Decisión nº 1 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 0 6 9 5 3.

CAUSA: PRIVACIÓN DE P.P..

PARTES: Demandante: D.E.P..

A favor del Niño: M.D.L.A.P.M..

Demandada: MANYOLY DEL C.M..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la Abogada Becsabeth Coromoto Perozo García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano D.E.P., mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.803.815, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P., en contra de la ciudadana MANYOLY DEL C.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.986, del mismo domicilio; manifestó que una vez casados, los progenitores de la niña M.D.L.A.P.M., convivían como una pareja normal en su vinculo matrimonial para ese entonces, hasta que comenzaron a existir entre ambos una serie de desavenencias que hacían imposible la vida en común. Narra la apoderada judicial que los citados ciudadanos decidieron introducir la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23 de agosto de 2004, estableciendo que ambos progenitores ejercerían la p.p. y la guarda y custodia la ciudadana Manyoly del C.M. la cedió al progenitor el ciudadano D.E.P. y desde ese entonces el referido ciudadano ha venido cumpliendo todas las obligaciones que tiene para con su hija, prestándole los cuidados necesarios que debe tener una niña, sin que en ningún momento la demandada de autos haya cumplido con algunas de las obligaciones de madre para con un hijo, ni la ha visitado y sin saber siquiera su paradero, por cuanto de lo único que tenia conocimiento era que comenzó a realizar viajes continuos hacia la Ciudad de Miami, Estado de Florida, pero el caso que desde el ultimo viaje que realizo la misma no han vuelto a saber nada de ella. Igualmente señalo que la ciudadana Manyoly del C.M., esta incurso en cuatro de las causales taxativas de Privación de la P.P. contenidas en los literales “a”, “b”, “c” é “i”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no cumple con las obligaciones que le corresponden para con su hija.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2.005, ordenando la citación de la demandada, la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escuchar la opinión de la niña M.d.l.Á.P.M., asimismo se admitieron las pruebas promovidas, oficiándose a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2005, la alguacil de este Tribunal agrego la respectiva Boleta de Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada el día 27 de abril del mismo año 2005.-

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada ciudadana Manyoly del C.M. previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en auto de fecha doce (12) de agosto de 2005, nombró como Defensora Ad-litem de la citada ciudadana a la abogada Z.M.R.; ordenando su notificación.-

Una vez notificada la citada defensora; acepto el cargo para el cual fue designada. Posteriormente, se libro los correspondientes recaudos de citación a la Abogada Z.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.125, con el carácter antes dicho, en relación al presente juicio.

En fecha catorce (14) de octubre de 2005, fue citada la Abogada Z.M.R. antes identificada, actuando en su condición de defensora Ad-Litem de la ciudadana Manyoly del C.M., mediante boleta consignada a la actas por el alguacil natural de este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, la Abogada Z.M.R., en su condición de defensora Ad-Litem, presento escrito de Contestación de la demanda en la cual manifestó que en el presente juicio de privación de P.P. , fundamentada en el Articulo 352 ordinales a, b, c é i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ha sido incoada por el ciudadano D.E.P., en contra de su defendida y habiendo realizado varias gestiones, todas destinadas a lograr contactar personalmente a su defendida, en diversos lugares públicos y privados de esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, y aun cuando no le ha sido posible establecer comunicación con la misma; a todo evento expreso que niega, rechaza y contradice tanto los demás hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en su escrito de demanda por la parte actora ciudadano D.P..-

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.006, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de la Apoderada judicial de la parte actora Abogada en ejercicio Becsabeth Coromoto Perozo García y, los testigos presentados por la partes demandante; seguidamente se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Abogada en ejercicio de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas y evacuadas las cuales constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio once (11) de este expediente, Acta de Nacimiento de la niña M.D.L.A.P.M., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MANYOLY DEL C.M. y D.E.P. con la niña antes mencionada.-

