Decisión nº 080 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 11 de agosto de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000063

ASUNTO : FP11-N-2013-000063

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.966;

    TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC);

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos N.D.R.H., E.H., F.P., M.V., E.C., A.S., M.P. y YACOY MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.093, 93.273, 113.213, 52.791, 100.336, 109.668, 66.887 y 113.002 respectivamente;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. 2013-00046 de fecha 04 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 01 de agosto de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.G.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.966, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549, contra la P.A. 2013-00046 de fecha 04 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

    Por auto del 02 de agosto de 2013 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 18 de septiembre de 2013, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como al tercero interesado, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 04 de junio de 2014 (folio 88, 2º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el lunes 16 de junio de 2014. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente. No comparecieron: el tercero interesado; la Inspectoría del Trabajo A.M.; la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

    El recurrente presentó escrito de prueba en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, que fueron admitidas en la propia acta de audiencia.

    El recurrente consignó escrito de informes el 20 de junio de 2014, el tercero interesado lo hizo el 25 de junio de 2014.

    El Ministerio Público, mediante escrito presentado el 01 de julio de 2014 presentó escrito de opinión.

    Por auto del 25 de junio de 2014 se hizo saber a las partes que ese día venció el lapso de presentación de informes, por lo que a partir de esa fecha exclusive se computaría el lapso para dictar sentencia.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

    Adujo que el 08 de febrero de 1992 comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos, con un contrato a tiempo indeterminado, para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), domiciliada en la Avenida Las Américas, al lado de CANTV, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ocupando el cargo de Liniero Electricista II D.

    Que el 12 de mayo del 2011, cuando se encontraba realizando sus labores ordinarias de trabajo en las instalaciones de CADAFE, hoy CORPOELEC, el patrono lo despidió injustificadamente, sin calificación previa hecha por la Inspectoría del Trabajo; a pesar de que para el momento del despido gozaba de fuero paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y la Sentencia N° 609, del 10 de junio del 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de fuero de antigüedad establecido en la Cláusula N° 97 de Estabilidad Laboral del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011.

    Que para el momento del despido injustificado de que fue objeto, percibía una remuneración básica mensual de 5.100,00 Bs.

Primero

Que la providencia es nula de nulidad absoluta por haber violado el fuero paternal al cual estaba amparado para el momento de su despido.

Alegó que para el momento en que se produjo el despido injustificado, 12 de mayo del 2011, gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal, prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y de la Paternidad. Que como esta norma no deja claro desde qué momento queda el padre protegido por la institución jurídica del fuero paternal; la Sentencia N° 609, del 10 de junio del 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde la concepción.

Que el 12 de mayo del 2011, fecha en que fue objeto del despido injustificado, mantenía una relación concubinaria desde hace tres (3) años con la ciudadana: YANNY Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.040.201, domiciliados ambos en el Sector F.D., Calle N° 7, Manzana N° 8, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; lo que se evidencia de Carta de Concubinato suscrita por ambos y ratificada por testigos, la cual fue debidamente autenticada el 01 de junio del 2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz; y que fue consignada en original al escrito de pruebas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC por el despido injustificado de que fue objeto; la cual riela a los folios 77, 78 y 79 del expediente administrativo N° 051-2011-01-00490, que en copias certificadas anexó a la demanda.

Que para la fecha del referido despido, 12 de mayo del 2011, su concubina tenía ocho (8) meses de embarazo; tal como se desprende de constancia de parto debidamente expedida por el Servicio de Maternidad del Hospital “Dr. Raúl Leoni” de Guaiparo, San Félix, estado Bolívar, en fecha 27 de junio del 2011; donde se evidencia que en fecha 14 de junio del 2011, a las 10:00 a.m., la referida ciudadana tuvo un parto normal de un niño de 2,800 kg. y una talla de 55 cm.

Que a pesar de haber sido admitidas como pruebas documentales, ninguno de estos dos (2) documentos, la carta de concubinato, que es un documento público y la constancia de parto, que es un documento público administrativo; que d.f. ante terceros y que prueban fehacientemente –a su decir- que para el momento en que fue despedido injustificadamente, gozaba de fuero paternal, y en consecuencia, de inamovilidad laboral; nunca fueron apreciados, considerados, ni valorados como elementos probatorios por la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, que violentó su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que es nula de toda nulidad la P.A. en referencia, conforme a lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

Que la providencia es nula de nulidad absoluta por haber violado el fuero de antigüedad al cual estaba amparado para el momento de su despido.

