Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000389.

PARTE DEMANDANTE: D.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.778.932, domiciliado en Sabanetas, vía San Lázaro, km. 15, casa s/n (Posada Casa de Montaña) en la entrada del asentamiento campesino Quebrada de Ramos, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V., inscrito en el IPSA bajo el No.63.005, Procurador de Trabajadores en Trujillo estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, (ORGANISMO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO), ubicado en Calle Principal del La Plazuela, frente a la Bodega de Atilano, Municipio Trujillo del estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.111.137, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.I.M.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 130.488.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: A.D.V.U.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.665.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano D.A.A.R. contra la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO representada legalmente por el ciudadano J.Q., todos ut supra identificados, en la última sesión de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 10 de junio de 2010, se pronunció el fallo oral cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar, el demandante de autos expuso los siguientes hechos y pretensiones: (I) Que prestó servicios para la Corporación Trujillana de Turismo desde el 15/08/2006 con el cargo de Chofer, (ejerciendo funciones de reparto de material de construcción, botar escombros, cargar obreros y herramientas tales como trompos, entre otros, a las diferentes obras ejecutadas por el referido organismo). (II) Que cumplió jornada de lunes a viernes, en horario desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. (III) Que su último salario promedio mensual era la cantidad de Bs. 2.601,47 (ya que su salario era calculado según la ruta que cubría, es decir, los viajes realizados para el Municipio Escuque eran cancelados por la cantidad de Bs. 120,00 diarios, mientras que los viajes realizados para el Municipio Valera eran cancelados por la cantidad de Bs. 90,00 diarios; y los viajes realizados para el Municipio Trujillo eran cancelados por la cantidad de Bs. 70,00 diarios. (IV) Que en fecha 15/02/2008 el ciudadano J.Q., en su condición de Director, le manifestó de manera verbal que estaba despedido sin justa causa, habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente en sus labores por 1 año y 6 meses. (V) Que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial. (VI) Que reclama el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeudan discriminados de la forma siguiente: Antigüedad acumulada: Bs. 7.371,29; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 690,42; vacaciones no disfrutadas período 2006/2007: 15 días x 86,72= Bs. 1.300,74; vacaciones fraccionadas (06 meses): 8 días x 86,72 = Bs. 693,73; bono vacacional período 2006-2007: 7 días x 86,72 = Bs. 607,01; bono vacacional fraccionado (06 meses): 4 días x 86,72 = Bs. 346,86; utilidades fraccionadas: 30 días x 58,57 = Bs. 1.757,14; utilidades año 2007: 90 días x Bs. 86,72 = Bs. 7.804,41; utilidades fraccionadas año 2008: 7,5 X 86,72 = Bs. 650,37; beneficio de alimentación: 376 días x Bs. 11,50 = Bs. 4.324,00; indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 86,72 = Bs. 2.601,47; indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días x Bs. 86,72 = Bs. 3.902,21. TOTAL: Bs. 32.049,64.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada, representada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, en el escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente: I) Que el demandante D.A.A.R., suscribió varios contratos con la Corporación Trujillana de Turismo, con el objeto de transportar materiales de construcción para distintas obras dentro del Municipio Trujillo, así como transportar a trabajadores de referida Corporación y en realizar varias actividades en las que se necesitaba el vehículo objeto de alquiler. II) Niega la relación laboral que alega el demandante y por ende que le corresponda pago de prestaciones sociales. III) Que se efectuaron pagos al demandante de autos por medios de contratos que suscribió por el alquiler del vehículo de su propiedad, con el fin de realizar transporte a diferentes Municipios del Estado Trujillo y el vehículo debía ser conducido por un chofer que no formaría parte de la nómina de la Corporación, no subordinado a ordenes de ningún jefe, solo se le encomendaba una labor de transporte al vehículo, la cual no era fija. IV) Que no se efectuó ninguna cancelación por gastos de personal, es por ello que niega que se pudiera generar ningún pasivo laboral para la Corporación Trujillana de Turismo (CORPOTURISMO), ya que la cancelación del ciudadano D.A.A.R., no generaba efectos contractuales. Asimismo señala que la cancelación era por servicio no por la persona y que desde el punto de vista presupuestario no se pueden cancelar pasivos laborales cuando se contrata un servicio con una partida específica no generadora de pasivos laborales. V) Niega que el demandante haya prestado sus servicios con el cargo de chofer ejerciendo funciones de reparto de material de construcción, botar escombros, cargar obreros y herramientas como trompo, entre otras. VI) Niega lo afirmado por el demandante en relación a la fecha de ingreso a prestar servicios el 15-08-2006 hasta 15-02-2008, así como al horario de trabajo, por cuanto la función que cumplía el demandante no era fija, realizaba los transportes que le eran requeridos, no tenía jefe que lo supervisara, no era subordinado al servicio encomendado y no cumplía horario. VII) Niega que el demandante tenía un salario promedio por Bs. 2.601,47, por cuanto no era mensual que le cancelaba esa cantidad por el alquiler del vehículo, sino que se le cancelaba por el viaje que realizaba, pero dicho monto no ascendía a esa cantidad mensual. VIII) Niega y rechaza lo solicitado en cuanto al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que solo se arrendó el vehículo, cuyo pago se imputaba presupuestariamente por la partida N° 4.03.00.00.00 denominada Servicios No Personales.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral, aunque se encuentra reconocida la prestación personal del servicio ante el reconocimiento hecho por la demandada de que “la función que cumplía el demandante no era fija, realizaba los transportes que le eran requeridos, no tenía jefe que lo supervisara, no era subordinado al servicio encomendado y no cumplía horario”. 2) Los conceptos laborales reclamados por la parte actora de autos, cuyo rechazo se ha fundamentado en la negación de la existencia de la relación laboral. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

