Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000437

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano D.E.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.832.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.475.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.Á., G.G., J.L., JHEANCERLHIS ECHENIQUE, R.B. y A.C.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.584, V-12.584.561, V-11.238.418, V-13.433.142, V-9.595.951 y V-9.594.601, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 116.254, 75.668, 104.368, 88.626, 98.327 y 74.022, en forma respectiva.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de abril de 2010, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano D.E.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.832, asistido por el abogado N.G. en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

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En fecha 15 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 37, en fecha 16 de junio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 40, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procésales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de junio de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 10 de agosto de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de octubre de 2011 a las 9:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida para dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte actora:

• Que inicio sus labores 02 de marzo de 2.009 como obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que en fecha 14 de diciembre de 2009 lo despidieron de manera injustificada.

• Que trabajo de manera ininterrumpida durante nueve (09) meses y doce (12) días, en un horario de trabajo comprendido desde las 6:30 am hasta 12:30 pm.

• Que su último salario fue de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 799,00).

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Dieciséis Mil Trecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 16.366,70).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación De La República Bolivariana De Venezuela, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación De La República Bolivariana De Venezuela.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• No consigno prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó copia certificada del expediente distinguido con el N° 058-2009-03-00058 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “A” y cursante del folio 43 al 60 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio para demostrar que hubo un reclamo ante el ente administrativo, el cual no fue procedente.

• Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: N.J.S.R., J.J.M.P. y L.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.692.153, 15.513.028 y 23.509.355, respectivamente; asistió N.J.S.R., que al ser repreguntada por la parte contraria, manifestó que el ciudadano D.E.B., había realizado una suplencia al ciudadano Iosmar Hidalgo por cuanto éste había sufrido un accidente; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio para demostrar la condición de suplente del accionante.

• Promovió constancia de trabajo, marcado con la letra “B” y cursante del folio 61 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio para demostrar, el carácter de suplente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió comunicación S/N, de fecha 03 de febrero de 2011, recibida en la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante al 07 del presente expediente; donde se deja sentado que el ciudadano demandante no se encuentra registrado en la nómina del ente demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de juicio las partes expusieron sus alegaciones y argumentos, aunado a la evacuación de las pruebas, las cuales fueron analizadas de manera pormenorizadas por quien sentencia, revisando la normativa sustantiva laboral y distinguiendo los términos utilizados por los abogados apoderados de las partes, los cuales también se aprecian la constancia consignada por la parte accionante, y que fue reconocida en la audiencia de juicio, para calificar la prestación de servicios personales de la demandante; en efecto el apoderado de la parte demandante manifestó que la actora prestó servicios en calidad de suplente y consta en la constancia de suplencia cursante al folio 61, hechos que fueron admitidos por la apoderada de la parte demandada.

Por consiguiente, a los fines pedagógico, y para mayor claridad a objeto de resolver el presente asunto por esta sentenciadora, se establecen los significados de los términos o palabras mencionadas; como resultado de la consulta realizada en el diccionario Cabanellas G. (1979), se observa el contenido de Suplencia de la siguiente manera: Luego de dar esta voz por anticuada la Enciclopedia Espasa (evidente aberración, por lo usual para referirse al ejercicio interino de cargos), la Academia la admitió con timidez en su Manual de 1950, para el desempeño de unas funciones por otros (vacación, enfermedad, vacante, renuncia) y a la duración de interinidad. Solamente se ha consolidado oficialmente el vocablo en 1970. Hasta entonces la preferencia estaba por supleción.

Por su parte, el significado de interino encontrado: Quien suple o substituye temporalmente la falta de otro en una función, empleo, trabajo o actividad. Provisional o transitorio.

Se traslada también lo expresado en este mismo diccionario sobre Trabajador Eventual. Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración, aunque en principio limitada y relativamente breve; de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función transitoria.

En este mismo orden de ideas, se indagó en el diccionario de antónimos y sinónimos de Corripio Fernando (1978), editorial Printed in Spain y se pudo constatar lo siguiente: Suplente: sustituto, reemplazante, relevo, interino, sucesor, delegado, representante, suplantador, supletorio, auxiliar, vicario, suplidor. Interino: provisorio, momentáneo, transitorio, suplente, substituto, reemplazante, breve, fugaz, temporal, transeúnte, accidental.

Se desprende de lo anterior, que el término suplente, según Cabanellas, es para referirse a lo interino del cargo, e interino quien suple; así interino y suplente son tomados como sinónimos, por lo cual las diferentes acepciones que resultan de ambos términos, se traducen a lo que considera Cabanellas como trabajador eventual, adecuándose así a lo que preceptúa también la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador eventual.

Así de esta manera, al calificar de suplente la prestación de servicios personales como obrero de la parte demandada, y verificándose la misma en la constancia de suplencia cursante al folio 61 del presente expediente y en la comunicación de fecha 03 de febrero de 2011 cursante al folio 67 presentados por ambas partes, quien sentencia en primer lugar, realizado el estudio semántico de las palabras, como quedó expresado supra, a los fines de determinar el significado exacto de los términos utilizados por las partes para calificar la prestación de servicios, y adminicularlo con la realidad de los hechos, tal como se pudo apreciar del debate surgido en la audiencia de juicio, verificándose del contenido de las documentales y de la declaración testimonial aportada por la testigo, quien manifestó que el demandante prestaba servicio como suplente por el ciudadano Iosmar Hihalgo, por cuanto el mismo había tenido un accidente, por consiguiente resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la presente acción . Así de decide.

Del exhaustivo análisis realizado a la prestación personal de servicios , contenidos en la constancia presentada por la parte accionante, y como se dijo antes reconocida, y de la inequívoca conceptualización acogida, previa la revisión documental ya analizada, haciendo la debida adecuación de los hechos a la norma, quien sentencia pudo determinar que la prestación de servicios que hubo entre el ciudadano D.E.B.H., y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, aún cuando hubo una prestación de servicio, la misma tuvo carácter de interino, no generando el pago de prestaciones sociales.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano D.E.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.832, asistido por el abogado N.G. en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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