También adujo, que para la fecha en que se produjo el despido injustificado, 12 de mayo del 2011, gozaba del fuero de antigüedad establecido en la Cláusula 97 de Estabilidad Laboral del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011.

Que comenzó a prestar servicios el 08 de febrero de 1992 y tenía una antigüedad de diecinueve (19) años y tres (3) meses; lo cual fue reconocido por la accionada en escrito presentado en fecha 08 de mayo del 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz; el cual riela a los folios 102 y 103 del expediente administrativo que consignó en copias certificadas.

Que desempeñaba el cargo de Liniero Electricista II D, que consistía en cambiar bombillos y reparar guayas, era obrero, pertenecía a la nómina diaria y cobraba su salario semanalmente, lo que se evidencia de recibos de pago que en original anexó.

Continuó aduciendo que en la P.A. la Inspectora del Trabajo, sin ningún elemento probatorio, estableció que: “se demostró de manera clara y meridiana, con transparencia e irrefutable veracidad, que el solicitante de conformidad a las facultades, labores y atribuciones, que disponía por su condición de empleado para la empresa Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se halla investido de la figura de trabajador de Dirección y de Confianza”.

Que el estaba amparado por todas las disposiciones, beneficios y prerrogativas establecidas en el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011; que al no ser trabajador de dirección o de confianza y al tener una antigüedad de diecinueve (19) años y tres (3) meses de servicios al momento del despido injustificado, el patrono estaba obligado a la hora de pretender despedirlo, a agotar el Procedimiento de Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, previsto en la Cláusula 107 del Contrato Colectivo único del Sector Eléctrico 2009-2011, y procedimiento éste, que la Inspectoría obvió; lo que hace nula de toda nulidad la P.A..

2.2. De los alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el tercero interesado no compareció a la misma, por tanto nada alegó.

2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no compareció a la audiencia de juicio, pero si consignó escrito de opinión, en el cual se destaca lo siguiente:

Señaló que el recurrente instauró la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo y fundamentó la misma no sólo en el hecho de estar presuntamente amparado de la inamovilidad de fuero paternal, sino además en la inamovilidad que se desprende del Contrato Colectivo que lo ampara, sin embargo, de la providencia impugnada no se desprende ningún pronunciamiento respecto a dicho alegato, más allá de una mención en la etapa de pruebas.

Indicó que la p.a. impugnada se dedicó a a.e.p.f. paternal del solicitante, concluyendo que no existía para el momento del despido y procedió inmediatamente a declarar sin lugar la solicitud, sin establecerse ni la forma a través de la cual calificó al trabajador como de dirección, ni mucho menos pronunciarse sobre la inamovilidad por convención colectiva planteada a lo largo del procedimiento.

Que ello constituye una vulneración evidente al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, por cuanto se silenció uno de los alegatos fundamentales para decidir la cuestión planteada, aunado al hecho que la antigüedad del ciudadano en la sociedad mercantil solicitada en sede administrativa no es un hecho controvertido, por cuanto no fue objetado por la entidad de trabajo, quedando plenamente reconocido que la antigüedad del recurrente para el momento del despido era de 19 años y 3 meses; que CADAFE reconoció el despido señalado por el recurrente, por lo que puede afirmarse que era indispensable que la Inspectoría del Trabajo se pronunciara sobre la inamovilidad por contrato colectivo alegada por el solicitante, atendiendo al debido proceso y derecho a la defensa, que conllevan a la consecuencia jurídica de la nulidad absoluta del acto administrativo, citando el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente indicó, que la propia constitución sanciona con nulidad los actos dictados en contravención a los principios contenidos en la misma, siendo en el presente caso la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, así como la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el Inspector del Trabajo incurrió en vicios de tan delicada magnitud que dejó en estado de indefensión al recurrente, por cuanto omitió pronunciarse y analizar la inamovilidad alegada en cuanto a la contratación colectiva, por lo que solicitó la nulidad de la p.a. impugnada.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieran a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

La parte actora recurrente presentó informes para sentencia, observándose que en el mismo se ratifican los vicios alegados en el escrito de demanda.

El tercero interesado, a pesar de que no compareció a la audiencia de juicio, presentó escrito de informes aduciendo:

En cuanto a la inamovilidad por fuero paternal, sostuvo la empresa que este alegato resulta improcedente sobre la base de que el recurrente no podía haber mantenido una unión estable de hecho (concubinato) con alguna mujer, pues sus registros muestran que éste se encuentra unido en matrimonio con otra persona. Además, refirió que el trabajador nunca notificó de esta circunstancia a la empresa, por tanto no gozaba de fuero paternal.