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Conteste con el régimen de distribución de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, aunque la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, resulta reconocida la prestación de un servicio personal, al señalar que se suscribió varios contratos para la alquiler del vehículo del demandante de autos y que la función que cumplía el demandante no era fija, que realizaba los transportes que le eran requeridos, no tenía jefe que lo supervisara, no era subordinado al servicio encomendado y no cumplía horario; por lo que opera la distribución de la carga de la prueba conforme a lo establecido en criterio reiterado, reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social; y en tal sentido le corresponde a la demandada probar el carácter civil invocado de la relación que sostuvieron con el actor, y así desvirtuar la presunción de laboralidad activada a su favor. Del mismo modo, corresponde al demandante probar aquellos conceptos reclamados que integren su pretensión opuestos a condiciones legales o que se excedan de las mismas resultando exorbitantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La copia certificada, que se anexa al libelo de demanda marcada con la letra “A”, expediente signado con el Nº 066-2008-03-00378, constante de diez (10) folios útiles, llevado por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo - Estado Trujillo, de fecha 08-05-2008, cursante del folio 3 al 12; carece de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que su contenido nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, careciendo de valor probatorio.

Por su parte, la copia certificada de acta, que se anexa al libelo de demanda marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, llevado por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03-03-2009, cursante al folio 13; se observa que su contenido nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, careciendo de valor probatorio.

