Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 31 de mayo de 2006

195º y 147º

Vistas las resultas del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del auto dictado por éste Tribunal en fecha 12.01.2006 emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las cuales fueron recibidas el 25.05.2006 mediante la cual se le ordena a éste Tribunal en el punto tercero de la parte dispositiva del fallo dictado el 27.04.2006 lo siguiente: “…se repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie en torno a la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 07.12.2005” el Tribunal a los efectos de cumplir con lo ordenado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

- La presente demanda fue incoada por el abogado S.D.R.P., apoderado judicial del ciudadano D.J.F.R. en contra de la Gobernación del Estado Nueva Esparta con el propósito de que se le efectuara el pago del precio convenido por la venta de un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (33.877,50 mts.2) ubicados en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea quebrada con dos medidas, la primera desde el punto L3 al punto L4 una distancia de doscientos treinta y cuatro metros (234,00 mts.) con terrenos que son o fueron de Intumaca C.A.; SUR: en línea recta desde el punto L1 al 15con una distancia de doscientos noventa metros (290,00 mts.) que son o fueron de A.P. y L.F.P.; ESTE: en una línea recta desde el punto L4 al 15 con una distancia de cien metros (100 mts.) con la Laguna de Caiguire; y OESTE: en una línea recta desde el punto L1 al 12 con una distancia de ciento veintidós metros (122,00 mts.) con terrenos que son o fueron de A.P., el cual le pertenecía según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E. en fecha 23.06.1975, bajo el N° 125, folio 28 al 29, Protocolo Primero, Tomo I adicional, Segundo Trimestre del citado año que fue de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 460.065.935,70) y solicitó el pago de las siguientes cantidades: a) CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 460.065.935,70) por concepto del precio del contrato de compra-venta el cual se le adeuda integramente; b) Los intereses que produzca el precio antes mencionado hasta el día del pago, el cual a la fecha da una cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.252.472,60); c) Por daños y perjuicios la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.252.472,70), de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil.

- que en los autos riela a los folios 8 al 10 de la primera pieza instrumento poder mediante el cual el ciudadano D.J.F.R. le otorga mandato de representación judicial a los abogados, R.V.M., L.S.F. y A.F.M. (actual Procurador del Estado Nueva Esparta);

- que riela al folio 142 de la primera pieza oficio N° OPG-0258-05 de fecha 21.02.2005 librado por el abogado A.J.F.M., Procurador General del Estado Nueva Esparta al Prof. MOREL R.A., Gobernador de este Estado, mediante el cual se inhibe y que entra a conocer el abogado C.R.Y., en su carácter de Adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta.

- En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Gobernación del Estado Nueva Esparta representada por la abogada C.S.K., en su carácter de apoderada judicial, luego de rechazar y contradecir la demanda interpuso demanda de mutua petición mediante la cual exigió se declare la resolución del contrato de compra-venta por no haber ejecutado el vendedor su obligación de vender un objeto licito de comercio, cuyo objeto documental es el inmueble antes referido que consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 10.03.1999, bajo el N° 4, folio 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de ese año alegando que en razón de que el terreno objeto de la venta no existe física ni materialmente, ya que está enclavado dentro de la Zona Protectora del sector conocido como Laguna Blanca o del Morro, según consta del Decreto N° 2.321 de fecha 05.06.1992 dictado por el Presidente de la República en C.d.M. y publicado oficialmente en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.065 de fecha 07.10.1992 mediante el cual se declaró Zona Protectora el sector conocido como Laguna Blanca o del Morro y sus áreas adyacentes ubicado en jurisdicción del Municipio L.G. (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta.

- De igual manera se extrae que dentro del material probatorio aportado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta se promovió copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.065 de fecha 07.10.1992 (marcada B.1) donde aparece publicado el decreto N° 2.321 de fecha 05.06.1992 que declara como Zona Protectora el sector conocido como Laguna Blanca o del Morro y sus áreas adyacentes, ubicado en jurisdicción del Municipio L.G.d.E.N.E.; copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.819 de fecha 14.10.1991 (marcada B.2) donde aparece publicado el decreto N° 1.843 de fecha 19.09.1991 en donde se decreta la protección del ecosistema manglar en todas sus manifestaciones biológicas y de los espacios vitales asociados e informe de inspección y evaluación, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera informe circunstanciado sobre los hechos constitutivos del oficio N° 00000919 librado por el Director Estadal Ambiental Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales librándose a tal efecto en fecha 14.06.2001 oficio N° 0970-2240.

- que el Director Estadal Ambiental Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal de la causa mediante el citado oficio N° 0970-2240 de fecha 14.06.2001 libró el día 28.06.2001 oficio N° 00000619 acompañado del correspondiente informe cuyo texto parcialmente a continuación se transcribe:

…Se realizó una inspección en el sitio, objeto de la consulta, específicamente el sector localizado al Sur Oeste de la Laguna El Morro, paralelo a la Avenida R.L., en donde se pudo constatar que dicho terreno se ubica dentro de la poligonal de la Zona Protectora de Laguna Blanca o del Morro y sus áreas adyacentes, según lo establecido en el Decreto N° 2.321, de fecha 05-06-92, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.065, de fecha 07-06-92 (anexo); tal como se evidencia en el plano anexo, donde está definido la poligonal de la Zona Protectora de La Laguna, el cual tiene como punto de referencia el punto P-19, descrito en el Artículo 1 del mencionado Decreto, el cual tiene como coordenada Norte: 1.211.110 m y de coordenada Este: 410.344 m, ubicado a 165 metros del Punto P-18 (N: 1.211.029 m y E: 410.492 m.) y a 225 metros del borde del espejo lagunar.