En cuanto a la inamovilidad por antigüedad, manifestó que la Cláusula 97 del Contrato Colectivo prevé de manera potestativa para la empresa acudir o no a una comisión de avenimiento para decidir sobre la culminación de la relación laboral; que de allí fue su decisión de proceder al despido del trabajador invocando las causales previstas en los literales d) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con los numerales 3) y 4) del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además de que el trabajador tampoco se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto Presidencial N° 6.660).

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. 2013-00046 de fecha 04 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

El recurrente arguye en su demanda que la p.a. impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Que la providencia es nula de nulidad absoluta por haber violado el fuero paternal al cual estaba amparado para el momento de su despido; y

ii) Que la providencia es nula de nulidad absoluta por haber violado el fuero de antigüedad al cual estaba amparado para el momento de su despido.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por el recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:

A los folios 09 al 126 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2011-01-00490, contentivo de la P.A. 2013-00046 de fecha 04 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante P.A. 2013-00046 de fecha 04 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Así se establece.

A los folios 133 al 189 de la primera pieza, cursa ejemplar del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011. Como quiera que esta es una norma de derecho, la cual se presume conocida por el Juzgador, este Tribunal no la valorará como medio de prueba. Así se establece.

A los folios 190 y 191de la primera pieza, cursan 2 ejemplares originales de recibos de pago de nómina semanal correspondientes al recurrente. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas y/o enervadas en forma alguna, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De estos recibos se desprenden las asignaciones que semanalmente devengaba el recurrente en la empresa CORPOELEC para la semana del 21/04/2011 y 28/04/2011 respectivamente. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no compareció, por tanto, no presentó escrito de promoción de pruebas.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa. En este sentido y por razones de orden práctico, quien suscribe alterará el orden de las denuncias propuestas contra el acto administrativo y se motiva la decisión en los términos siguientes:

1) Que la providencia es nula de nulidad absoluta por haber violado el fuero de antigüedad al cual estaba amparado para el momento de su despido.

Por razones de orden práctico, procederá este sentenciador a alterar el orden de los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido y comenzará a analizar el último de ellos, referido a que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por haber violado el fuero de antigüedad al cual estaba amparado para el momento de su despido.

Adujo el demandante, que para la fecha en que se produjo el despido injustificado, 12 de mayo del 2011, gozaba del fuero de antigüedad establecido en la Cláusula 97 de Estabilidad Laboral del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011.

Que comenzó a prestar servicios el 08 de febrero de 1992 y tenía una antigüedad de diecinueve (19) años y tres (3) meses; lo cual fue reconocido por la accionada en escrito presentado en fecha 08 de mayo del 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz; el cual riela a los folios 102 y 103 del expediente administrativo que consignó en copias certificadas.

Que desempeñaba el cargo de Liniero Electricista II D, que consistía en cambiar bombillos y reparar guayas, era obrero, pertenecía a la nómina diaria y cobraba su salario semanalmente, lo que se evidencia de recibos de pago que en original anexó.

Continuó aduciendo que en la P.A. la Inspectora del Trabajo, sin ningún elemento probatorio, estableció que: “se demostró de manera clara y meridiana, con transparencia e irrefutable veracidad, que el solicitante de conformidad a las facultades, labores y atribuciones, que disponía por su condición de empleado para la empresa Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se halla investido de la figura de trabajador de Dirección y de Confianza”.

Que el estaba amparado por todas las disposiciones, beneficios y prerrogativas establecidas en el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011; que al no ser trabajador de dirección o de confianza y al tener una antigüedad de diecinueve (19) años y tres (3) meses de servicios al momento del despido injustificado, el patrono estaba obligado a la hora de pretender despedirlo, a agotar el Procedimiento de Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, previsto en la Cláusula 107 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, y procedimiento éste, que la Inspectoría obvió; lo que hace nula de toda nulidad la P.A..

El tercero interesado, a pesar de que no compareció a la audiencia de juicio, presentó escrito de informes aduciendo en cuanto a la inamovilidad por antigüedad, que la Cláusula 97 del Contrato Colectivo prevé de manera potestativa para la empresa acudir o no a una comisión de avenimiento para decidir sobre la culminación de la relación laboral; que de allí fue su decisión de proceder al despido del trabajador invocando las causales previstas en los literales d) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con los numerales 3) y 4) del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además de que el trabajador tampoco se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto Presidencial N° 6.660).