Con respecto a los doce (12), folios útiles, de originales de recibos de pago emitidos por el Organismo “Corporación Trujillana de Turismo” (Organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo), con el sello húmedo de dicha institución, cursante del folio 14 al 25; merecen valor probatorio, al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con las testimoniales de los ciudadanos: M.A.G.R., NATHIER O.C.G., S.J.A.R., A.S.R.C. y M.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.524.697, 11.133.051, 13.925.298, 11.125.988 y 16.653.436, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo; se observa que durante su declaración todos reconocieron ser amigos del demandante de autos, de allí que su declaración no merece valor probatorio para quien decide por cuanto la misma pudiera estar influenciada por el afecto que, en su condición de amigos, pueden éstos sentir hacia el demandante y el deseo de favorecerlo; desestimación ésta que se hace en base a los criterios de la sana crítica contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las documentales constituidas por la totalidad de los folios que cursan en los cuadernos de recaudos de la parte demandada distinguidos con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; carecen de valor probatorio para quien decide, por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de tratarse de órdenes de pago y planillas de nóminas de la Corporación Trujillana de Turismo, a partir del mes de agosto de 2006 hasta febrero de 2008, cursantes desde el folio 19 al 897 y desde el 1690 al 2296; así como los controles de asistencia de trabajadores de la misma cursantes a los folios 902 al 1689; distintos del demandante de autos, en los cuales los únicos cargos obreros que aparecen registrados son los del chofer de la Presidencia del organismo y la aseadora. Por las mismas razones, se desechan las documentales insertas a los folios cursantes en el cuaderno de recaudos de la parte demandada identificado con el No. 12, desde su inicio hasta el folio 2295.

Ahora bien, las órdenes de pago N° 181, de fecha 16/02/2007, con sus respectivos soportes, cursante a los folios que van del 2297 al 2302; N° 356 de fecha 02/03/2007, con sus respectivos soportes, cursante a los folios que van del 2303 al 2307; N° 436 de fecha 12/03/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2308 al 2312; N° 634 de fecha 29/03/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2313 al 2317; N° 970 de fecha 27/04/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2318 al 2322; N° 1076 de fecha 07/05/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2323 al 2332; N° 1221 de fecha 25/05/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2333 al 2343; N° 1289 de fecha 18/05/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2344 al 2352; N° 1363 de fecha 31/05/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2353 al 2363; N° 1449 de fecha 07/06/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2364 al 2373; N° 1545 de fecha 14/06/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2374 al 2384; N° 1721 de fecha 28/06/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2385 al 2396; N° 1906 de fecha 12/07/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2397 al 2408; N° 2007 de fecha 20/07/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2409 al 2420; N° 2291 de fecha 10/08/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2421 al 2429; N° 2573 de fecha 30/08/2007, con sus respectivos soportes; cursantes desde el folio 2430 al 2442; N° 2673 de fecha 06/09/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2443 al 2451; N° 2811 de fecha 14/09/2007, con sus respectivos soportes cursantes desde el folio 2452 al 2461; N° 2951 de fecha 25/09/2007, con sus respectivos soportes; cursantes desde el folio 2452 al 2471; N° 3177 de fecha 11/10/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2472 al 2480; N° 3307 de fecha 25/10/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2481 al 2499; N° 3380 de fecha 01/11/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2500 al 2516; N° 3464 de fecha 14/11/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2517 al 2532; N° 3472 de fecha 14/11/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2533 al 2550; N° 3539 de fecha 22/11/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2551 al 2567; N° 3579 de fecha 28/11/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2568 al 2584; N° 3879 de fecha 14/12/2007, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2585 al 2601; N° 80 de fecha 29/01/2008, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2602 al 2622; N° 177 de fecha 11/02/2008, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2623 al 2640; N° 243 de fecha 15/02/2008, con sus respectivos soportes, cursantes desde el folio 2641 al 2655; se valoran, al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que guardan relación con los hechos controvertidos, en virtud de que de ellas se desprende el pago que recibía el demandante de autos por el servicio prestado.

Con respecto al clasificador de presupuestario de recursos y egresos de enero de 2006, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Finanzas Oficina Nacional de Presupuesto, cursantes desde el folio 898 al 901; se observa que el mismo carecer de valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que la calificación de los derechos laborales debe responder al principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos y no a la partida presupuestaria bajo la cual se tramite y ejecute el pago de los servicios por parte de la Administración Pública.

