Decisión nº PJ0052014000084 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000442

ASUNTO : IP01-P-2014-000442

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano D.G.C. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 13 de Enero de 2014, siendo las 07:22 de la noche, en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL M.G., en presencia del secretario Abg. R.L.Q., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. G.A.M., el imputado D.G.C., se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado Abogado A.G., previa juramentación. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano D.G.C., exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como previsto y sancionado en el articulo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, y solicitó al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación que considere conveniente este Tribunal conforme al articulo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 ejusdem y el procedimiento por los delitos menos graves. Seguidamente se les impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: D.G.C., venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº: V-12.733.805, nacido en Dabajuro, y domiciliado y residenciado Sector Cadafe, casa S/N°, Calle Principal, cerca del Mercal, Dabajuro Estado Falcón, teléfono 0424-402-04-38. El cual manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.G., quien expuso: “Mi defendido quiere asumir su responsabilidad de los hechos y se quieren acoger a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, asi como los elementos de conviccion existentes, acoge la precalificacion fiscal de la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, dicho esto procede la juzgadora a imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado D.G.C., quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia, se acoge prima facie la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme. Segundo: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado D.G.C., que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano D.G.C., se fija un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su Comunidad; Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Tres (03) meses. Líbrese oficio al C.C. de la Comunidad donde reside el imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 07:27 de la Noche. Es todo y firman.”

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.G.C., encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones, tal como consta ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Dabajuro, de la cual se desprende: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento una comisión de la Policía de Falcón, adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial N° 05 de la Población de Dabajuro, Estado Falcón, al mando del funcionario oficial Jefe D.M., trayendo oficio N° 015, de fecha 12-01-14 y a su vez al ciudadano D.G. CUAMO……………………con la finalidad de que sea plenamente identificado, luego que funcionarios adscritos a dicho organismo policial, lograron incautarle en su poder Un (01) arma de fuego, marca SIGSAVER, Calibre 9mm, Serial S139285, Cromada, con empuñadura fabricada en material sintético,, de color negro, contentivo de su respectivo cargador con cuatro (04) balas sin percutir, dos (02) de ellas calibre 9mm, Marca un MFS y dos calibre 380, marca CAVIN, asimismo un (01) teléfono celular marca blu color negro y gris, serial imei 358751041528759, contentivo de su respectiva batería, de color negro, serial 10091101200058301 con su Sind Car, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, según serial N 89580 21205 290100750F, , …..”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, la cual posee una penalidad que oscila de cuatro a seis años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 12 de Enero de 2014.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Dabajuro, de la cual se desprende: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento una comisión de la Policía de Falcón, adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial N° 05 de la Población de Dabajuro, Estado Falcón, al mando del funcionario oficial Jefe D.M., trayendo oficio N° 015, de fecha 12-01-14 y a su vez al ciudadano D.G. CUAMO……………………con la finalidad de que sea plenamente identificado, luego que funcionarios adscritos a dicho organismo policial, lograron incautarle en su poder Un (01) arma de fuego, marca SIGSAVER, Calibre 9mm, Serial S139285, Cromada, con empuñadura fabricada en material sintético,, de color negro, contentivo de su respectivo cargador con cuatro (04) balas sin percutir, dos (02) de ellas calibre 9mm, Marca un MFS y dos calibre 380, marca CAVIN, asimismo un (01) teléfono celular marca blu color negro y gris, serial imei 358751041528759, contentivo de su respectiva batería, de color negro, serial 10091101200058301 con su Sind Car, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, según serial N 89580 21205 290100750F, , …..”

- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12-12-13, suscrito por los funcionarios NELSON GUERE (POLICIA DE DABAJURO), referente a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU COLOR NEGRO Y GRIS, CODIGO IMEI 358751041428257 – 358751041528759, SERIAL BATERIA vuelca 10091101200058301 P/D: 2011/11/20, SERIAL CHIP: DIGITEL 3G T310 89580 21205 290100750F….

- C.M., de fecha 12-01-14, practicado al ciudadano D.G.C..

- DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el funcionario DETECTIVE G.P. (CICPC), realizado a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU COLOR NEGRO Y GRIS, CODIGO IMEI 358751041428257 – 358751041528759, SERIAL BATERIA vuelca 10091101200058301 P/D:2011/11/20, SERIAL CHIP: DIGITEL 3G T310 89580 21205 290100750F.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE BALISTICA, Nº 020 de fecha 12-01-14, suscrito por el funcionario J.R. (EXPERTO CICPC).

Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones, y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez a.e.c.d. artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.G.C. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de OCHO (08) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el C.C. de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 8 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano D.G.C., por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones. Segundo: se fija un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar trabajo comunitario en su comunidad bajo la supervisión del C.C. de su comunidad del Municipio Miranda, la cual tendrá como duración 100 horas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 8 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)

ABG MAYSBEL M.G.

SECRETARIO

ABG. R.L.Q.

RESOLUCION Nº: PJ0052014000084

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