Decisión nº 9119 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

PARTE ACTORA

D.F.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.569.325, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

E.J.R.D., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.136 y de este domicilio.

MOTIVO

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE

11671

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2009, formulada por el ciudadano D.F.G.Q., debidamente asistido por el abogado E.J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.136, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Alega la solicitante en su escrito libelar: a) Que el Acta de Defunción de la ciudadana M.T.Q.D.G., adolece del siguiente error: se incluyó en la misma a la ciudadana A.B., siendo la misma hija de la señora M.H.D.G. y del ciudadano D.A.G., según consta de su partida de nacimiento inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía , bajo el Nº 10, de fecha 05 de enero del 1.948, donde se puede constatar que no es hija de su madre M.T.Q.D.G.; b) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada la PARTIDA de DEFUNCION de su madre, de conformidad con el Artículo 773, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2009, mediante diligencia el ciudadano D.F.G.Q., debidamente asistido por el Abg. E.R.D., consignó recaudos.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal a los fines de proveer, insta al solicitante a consignar datos filiatorios de la ciudadana A.B..

En fecha 30 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por el ciudadano D.F.G.Q., debidamente asistido por el Abg. E.R.D., consignó los datos filiatorios solicitados por el Tribunal.

En fecha 03 de julio de 2009, mediante auto, se acordó admitir dicha solicitud, ordenándose la Notificación mediante boleta de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana BELKI G.D.M.. Asimismo, se emplaza mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición.

En fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 31 de julio de 2009, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación por cuanto la parte interesada no impulso la misma.

En fecha 05 de agosto de 2009, el apoderado judicial del solicitante Abg. E.R.D., consignó el ejemplar publicado en el diario Últimas Noticias, del cartel de notificación librado.

En fecha 10 de agosto de 2009, la ciudadana A.B.G.D.M., debidamente asistida de abogado se dio por notificada del presente juicio.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal, por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, apertura el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó c.d.B.d.N. debidamente firmada en fecha 13 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito de pruebas.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dictó auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante.

En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2010, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de defunción o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso se pretende a través del procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN excluir a la ciudadana A.B. bajo el fundamento de que ésta no tiene la filiación materna señalada en la partida a rectificar. Asimismo, el procedimiento de rectificación tiene como fundamento el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley y según el doctor J. R. Duque Sánchez éste es sólo utilizable para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que comprende el derogado Artículo 462 hoy 769 del Código de Procedimiento Civil:

…Inexactitudes

La rectificación será para restablecer la verdad, cuando se traté, por ejemplo, de rectificar actas de nacimiento en que aparezca como padres del niño presentado personas que no lo son; se presente esté como legitimo, siendo natural o viceversa; se le atribuya sexo diferente del que tiene; se le declare muerto en el acto de su presentación estando vivo, o se le llame expósito, no obstante haber sido presentado por sus padres; o bien se trate de corregir los errores de copia que contenga la inserción en los Libros respectivos de una acta de matrimonio, o de reforma una partida de defunción en que se atribuya al finado un nombre, estado o profesión diferentes de los que tenia.

Irregularidades

Servirá para subsanar irregularidades de la rectificación que tienda, v. gr., a hacer constar que presenciaron el acto de la extensión de la partida testigos no expresados en ésta, o cuya firma se dejo de estampar sin expresión del motivo lo impidió, o lo que testigos que presenciaron el acto no son, a pesar de lo expuesto en él, varones, mayores de edad o vecinos de la parroquia respectiva, o que no son verdaderos los hechos y circunstancias expresados en el acto, sean o no extraños a los que la ley exige mencionar.

Deficiencias

La rectificación, por último, tendrá por objetos llenar lagunas o deficiencias, cuando sirva, por ejemplo, para suplir en la partida respectiva los nombres omitidos del recién nacido, del difunto, o de los contrayentes, o para hacer constar el sexo no indicado del primero, o el orden del nacimiento de los gemelos que fueron presentados (art. del Código Civil), o la circunstancias silenciada de haber celebrado el matrimonio in artículo mortis…

Pretende la parte accionante que se rectifique la partida de defunción de la ciudadana M.T.Q.D.G., pues, se incluyó como hija de la causante a la ciudadana A.B., quien fue debidamente notificada y al comparecer nada alegó que fuera contrario a lo expresado por el actor en su solicitud, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la precitada ciudadana, que constituye un documento público administrativo se aprecia que es hija de la ciudadana M.H.D.G.. Así se establece.

Ahora bien, de las consideraciones antes transcritas, se concluye que efectivamente el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN resulta idóneo a las pretensiones de la parte solicitante, pues incluir personas que no guardan ninguna filiación con el causante atribuyéndole la cualidad de hijo, padre o madre, cuando no lo son, constituye mas que una inexactitud o deficiencia, una irregularidad susceptible de ser corregida, mas aun en el caso de autos, cuando se notificó a la persona a quien se le atribuye la cualidad errónea de hija de la causante y no se opuso ni objetó la solicitud, lo que hubiese provocado la improcedencia.

En consecuencia, vista las documentales cursantes en autos (acta de defunción, acta de nacimiento, certificado de datos filiatorios), todos documentos públicos administrativos, por tanto prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende respecto al hecho que se pretende rectificar, pues, se trata de una irregularidad en la declaración susceptible de ser corregida, por lo que deberá forzosamente este sentenciador declarar con lugar la presente solicitud y así se declarará en la dispositiva de esta decisión.-Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, formulada por el ciudadano D.F.G.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.569.325, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas y al Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en la partida de defunción de la ciudadana M.T.Q.D.G., la cual se encuentra inserta en los archivos del Segundo Circuito de Registro Civil del Municipio Vargas, Libro de Registro Civil para defunciones, año 2008, folio 073, bajo el Nº 187, determinada así: 1. Donde dice: “…deja siete (7) hijos de nombres A.B., M.C., D.A., A.T., NALVIS TERESA, Z.G. Y DIMAS FRANCISCO GONZALEZ QUINTANA…”, que es incorrecto, diga: “…Deja seis (6) hijos de nombres M.C., D.A., A.T., NALVIS TERESA, Z.G. Y DIMAS FRANCISCO GONZALEZ QUINTANA…”, que es lo correcto. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de enero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.V.

CEOF/MV/yesi

Exp. 11671

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