Por su parte, el contrato de servicios cursante a los folios 2298 al 2655 (y repetido a los folios 2329 al 2330, 2338 al 2341, 2348 al 2351, 2358 al 2362, 2368 al 2372, 2379 al 2383 y 2391 al 2397); da cuenta de la contratación de los servicios personales del ciudadano D.A., demandante de autos, por parte de la demandada CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO; siendo calificado el contrato como de carácter “intuitu personae”, implicando esto la contratación del servicio personal del demandante de autos por cuenta de la demandada, para prestar sus servicios como transportista de personas y materiales, bajo la supervisión y dirección de la Presidencia y de la Oficina de Personal; no pudiendo ejecutar tal servicio, en lugar del demandante, ninguna otra persona designada por éste; valorándose dicha prueba por tratarse de una documental que se tiene por reconocida por ambas partes, de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adminiculada a la declaración espontánea de la propia representación judicial de la parte demandada, quien al momento de controlar las pruebas testimoniales evacuadas, promovidas por la parte demandante, reconoció que era el actor quien conducía personalmente el vehículo y que así se le exigió en el contrato celebrado; reconocimiento éste que repitió al momento de controlar las pruebas de los recibos de pago promovidos por la parte demandante indicando que el actor algunos días “laboraba” y otros no los “laboraba” y que se le exigía que “manejara el vehículo personalmente”, que “tenía que conducirlo él mismo”; al tiempo que reconoció que la Ingeniero G.G., era quien giraba las instrucciones al demandante de autos.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA NATURALEZA DEL VÍNCULO:

    En el caso subjudice, al haber reconocido la parte demandada la prestación personal de un servicio, aunque le haya atribuido carácter civil (contrato de arrendamiento de vehículo), activó a favor del demandante de autos la presunción de existencia de una relación laboral, asumiendo la carga procesal de desvirtuarla mediante prueba en contrario. En el orden indicado, evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia conforme la pretensión deducida y las defensas opuestas por la demandada, se debe determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, por lo que resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65, 66, 67 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

    .

    Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; que esa labor sea prestada por cuenta ajena; que de esa ajenidad emerja la subordinación o dependencia y; por último, la remuneración.

    Tal ha sido la orientación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, al referirse a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la califica como iuris tantum por admitir prueba en contrario y el pretendido patrono “… puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto” (Sentencia del 16-03-2000, caso: DIPOSA. Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque le fuere atribuida una naturaleza distinta a la laboral; como en el caso de autos en el que la demandada calificó, el vínculo sostenido con el ciudadano D.A.A.R., como civil, al señalar que suscribió varios contratos para el alquiler del vehículo de su propiedad, con el fin de realizar transporte a diferentes Municipios del estado Trujillo.

    En el orden indicado, dispone el Artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, y en concordancia con dicha norma el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “ El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. En razón ello, concluye este Tribunal que por mandato legal, se ha establecido la obligación del órgano jurisdiccional de desentrañar la verdad más allá de las apariencias y formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

    Abundando en lo anteriormente expuesto, en sentencia Nro. 302, de fecha 28-05-2002, la Sala de Casación Social, al abordar el tema de la simulación o fraude de la relación laboral, señala lo siguiente:

    Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

    ´(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)´. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

    De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

    Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

    En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

    Por tales razones, al establecerse en la resolución de las denuncias anteriores, la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes integrantes del presente proceso, se desestima la presente denuncia. Así se establece

    . (Resaltado agregado por este Tribunal).

    De igual modo, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo lo siguiente:

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    El punto de partida es la presunción de laboralidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en ‘‘(...) el artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    .

    En el orden expuesto, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos que le son propios, constituyendo tales elementos, desde la perspectiva legal contenida en las normas ut supra citadas, los siguientes: prestación personal del servicio, ajenidad, dependencia y salario.

    Asimismo la Sala aplica en el citado fallo, un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, definido por el iuslaboralista A.B., citado en la referida decisión, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma.

