Decisión nº 80 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de beneficios laborales, siguen los ciudadanos D.J.B.S., V.F.M., P.J.F.L. y V.M.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.169.326, 4.401.687, 9.147.930 y 15.129.376 respectivamente, representado judicialmente por las abogados R.V.L. y F.D.J.S.M., contra la sociedad mercantil GRINACA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31/03/1998, bajo el N° 48, tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados P.Q.C., L.P.N. y D.M.E.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora:

Que, en los actuales momentos los demandantes son trabajadores activos de la empresa demandada.

Que, comenzaron a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación para la empresa, cumpliendo a cabalidad el horario de Lunes a Jueves de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm; viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.

Que, la demanda surge por la preocupación de los trabajadores con mayor antigüedad al servicio de las empresas, quienes iniciaron a prestar servicios para la empresa demandada y de manera continua e ininterrumpida han sido transferidos respectivamente, a las empresas que se encuentren en las mismas instalaciones y conforman la sociedad mercantil Grinaca, C.A., de lo que se desprende que a ellos en relación a su tiempo de servicio le corresponde un periodo de disfrute efectivo de sus vacaciones superior a los 21 días hábiles de disfrute y de igual forma expresaron que las empresas, incluían el día sábado y domingo como día hábil dentro del computo de los 21 días hábiles, siendo evidente que son días de descanso.

Que, las empresas no cumplen en relación al pago de los días de vacaciones, conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que acudieron al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para solicitar el pago retroactivo de lo adeudado por las precitadas empresas.

Que, existe una manifestación de voluntad y admisión de hechos por parte de la empresa en el expediente DP11-L-2008-001415, donde se celebro transacción y pago de diferencias de: Diferencia de Salario por Días Hábiles de Disfrute Efectivo de Vacaciones, Diferencia de Salario por Días Adicionales de Remuneración de Vacaciones, y Diferencia de salario por días adicionales de descanso semanal y feriados.

Que, las empresas han hecho caso omiso a lo convenido en el acuerdo transaccional, en la sentencia definitivamente firme y Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que, las cláusulas económicas se mantienen vigentes conforme lo establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo Griferías Nacionales C.-A., (Grinaca, C.A.): Abril 2001-Abril 2004), la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo GRINACA, C.A., Septiembre 2004-Septiembre 2006, y la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo GRINACA, C.A., Septiembre 2006-Septiembre 2008.

Que la operación aritmética empleada para el cálculo del Pago retroactivo de la diferencia de días adicionales de salario en lo que respecta a los días de disfrute de vacaciones anuales colectivas es el resultante de la sumatoria de la diferencia de días de salario que corresponden respectivamente a cada uno de los prenombrados ciudadanos por años multiplicados por el salario promedio.

Que demanda el pago de la cantidad de Bs. 87.780,00 por concepto de pago retroactivo de 1) Diferencia de salario por días hábiles de disfrute efectivo de vacaciones, 2) Diferencia de salario por días adicionales de remuneración de vacaciones, 3) Diferencia de salario por días adicionales de descanso semanal y feriados del año 2002 hasta el año 2011, ambos inclusive.

Por último, solicito sea declarada con lugar la demanda.

Alega la parte demandada:

Niega, que Grinaca, C.A., está conformado por un pretendido Grupo de Empresas, ya que todas las empresas son personas jurídicas diferentes.

Niega, que deba subrogarse en las obligaciones que pudiera tener Griferías Nacionales, C.A., ya que lo cierto es que esta empresa a pesar de estar cerrada y liquidada desde el año 2002, y haber liquidado los pasivos laborales con sus trabajadores, pretenden cobrarle a Grinaca, C.A., cualquier diferencia que la extinta empresa les pudo haber quedado adeudando y a esto se suman los demandantes que ingresaron a prestar servicios con su mandante en el año 2008 o seis (6) años después de liquidada Griferías Nacionales, C.A., pretendiendo tener algún beneficio de esta demanda.

Niega, Grinaca, C.A., deba cantidad alguna de dinero a los demandantes de autos, ya que lo cierto es que todos los conceptos laborales y sus diferencias fueron pagados íntegramente a todos sus trabajadores, de conformidad con las Convenciones Colectivas que rigieron.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que Grinaca, C.A., no cumple con el pago de los días de vacaciones para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en los Convenios Colectivos de esos años.

Niega, que deba pagarle a los demandantes el pago retroactivo de los días adicionales de descanso y feriados, asuetos y donde el trabajador no está obligado a prestar los servicios de conformidad con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Niega, que exista manifestación alguna de voluntad por parte de su mandante ni admisión de hechos alguna en el expediente DP11-L-2008-001415.

Niega, que exista desmejora alguna en la Cláusula del contrato colectivo abril 2011 abril 2004.

Niega, que deban aplicarse las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, que deba pagar a los demandantes la cantidad reclamada.

