapso probatorio y c) Informe al tribunal el estado en que se encuentra la causa; Segundo: Pidió al tribunal acordar lo solicitado y libre el oficio correspondiente.

- Riela al folio 132, oficio emitido por el Juez Suplente Especial N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el cual se le solicita que informe si ante ese Despacho cursa expediente signado con el (…sic…) ”N° 08-8.602-1” por Fijación de Obligación de Manutención, siendo las partes en el mismo los ciudadanos D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.645.310, y la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.514.921, dicha información se requiere por cursar un juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, antes identificada, contra el ciudadano: D.J.A., encontrándose el mismo en estado de sentencia.

- Riela al folio 133, auto suscrito por el tribunal de la causa, en fecha 05 de Febrero del 2009; en el cual se le da entrada a la diligencia presentada por la abogado en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.273, actuando en su carácter que tiene acreditado en autos y asimismo al oficio emanado del Tribunal de Protección N° 02, y en consecuencia por cuanto guarda relación con la presente causa, se acuerda agregarla a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes. Al folio 134, se encuentra oficio emitido al mencionado Tribunal y solicitar la información requerida.

- Reluce al folio 135, constancia de comparecencia de la ciudadana YELIRZA FERNANDEZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario LOPNNA, por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de consignar informe clínico psicológico, elaborado por la Lcda. S.P.D.Z.. Dicho informe aparece inserto del folio 136 al 138.

- Consta al folio 139, auto suscrito por el tribunal de la causa, en fecha 12 de Febrero del 2009, en el cual se le da entrada a la diligencia presentada por la ciudadana Y.F., de trabajadora social, en su carácter de Coordinadora del equipo multidisciplinario LOPNNA a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 140, acuso recibo de su oficio N° 09-10.267-1, de fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), donde le informo que en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), mediante diligencia, el ciudadano D.J.A., se dio tácitamente por citado en la causa signada con el N° 08-8.776-2 por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, actuando en nombre y representación de sus hijas; y en fecha Veinticuatro (24) Octubre de Dos Mil Ocho (2008), debió efectuarse el acto conciliatorio, compareciendo la parte actora a dicho acto y la parte demandada no compareció y en ese mismo día la parte demandada no dio contestación a la demanda. Comenzando así, el día Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho, encontrándose la causa en etapa de sentencia en espera de las informaciones solicitadas.

- Reluce al folio 141, auto suscrito por el tribunal de la causa, en fecha 02 de Marzo del 2009; en el cual se le da entrada al Oficio N° 09-10.744-2, proveniente del Juez N° 2, de esta Sala de Juicio, por el cual dan respuesta al Oficio N° 09-10.267, emitido por ese Tribunal y en consecuencia por cuanto guarda relación con la presente causa, se acordó agregarlo a los autos para que surtiese efectos legales consiguientes, de conformidad con el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 142, diligencia de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por el abogado G.D.M., actuando como apoderado judicial del demandante, ciudadano D.A., identificado en autos, a los fines de solicitar se dicte sentencia en el presente expediente.

- Riela al folio 143, auto emanado por el tribunal de la causa, en fecha 16 de Marzo del 2009; en el cual se le da entrada y en consecuencia se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes, lo solicitado en la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio G.D.M. e inscrito en el IPSA bajo el N° 114.495, actuando en su carácter de que tiene acreditado en autos.

- Riela al folio 144, auto emanado por el tribunal de la causa, en fechas 07 de Abril del 2009, en el cual conforme a lo solicitado por el abogado en ejercicio G.D.M., actuando en su carácter que tiene acreditado en autos, en su diligencia 27/10/2008; procedió a la acumulación de los procesos a los efectos de no producir sentencias contradictorias en ambos fallos en tal sentido ofíciese al Juez N° 02 y requiérase el expediente signado con el N° 08-8776-2. Dicho oficio reluce al folio 145, del presente expediente.

- Reluce del folio 146 al 148, escrito, presentado por la ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.514.921, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, debidamente asistida por la abogada M.F.S., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Puerto Ordaz, en el cual presenta solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en los siguientes términos:

• Que el padre de los niños ciudadano D.A., desde que se separaron como pareja, no aporta regularmente medios para cumplir con su obligación paterna, siendo la referida Ciudadana la que asumió todos los gastos que ocasionan las hijas, como lo es alimentación, educación, visitas al pediatra, ir de paseo, en fin cubrir todas las necesidades de sus hijos, y como causa de la inflación que sufren, el crecimiento cronológico de los niños, se le dificulta seguir prácticamente sola sosteniendo la situación.

• Que el padre de las hijas, el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.645.310, tiene capacidad económica suficiente para suministrarle una pensión digna y que la misma puede coadyuvar al mantenimiento de los hijos.

• Que el referido ciudadano actualmente presta sus servicios en (…sic…) “Fibra Novas”, Grupo TERRANOVA, ubicado en el Sector Macapaima, Ribera del Río Orinoco, Parroquia Mamo, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui.

Igualmente en cuanto al derecho solicitó al Tribunal que se estableciera una (…sic…) “cantidad por Obligación de Manutención Mensual para nuestras hijas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con lo en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes”.

Por tal motivo acudió ante la competente autoridad del Tribunal, para demandar en juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano D.A. en virtud que el ciudadano D.A. en su carácter de padre de los niños de autos obtiene suficientes ingresos para cubrir su manutención, solicitando lo siguiente:

• Que se fije una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN no inferior a la cantidad de dos salarios mínimos del establecido a nivel nacional previéndose su ajuste en forma automática y teniendo en cuenta la tasa de inflación. El pago de la obligación de manutención deberá realizarse por adelantado, el atraso injustificado en el pago causará al obligado intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

• Que el obligado sea constreñido a pasarle a sus hijos dos (02) bonos especiales, por inicio del año escolar y con motivo de la navidad por la cantidad de 1 ½ Salario Mínimo cada uno, los bonos deberán ser cancelados dentro de los cinco (05) primeros días del mes de septiembre y el otro dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre, igualmente que sus hijos tengan los mismos beneficios que le da la empresa al trabajador y a sus familiares.

• En cuanto a los gastos extraordinarios como control con el médico, vacunas, viajes y cualquier otro gasto eventual que necesiten los niños deberá ser cubierto en su totalidad en partes iguales por ambos padres.

• Solicito al Tribunal que se oficiase a la empresa (…sic…) “Fibra Novas (maciza)”, Puerto Ordaz, a los fines de que informe si el ciudadano D.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.645.310, percibe salarios y otras remuneraciones y por los conceptos que los percibe por prestar sus servicios ante la referida empresa.

• Igualmente solicito de dicte medida cautelar, que considere conveniente sobre las prestaciones o cualquier otro activo que posea el trabajador ante dicha empresa y se le participe de las medidas acordadas a Recursos Humanos.

• Que el ciudadano D.A., sea citado en su sitio de trabajo, ubicado en (…sic…) “Fibra Novas (maciza), Puerto Ordaz”.

• Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Río Aro, Calle 2, Manzana 15, Casa L-3, Puerto Ordaz.