    Es así como, dicha actividad personal, aunque goce de tal presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretende el actor, o de naturaleza civil como se excepciona la demandada; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza entre el derecho del trabajo y el derecho civil, de allí la conveniencia, de hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión, N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, que aplica el test de laboralidad o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:

    Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

    .

    Aplicando los referidos criterios al caso subjudice, se observa lo siguiente:

    1. Con respecto a la forma de determinar el trabajo, los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, así como de sus exposiciones durante la audiencia de juicio, se evidencia que el servicio o actividad desplegada por el actor consistió en transportar material de construcción para distintas obras de CORPOTURISMO, bote de escombros de las mismas, así como también a transportar a trabajadores de CORPOTURISMO a y desde las referidas obras.

    2. En lo que se refiere al tiempo de trabajo, se observa que la parte actora alega como fecha de ingreso el 15-08-2006 hasta el 15-02-2008, hecho este que resulta no controvertido, toda vez que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada de autos negó, rechazó y contradijo de forma pura y simple este hecho, manifestando que “la función que cumplía no era fija, es decir, realizaba los transporte que le eran requerido, no tenía jefe que lo supervisara, no era subordinado al servicio encomendado y mucho menos aun cumplía con un horario ya que solo era requerido su servicio cuando se necesitaba el vehículo y ello no era constantemente…” Aunado a ello, la prueba documental promovida por la parte demandada, cursante al folio 2301 de la pieza N° 12 del Cuaderno de Recaudos de la parte demandada evidencia que para el año 2006 el ciudadano D.A. prestaba servicios para la demandada. De igual modo, la documental cursante al folio 2601, de la pieza N° 13 da certeza de la existencia del vínculo para el 29 de enero de 2008; sin que la demandada haya alegado ni probado fechas distintas de inicio y culminación del vínculo.

    3. En atención al criterio referido al horario de trabajo, la parte actora alegó una jornada de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y desde 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., hecho este que no forma parte del debate contradictorio, toda vez, aunque la demandada negó que el actor prestase sus servicios todos a diario, no fundamentó su rechazo estableciendo con claridad cuando éste prestaba sus servicios.

    4. Con respecto a la prestación personal del servicio, no es un hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y durante los debates contradictorio y probatorio no negó este hecho, al contrario manifestó que el vehículo debía ser conducido por un chofer y que se le había exigido al demandante que lo hiciera personalmente. Sumado a ello, la prueba documental cursante a los folios 2327 y 2328, de la pieza N° 12 del cuaderno de Recaudos de la parte demandada, contentiva de “contrato de servicios” suscrito entre la Corporación Trujillana de Turismo y D.A., señala que “El presente contrato se considera intuito personae…”

    5. Con respecto a la forma de efectuarse el pago, se observa que la demandada ordenaba el pago del servicio mediante una partida presupuestaria distinta a la asignada para el pago de personal, sin embargo, tal procedimiento administrativo no puede en modo alguno condicionar la calificación de un vínculo de carácter laboral con uno de naturaleza distinta, en virtud de que lo que debe prevalecer es la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, vale decir, el contrato realidad. En el orden indicado, uno de los principios del salario, como institución del derecho sustantivo del trabajo, es su proporcionalidad, principio éste que aplica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando incorpora, como uno de los criterios a analizar al aplicar el test de laboralidad, la verificación de la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio y si éste es manifiestamente mayor al de otras personas que realicen una actividad idéntica o similar; evidenciándose que, en el caso bajo análisis existe proporcionalidad entre el salario invocado por el actor y los salarios mínimos urbanos vigentes durante las diferentes etapas de la relación sostenida entre las partes, toda vez que, aunque lo devengado por el actor estuvo siempre por encima del salario mínimo, no puede calificarse su diferencia con éste como desproporcionada.