- Corre a los folios de doce (12) de este expediente, copia fotostáticas del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos D.E.P.S. y Manyoly del C.M.P., de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la parte quien se opone. De dicho instrumento se evidencia el decreto de separación de cuerpos y de bienes entre los mencionados ciudadanos; del mismo modo se constata lo acordado entre ambas partes sobre la p.p., la guarda, el régimen de visita y los alimentos de la niña M.d.l.Á.P.M..-

- Corre al folio veintidós (22) de este expediente, declaración realizada a la niña M.d.L.Á.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De ésta se evidencia que la referida niña reside con su papá y con su abuela Isaura; asimismo manifiesta que quiere estar con ellos, que no conoce a su mamá, no la ha vuelto a ver más, nunca la ha ido a buscar para ir a pasear; que su papá se llama D.P. y la trata bien; igualmente expresa que quiere quedarse viviendo con su papá, su abuela y su abuelo.

- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 07 de Julio de 2.005, signado bajo el N° 1498, a través de la Trabajadora social Lic. Maria Elena Bracamonte, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que la niña de autos reside con su progenitor, ciudadano D.P.; que el mencionado ciudadano se encuentra activo económicamente, sus ingresos le permiten cubrir las erogaciones a su cargo; el citado ciudadano persiste en su interés de obtener legalmente el ejercicio absoluto de la P.P. de su hija M.d.l.Á.P.M..-

- Corre inserta en las actas desde los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de este expediente, reproducción fotográfica, el cual si bien estas no fueron impugnada por las parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por lo tanto desestima dicha prueba.-

- Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) ambos inclusive de este expediente, Acta del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrada el día Veinticuatro (24) de enero de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), las cuales fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

- La Ciudadana AURILUZ P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.515.745, domiciliado en Urbanización la Victoria, primera Etapa, calle 67, Nº 74-159, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 30 años, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Manyoly del C.M. y al ciudadano D.E.P.; asimismo manifestó que tiene conocimiento que entre los ciudadanos Manyoly del C.M. y D.E.P., existió un vinculo matrimonial; también es de su conocimiento que de dicha relación matrimonial procrearon una niña de nombre M.d.l.Á.P.M.; de igual forma indicio que la niña de autos reside en la Parroquia O.V., sector Tierra Negra, calle 72, edificio Plaza 10, Mezanine, Maracaibo Estado Zulia, y que la niña se desarrolla en un ambiente de familia, de amor afecto y cariño por parte de su padre, que siempre ha figurado como padre y madre de la niña; que el trato a nivel emocional, espiritual y psicológico que la niña M.d.l.Á.P.M. recibe de su familia paterna- filial, siempre le ha brindado amor, educación y protección, que el sector donde vive la niña también esta dotada de las necesidades bien sea de alimentación y educación y vestuario, ya que la niña siempre anda bien presentada; que el trato que la niña recibe de su padre es el más adecuado ya que el es padre y madre a la vez, es una hija, le brinda todo el amor y calor de una familia, la niña es demasiado viva con una buena formación; al momento de ser interrogada sobre si sabe en forma aproximada desde cuando dicha ciudadana Manyoly del C.M., no vive con su hija la niña M.d.l.Á.P.M., contesto que conoció al señora Manyoly por medio del comercio y puedo estimar por una cuenta pendiente que no fue reclamada oportunamente acudí a ella en vista de la ausencia y no se encontraba en el país, eso hace un aproximado de tres o cuatro años.-

- El Ciudadano J.E.G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.264.544, domiciliado en Conjunto residencial Las Vistas, edificio Vista Sur PBA, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 55 años, expuso que conoce a los ciudadanos Manyoly del C.M. y D.E.P., que le consta que entre los mencionados ciudadanos existió un vinculo matrimonial, asimismo es de su conocimiento que de dicha relación matrimonial procrearon una niña que responde al nombre de M.d.l.Á.P.M.; igualmente señala que la niña reside en la calle 72, edificio Plaza, Mezanine y el ambiente en que se desarrolla es un ambiente familiar, apropiado; al interrogarlo sobre si sabe y le consta cual es el trato a nivel emocional, espiritual y psicológico que la niña M.d.l.Á.P.M. recibe de su familia paterna- filial, contesto que si es un ambiente adecuado, desde el punto de vista emocional, espiritual, psicológico, que le consta el padre de niña M.d.l.Á.P.M. recibe de su padre es muy cariñoso, siempre ha visto acompaña a su hija en todo sus actos, por lo tanto, considero que es un trato adecuado de padre a hija; le consta que desde hace aproximadamente (03) años la ciudadana Manyoly del C.M. no vive con su hija la niña M.d.l.Á.P.M..