- Consta del folio 149 al 151, acta de nacimiento de los hijos. Asimismo riela al folio 152, constancia de trabajo expedida por la Empresa Fibranova, C.A., perteneciente al Grupo de Empresas TERRANOVA, en la cual se indica el cargo y el sueldo devengado por el ciudadano ALCALÁ R. D.J.I. se encuentra inserto al folio 153, Listín de pagos del referido ciudadano en dicha empresa. Por ultimo al folio 154, reluce copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MAHLI FLORES.

- Riela al folio 155, auto de distribución de fecha 23/09/2008, emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz en el cual se deja constancia que dicho asunto quedo registrado en el Libro de Registro de Distribución llevados por dicha Sala de Juicio en el año 2008 quedando anotado bajo el Nro. 21352, correspondiéndole su conocimiento según sorteo al Juez (a) Profesional personal Nro. 02 de esa misma sala.

- Reluce al folio 156 auto de admisión de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.514.921 actuando en nombre y representación de sus menores hijos debidamente asistida por la abogada M.F.S.D.P.S. para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Puerto Ordaz contra el ciudadano D.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.645.310. En consecuencia conforme al artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la Citación del Demandado mediante boleta a fin de que comparezca para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el entendiendo que ese mismo día la parte solicitante esta a derecho para la realización de dicho acto, que en ese mismo día deberá comparecer para dar contestación a la demanda. En base al pedimento y a lo establecido en el artículo 512 y 521 de la citada Ley, se fijaron provisionalmente las siguientes cantidades:

• Por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad equivalente a UN (1) Salario Mínimo, establecido a nivel nacional que devenga el demandado en la EMPRESA FIBRA NOVA, GRUPO TERRANOVA.

• Se decreta medida preventiva de retención sobre el equivalente a UN (1) Salario Mínimo establecido a nivel nacional sobre las vacaciones, por concepto de gastos a los fines de que los niños y Adolescentes hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

• Se decreta medida preventiva de retención sobre el monto equivalente a UN (1) Salario y Medio (1/2) Mínimo establecido a nivel nacional sobre las Utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época Decembrina, dichas retenciones deberán ser depositadas directamente en Cuenta de Ahorros que le notificará la guardadora en su oportunidad.

• Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo hasta cubrir la cantidad equivalente a Treinta y Seis Mensualidades, a razón de UN (1) Salario Mínimo y una vez que se haga efectiva la presente medida la cantidad correspondiente deberá ser remitida al Juzgado competente en Cheque de Gerencia a nombre del mismo.

• Inserto del folio 157 al folio 160, relucen Boleta de Citación al ciudadano D.A., Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio al Administrador o Representante Legal de la Empresa Fibra Nova, Grupo TERRANOVA, Oficio al Gerente del Banco Banfoandes; respectivamente, en los cuales se solicita su colaboración en el Juicio de Obligación de Manutención, llevados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Suplente Especial Nº 2, presentado por la ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, debidamente asistida por la abogada M.F.S., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Puerto Ordaz, contra el ciudadano D.A..

- Consta al folio 161, auto expedido en fecha 14 de Octubre de 2008, por la ciudadana I.M.S., en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en el cual deja constancia de que (…sic…) “consigno en un (02) folios útiles Boletas de Notificación” debidamente firmada por la ciudadana A.V., en su condición de FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO. Dicha boleta se encuentra inserta al folio 162.

- Riela al folio 163, diligencia suscrita por el ciudadano D.J.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el (…sic…)”N°”, en la cual solicito conforme al artículo 79 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la Acumulación por Continencia del expediente N° 08-8776-2 al expediente N° 08-8602-1, a los efectos de evitar sentencias contradictorias en ambas causas.

- Reluce al folio 164, auto emitido por el Juzgado A-quo, en fecha 23 de Octubre de 2008, en el cual se acuerda oficiar al Juez N° 1 de esa misma sala, solicitándole informe sobre el nombre de las partes en el expediente signado con el N° 8.206-1, asimismo motivo del mismo y estado en que se encuentra, una vez que conste en autos la información requerida decidirá sobre la acumulación solicitado en diligencia de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), en el caso de ser positiva la información requerida dicho oficio se encuentra inserto al folio 165, del presente expediente.

- Consta al folio 166, diligencia suscrita en fecha 24 de Octubre de 2008, en la cual consta que tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO en la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, contra el ciudadano D.A., dejándose constancia que compareció la parte actora asistida por la abogada en ejercicio: BEXAIDA CAMPOS RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.273 y que la parte demandada no compareció. En esta misma fecha se dejo constancia expresa de que el ciudadano D.A., plenamente identificado en autos, no compareció por ante ese Despacho para dar contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, identificada en autos; como se evidencia al folio 167.

- Riela al folio 168, diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, suscrita por la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., asistida en ese acto por la abogada en ejercicio M.E.C.R., de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.319; en la cual confiere PODER APUD –ACTA, en forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, M.E.C.R. Y C.M.S., de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 12.273, 12.319 y 27.539, respectivamente. La certificación de dicho poder, corre inserta al folio 169; al folio 170, copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana MAHLI FLORES y al folio 171, copia simple de la Cédula de Identidad de la abogada M.C. con su respectiva copia del Inpre-abogado.

Pruebas aportadas en autos por la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 27/10/2008, el cual corre inserto al folio 172 y 173, inclusive, la abogada en ejercicio BEXAIDA COROMOTO RENDÓN, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.029.999, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.273, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.514.921, representación que consta de Instrumentos Poder que se encuentra agregado a los autos del presente expediente, promovió lo siguiente:

• Promovió en el CAPITULO I, prueba de documento privado. Acompañado marcado con la letra “A”, inserto al folio 174; constancia de trabajo de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., expedida en fecha 20 de Octubre de 2008, por la Gerente de la Empresa ARCUS C.A., donde desempeña el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo mensual de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo).

• Promovió en el CAPITULO II, prueba de documento privado. Acompañado marcado con la letra “B”, inserto al folios 175, fotografías del inmueble donde vive la ciudadana antes mencionada, con sus tres hijos.

• Promovió en el CAPITULO III, prueba de informe social: Solicitándole del Tribunal, ordenar a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal (LOPNA), practicar un informe social en el domicilio de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., ubicada en la Urbanización Manoas, carrera Chacopata, Manzana N° 14, Casa N° 08, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar al Tribunal, las condiciones en que viven los niños.

• Promovió en el CAPITULO IV, prueba de informe: Solicitándole del Tribunal, se sirva librar oficio a la empresa FIBRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA, ubicada en Macapaima, Ribera Norte del Río Orinoco, Parroquia Mamo, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal de la causa lo siguiente: 1) El salario integral del trabajador D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.645.310, quién ocupa el cargo de Operador de Terminación en la citada empresa. 2) El monto del Bono de Productividad que recibe el Trabajador y la fecha de pago. 3) El monto del Bono de Alimentación y la fecha de su pago. 4) De los demás beneficios que por contratación Colectiva tienen derecho todos los hijos de los Trabajadores en la Empresa donde presta sus servicios el mencionado ciudadano, tales como: HCM, Útiles Escolares, Regalos de fin de año, pago de colegio, etc.