    6. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Con respecto a la supervisión y el control disciplinario, se evidencia que no fue negada en la contestación de la demanda, aunado al hecho de que, en el presente caso, quedó suficientemente claro que la actividad de transportar personas y materiales para los distintos trabajos y obras a realizarse por la Corporación Trujillana de Turismo, estaban bajo la supervisión y dirección de la Presidencia, de la Oficina de Personal y/o cualquier persona autorizada para ello, tal y como se desprende de la prueba documental cursante a los folios 2327 y 2328, de la pieza N° 12 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; al tiempo que en la audiencia de juicio se produjo el reconocimiento realizado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, al momento de ejercer el control de las testimóniales evacuadas, de que la Ingeniera del ente demandado, G.G., era la que giraba las instrucciones al demandante sobre la labor que tenía que ejecutar; todo lo cual evidencia, en criterio de quien decide, un acentuado rasgo de subordinación en el presente caso; máxime cuando, además, está reconocido igualmente el hecho de que la prestación del servicio debía hacerla el demandante de autos de manera personal, o intuitu personae como lo señalan los contratos celebrados.

    7. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En el presente caso se observa que la propiedad del vehículo, que servía para realizar la actividad de transporte de materiales y personas, correspondía al actor; lo cual resulta por si solo insuficiente para negar el carácter laboral al vínculo, tomando en consideración los demás criterios analizados que apuntan hacia verificar ese carácter.

    8. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria. En el caso bajo análisis, se pudo evidenciar que el servicio se prestaba en forma regular, así se desprende de los recibos de pago evacuados, sin que se hubiese acreditado durante el debate probatorio que el actor prestase el mismo servicio para ente distinto a la demandada de autos; ni que asumiera los riesgos relativos a la actividad desempeñada; al tiempo que tampoco se pudo evidenciar que el actor, para la prestación del servicio, tuviese una empresa registrada como proveedora del servicio; que pudiesen apuntalar el vínculo hacia una naturaleza distinta a la laboral.

    En el orden indicado, analizados como han sido todos y cada uno de los criterios que integran el test de dependencia o examen de indicios, se observa que situación similar a la de autos se ha presentado en otros casos analizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha aplicado el test de dependencia, inspirado en el principio de primacía de la realidad de los hechos, ha servido a la justicia para dilucidar, no sólo los casos donde lo oculto es la relación laboral, sino también para aquellos donde precisamente lo aparente sean las notas laboralidad. Ejemplos de lo apuntado son los fallos Nro. 489 de fecha 13-08-2002, caso FENAPRODO; Nro. 702 del 27-04-2006, caso: CERVECERÍA REGIONAL; Nro. 1031 del 03-09-2004, caso: CERÁMICA CARABOBO, C.A.; Nro. 337 del 07-03-2006, caso: A.C. UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO; y Nro. 504, del 10-03-2006, caso: COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS; entre otros.

    En el caso subexamine, se colige del anterior análisis que, una vez aplicado el test de laboralidad, se produjeron suficientes elementos de convicción sobre la naturaleza real de los servicios prestados por parte del demandante de autos, resultando forzoso afirmar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, al evidenciarse la prestación personal del servicio, por cuenta de la parte demandada, la subordinación a las órdenes de ésta, así como la remuneración; por lo cual se concluye que el presente asunto la prestación de servicio personal ejecutado por la parte actora y las relaciones que de ella se derivaron con la demandada se ubican dentro de la esfera del derecho del trabajo. Así se decide.

  2. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL SOSTENIDA ENTRE EL DEMANDANTE DE AUTOS Y LA DEMANDADA:

    Habiendo sido calificada por este Tribunal como laboral la relación sostenida entre las demandantes de autos y la parte demandada, resta verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados con ocasión de la terminación de la misma, sobre la base de los particulares siguientes:

    Al determinar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, se estableció que la parte demandada tenía la carga de enervar los alegatos de las actoras, a cuyo favor quedó activada la presunción de la existencia de la relación de trabajo; vale decir, es la demandada la que debe probar todos los elementos asociados a la relación laboral en los cuales las partes se encuentran controvertidas.