- La Ciudadana NOHORA R.D.G., titular de la cedula de identidad Nº E-81.836.211, domiciliado en Conjunto residencial Las Vistas, Edifico Vista Sur apartamento planta baja A, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 57 años, expuso que conoce a los ciudadanos Manyoly del C.M. y D.E.P., que es de su conocimiento que entre los ciudadanos Manyoly del C.M. y el ciudadano D.E.P., existió un vinculo matrimonial; asimismo le consta que procrearon una niña de nombre M.d.l.Á.P.M.; y su residencia es en la avenida 72, edificio plaza 10 Mezanine y el ambiente en que se desarrolla es totalmente familiar, la niña se esta criando, no le hace falta la mamá, su papa y su abuela le dan todo el cariño, amor y compresión y ellos han llenado ese vació; el trato que recibe la mencionada niña de su familia paterna es excelente, llena todas las expectativas, tanto psicológico, espiritual, ellos se han esmerado, han tratado de llenar todos esos espacios, le han dado la educación; que el trato que recibe de su padre es excelente, el papá ha trato en todos los momentos de llenar ese vació de la ausencia de la madre, la niña es estable y equilibrada emocionalmente, han llenado todo ese cariño; que le consta que desde aproximadamente tres (03) años la ciudadana Manyoly del C.M. no vive con su hija la niña M.d.l.Á.P.M..-

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Institución Jurídica entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.-

El Código Civil Vigente en su artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 347, disponen lo siguiente:

Articulo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…”

Articulo 347:”Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades de los padres implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-

En el libelo de la demanda la actora adujo que una vez casados ambas partes progenitores de la niña M.d.L.Á.P.M., convivían como una pareja normal en su vinculo matrimonial, hasta que comenzaron a existir entre ambos una serie de desavenencias que hacían imposible la vida en común, los nombrados ciudadanos decidieron introducir la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 23 de agosto de 2004, estableciendo que ambos progenitores ejercerían la p.p. y la guarda y custodia la ciudadana Manyoly del C.M. la cedió al progenitor el ciudadano D.E.P. y desde ese entonces el referido ciudadano ha venido cumpliendo toda las obligaciones que tiene para con su hija, prestándole los cuidados necesarios que pueda tener una niña, sin que en ningún momento la demandada de autos haya cumplido con algunas de las obligaciones de madre para con su hija, ni la ha visitado y sin saber de su paradero.-

En lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “a, b, c, i”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra de la ciudadana MANYOLY DEL C.M., establece lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;

b) Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo,

c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.,

i) se nieguen a prestarles alimentos; y…”

Por lo que, la Privación de P.P. operará contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la guarda, la representación y la administración de los bienes de su hijo.-

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulten perjudicadas. Pues; lo que se trata en definitiva es que el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto material como espiritual y moral de la niña M.d.L.Á.P.M..-

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Articulo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

En tal sentido, los derechos inherentes de los niños y/o adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; siendo estos parámetros los que van a regirse para decidir en relación al presente juicio; así velar por el bienestar y las interrelación entre padres e hijos. Aunado a ello, esta Juzgadora en aras de proteger, asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña antes nombrada, debe velar que no se menoscaben unos de los derechos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es: el derecho que todo padre tiene de mantener el contacto directo de forma regular y permanente con su hijo.-

