Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 299/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en fase de ejecución, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano D.M.A.R., venezolano, mayor de edad, representado judicialmente por la abogada O.F., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 1993, bajo el No. 7, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados L.G.S., G.T.d.P. y E.P.O..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 26 al 30, que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria declarando “con lugar la sustitución de patronos” efectuada entre la accionada “DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A.” (Patrono sustituido) y la sociedad de comercio “COMERCIALIZADORA REBACEN, C.A.” (Patrono sustituto).

Frente a la anterior resolutoria, quien se señala como patrono sustituido ejerció el recurso ordinario de apelación, -y en esta instancia, se adhirió a dicho recurso el señalado como patrono sustituto-, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

DE LA DECISIÓN DEFINITIVA RECAÍDA EN EL JUICIO PRINCIPAL

Del análisis de las actuaciones cursantes a los folios 1 al 10, se aprecia que en fecha 01 de Julio de 2004, de dió cumplimiento al “mandamiento de ejecución” librado por el a Quo, dado a que la accionada no cumplió voluntariamente con el fallo proferido en su contra.

En la materialización de tal actuación jurisdiccional, el Juzgado Ejecutor de Medidas, -luego de constituirse en un inmueble señalado como sede de la accionada-, dejó constancia –al decir del notificado- que allí funcionaba la sociedad mercantil Comercializadora Rebacen, C.A., no obstante, de igual modo constató que en dicho inmueble, -sobre el escritorio- se encontraban facturas con la denominación social de la accionada, en las que se evidencia la dirección donde se encontraba constituido el Tribunal.

Por auto cursante a los folios 15 y 16, el a Quo, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 de la Ley adjetiva Civil, dada la alegación de la parte actora ejecutante, en el sentido de que se declarase la sustitución de patronos.

Dicha articulación probatoria concluyó con la sentencia recurrida, en base a la cual –se repite- el Juez A Quo declaró declarando “con lugar la sustitución de patronos” efectuada entre la accionada “DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A.” (Patrono sustituido) y la sociedad de comercio “COMERCIALIZADORA REBACEN, C.A.” (Patrono sustituto).

De dicha resolutoria, el patrono sustituido –DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A.- ejerció el recurso ordinario de apelación, y en esta instancia, se adhirió a dicho recurso el señalado como patrono sustituto-.

III

DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL A QUO EN ESTA FASE INCIDENTAL

Tal como se anotó precedentemente, la presente incidencia surge en fase de ejecución, con motivo de la sustitución de patronos declarada por el A quo, y que según la resolutoria recurrida operó entre las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A.” (Patrono sustituido) y la sociedad de comercio “COMERCIALIZADORA REBACEN, C.A.” (Patrono sustituto).

A los fines de dilucidar lo anterior el A Quo ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Ley adjetiva Civil, procedimiento éste, que según el principio de la “plenitud hermética del derecho”, es el aplicable.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2003, asentó, cito:

……..con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la N.C., se ordena al Juzgado de Primera Instancia………que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el fallo de esta Sala No. 97/2003, del 06 de marzo, caso: A.G.B., de la incidencia en cuanto a la supuesta sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide…………

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CC. Páginas 213-219).

IV.

DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA SUPERIOR

Precisado como está, que el A Quo acogió el procedimiento idóneo para dilucidar el asunto controvertido, toca entonces analizar si las copias remitidas a esta Instancia, resultan suficientes a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En tal sentido se observan que corren a los autos las siguientes documentales, las cuales –solo éstas- fueron señaladas por el apelante:

• Resultas del Mandamiento de Ejecución.

• Diligencia de la parte actora ejecutante, solicitando la apertura de una articulación probatoria, ello a los fines de decidir sobre la sustitución de patronos.

• Auto del a Quo, ordenando el trámite de la incidencia, con expresa mención de, cito: “……Se advierte que tanto la inasistencia como la falta de promoción de pruebas del supuesto patrono sustituto se considerará como admisión de los hechos en los términos expuestos por la parte actora……”(Fin de la cita).

• Gestiones de notificación.

• Escrito probatorio presentado por la parte actora ejecutante: Invocó el mérito de los autos; acta que recoge la materialización del mandamiento de ejecución.

• Decisión recurrida.

• Diligencia contentiva de la apelación.

• Auto del A Quo ordenando oír –en un solo efecto- el recurso interpuesto.

• Oficio de remisión de las copias contentivas del recurso.

• Diligencia de la parte apelante, donde señala las documentales que fueron remitidas a esta Instancia (Folios 105 al 134).

De lo antes transcrito se evidencia, que las documentales remitidas, no resultan suficiente a los fines de ilustrar el criterio de quien decide, pues cabe preguntarse:

¿Cuál será la principal prueba de convencimiento de la ocurrencia -o no- de una sustitución de patronos?

Evidentemente, tal interrogante es dificultosa probarla mediante testigos, toda vez que las empresas no actúan sino mediante actos y negocios jurídicos, y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisito de existencia de las sociedades legalmente constituidas, y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (ejemplo actas de asambleas). Por ende será la prueba documental la que permita identificar –o no- una sustitución patronal.

En un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar una sustitución patronal, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana critica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de ello, a tenor de lo prescrito en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, debió el apelante –señalar- para ser remitidas a esta Instancia Superior los documentos públicos que desvirtuaren la decisión recurrida, por lo que dada la insuficiencia del material instrumental señalado por la parte apelante, este Tribunal carece de elementos que le permitan concluir que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando el A Quo señaló, cito: “……Se advierte que tanto la inasistencia como la falta de promoción de pruebas del supuesto patrono sustituto se considerará como admisión de los hechos en los términos expuestos por la parte actora……”(Fin de la cita).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER, dada la insuficiencia del material instrumental señalado por la parte apelante. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los dos (02) dias del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 299/03.

Disk. No. 14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR