Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

Artículo 70.-

El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera

Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Segunda

En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.

Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.

Tercera

Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.

Cuarta

Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

En el cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el lugar, día y hora en que se practicará el remate.

No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que el instrumento de constitución de la hipoteca no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el plazo de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.

Quinta

Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior, se procederá, en el lugar, día y hora señalados, a la venta de los bienes hipotecados en pública subasta, anunciándose previamente el acto por tres veces, en alta voz a las puertas del Tribunal.

El acreedor podrá intervenir como postor en todo remate sin que necesite depositar suma alguna. Todos los demás postores para poder tomar parte en la subasta deberán consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.

Sexta

Si en el primer acto de remate no se formulare propuesta que alcance a la suma fijada como base del mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres días siguientes al remate, podrá solicitar la adjudicación de los bienes gravados por dicha suma.

Séptima

No habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla precedente, el juez, a petición del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, procederá a realizar un segundo remate en el que se tomará por base la mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado de la manera establecida en la regla Cuarta.

Octava

Si en el segundo remate no hubiese postura que cubra la base, podrán celebrarse nuevos remates, con base libre, tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas en los mismos.

Novena

Verificado el remate, el rematador deberá consignar dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido lugar la adjudicación, la diferencia entre el precio y la suma depositada para tomar parte en el remate. Si el rematador fuese el propio acreedor hipotecario, este consignará tan sólo la parte en que el precio exceda a su crédito, intereses asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente fijada para costas y gastos.

Si en el lapso señalado en el párrafo anterior el rematador no consignare la diferencia indicada, a solicitud del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, el juez declarará sin efecto el remate efectuado y, a solicitud de parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el depósito constituido por el rematador se aplicará a la satisfacción de las costas y gastos judiciales que se hubieren causado y de los que se ocasionen por razón de subastas posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y costas. Si el rematador fuese el mismo acreedor y no consignare, dentro del plazo señalado, la diferencia que le corresponde, el dueño de los bienes hipotecados podrá actuar para su cobro como si contra aquél hubiere sentencia ejecutoriada al respecto.

Décima

Practicado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, el juez dictará de oficio auto en el que ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere procedente la de todos los asientos posteriores.

Undécima

El precio del remate se destinará, de inmediato, al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el exceso, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.

Duodécima

Siempre que el precio del remate no fuese suficiente para cancelar el importe del crédito, intereses, costas y gastos, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por lo que restare.

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