• Promovió en el CAPITULO V, prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Z.T.J.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización F.A., Manzana D-5, Av. 3, Casa N° 18, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° 5.945.612; M.D.C.B.G., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial La Florida, Manzana 4, Casa 2-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 7.607.915; DEL VALLE GLOD BRITO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, domiciliada en la Urbanización Manoas, Manzana 15, Casa S/N, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.656.405 y DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en Vista Al Sol, Ruta 1, Casa No. 11-710, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.485, para que declaren a tenor del interrogatorio que se les formulará en la oportunidad legal correspondiente.

- Reluce al folio 176 y 177, auto emitido por el Tribunal de la causa, en el cual se agregan por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la diligencia y escrito de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) y en consecuencia se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al cumplimiento del escrito de pruebas, el Tribunal acordó: CAPITULO PRIMERO Y SEGUNDO: Agregarse a los autos para que surtan sus efectos legales de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.- CAPITULO TERCERO Y CUARTO: Oficiarse a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario y a la Empresa FIBRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA, para el informe social y la constancia de trabajo indicando lo peticionado. Dichos oficios se encuentras insertos al folio 178 y 179, respectivamente.- CAPITULO QUINTO: Presentarse los testigos Z.T.J.D.G., M.D.C.B.G., DEL VALLE GLOD BRITO y DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, plenamente identificados en autos, a la fecha asignada, a los fines de que sean interrogados.

- Consta al folio 180, diligencia suscrita en fecha 28 de Octubre de 2008, por el ciudadano D.J.A.R., asistido en ese acto por el abogado en ejercicio G.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.495; en la cual confiere PODER APUD ACTA, en forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio G.D. y Y.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.495 y 93.420, respectivamente. La certificación de dicho poder, corre inserta al folio 181.

- Reluce del folio 182 al 186, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio G.D.M., actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano (…sic…) “D.A. RIVERA”, plenamente identificado en autos; en el cual solicito y expuso:

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:

• Marcados con la letra “A”, inserta al folio 187, acompaño como prueba documental, copia simple de constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, ubicada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Septiembre de 2008, de donde se desprende que la niña de autos se encuentra inscrita en ese plantel, cursando el 1° nivel de educación inicial, durante el año escolar 2008-2009.

• Marcada con la letra A1, inserta al folio 188, acompaño como prueba, copias simples de depósitos hechos por el ciudadano D.J.A., en la cuenta corriente Nro. 0134-0023-77-0233062421 de Banesco, cuyo titular es la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, los cuales corresponden a las mensualidades canceladas por su representada de la niña de autos.

• Marcada con la letra A2, inserta al folio 189, acompaño como prueba, (…sic) “sendas mensualidad del mes de Septiembre de 2008, hechos por el ciudadano D.J.A., en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima”, motivado a la niña de autos.

• Marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, inserto del folio 190 al 196; consigno facturas varias de gastos hechos por el ciudadano D.J.A. respecto a sus tres hijos.

• Marcado con la letra C1, inserto al folio 197, consigno copias simples de los libros de registro llevado por la Defensoría Del Niño y del Adolescente de la Iglesia San Buenaventura, ubicada en el Sector El R.d.S.F., Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Marcados con la letra D1 y D2, consigno constancia expedida por el Banco Mercantil, donde se dejo constancia que en la actualidad su poderdante posee una cuenta de ahorros con esa entidad, manteniendo un promedio de 3 cifras regulares. De igual manera consigno prueba documental de crédito de LPH que el ciudadano debe cancelar, producto del crédito hipotecario solicitado a esa institución bancaria para cancelar la vivienda que actualmente se encuentra en remodelación. Dichas copias se encuentran insertas al folio 198 y 199, respectivamente.

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas :

• Solicitó se librara oficio a la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, ubicado en la Avenida Monseñor Zabaleta de Puerto Ordaz, a los fines de requerirle la siguiente información:

» Si el ciudadano (…sic…) “Dimas José Alcalá Rivera”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.645.310, mantiene una deuda con esa entidad bancaria por la adquisión de préstamo de vehiculo.

» De ser cierto el particular anterior, indique fecha de la aprobación del monto de vehiculo adquirido, monto solicitado, monto de las mensualidades que deben cancelarse, monto del crédito cancelado, así como el monto restante de lo adeudado.

• Solicito se libre oficio a la Empresa Seguros Caracas, a los fines de requerirle la siguiente información:

» Si el ciudadano (…sic…) “Dimas José Alcalá Rivera”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.645.310, posee una póliza de seguro para un vehículo de su propiedad, cuyas características, son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick Up; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T74V328449.

» De ser cierto el particular anterior, indique número de póliza y el monto mensual que debe cancelarse por concepto de seguro del vehiculo que se indica en el particular anterior.

• Solicitó se libre oficio a la Defensoría Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en la Parroquia San Buenaventura, en la iglesia del mismo nombre, en el sector El Roble, San Félix, a los fines de que remita la siguiente información:

» Si el ciudadano D.J.A., compareció por ante esa Defensoría a solicitar que se llegara a un acuerdo en cuanto a la fijación voluntaria de Obligación de Manutención respecto a sus menores hijos.

» De ser cierto el particular anterior, que indique si fueron libradas las boletas de citaciones a la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, para que compareciera a un acto conciliatorio, a la cual no asistió, producto a ello, se libró una nueva boleta para que compareciera y tampoco compareció la referida ciudadana.

» Que remita copia certificada de las actuaciones que se realizaron, cuyo expediente se encuentra asignado bajo el Nro. 1.412.

• Solicitó se libre oficio a la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de requerirle la siguiente información:

» Si por ante esa entidad financiera, el ciudadano D.J.A., adquirió un préstamo por LPH, ubicada en la Urbanización Manoas, Carrera Chacopata, Manzana Nro. 14, Casa Nro. 08, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual cancela en la actualidad.

» De ser cierto, indique número de expediente y el estatus en que se encuentra el referido crédito.

» Que informe, cuál es el monto que debe cancelar el ciudadano D.J.A. de forma mensual por concepto del crédito de LPH adquirido.

» Que indique el monto total de la deuda del préstamo.

• A los fines de demostrar la capacidad económica que la ciudadana MAHLY FLORES posee y que poca o mucha puede coadyuvar con la manutención de los niños de autos, solicitó sea librado oficio a la empresa ARCUS, C.A., para que remita constancia de trabajo actualizada donde se indique el salario básico e integral que percibe dicha ciudadana, así como los beneficios que devenga, con indicación del cargo que desempeña en esa empresa.

conforme a lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 482, 483 y 485, promovió como testigo al ciudadano (…sic…) “Jean C. Mendoza”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. (…sic…) “14.222.274” y de este domicilio, persona a quien el ciudadano D.J.A. le solicitó el préstamo, la fecha en que le fue solicitado, el monto de los intereses, los meses que restan, fecha en la que debe ser cancelada la totalidad del monto, entre otros.