Niega, que deba pagar intereses moratorios, indexación salarial, ni las costas y costos del proceso.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, y no siendo solicitada su revisión se tiene con carácter de definitivamente firme la declaratoria del grupo de empresas realizado por el a quo. Así se decide.

De igual modo, se tiene con carácter de definitivamente el desistimiento del procedimiento realizado por el co-demandante D.J.B., y que fuera homologado por el a quo. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a la documental que riela a los folios 38 al 42 de la pieza 1 de 1. Se verifica que emana de la Inspectoría del Trabajo, confiriéndole valor probatorio, demostrándose que el horario de trabajo en las empresas que conforman el grupo de empresas es de lunes a viernes, cumpliendo un total de 44 horas laboradas para el 25 de octubre de 2004. Así se declara.

2) En cuanto a la copia de la sentencia cursante al folio 43 al 58, se precisa que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

3) En cuanto a la documental marcada “A” (folios 3 al 9 del anexo de pruebas). Se verifica que es aceptada por la demandada, en ese sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló a uno de los hoy demandantes V.F.M., cantidades de dinero por concepto días adicionales de disfrute de vacaciones. Así se declara.

4) En relación a las documentales marcadas “B, C y D” (folios 10 al 12 del anexo de preubas), se verifica que el primero es copia simple y los dos restantes son impresiones realizadas no suscritas o certificadas por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

5) Marcado “D-1”, Registro Mercantil de la empresa IMAP, C.A., folios 132 al 134 de la pieza marcada 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que los ciudadanos Pasquale Di Pasquale y G.A. siempre han sido accionistas mayoritarios de todas las empresas por lo que existe un grupo económico. Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) En cuanto a las documentales marcadas “F”, “H” y “K”, Actas de Visitas de Inspección de fecha 07-01-2008, 31-07-2009 y 10-10-2010, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, folios 16 al 26 de la pieza del anexo de pruebas, confiriéndole valor probatorio como demostrativo de la identificación de los accionistas de las empresas Grinaca, C.A., Torauca, C.A., IMAP, C.A., IASPA, C.A. Así se declara.

7) En cuanto a las documentales marcadas “L”, contentivas de recibos de vacaciones años 2002 al 2011, folios 27 al 31 del anexo de pruebas. Se verifica que además de presentarse en copia simple, no se constata el nombre del trabajadores, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

8) En relación a la exhibición de recibos de pago de vacaciones de los ciudadanos D.J.B.S., V.F.M., P.J.F.L. y V.M.V.R., desde el año 2002 al año 2011; se observa que a los folios 71 al 122 del anexo de pruebas rielan recibos de pago de vacaciones de los accionantes, confiriéndole esta Alzada valor ´probatorio. Así se declara.

En relación a las convenciones colectivas 2001-2004, 2004-2006 y 2006-2008, se precisa que no son medios probatorios, no siendo susceptibles de valoración alguna. Asís se declara.

9) En relación a la información requería al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines requerir información del expediente DP11-L-2008-001415. Al respecto, verifica esta Alzada que este Tribunal ya valoró al particular primero documental inserta en el indicado expediente, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

La parte demanda produjo:

1) En relación a la falta de cualidad activa y pasiva, confesión y merito favorable, se puntualiza que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En relación a las Actas Constitutivas de la empresa GRINACA COMPAÑÍA ANONIMA,” así como de las empresas GRIFERIAS NACIONALES, C.A., Constitutiva y de liquidación, INVERSIONES IASPA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A., Constitutiva y de disolución, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS IMAP, C.A., , Marcados con las letras “A”, “D”, “E”, “G” y “H”, folios 33 al 70 de la pieza de anexos de pruebas. SE verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido siendo inoficiosa su valoración. Así se declara

Pese a lo anterior, debe indicar este Tribunal que las documentales indicadas en el escrito de promoción como C y F, no fueron acompañadas, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.

3) En relación a las documentales marcados “J”, “J.1”, “J.2”, “J.3”, “J.4”, “J.5”, “J.6”, “J.7”, “J.8” y “J.9”, “K”, “K.1”, “K.2”, “K.3”, “K.4”, “K.5”, “K.6”, “K.7”, “K.8” y “K.9”, “L”, “L.1”, “L.2”, “L.3”, “L.4”, “L.5” y “L.6” “M”, “M.1”, “M.2”, “M.3”, “M.4” y “M.5”, “N” y “N.1”, “O” y “O.1”, “P” y “P.1”, “Q” y “Q.1”, folios 71 al 122; se verifica que ya fueron valorados al particular 6) de las pruebas promovidas por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) Marcados, “R”, “R.1”, “R.2”, “R.3” y “R.4”, Convenio celebrado entre la demandada y los demandantes, con motivo del disfrute de Semana Santa. Folios 106 al 112 de la pieza de anexos de pruebas, promovido a los efectos de demostrar que Grinaca, C.A., dio pago a sus trabajadores de los días de asueto, y el pago en función de los acuerdos a los cuales fueron llegados. La representación judicial de la parte actora señala que las pruebas no aportan nada a los autos, son copias simples por lo que se impugnan. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