    Con respecto al tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación laboral, se observa que durante el curso del proceso no fueron aportadas las pruebas necesarias que ofrecieran elementos de convicción suficientes a quien debe decidir el presente asunto para enervar tales elementos en los términos alegados por el demandante, aunado al hecho de que la defensa de la demandada se circunscribió a la negación del vínculo laboral; de allí que deban tenerse por admitidos los alegados por las demandantes en su libelo, incluyendo la causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el demandante de autos fue despedido injustificadamente el 15 de febrero de 2008. Asimismo, se establece como fecha de inicio de la relación laboral la invocada en el libelo de la demanda, lo que equivale a afirmar que D.A.A.R. ingresó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha 15 de agosto de 2006, habiendo prestado sus servicios durante 1 año y 6 meses. Así se decide.

    En el orden indicado, con respecto al salario, se observa que en la contestación de la demanda la accionada lo negó en forma genérica, fundamentando su negativa en la inexistencia de la relación laboral. En tal sentido, al confirmarse la misma, sin que la parte demandada alegara y probara un salario distinto al señalado en el escrito libelar, debe tenerse como cierto el salario alegado por el actor, durante el período que va desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2006, ello ante la ausencia de prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, del periodo que va desde enero de 2007 hasta la terminación de la relación laboral el 15/02/2008, los salarios que se desprenden de las órdenes de pago evacuadas durante la audiencia de juicio. Así se decide.

    De lo anterior se colige que al demandante de autos se le adeuda, con ocasión de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada por el tiempo de 1 año y 6 meses, por despido injustificado, los siguientes conceptos:

  3. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio (estos últimos no se generaron), después del primer año, con base al salario que la parte actora alega haber devengado para cada período durante la relación laboral; cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 4.554,38, que incluye las incidencias del bono vacacional y el bono de fin de año en la prestación de antigüedad y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 310,73, para un total de Bs. 4.865,10, conforme el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS

    ANTIGUEDAD SALARIO

    DIARIO ALICUOTA

    BONO

    VACACIONAL ALICUOTA

    UTILIDADES TOTAL CAPITAL

    +

    INTERESES % TASA ANUAL INTERESES

    Ago-06 0 58,57 1,28 2,41 0,00 0,00 12,43 0

    Sep-06 0 58,57 1,28 2,41 0,00 0,00 12,32 0

    Oct-06 0 58,57 1,28 2,41 0,00 0,00 12,46 0

    Nov-06 0 58,57 1,28 2,41 0,00 0,00 12,63 0

    Dic-06 5 58,57 1,28 2,41 311,30 311,30 12,54 3,253122219

    Total 5 0

    Ene-07 5 38,33 0,84 1,58 203,73 521,57 12,92 5,615574388

    Feb-07 5 30,66 0,67 1,26 162,96 690,15 12,82 7,373059243

    Mar-07 5 25,92 0,57 1,07 137,77 835,29 12,53 8,721773656

    Abr-07 5 31,07 0,68 1,28 165,14 1.009,15 13,05 10,97446859

    May-07 5 46,30 1,01 1,90 246,09 1.266,21 13,03 13,74891589

    Jun-07 5 74,11 1,62 3,05 393,90 1.673,86 12,53 17,47786017

    Jul-07 5 58,33 1,28 2,40 310,03 2.001,36 13,51 22,53201318

    Ago-07 5 48,00 1,05 1,97 255,12 2.279,02 13,86 26,32266281

    Sep-07 5 99,70 2,19 4,10 529,91 2.835,25 13,79 32,58178718

    Oct-07 5 75,39 1,65 3,10 400,70 3.268,54 14 38,13294587

    Nov-07 5 60,51 1,33 2,49 321,61 3.628,29 15,75 47,6212532

    Dic-07 5 52,08 1,14 2,14 276,81 3.952,72 16,44 54,1522089

    Total 0

    Ene-08 5 71,66 1,57 2,94 380,88 380,88 18,53 5,881388155

    Feb-08 5 86,25 1,89 3,54 458,42 845,18 18,53 13,05104734

    80 4.554,38 310,7271981

    TOTAL 4.865,10

  4. Vacaciones no disfrutadas, correspondientes al periodo 2006/2007: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto le corresponden 15 días x 86,25 que es su último salario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.293,75.