- Cursa al folio 200, auto de admisión de fecha 29 de Octubre de 2008, emitido por el Tribunal A-quo, en relación al escrito promovido por el abogado en ejercicio G.D.M., donde expuso en cuanto a las DOCUMENTALES: ordenó agregarlos a los autos para que surtan sus efectos legales de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la prueba de INFORMES dispuso: Con relación a oficiar al Banco de Venezuela y a Seguros Caracas, niega la admisión por ser impertinente las mismas. Ofíciar a la DEFENSORÍA COMUNITARIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ubicado en la (…sic…) “Parroquia San Buena Ventura”. Oficiar al, BANCO MERCANTIL, EMPRESA MASISA Y EMPRESA ARCUS, C.A., solicitando la información requerida. Dichos oficios se encuentra inserto del folio 201 al 204. Igualmente dispuso la presentación del testigo: J.C.M., plenamente identificado en autos, a la hora fijada por dicho tribunal, a los fines de que sea interrogado.

- Riela al folio 205, diligencia suscrita por la abogada BEXAIDA CAMPOS, actuando en su carácter de (…sic…) “Apoderada de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A.” a los fines de solicitarle al tribunal que ordene nuevo emplazamiento a los testigos M.D.C.B.G., DEL VALLE GLOD BRITO, Z.T.J.D.G. y DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, suficientemente identificadas en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 27 y 28, del presente expediente; a los fines de que rindan declaración en el actual juicio.

- Reluce del folio 206 al 208, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio G.D.M., actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano D.J.A., plenamente identificado en autos en el cual solicito y expuso:

Conforme al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:

• Marcado con la letra “A”, inserta al folio 209, factura N° 3522920 de fecha 19/10/2008, emitida por Farmatodo a nombre del referido ciudadano. Asimismo marcado con la letra “B”, factura N° 0549066 de fecha 19/10/2008, emitida por Farmacia Ideal a nombre del referido ciudadano.

• (…sic…) “Marcado con la letra “C” factura N° 0173 de expedida por la empresa: Rivero Formes Susana a nombre de d.A.”. Dicha factura se encuentra inserta al folio 210.

• (…sic…) “Marcado con la letras D1 y D2, en un fol depósitos N° 000000578974454 y 0000005789744 09/09/08 y 02/10/08, respectivamente hechas por d.A. en la cuenta de ahorros N° 7 del Banco Mercantil”. Dichas facturas se encuentras insertas al folio 211.

• (…sic…) “Marcados con las letras E1 y E2, depósitos y N° 00096174 de fechas 06/02/08 y 01/04/0 y cuenta hechos a las cuentas corrientes N° del Bco de Venezuela y N° 0102070816010568218 cuyo titular es el ciudadano J.C. –plenamente identificado en autos”. Dichas facturas de encuentran insertas al folio 212.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas de informes:

• (…sic…) “Se oficie a la Empresa Farmatodo para requerir la siguiente información”:

» (…sic…) “Si en fecha 19/10/08, emitió factura N° 3522920 de ser cierto el particular anterior, indique el nombre del cliente a nombre de quien la emite, descripción de los productos y cuanto total de la factura”.

• (…sic…) “libre oficio a Farmacia Ideal para que informe”:

» (…sic…) “Si en fecha 19/10/08, emitió factura N° 0549066.

De ser cierto el particular anterior indique nombre del cliente, monto de la factura y especifique las medicinas adquiridas”.

• (…sic…) “Libre oficio a la empresa Rivero Formes, Susana, ubicada en la Urb Las Manoas, Calle Guamo, casa N° San Félix, para que informe”:

» (…sic…) “Si en fecha 18/09/08, emitió factura N° 01- a nombre del ciudadano d.A.”

» (…sic…) De ser cierto el particular anterior, indique o describa el contenido de las prendas de N que fueron adquiridas.

» Si las prendas de vestir conformas ese y tallas de las mismas, si son adecuadas una niña de 4 años de edad y monto de la”.

• Al Banco de Venezuela para que informe:

» (…sic…) “Si en fecha 01/09/08, se hizo depósito con N° 46752046

٭De ser cierto, indique monto y datos del de

٭ Si el depósito se hizo en la cuenta co N° 01020427590000103761. De ser así, indique del titular”.

• Al Banco Corp Banca, para que informe:

٭ (…sic…) “Titular de la cuenta corriente N° 01210708160105

٭ Si en fecha 06/0208, se hizo depósito en esa cu con la planilla N° 00096174. De ser cierto del depósito y datos del depositante”.

• (…sic…) “libre oficio a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Sra. Fátima para que informe”:

» (…sic…) “Si por ante esa institución cursa estudios la niña Dimalys Nohami Alcalá.

٭ De ser cierto, indique el grado en que se encuentra.

* Indique quién es el representante de la niña ante esa institución y quién es la persona que cubre los gastos de mensualidades, inscripción y demás gastos que genera la niña Dimalys Alcalá por ese concepto”.

• (…sic…)“Finalmente, solicito se libre oficio a la empresa Masisa, para que informe:

» (…sic…) Si el ciudadano D.A. ha solicitado este año 2 adelanto de prestaciones sociales.

* De ser cierto, indique los montos que ha requerido.

- Reluce al folio 213, auto emanado del tribunal a-quo en fecha 04 de Noviembre de 2008, en el cual admite el escrito presentado por la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., identificado de autos, en consecuencia se fija a la tercera audiencia siguiente para que concurriesen los testigos M.D.C.B.G., DEL VALLE GLOD BRITO, Z.T.J.D.G., para que rindiesen sus declaraciones. Asimismo inserto al folio 214, ese tribunal en esa misma fecha, mediante auto admitió el escrito presentado por el abogado en ejercicio (…sic…) “JIANCARLO DISALVO, en su carácter de co-apoderado del ciudadano D.A.”, por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales e impertinentes; en cuanto a las documentales, se acordaron agregar a los autos como folio útiles; en relación a los informes ordeno librar los respectivos oficios a la empresa Farmatodo, Farmacia Ideal, Rivero Torres S.F., Banco de Venezuela, Banco Corp Banca, Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Fátima, empresa Masisa a los fines legales consiguientes. Dichos oficios se encuentran insertos del folio 215 al 221.

- Consta al folio 222, acto de promoción de testigos, promovidos por la parte demandada en el presente expediente. Dejandose constancia que se encontraban presente el abogado en ejercicio G.D.M., en su carácter de apoderado del ciudadano D.A., de la misma manera se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14222274, en calidad de testigo.

- Riela al folio 223, auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, emanado por el tribunal de la causa, en el cual deja constancia que los testigos ciudadanos Z.T.J.D.G., M.D.C.B.G. Y DIOMARA ROUSEO HIGUEREY, debieron haber comparecido en fecha 03 de Noviembre del 2008, y no comparecieron al acto, declarándose desiertos los mismos para la hora y fecha acordada en auto que riela al folio 31.