Para resolver esta denuncia, debe primeramente este Juzgador verificar que efectivamente el recurrente, para el momento de su despido (12 de mayo de 2011), se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, pues, en tal caso, le era aplicable la Cláusula 97 del mismo, que establece una suerte de fuero de antigüedad, exigiendo al patrono el cumplimiento de un procedimiento previo para determinar si la falta presuntamente cometida por el trabajador producía o no la posibilidad de culminar la relación de trabajo.

En este sentido, tenemos que de las actas del expediente administrativo, específicamente del interrogatorio efectuado a la empresa con ocasión del despido producido, no quedó enervado el hecho alegado por el trabajador de que el 08 de febrero de 1992 comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos, con un contrato a tiempo indeterminado, para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), domiciliada en la Avenida Las Américas, al lado de CANTV, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ocupando el cargo de Liniero Electricista II D.

Que la Cláusula 7 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, establece:

CLAUSULA Nº 7: ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La PARTES convienen que la presente CONVENCIÓN surtirá sus efectos entre los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la EMPRESA, a excepción de las personas que ocupan cargos u ocupaciones inmersos en los supuestos contenidos en los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Presidente, Vicepresidentes, Directores Generales, Directores, Gerentes, Jefes o Coordinadores de Recursos Humanos o de Relaciones Industriales y Capitanes de Buques o Aeronaves.

b) Los que en representación de la EMPRESA, participaron en las negociaciones de la presente CONVENCIÓN

(Cursivas añadidas).

Como puede observarse, el cargo que ocupaba el trabajador despedido (Liniero Electricista II D) no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en esta cláusula. Tampoco era un trabajador de confianza, de dirección, ni era representante del patrono a quien correspondiera autorizar la celebración de la convención y participar en su discusión (ex artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).

Corolario de lo expresado, es que el trabajador acompañó a su escrito de demanda dos recibos de pago de nómina (véanse folios 190 y 191 de la primera pieza), los cuales ratificó como pruebas documentales, de los cuales se desprende que el trabajador despedido cobraba su salario semanalmente; y dentro de los conceptos devengaba beneficios contemplados en la contratación colectiva antes referida, tales como: Pago del descanso legal y contractual, feriado legal y asueto contractual (Cláusula 20); Auxilio por consumo de energía eléctrica (Cláusula 30); Contribución para estudios de hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras (Cláusula 61); y A.F. (Cláusula 40).

Así las cosas, los elementos antes destacados permiten determinar con meridiana claridad que el trabajador despedido el 12 de mayo de 2011, ciudadano D.F.R.V., identificado en este fallo, se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 al momento de su despido. Así se establece.

Partiendo de lo anterior, subyacen dos elementos neurálgicos para la decisión de la causa, veamos.

Primero

Yerra el órgano administrativo del trabajo cuando en su decisión, al momento de valorar las pruebas presentadas por la empresa en el acto administrativo recurrido, establece que el trabajador despedido tenía la categoría de un trabajador de dirección y de confianza, al señalar:

Las instrumentales anteriormente mencionadas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de su contenido quedo ratificada la relación de trabajo, entre el solicitante de autos, y la empresa solicitada, quedo ratificada la fecha de inicio de la relación de trabajo, quedo ratificado el salario básico mensual del solicitante, quedo ratificado el cargo del solicitante del presente procedimiento y en este orden de ideas se demostró de manera clara y meridiana, con transparencia e irrefutable veracidad que el solicitante de conformidad a las facultades, labores y atribuciones, que disponía por su condición de empleado para la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, se halla investido de la figura de trabajador de Dirección y de Confianza, en concordancia con los artículos 42 y 47 de la LOT, y es por ello que esta Juzgadora verifica que el solicitante D.R. no se halla amparado de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la LOT, y tampoco se halla amparado por ningún Decreto Presidencial de Inamovilidad, ya que se halla en los supuesto de excepción del mismo. Así se establece

(Cursivas y negrillas añadidas).