  5. Vacaciones fraccionadas: Conforme el artículo 225 ejusdem, 16/12 x 6 meses laborados = 8 días por Bs. 86,25, arroja como resultado la cantidad de Bs. 690,00.

  6. Bono Vacacional periodo 2006-2007: Conforme el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de duración de la relación laboral, le corresponde 7 días por un año que multiplicados por el último salario de Bs. 86,25, arroja como resultado la cantidad de Bs. 603,75.

  7. Bono Vacacional Fraccionado: Conforme el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 4 días (8/12x6) de bono vacacional fraccionado que multiplicados por Bs. 86,25 da como resultado la cantidad de Bs. 345,00.

  8. Utilidades: Le corresponden 30 días por el año 2006 por el salario vigente para el momento en que se generó el derecho de Bs. 58,57= Bs. 1.757,10; 90 días para el año 2007, por el salario promedio del año de Bs. 53,37 = Bs. 4.803,00; y 7,5 días por el año 2008, por el salario promedio del año de Bs. 78,96 = Bs. 592,20; para un total por este concepto de Bs. 7.152,30.

  9. Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que el demandante de autos fue despedido injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor tales indemnizaciones conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 86,25 = Bs. 3.881,25; e indemnización por antigüedad: 30 días que multiplicados por el último salario de Bs. 86,25, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.595,00. Ambos conceptos sumados, arrojan como resultado un total de Bs. 6.476,25.

  10. Con respecto al beneficio de alimentación para los trabajadores, estimado por el demandante en su libelo en 376 días, observa este tribunal que dicho beneficio se causa por jornada efectiva laborada. En tal sentido, como quiera que la defensa opuesta por la demandada, para negar los hechos, se sustentara en la inexistencia de la relación laboral, siendo que ésta quedó evidenciada, por mandato legal procede el pago de este beneficio calculado por jornada efectiva laborada. En el orden indicado, observa este tribunal además que, durante la vigencia de la relación laboral, transcurrieron 379 días hábiles para el trabajo, computados de lunes a viernes, que era la jornada cumplida por el demandante; de allí que, la estimación que él hace en su libelo de 376 días efectivamente laborados no resulta contrario a derecho y, ante la prueba de la existencia de la relación laboral, única defensa de la demandada, se tiene por admitido el cómputo de 376 jornadas efectivas cumplidas por el actor, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio, corresponde a la demandada pagarle al ciudadano D.A.A.R., el 0,25 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los 376 días de jornadas efectivas cumplidas, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 21.426,15. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria, en los términos establecidos en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como el cálculo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V.- 5.778.932; domiciliado en Sabanetas, Vía San Lazaro, Km 15, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; asistido por el Abogado J.A.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.005, Procurador de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo, contra la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, representado legalmente por el ciudadano J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.111.137, en su carácter de Presidente de la mencionada Corporación; organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador H.C. y representada judicialmente por la Abogada de la Procuraduría General del Estado Trujillo Abogada A.D.V.U.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 110.665. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.21.426,15); por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/02/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses y e) en dicho cálculo no se incluirá el monto que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, excluyendo el monto que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar al demandante el beneficio de alimentación para los trabajadores, a razón de 0,25 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los 376 días de jornadas efectivas cumplidas, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva; monto éste que no estará sometido a corrección monetaria. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo, una vez publicado su texto íntegro. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.T.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS MILLA

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS MILLA

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