En ese orden de ideas, de lo alegado por la parte y de las pruebas aportadas; esta Juzgadora observa; la parte actora menciona que la demandada ha incumplido con los deberes derivados del ejercicio de la p.p., por cuanto nunca ha brindado a la niña M.d.L.Á.P.M., la protección y cariño que amerita, no ha atendido los problemas de salud que ha presentado, no ha vigilado su educación, ni se ha preocupado por atender todos los requerimientos que la niña precisa para crecer positivamente.-

Por consiguiente, el Articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mencionado anteriormente, establece entre sus causales, cuando uno de los progenitores se niegue a prestar alimentos; la cual se encuentra estipulada en el literal “i” del citado articulo, siendo interpretado como una sanción de carácter familiar que se deriva del Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, correspondiéndole al Juez imponer dicha sanción.-

Se ha inferido de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demanda ciudadanos AURILUZ P.G., J.G. y NOHORA R.D.G., considera esta sentenciadora que se encuentran contestes en afirmar que la niña M.d.l.Á.P.M., se desarrolla en un ambiente totalmente familiar, que su papá y su abuela paterna le dan todo el cariño, amor y compresión y ellos han llenado ese vació; que el trato que recibe la mencionada niña de su familia paterna es excelente, llena todas las expectativas, tanto psicológico, espiritual, han tratado de llenar todos esos espacios, le han dado la educación; que el trato que recibe de su padre es excelente, el papá ha trato en todos los momentos de llenar ese vació de la ausencia de la madre, la niña es estable y equilibrada emocionalmente, han llenado todo ese cariño; asimismo les constan que desde aproximadamente tres (03) años la ciudadana Manyoly del C.M. no vive con su hija la niña M.d.l.Á.P.M.; por lo que son testigos que es de su conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

Asimismo de la declaración realizada a la niña M.d.L.Á.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que reside con su papá y con su abuela Isaura; que quiere estar con ellos, que no conoce a su mamá, no la ha vuelto a ver más, nunca la ha ido a buscar para ir a pasear; que su papá se llama D.P. y la trata bien; igualmente expresa que quiere quedarse viviendo con su papá, su abuela y su abuelo.

Al respecto los Artículos 5 y 27 de la Ley Especial, rezan textualmente lo siguiente:

Articulo 5: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos….” (Subrayado del Tribunal).-

Articulo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo limitaciones que las establecidas en la Ley.”

De las normas antes descritas, están específicamente destinadas a preservar la existencia del contacto paterno-filial, asimismo a la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre ambos (padres e hijos); derecho que le corresponde al progenitor por no poseer la guarda, por cuanto no disfruta de la tenencia y así poder satisfacer sus necesidades; brindado el apoyo espiritual, material al que hace referencia la institución de la P.P., (la guarda, la representación y la administración de los bienes de su hijo), necesidades que no han sido cubiertas por la parte demandada ciudadana Manyoly del C.M..-

En tal sentido, se observa que no existe, ni ha existido un contacto directo de la ciudadana Manyoly del C.M. y la niña M.d.l.Á.P.M., por lo tanto se ha deteriorado el acercamiento Materno-Filial; produciendo que la niña de autos se sienta abandonada y desatendida por parte de su progenitora; no existiendo la comunicación y la unión para que la nombrada niña perciba, sienta el cariño y la atención de su madre.-

Todos los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de esta Juzgadora que la Ciudadana MANYOLY DEL C.M., no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención de la niña M.D.L.A.P.M., no participa en su desarrollo educativo, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones por parte de la mencionada ciudadana, vale decir, que la demandada de autos, nada demostró a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra, en dicho sentido queda comprobada plenamente que ha desatendido el conjunto de deberes y derechos que el mismo debe en cuanto al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija M.D.L.A.P.M., y asimismo ha desatendido sus obligaciones alimentarias, todo lo cual encuadra dentro de las causales “b) c) e i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., incoado por el ciudadano D.P.M., en contra de la ciudadana MANYOLY DEL C.M., ya identificados; en consecuencia, queda privado de su p.p. la referida ciudadana en relación a su hija M.D.L.A.P.M., por lo que la representación de la mencionada niña, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitor, ciudadano D.E.P..-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de 2006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 01, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 06953.-

EMCh/lz*

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