- Reluce al folio 224 y 225, diligencia suscrita en fecha 05 de Noviembre de 2008, por la abogada M.C.R., quien con el carácter que tiene acordado en autos y plenamente identificada, procedió a impugnar y desconocer los instrumentos privados presentados por la parte demandada ciudadano D.A., plenamente identificados en autos, conjuntamente con los escritos de promoción de pruebas de fecha 28/10/08 y del 03/11/08, que corren insertos a los folios 43 al 58 y 68 al 71, respectivamente; en consecuencia, pidió al Tribunal las desestime en la sentencia definitiva.

- Consta al folio 226, escrito promovido por la abogada en ejercicio, BEXAIDA COROMOTO CAMPOS, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., ambas plenamente identificadas, en el cual le solicitó al tribunal a-quo la autorizase mediante oficio dirigido a la Institución Bancaria (BANFOANDES), para movilizar la cuenta de ahorros N° 70214550060128601 en la referida entidad bancaria y poder retirar las sumas que le son depositadas en concepto de pensión de alimentos.

- Riela al folio 227 Y 228, respectivamente, diligencias suscritas en fecha 07 de Noviembre de 2008, en la cuales se deja constancia de que las ciudadanas M.D.C.B. y DEL VALLE GLOD BRITO, plenamente identificadas en autos no comparecieron por ante el tribunal de la causa. Igualmente inserto al folio 229, diligencia en la cual se deja constancia que tuvo lugar el ACTO DE EVACUACION DE PRUEBAS, promovida por la parte actora ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, plenamente identificada en autos, compareciendo la abogada en ejercicio, BEXAIDA CAMPOS, apoderada de la referida ciudadana, presentando a la testigo: DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.485, domiciliada en Vista el Sol, vereda 2 norte, A.B., casa N° 11, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Consta al folio 230, escrito promovido por la abogada en ejercicio, BEXAIDA CAMPOS RENDÓN, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.999, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.273, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A.; en el cual consigna los siguientes recaudos:

● Oficio N° 2008-10234-2, dirigido al representante legal de la empresa FIBRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA, en fecha 23 de Octubre de 2008, por el ciudadano Juez Suplente Especial N° 02 de la Sala de Juicio, el cual fuere recibido por la referida empresa en fecha 06 de Noviembre de 2008. Dicho oficio debidamente recibido, se encuentra inserto al folio 231.

● Oficio S/N de fecha 11 de Noviembre de 2008, dirigido al ciudadano Juez Suplente Especial N° 02, de la Sala de Juicio, por el ciudadano JINMY LISBOA, Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa MASISA. Dicho oficio se encuentra inserto a los folios 232 y 233, respectivamente. Asimismo en dicho escrito, solicito se sirva librar un nuevo oficio a la empresa MASISA con el objeto de que informe al juzgado A-quo sobre los puntos indicados.

- Riela al folio 234, auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, emanado del Juzgado A-quo, en el cual ordenó darle entrada y curso legal por ser procedente, a la comunicación suscrita por la Empresa Masisa de fecha 11 de Noviembre de 2008, acuse recibo del oficio N° 2008-10.234 de fecha 27 de Octubre de 2008, mediante el cual le envía la información requerida en el referido oficio.

- Reluce al folio 235, diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio, G.D.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 114.495, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.J.A.R.- plenamente identificado en autos; a los fines de consignar los siguientes acuses de recibos:

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.260-2, dirigido al Defensor Comunitario de Niños, Niñas y Adolescentes, Parroquia San Buenaventura, ubicada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente recibido en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “A”, inserto al folio 236.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.261-2, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “B”, inserto al folio 237.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.262-2, dirigido al Administrador o Representante Legal de la Empresa MASISA, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, inserto al folio 238.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.304-2, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “D”, inserto al folio 239.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.303-2, dirigido al Administrador o Representante Legal de la Empresa Rivero Formes S.F., San Félix, debidamente recibido en fecha 02 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “E”, inserto al folio 240.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.306-2, dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Fátima, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “F”, inserto al folio 241.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.307-2, dirigido al Administrador o Representante Legal de la Empresa MASISA, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, inserto al folio 242.

● Finalmente acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.305-2, dirigido al Gerente del Banco Corp Banca, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “H”, inserto al folio 243.

- Consta al folio 244, auto emanado del Tribunal de la causa, en el cual ordenó darle entrada y agregarse a los autos, como folio útiles, la diligencia presentada por el abogado G.D.M., en su carácter de co-apoderado del ciudadano D.J.A.R., mediante el cual consignó copias de oficios.

- Reluce al folio 245, auto promovido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz- Juez Suplente Especial N° 2, en el cual ordenó darle entrada y curso legal al escrito en fecha 05 de Noviembre de 2007, inserto al folio Ochenta y Cinco (85), suscrito por la abogada en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, en su carácter de apoderada de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A. –ambas plenamente identificadas en autos- mediante el cual solicitó a ese Despacho autorización para movilizar la cuenta de ahorros signada con el N° 70214550060128601 de Banfoandes, a nombre de la referida ciudadana. Conforme al pedimento y por estar ajustado a derecho, se acordó librar el oficio al Banco en referencia, autorizando a la Ciurana antes identificada, para que retire sin autorización escrita de dicho Despacho. El referido oficio se encuentra inserto al folio 246.

- Riela al folio 247, constancia de comparecencia de la Lic. I.V., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario LOPNNA, por ante la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de consignar informe técnico social, constante de doce (12) folios útiles. Dicho informe aparece inserto del folio 248 al 259.

- Consta al folio 260, auto donde se acuerda agregar diligencia presentada por la ciudadana I.V., Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario LOPNNA, como folio útil, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Reluce al folio 261, escrito suscrito por la abogada en ejercicio M.E.C.R. con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., -plenamente identificadas- en el cual solicitó al Tribunal de la causa, la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA POR CONTINENCIA, debido a que el Juez N° 1, lleva un expediente signado con el N° 08-8602-1, donde hay identidad de partes, identidad de objeto y en ambas causas transcurrieron todos los lapsos procesales y se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva.

- Riela al folio 262, auto emanado en fecha 08 de Enero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Juez Suplemente Especial N° 2; en el cual se acuerda oficiar al Juez N° 1 de esa misma sala, conforme a lo solicitado en el escrito suscrito por la abogada en ejercicio M.E.C.R., actuando con el carácter que tiene acreditado en autos. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 263, del presente expediente. Al folio 264, reluce contestación del Juez Profesional Provisorio N° 1, en el cual confirma que si cursa causa distinguida con el N° 08-8602-1 por Fijación de Obligación de Manutención, siendo las partes: el ciudadano D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.645.310 y la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.514.921; encontrándose el mismo en etapa de sentencia, solicitando asimismo se informare la fecha en la cual fue citado el ciudadano D.J.A.R. y la oportunidad en que ese juicio fue abierto a pruebas.

- Reluce al folio 265, auto suscrito por el tribunal de la causa, en fecha 13 de Febrero de 2009; en el cual se le da entrada al Oficio N° 09-10.267-1, proveniente del Juez Profesional N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Sala de Juicio, mediante le cual solicito información con relación a la causa. Conforme a lo solicitado, se acordó oficiar al Juez antes mencionado. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 266.