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos): “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así́ como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; y que el artículo 45 ejusdem establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Asimismo, dispone el artículo 47 de la referida Ley que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este tema ha sido pacífica y constante, al sostener que la categorización de empleado de dirección y de trabajador de confianza, obedece a una situación de hecho, más no de derecho; y, que atendiendo al principio de realidad de los hechos, para calificar a un trabajador o una trabajadora como de confianza –por disposición del artículo 89. 1 constitucional- se debe atender a la naturaleza real de los servicios prestados (Sentencias números 1790 de 2 de noviembre de 2006, caso C.F.M.F. vs. C. A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste; 1185 de 5 de junio de 2007 caso Adenis de J.H. vs. Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company; y número 1170 del 21 de noviembre de 2013 caso A.L.B.L. y Otros contra Baker Hughes, S.R.L. entre otras).

Del texto transcrito supra, correspondiente a la decisión del órgano administrativo del trabajo, para calificar al trabajador D.F.R.V., como de dirección y confianza, se observa que tal resolución no atendió a la naturaleza real de sus servicios, en franca violación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 89.1 Constitucional, pues no se evidencia con qué elementos probatorios “…se demostró de manera clara y meridiana, con transparencia e irrefutable veracidad que el solicitante de conformidad a las facultades, labores y atribuciones, que disponía por su condición de empleado para la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, se halla investido de la figura de trabajador de Dirección y de Confianza, en concordancia con los artículos 42 y 47 de la LOT…”, pues, se insiste, no hay mención alguna ni análisis en la resolución impugnada, de donde se hayan desprendido los elementos que sirvieron al órgano administrativo para arribar a esa conclusión, errada. Así se establece.

Segundo

Siendo que, conforme a la Cláusula 7 del Contrato Colectivo, el recurrente no se encontraba excluido del ámbito de su aplicación; y se encontraba amparado por la misma, resulta necesario entonces, analizar el contenido de las Cláusulas 97 y 107 del referido Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, las cuales disponen:

CLÁUSULA Nº 97: ESTABILIDAD LABORAL.

Los TRABAJADORES y TRABAJADORAS amparados por esta CONVENCIÓN, gozarán de estabilidad en su trabajo conforme al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamentación y esta Cláusula.

Las PARTES acuerdan que la terminación de la relación de trabajo de TRABAJADORES o TRABAJADORAS con una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos por iniciativa de la EMPRESA, sólo podrá efectuarse con base a cuales quiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o artículo 38 de su Reglamento, a través del procedimiento previsto en la Cláusula Nº 107 “MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE”.

CLÁUSULA Nº 107 MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE.

A todos los efectos, las PARTES procurarán resolver todos los diferendos, discrepancias y desacuerdos que se presenten respecto a la interposición, ejecución y cumplimiento de las disposiciones de ésta CONVENCIÓN y de la legislación laboral vigente.

Del mismo modo, las PARTES acuerdan verificar la falta en que pudiera haber incurrido el TRABAJADOR o TRABAJADORA, conforme a lo dispuesto en la cláusula “ESTABILIDAD LABORAL”, que justifique una medida de terminación de la relación laboral. A tales efectos, las PARTES convienen en establecer los procedimientos siguientes: …” (Cursivas añadidas).

La lectura del referido texto normativo concibe como ideas principales las siguientes:

a) Los trabajadores amparados por esa Convención, gozan de estabilidad en su trabajo conforme al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamentación y esta Cláusula;

b) Las partes acordaron que la terminación de la relación de trabajo de trabajadores con una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos por iniciativa de la empresa, sólo podría efectuarse con base a cuales quiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o artículo 38 de su Reglamento, a través del procedimiento previsto en la Cláusula Nº 107 “MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE”;

c) Que las partes acordaron verificar la falta en que pudiera haber incurrido el trabajador conforme a lo dispuesto en la cláusula “ESTABILIDAD LABORAL”, que justifique una medida de terminación de la relación laboral, estableciendo el procedimiento correspondiente para ello.

Si se ha determinado que el trabajador despedido el 12 de mayo de 2011, ciudadano D.F.R.V., identificado en este fallo, se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, entonces, conforme a la Cláusula 97 del Convenio Colectivo gozaba de estabilidad en su trabajo conforme al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamentación y esa Cláusula; que tal como quedó reconocido por la empresa en el expediente administrativo, al haber ingresado a laborar el 08 de febrero de 1992 para ésta, teniendo una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos, sólo podía ser despedido con base a cuales quiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o artículo 38 de su Reglamento, a través del procedimiento previsto en la Cláusula Nº 107 “MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE”; y que, las partes acordaron verificar la falta en que pudiera haber incurrido el trabajador conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 97 “ESTABILIDAD LABORAL”, que justifique una medida de terminación de la relación laboral, estableciendo el procedimiento correspondiente para ello, lo cual no consta en los autos del expediente administrativo que haya sucedido. Así se establece.