5) Marcados “S”, “S.1”, “S.2”, “S.3” y “S.4”, Recibos de pago día de asueto por el día de la Virgen de la Candelaria en el Municipio S.M.d. estado Aragua. Folios 113 al 116 de la pieza de anexos de pruebas, promovido a los efectos de demostrar que la empresa dio pago a los días de asueto. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

6) Marcados “T”, “T.1”, “T.2” y “T.3”, Acta Convenio, promovidos a los efectos de demostrar que la empresa dio pago a los días de asueto. La representación judicial de la parte actora señala que solo se acordó una mejora pero nada tiene que ver con los conceptos reclamados. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

7) Marcados “T4”, Recibos de Pago de Beneficios Laborales. Folios 178 al 184 de la pieza de anexos de pruebas, promovido a los efectos de demostrar los beneficios laborales que siguen siendo pagados por la empresa a los trabajadores, con relación a los días adicionales del año 2012. La representación judicial de la parte actora señala que solo se acordó una mejora pero nada tiene que ver con los conceptos reclamados. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

8) En relación a la información solicita al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines requerir información del expediente DP11-L-2008-001415, se ratifica lo antes determinado. Así se declara.

En cuanto a la información peticionada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede En Maracay, Sala de Contratos. Se verifica

corre inserto al folio 222 de la pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada del ente requerido, mediante remite información y anexo. Ahora bien, se verifica que se trata de acuerdo homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en las mejoras y aumentos con carácter retroactivo de los beneficios allí expuestos, sin embargo no coadyuva en relación al controvertido en el presente asunto. Así se declara.

Valorado el material probatorio, se observa que ante esta Alzada no es controvertida la existencia del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA C.A), INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y GRINACA C.A. Así se declara.

Vista la determinación anterior, debe precisar esta Superioridad que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones. En tal sentido, no es un principio absoluto para cualquier caso, la necesaria homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo pactadas por los integrantes de un grupo de empresas.

Así las cosas, debe concluirse que al existir un grupo de empresas, se deriva la solidaridad de los integrantes del mismo, respecto a las obligaciones de carácter laboral de sus trabajadores, pero ello no implica que en razón de esa solidaridad, deba aplicarse a todos la misma convención o contratación colectiva. Así se declara.

En cuanto a la aplicación de la norma más favorable, se observa que todas las convenciones colectivas antes indicadas establecen de forma permanente un total de 21 días de disfrute; en ese sentido, se observa que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis establecía un disfrute de 15 días hábiles para el primer año con un día adicional para los años siguientes hasta un máximo de 15 días.

Visto lo anterior, forzoso es concluir con fundamento al anterior principio que a partir del octavo periodo vacacional en cuanto a los días de disfrute es más favorable el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se declara.

Verifica esta Alzada, que la Convención Colectiva celebrada entre las empresas Griferías Nacionales, C.A., I.A.S.P.A. Torauca y Grinaca para el periodo abril 2001-abril 2004, establecía en su cláusula 10 un pago de 54 días tan sólo para los trabajadores de la empresa Griferías Nacionales, para las demás empresas se establecía un pago de 35 días con un disfrute de 21 días hábiles.

La Convención Colectiva celebrada entre las empresas I.A.S.P.A. Torauca, Imap y Grinaca para el periodo septiembre-2004 septiembre-2004, establecía en su cláusula 10 un pago de 40 días para el primer año y 44 para el segundo, se establecía un pago de 35 días con un disfrute de 21 días hábiles.

La Convención Colectiva celebrada entre Grinaca y sus trabajadores para el periodo septiembre-2004 septiembre-2006, establece en su cláusula 10 un pago de 50 días para el primer año y 52 para el segundo, se establece un pago de 35 días con un disfrute de 21 días hábiles.

Vista la determinación anterior, observa esta Alzada que fue demostrado que el demandante V.M. quien ingresó al grupo en fecha 18 de febrero de 1997, prestando servicios en los años 2002 hasta el año 2005 en la empresa IMAP, C.A., y le fue cancelado por vacaciones para el año 2002: 30,25 días, para el 2003: 39 días, para el 2004: 45 días, para el 2005: 52 días, para el 2006: 56 para el 2007 56 días, para el 2008: 54,86 días, para el 2009: 64 días, para 2010: 54 días y para el año 2011: 66 días.