- Consta al folio 267 y 268, respectivamente, respuesta emitida por Corp Banca, Banco Universal en fecha 19 de Diciembre de 2008, al Oficio N° 2008-10.305-2, de fecha 04 de Noviembre del 2008. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 269.

- Consta al folio 270, auto emitido por el tribunal de la causa, en el cual se le da entrada y curso legal por ser procedente a la comunicación de fecha 19 de Diciembre de 2008, emanado de Corp Banca, C.A., Banco Universal, y asimismo al anexo de copia de un deposito.

- Reluce al folio 271, oficio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Juez Profesional Provisorio N° 1, en el cual solicita al Juez de Protección N° 02 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el envió de la causa que cursa por ante ese Despacho distinguida con el N° 08-8776-2, donde las partes son los ciudadanos MAHLI NOHAMI F.A. y D.J.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.514.921 y 12.645.310, ya que cursa expediente por ante su Despacho.

- Consta al folio 272, auto emitido por el Juez Suplente Especial Nro. 2 de la Sala de Juicio, en el cual se le da entrada y se acordó agregar a los autos como folio útiles, al oficio N° 09-10597-1, de fecha 07-04-2009, proveniente del Juez N° 1 de esa sala de juicio, de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó librar oficio al Juez en mención. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 273.

- Reluce al folio 274, oficio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Juez Profesional Provisorio N° 2, da contestación al oficio N° 09-10597-1-01, de fecha 07 de Abril del 2009, y cumple con remitirle tal y como fuere solicitado, el expediente distinguido con el N° 08-8776-2, con motivo del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde las partes son los ciudadanos MAHLI NOHAMI F.A. y D.J.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.514.921 y 12.645.310, respectivamente.

- Consta al folio 275, auto emitido por el Juez Suplente Especial Nro. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se acuerda la ACUMULACIÓN de el expediente N° 08-8776-2 y del expediente N° 08-8602-1, debido a que hay identidad de partes e identidad de objetos.

- Reluce al folio 276, diligencia suscrita por el ciudadano D.J.A.R., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, (…sic…) “R.T., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.035”; quien pidió al Tribunal de la causa, dictar sentencia.

- Riela al folio 277, auto emanado en fecha 06 de Julio del 2009, por el Juez N° 1 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual le da entrada a la diligencia presentada el abogado en ejercicio: (…sic…) “DIMAS J.A.R., e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.035”, y en consecuencia ordenó agregar a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes.

- Consta del folio 278 al 293, sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Juez Profesional N° 1, en el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano D.J.A.R., en contra de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., y CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., en contra del ciudadano D.J.A.R.. Y siendo que la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil dichas boletas de notificación se encuentran insertas al folio 294 y 295, respectivamente.

- Consta al folio 296, diligencia suscrita por la ciudadana Y.M., quien con el carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Puerto Ordaz, deja constancia de que consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación que fuere librada a la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, sin firmar dicha boleta se encuentra inserta al folio 297 y 298, del presente expediente.

- Riela al folio 299, diligencia suscrita por el ciudadano D.J.A.R., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.M., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.512; en la cual se da formalmente por notificado.

- Consta al folio 300, diligencia suscrita por el ciudadano C.G., quien con el carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, deja constancia de que consigno en un folio útil Boleta de Notificación que fuere librada al ciudadano D.J.A.R., sin firmar dicha boleta se encuentra inserta al folio 301 del presente expediente.

- Reluce del folio 302 al 308, escrito presentado por el ciudadano D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.645.310 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.M., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.512, quien con su carácter de autos, formal y legalmente ejerció el Recurso de Apelación y APELO DE LA SENTENCIA.

- Riela al folio 309, auto emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 01 de Diciembre de 2009, en el cual oyó la apelación interpuesta por el ciudadano D.J.A.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.M.; en un solo efecto y ordenó en su debida oportunidad la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Consta al folio 310, diligencia suscrita por el ciudadano D.J.A.R., -plenamente identificado-, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.M., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.512, quien con su carácter de autos, pidió formalmente al tribunal se sirva expedir copia certificada de todas las actuaciones que conforman este expediente, a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada.

- Riela al folio 311, auto emanado por el Tribunal de la causa, de fecha 14 de Enero de 2010, en el cual se le da entrada a la diligencia suscrita por el ciudadano D.J.A.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.M.; y conforme al pedimento se acuerda la entrega de las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

- Reluce al folio 312, diligencia suscrita por el ciudadano D.J.A.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.M., -plenamente identificados-, quien con su carácter de autos, consigno copias simples de todas las actuaciones que conforman este expediente, para los fines de su certificación, para su posterior remisión al Tribunal de Alzada.

- Consta al folio 313, auto emanado por el Tribunal de la causa, de fecha 17 de Febrero de 2010, en el cual se le da entrada a la diligencia suscrita por el ciudadano D.J.A.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.M.; y en consecuencia por cuanto guarda relación con la causa, se acordó agregarlas a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes asimismo se acordó la certificación de las copias conforme con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 314, auto de certificación de las copias fotostáticas, las cuales rielan del folio 1 al 313, ambos inclusive de la presente causa, emanado por la ciudadana ABG. S.M., Secretaría del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta al folio 316, auto de admisión de la presente causa, de fecha 21 de Abril de 2010, emanado por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 10-3611., y asimismo se dictará su fallo dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de este auto.

- Reluce del folio 317 al 322, escrito presentado por la abogada en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.273, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., en el cual se adhiere a la apelación interpuesta por el ciudadano D.J.A.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Octubre de 2009.

- Riela al folio 323, auto suscrito por el Tribunal de Alzada, en el cual ordena agregar a los autos, el escrito presentado por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.273, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., parte demandada en esta causa.

- Reluce al folio 324, auto emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se ordena cerrar la PRIMERA PIEZA, constante de trescientos veinticuatro (324) folios útiles, y abrir una SEGUNDA PIEZA, con la copia autentica de este auto.

SEGUNDA PIEZA.