Entonces, erradamente sostiene CORPOELEC que la Cláusula 97 del Contrato Colectivo prevé de manera potestativa para ella acudir o no a una comisión de avenimiento para decidir sobre la culminación de la relación laboral; y que de allí fue su decisión de proceder al despido del trabajador invocando las causales previstas en los literales d) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con los numerales 3) y 4) del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además de que el trabajador, según expuso en sus informes, tampoco se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto Presidencial N° 6.660).

Al respecto, quedó verificado que el ciudadano D.F.R.V., identificado en este fallo, se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011; gozaba de estabilidad conforme a la Cláusula 97; tenía una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos, por lo que, para poder ser despedido con base a cuales quiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía hacerse a través del procedimiento previsto en la Cláusula Nº 107, pues las partes acordaron en el Convenio Colectivo “verificar la falta” en que pudiera haber incurrido el trabajador conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 97, que justifique una medida de terminación de la relación laboral, estableciendo el procedimiento, el cual, se insiste, no consta en autos que la empresa lo haya llevado a cabo, ni tampoco alegó haberlo llevado.

En este punto del análisis, conviene citar un fragmento del dispositivo de la resolución impugnada, en la cual la Inspectoría del Trabajo establece:

“En consecuencia, al haber quedado demostrado, que para el momento del despido el ciudadano D.R., superaba los tres salarios mínimos, establecidos según el Decreto Presidencial Nº 6.660, ejercía un cargo de dirección y de confianza, y no se hallaba investido de inamovilidad alguna, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) al tres (03). Así expresamente se Decide” (Cursivas añadidas).

A criterio de quien sentencia, la Inspectoría del Trabajo calificó vaga y erróneamente al ciudadano D.F.R.V., como un empleado de dirección y de confianza, lo cual le hizo concluir que no se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 y por tanto, que no gozaba de inamovilidad alguna.

Con relación a la errónea interpretación de los hechos [o falso supuesto de hecho], la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez (en este caso el órgano administrativo), al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esa Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010).

De la misma forma, con relación al vicio de error de juzgamiento, ha sido jurisprudencia pacífica de esa Sala, considerar que éste se configura en dos casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala N° 00516 de fecha 15 de mayo de 2012).

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) R.D.N.G., contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) J.J.E.H., Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

Conforme a lo expresado hasta este punto, cuando el demandante señala que estaba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011; que al no ser trabajador de dirección o de confianza; y al tener una antigüedad de diecinueve (19) años y tres (3) meses de servicios al momento del despido injustificado, el patrono estaba obligado a la hora de pretender despedirlo, a agotar el Procedimiento de Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, previsto en la Cláusula 107 del Contrato Colectivo procedimiento éste que la Inspectoría obvió; y en tal razón, cuando la Inspectoría califica vaga y erróneamente al ciudadano D.F.R.V., como un empleado de dirección y de confianza, lo cual le hizo concluir que no se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 y por tanto, que no gozaba de inamovilidad alguna, incurrió en el vicio de falso supuesto, ergo: delata una errónea interpretación de los hechos y consecuente error de juzgamiento, lo que por virtud del principio iura novit curia y en atención a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgador lo determina y califica como un falso supuesto de hecho. Así se establece.

Entonces, la resolución de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. contenida en la P.A. 2013-00046 de fecha 04 de febrero de 2013, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano D.F.R.V. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); incurrió en el falso supuesto de hecho al calificarlo como un empleado de dirección y de confianza, lo cual le hizo concluir que no se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 y por tanto, que no gozaba de inamovilidad alguna, cuando lo cierto es, que no era un trabajador de dirección y confianza, que gozaba de estabilidad conforme a la Cláusula Nº 97 del Convenio Colectivo y la empresa procedió a su despido sin seguir el procedimiento previsto en la Cláusula Nº 107, en consecuencia, es procedente la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

2) De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

3) De las consecuencias de la nulidad.

Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Juzgado, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento del derecho de petición, de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no sólo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino –por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de pretensión que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de tutela judicial efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art. 89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el artículo 92 ejusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, no existe incertidumbre alguna en afirmar que nuestra Constitución es de diáfano corte social, su preámbulo recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de justicia social, empero, para poder garantizar todo lo señalado, es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, pues el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso de ella a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar, es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material que es lo que permite comprender la importancia de una relación laboral estable. Así pues, puede aseverarse, que después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.