De lo anterior, permite constatar que el presente demandante le fue cancelado una cantidad superior de días de los previstos en la convención colectiva, a excepción del periodo del año 2002, donde existe una diferencia a su favor de 4, 75 días. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute el presente demandante, pasa esta Alzada a constar si existe diferencia:

Año Salida Hasta Días Hábiles Disfrutados Días que debió disfrutar Días Debidos

2002 16/12/2002 13/01/2003 19 21 2

2003 15/12/2003 12/01/2004 18 21 3

2004 13/12/2004 10/01/2005 20 21 1

2005 12/12/2005 06/01/2006 20 22 2

2006 11/12/2006 07/01/2007 18 23 5

2007 17/12/2007 14/01/2008 19 24 5

2008 08/12/2008 05/01/2009 19 25 6

2009 14/12/2009 11/01/2010 19 26 7

2010 13/12/2010 10/01/2011 22 27 5

2011 19/12/2011 15/01/2012 21 28 7

Total días adeudados 43

A los días antes determinados debe sumarse la cantidad de 4,75 debido en el periodo del año 2002, ya debió cancelar 35 y canceló 30.25, arrojando un total de días adeudados de 47,75 que al ser multiplicados por el salario indicado por el escrito libelar de Bs.106,60 nos da como resultado el monto de Bs.5.061,50. Así se declara.

Ahora bien, se observa que fue demostrado con la documental que riela a los folios 66 al 75 de la pieza 1, que la accionada canceló una suma superior por el concepto antes cuantificado, por lo cual, no debiendo cantidad alguna la demandada por los periodos vacacionales antes indicados, y en consecuencia, es improcedente la demanda interpuesta por el presente demandante. Así se declara.

En relación al demandante V.M.V.R., ingresó en fecha 25 de agosto de 1997, laborando en inicio para la empresa IASPA, C.A y luego para IMAP, cancelándose por vacaciones: para el 2003: 39 días, para el 2004: 45 días, para el 2005: 52 días, para el 2006: 56 para el 2007 56 días, para el 2008: 54,86 días, para el 2009: 64 días, para 2010: 54 días y para el año 2011: 66 días.

De lo anterior, permite constatar que el presente demandante le fue cancelado una cantidad superior de días de los previstos en la convención colectiva. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute el presente demandante, pasa esta Alzada a constar si existe diferencia:

En cuanto al disfrute el presente demandante, lo hizo en la siguiente forma:

Año Salida Hasta Días Hábiles Disfrutados Días que debió disfrutar Días Debidos

2002 16/12/2002 13/01/2003 19 21 2

2003 15/12/2003 12/01/2004 18 21 3

2004 13/12/2004 10/01/2005 20 21 1

2005 12/12/2005 06/01/2006 20 22 2

2006 11/12/2006 07/01/2007 18 23 5

2007 17/12/2007 14/01/2008 19 24 5

2008 08/12/2008 05/01/2009 19 25 6

2009 14/12/2009 11/01/2010 19 26 7

2010 13/12/2010 10/01/2011 22 27 5

2011 19/12/2011 15/01/2012 21 28 7

Total días adeudados 43

Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.108,00, arrojando como resultado la suma de Bs.4.644,00, que es la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del demandante V.M.V.R., por concepto de diferencia debida por los periodos vacacionales antes descritos. Así se declara.

En relación al demandante P.J.F.L., ingresó en fecha 11 de febrero de 2004, laborando en inicio para la empresa IMAP, cancelándose por vacaciones: para el 2005: 52 días, para el 2006: 56 para el 2007 56 días, para el 2008: 54,86 días, para el 2009: 64 días, para 2010: 54 días y para el año 2011: 66 días.

De lo anterior, permite constatar que el presente demandante le fue cancelado una cantidad superior de días de los previstos en la convención colectiva. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute el presente demandante, pasa esta Alzada a constar si existe diferencia:

Año Salida Hasta Días Hábiles Disfrutados Días que debió disfrutar Días Debidos

2005 12/12/2005 06/01/2006 20 21 1

2006 11/12/2006 07/01/2007 18 21 3

2007 17/12/2007 14/01/2008 19 21 2

2008 08/12/2008 05/01/2009 19 21 2

2009 14/12/2009 11/01/2010 19 21 2

2010 13/12/2010 10/01/2011 22 21 0

2011 19/12/2011 15/01/2012 21 21 0

Total días adeudados 10

Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.101,00, arrojando como resultado la suma de Bs.1.010,00, que es la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del demandante P.J.F.L., por concepto de diferencia debida por los periodos vacacionales antes descritos Así se declara.

Adicionalmente a la cantidad antes determinada, esta Alzada acuerda:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III

D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.F.M., en contra de la sociedad mercantil GRINACA, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos P.J.F. y V.M.V.R., contra la sociedad mercantil GRINACA, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar a los demandante antes indicados las cantidades que fueron determinadas en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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J.C.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

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J.C.A.

Nº DP11-R-2014-000048.

JHS/jca.

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