- Consta al folio 1, copia autentica del auto de fecha 28 de Abril de 2010, que sirve como primer folio de la presente pieza del mencionado expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 2, auto en el cual se difiere el acto de dictar sentencia en esta causa, por el lapso de diez (10) días siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad con lo establecido con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil; por tanto el Tribunal se encuentra el la publicación de sentencias en los expedientes signados con los Nros. 10-3589, 09-3542, 10-3586, 10-3597, 10-3575, 10-3583, 10-3577, 10-3603, 10-3591, 10-3578, 10-3585, 10-3616, 10-3614, 10-3600, 10-3598, 10-3618, 10-3606 y 10-3604, aunado a ello, al cumplimiento del horario restringido de labores, motivado al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico y a la Resolución N° 2010-0001, de fecha 14 de Enero de 2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en torno a la apelación formulada el 24/11/09, por el ciudadano D.J.A.R., asistido por el abogado P.M., supra identificados, en contra de la decisión dictada el 13/10/09, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.G., que declaró SIN LUGAR (Sic…) “la solicitud DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano D.J.A.R., en contra de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., y CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., en contra del ciudadano D.J.A. RIVERO…”; ambas partes suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 13/10/09, inserta del folio 271 al folio 293, inclusive, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, para emitir la anterior declaratoria, previo a un recorrido de las actas procesales, como así lo dejó sentado, concluyó: En primer lugar, que quedó demostrado que el ciudadano D.J.A.R., posee suficiente capacidad económica para establecer una obligación alimentaria acorde para el mejor desarrollo y desenvolvimiento de sus hijos; que tomando en consideración dicha capacidad alimentista, y velar el Sentenciador de la recurrida por que los padres cumplan con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta además, la necesidad e interés de los niños de autos, así como la capacidad económica del obligado, como ya quedo citado ut supra, tal como lo establece el principio rector de esta materia contenido el articulo 369 ejusdem, estimó necesario fijar el quantum correspondiente y salvaguardar los derechos y los deberes de las partes respectivamente en consecuencia procedió a declarar sin lugar la solicitud incoada por el ciudadano…DIMAS J.A.R. de Fijación De Obligación De Manutención en contra de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A. y con lugar la formulada por la ciudadana ultima nombrada en contra del progenitor de los niños tomando como base para la fijación, la capacidad económica del obligado.

La presente causa en la cual se acumularon dos expedientes que con suficiencia fue relatado en la narrativa de este fallo y que aquí se da por reproducido. En el primero de ellos, el ciudadano D.J.A.R., alegando sus malas relaciones que ha mantenido con su esposa desde unos meses para acá, a consecuencia de su fuerte carácter y agresiones verbales, procedió a acudir ante el Tribunal, suficientemente identificado, una fijación voluntaria de fijación de manutención a favor de sus hijos, que consistía en Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales que equivalen al Sesenta y Dos punto cincuenta por ciento (62,50%) del salario mínimo. Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.200,oo) que a su decir equivalen a un salario y medio (1 ½) en el mes de Agosto e igual cantidad en el mes de Diciembre y cubrir el Cien por ciento de los gastos médicos. Argumentó a su favor tener cargas personales. Es así que en el expediente adicionado en esta causa la demandada en este caso parte actora, a su vez demando ante el Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio N” 2, al ciudadano D.J.A.R., argumentando para ello que este no aporta regularmente los medidos para cumplir con su obligación paterna, como lo es pasar una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención para sus hijos, teniendo capacidad económica suficiente para suministrarle una pensión digna y que el mismo presta sus servicios en la empresa Fibra Novas, perteneciente al grupo Terranova, solicitando al Tribunal la fijación de la obligación que no sea inferior a la cantidad de dos salarios mínimos del establecido a nivel nacional, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación, debiendo hacerse por adelantado, asimismo solicito dos bonos especial por inicio de año escolar y navidad correspondiente cada uno a un salario y medio del salario mínimo, los cuales deberán ser cancelados los primeros días del mes de Septiembre y Diciembre respectivamente. En ambos expedientes las partes contestaron la demanda interpuestas en su contra rechazando, negando y contradiciendo los hechos interpuestos en su contraparte procediéndose a la acumulación de ambas causas, tal como quedo señalado en la narrativa de este fallo en forma por demás suficiente.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la adhesión de la apelación formulada ante este Tribunal de Alzada, por la abogada BEXAIDA CAMPOS, apoderada judicial de la parte demandada MAHLI NOHAMI F.A., en su escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.010, cursante del folio 317 al 322 de la primera pieza, y como segundo punto previo la litispendencia alegada por el ciudadano D.J.A., asistido por la abogada R.T., en su diligencia suscrita en fecha 01 de Julio de 2.009, inserta al folio 271 de la primera pieza, por cuanto se demostró la existencia del expediente No. 8776(2), el cuál se acumuló a los autos y se ha continuado simultáneamente con los dos procedimientos.

2.1.- Primer Punto Previo

Como primer punto previo, esta Juzgadora pasa a.s.l.a. a la apelación interpuesta por el ciudadano D.A.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 13 de Octubre de 2.009, formulada por la apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI F.A., en su escrito presentado por esta Alzada, cursante del folio 317 al 322 de la primera pieza, fundamentando dicha adhesión en atención al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes aspectos: Que la obligación fijada en la aludida sentencia, se estableció sin tomar en cuenta la verdadera y real capacidad económica del obligado en conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Que el a-quo incurrió en incongruencia positiva al no tomar en consideración el patrimonio del obligado, ni tomo en cuenta que la madre de los niños no dispone recursos económicos para contribuir al sustento familiar, pues sólo puede aportar su trabajo personal en el hogar, cuidando a los niños.

En cuenta de lo expuesto por la representación judicial de la demandada MAHLI NOHAMI FLORES, en el tantas veces referido escrito, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2099 de fecha 05 de Agosto de 2.003, dejó sentado lo siguiente

“… Omissis…

Considera la Sala oportuno, en este sentido, citar decisión No. 926/2001, del 1 de junio, dictada en un caso semejante al sub júdice, donde se dejó sentado lo siguiente

Al respecto considera esta Sala que, dentro del litis consorcio activo a que se refiere el juicio intentado se encuentran comprendidos cuatro adolescentes, situación que justifica que su conocimiento se encuentre asignado, en virtud del fuero de atracción personal, a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia especialísima en materia de protección al niño y al adolescente, ello además, implica que, en principio, la normativa aplicable será la contenida en la Ley especial que rige la materia, tal razonamiento se desprende del espíritu, propósito y alcance de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su exposición de motivos, muy especialmente en las normas insertas en los artículos 177 y 452 de dicho texto legal.

…Omissis…

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 178 establece:

Artículo 178. - Atribuciones.

Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas será menester determinar, en cada caso, si el asunto sometido al conocimiento del juez, es de carácter familiar, patrimonial o posee cualquier otra naturaleza; asimismo, será necesario establecer si se encuentra regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o si debe sustanciarse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil u otra ley especial, para determinar el procedimiento que le resulte aplicable para su tramitación. Tal precisión la realiza el juzgador cuando examina el asunto sometido a su consideración.

...omissis....

(Resaltado de este fallo).

Ciertamente como señala la sentencia parcialmente transcrita existe un fuero atrayente en materia de niños y adolescentes, lo que esta Sala y la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia han venido reconociendo pacífica y reiteradamente. Sin embargo, y aun cuando en principio siempre resulte preferentemente aplicable la Ley especial de la materia, que en este caso es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello no excluye que, excepcionalmente, se aplique el Código de Procedimiento Civil por la remisión expresa que realiza la citada norma legal, cuando algún procedimiento o institución no se encuentre regulado en aquella Ley, siempre que no exista contradicción entre ambos instrumentos.

…Omissis…

De lo expuesto se colige el compromiso que tienen los tribunales de protección del niño y del adolescente en realizar una seria, detallada y minuciosa evaluación de cada caso que les es sometido a su decisión, pues en ocasiones deben concertar principios constitucionales, procesales y especiales e inherentes a la materia de niños y adolescentes, para lo que es preciso un esfuerzo intelectual que conduzca al logro de una ponderada concentración y satisfacción de tales principios.

… Omissis…

La misma sentencia transcrita estableció la necesidad de reiterar lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia como corolario de su resolución. Al respecto señaló lo siguiente:

Estima necesario la Sala reproducir en esta oportunidad, lo ya señalado por la Sala de Casación Civil en una decisión, dictada con ocasión de un recurso que prosperara por razones diferentes, en la que se indicó: ‘Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que, en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, ocasionando gastos innecesarios a las partes, con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.’ (Sentencia No.382 del 15-11-00)

.

En sintonía con lo antes citado es propicio destacar el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo que a continuación se transcribe:

Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Cuando se trate de asunto laborales se aplicarán supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica y Procedimientos del Trabajo

.

En conformidad con todo lo antes transcrito, cabe destacar que ciertamente la figura de la adhesión a la apelación no se encuentra regulado en la Ley Orgánica in comento, por lo que lógicamente debe aplicarse la norma adjetiva civil, de manera supletoria, y en atención a ello, se observa los siguientes dispositivos del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Art. 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella.

Art. 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Art. 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión , sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Es así que en vista de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa, que en materia de obligación alimentaria no se encuentra dispuesto el acto de informes en el Tribunal de Alzada, sólo se fija un lapso para dictar la sentencia correspondiente en la causa respectiva. No obstante se resalta que dentro del lapso establecido por este Juzgado Superior para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en auto dictado en fecha 21 de Abril de 2.010, inserto al folio 316, de la primera pieza, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo entre otros de la adhesión a la apelación interpuesta por el actor D.J.A., señalando expresamente el objeto de la misma, lo cual consta del folio 317 al 322 de la primera pieza, por lo que siendo ello así, se tiene por interpuesta la adhesión a la apelación formulada por la abogada BEXAIDA CAMPOS en representación de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, y así se establece.

2.2.- Segundo Punto Previo

Establecido lo anterior, esta Juzgadora como segundo punto previo, pasa analizar sobre la litispendencia alegada por el padre de los niños de autos, por cuanto a su decir se acumuló el expediente 8776(2) a la presente causa, continuándose simultáneamente dos procedimientos, es así que ante tal planteamiento se observa lo siguiente:

En fecha, 21 de Diciembre de 2.008, el abogado G.D., apoderado judicial de la parte demandante D.J.A., suscribe diligencia inserta al folio 34 de la primera pieza, solicitando de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil la acumulación por continencia del expediente No. 08-8776-2, el cual le estaba asignado al Juez Profesional No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del procedimiento que por Obligación de Manutención le sigue la ciudadana MAHLY FLORES, quien es demandada en esta causa en contra ciudadano D.J.A., quien es parte demandante en este proceso, ello por tratarse de causas idénticas, y así evitar sentencias contradictorias.

En fecha 22 de Enero de 2.009, la abogada BEXAIDA CAMPOS, apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, suscribe diligencia inserta al folio 131 de la primera pieza, señalando que el actor solicitó la acumulación por continencia del expediente 08-8776-2, a los fines de evitar sentencias contradictorias, es por lo que solicita al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Segundo de Protección para que informe sobre la oportunidad en que se practicó la citación del ciudadano D.A., quien el aludido expediente ocupa la posición de la parte demandada, oportunidad en que el juicio fue abierto a prueba, e informe el estado en que se encuentra la causa.

En respuesta de la anterior solicitud, el Juez Profesional No. 1, del Tribunal de la causa, dicta auto cursante al folio 133 de la primera pieza, de fecha 05 de Febrero del 2.009, acordando oficiar a fin de requerir tal información al Dr. J.L.G., en su condición de Juez Suplente Especial No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien le envía oficio signado con el No. 2009-10.744-2, al Juez Profesional No. 1 de ese mismo Despacho Judicial, inserto al folio 140 de la primera pieza, mediante el cual le informa que el ciudadano D.J.A. se dio tácitamente por citado en fecha 21 de Octubre de 2.008, en el expediente distinguido con el No. 08-8.776-2, asimismo el referido ciudadano no dio contestación a la demanda, y en lo que respecta al lapso de pruebas, comenzó el día Lunes 27 de Febrero de 2.009, y actualmente se encuentra dicha causa en etapa de sentencia.

En fecha 07 de Abril del 2.009, el Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta auto cursante al folio 144 de la primera pieza, mediante el cual en vista de la actuación precedentemente señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, procede a la acumulación de los procesos a los efectos de no producir sentencias contradictorias, y en tal sentido requiere el expediente No.08-8776-2.

En fecha, 28 de Abril de 2.009, el Juez Profesional No. 2, del Tribunal de la causa, ante el requerimiento del Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del expediente No.08-8776-2, contentivo del juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, contra el ciudadano D.A.; procede mediante oficio No. 2.009-11144-02, a la remisión de las actuaciones que conforman dicha causa, las cuales cursan del folio 146 al 274.

En fecha, 18 de Mayo de 2.009, el Juzgado a-quo, a cargo del Juez Profesional No. 1, dicta auto inserto al folio 275 de la primera pieza, mediante el cual recibe el expediente antes aludido, y evidenciando que son las mismas partes, teniendo conexión entre sí el señalado expediente, con la presente causa signada con el No. 08-8602-1, con motivo de FIJACION ALIMENTARIA, acuerda la acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Julio de 2.009, que el apoderado judicial de la parte demandante D.J.A., mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2.009, alega la litispendencia.

En fecha, 24 de Noviembre de 2.009, el actor asistido por el abogado P.M., presenta escrito cursante del folio 302, al 308 de la primera pieza, mediante el cual entre otros, fundamenta el recurso de apelación que ejerce contra el fallo proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 278 al 293 de la primera pieza, y en lo que respecta a la litispendencia que opone en juicio, alega que aunque erróneamente las partes le requirieron al Juez la acumulación por continencia del expediente No. 8776-2, el Juez como director del proceso debió una vez comprobado la litispendencia la extinción de la causa en que la parte no previno el acto procesal de la citación, lo cual se configuró en el expediente No. 08-8776-2. Que la acumulación acordada por el Juez 1º de Protección, contraviene lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, pues la acumulación fue indebida. Finalmente solicita que se reponga la causa al estado que se consideren pertinente, dejándose sin efecto los actos procesales ilegales que la vician de nulidad.

Ahora bien en fecha 28 de Abril de 2.010, la abogada BEXAIDA Campos, en representación de la parte demandada MAHLI NOHAMI FLORES, presenta escrito cursante del folio 317 al 322 de la primera pieza, mediante el cual entre otros, ante lo esbozado por el actor en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, hace el señalamiento que la solicitud de reposición es improcedente por cuanto la decisión proferida por el Juez No. 1 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 18 de Mayo de 2.009, en el que se acordó la acumulación de los expedientes No. 08-8776-2, contentivo de la Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES contra el ciudadano D.J.A.R., al expediente

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