Todo lo anterior permite a este Tribunal a su vez señalar también, que la propia Sala Constitucional, en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, señalando –entre otros- en el fallo Nº 695 del 10 de abril de 2007, lo siguiente:

… Así, si se tratase de una decisión que dependiese de la discrecionalidad del órgano administrativo competente, el límite al poder de sustitución del juez contencioso no sería inconstitucional, sino, por el contrario, acorde con el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y al principio de separación de poderes; no obstante, no considera la Sala que se trate de un acto discrecional; por el contrario, considera que se trata de un proveimiento administrativo que se expide en ejercicio de una facultad mayormente reglada, pues deriva de la apreciación y evacuación de informes periciales acerca del valor del inmueble, los cuales dependen, a su vez, de factores objetivos, como la ubicación del inmueble, edad y características de la construcción, valor del terreno, caracteres urbanísticos, servicios públicos adyacentes, entre otros, sin que dependan de la apreciación facultativa o discrecional de la Administración, lo que lleva a la conclusión de que, ciertamente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es excesiva e inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, el cual no puede restringirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que, además –y en la medida de las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes-, puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento, eso sí, en los mismos aspectos objetivos y reglados en que se hubiera basado la Administración para ello.

(...)

Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, … en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales

(Cursivas añadidas).

Así también, se hace referencia sobre el tema abordado, al amplio despliegue que ha efectuado la Sala Constitucional, en sentencia bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, del 17 de marzo de 2003, en la cual de manera pedagógica precisó:

…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. A.N., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.

Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones…

(Cursivas añadidas).

Recientemente la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 07-1511, del 11 de julio de 2012, acopia dicho criterio señalando:

…En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: R.Z.C.Z. y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: M.S.B.G.; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A… señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado… (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...

(Cursivas añadidas).

Corolario de los criterios jurisprudenciales precedentemente copiados, este Juzgador también ha tomado como fundamento de lo hasta este punto expuesto, de los siguientes fallos de instancia, que han decidido situaciones similares a las indicadas en este pronunciamiento, a saber:

- Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, caso: L.E.G.T., en recurso contencioso administrativo de nulidad, expediente DP11-R-2014-000058, del 20 de junio de 2014 (http://aragua.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/JUNIO/2249-20-DP11-R-2014-000058-148.HTML);

- Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, caso: O.T.C.R., en recurso contencioso administrativo de nulidad, expediente TP11-N-2013-000070, del 03 de julio de 2014 (http://trujillo.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/JULIO/1689-3-TP11-N-2013-000070-.HTML);

- Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, caso: I.M., en recurso contencioso administrativo de nulidad, expediente KP02-N-2012-000596, del 17 de enero de 2014 (http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/ENERO/680-17-KP02-N-2012-000596-.HTML); y

- Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, caso: M.E.G.D.B., en recurso contencioso administrativo de nulidad, expediente TP11-N-2012-000052, del 14 de marzo de 2014 (http://trujillo.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/MARZO/1689-14-TP11-N-2012-000052-.HTML).

Con vista a la jurisprudencia parcialmente trascrita, siendo que la empleadora CORPOELEC no demostró causa alguna que justificara el despido del trabajador, quien se encontraba, además, amparado por la estabilidad que nace de la Cláusula 97 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, ello trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.

Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la reincorporación o reenganche inmediato del ciudadano D.F.R.V. a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del trabajador a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su írrito despido y hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. 2013-00046 de fecha 04 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho lo que produjo la falsa aplicación de una norma jurídica, conforme se aprecia del contenido de este fallo, tomando en cuenta que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) es una relación a tiempo indeterminado, en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano D.F.R.V., al cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Así se decide.

Como quiera que, la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, se advierte que habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 12 de mayo de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de Bs. 5.119,50 (Vid. folios 190 y 191) lo cual equivale a la cantidad de Bs. 170,65 diarios, así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. 2013-00046 de fecha 04 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC);

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. 2013-00046 de fecha 04 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC);

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549, al cargo que desempeñaba al momento de su despido injustificado, en la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC);

CUARTO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) a efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549, desde la fecha de su despido (12/05/2011) hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en este fallo; y

QUINTO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinales 5° y y 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

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