Por otra parte, las condiciones ecológica de esa área demuestran que son zonas lagunares, tal como se evidencia en l a Foto N° 1, en la cual se observan la presencia de mangle negro (Avicennia germinans), los cuales crecen en la planicie de inundación de la laguna; en este sentido, el suelo del área se observa resquebradizo, lo cual indica que en cierta época del año esta cubierto con agua y en otro periodo se reseca y se resquebraja (Foto N° 2).

En la Foto N° 3, se observa que los manglares se localizan hasta la base del talud donde esta ubicada la Avenida R.L., lo que demuestra que la planicie de inundación llega hasta la base del talud. En el fondo de la foto se observa el Hotel Concorde, el cual es un punto de Referencia visible para la localización del terreno.

En la foto N° 4, se observa un playerito, el cual es un ave migratoria estacional que habita normalmente en lugares nórdicas, pero que en otra época del año habitan en zonas lagunares como la laguna El Morro, en la cual realizan su anidación y primeros estadios de vida. Hay que hacer notar que estas aves, al transcurrir el tiempo, se le dificulta cada vez más, consiguir (sic) lugares como este.

Finalmente, la Dirección Estadal Ambiental, está elaborando actualmente el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de Laguna Blanca o El Morro, para que posteriormente sea firmado por el Presidente de la Republica en C.d.M.; en esta propuesta de plan, el área objeto del presente informe está catalogada como la Unidad de Ordenamiento II, relacionada con la Zona de Protección de la laguna; es decir la Zona de Manglares, como área de amortiguación y transición entre el área urbana y el espejo lagunar; en la cual se le asigna severas restricciones en cuanto al uso, donde no se permite ningún tipo de construcción y sólo se podría permitir alguna camineria que funcionaria como sendero de interpretación ambiental, para una actividad recreacional pasiva, tales como la contemplación de la naturaleza y la observación de aves y la fauna existente.

CONCLUSIONES:

1.- En el Artículo 4, del Decreto N° 2.321, antes citado, se establece que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales es el organismo competente para administrar y manejar la Zona Protectora de Laguna Blanca o El Morro.

2.- En el Artículo 2, del mismo Decreto, se establece que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, elaborará el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de La Laguna Blanca o El Morro.

3.- Dada a la alta fragilidad ecológica de la laguna y por consiguiente su zona de manglares, que incluye el área objeto de la consulta, en la propuesta del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, elaborada por el MARN, se establece que no se permite ningun tipo de construcción en el área de manglares de la Laguna Blanca o El Morro.

De igual forma, se desprende de las actas que una vez quien suscribe en su condición de Juez Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa dictó auto en fecha 15.03.2005 mediante el cual –entre otros señalamientos– ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República remitiéndole como anexo copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del oficio N° 00-626 de fecha 15.06.2000, del oficio N° 01636 de fecha 06.09.2000, del escrito de contestación a la demanda y de los autos de fecha 16.07.2004, 29.09.2004 y 15.03.2005, aclarándole a las partes que verificadas las referidas formalidades la causa entraría en etapa de decisión.

- En fecha 23.05.2005 se recibió oficio emanado de dicho organismo identificado con el N° G.G.L.-C.C.P. 0611 del 09.05.2005 a través del cual se da respuesta a la notificación ordenada y efectuada por éste Juzgado en los siguientes términos: “…Con base en las consideraciones expuestas, en la presente causa, es al Procurador General del Estado Nueva Esparta a quien resulta procedente la notificación. No obstante, le informo que este Despacho ha tomado debida nota del dicho asunto…”.

En este orden de ideas se considera oportuno traer a colación extractos de distintas sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se realizan importantes análisis sobre el tema de los espacios geográficos y la soberanía de la República, más concretamente en torna a los artículos 11, 12 y 13 del texto fundamental y sobre el Decreto-Legislativo Orgánico de los Espacios Acuáticos e Insulares, a saber:

- Sentencia del 28.08.2003 con ponencia del hoy ex-magistrado Dr. I.G.R.U. con ocasión del recurso de interpretación del artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“………..De otro lado, la Constitución vigente amplía el concepto de territorio por el de “> ”, donde se encuentran inmersas las fronteras marítimas, terrestres y lacustres, a que aluden los artículos 11 y 15 del Texto Constitucional. “Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen. El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, i.L.T., i.L.B., archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, i.L.S., archipiélago de Los Testigos, i.d.P. e i.d.A.; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional. Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad ”. Pues bien, a juicio de esta Sala, el concepto de frontera, incluye en el vigente ordenamiento jurídico un tratamiento que abarca aspectos espaciales y de seguridad y defensa de la nación, que no pueden ser tratados de manera separada. Tampoco distingue el constituyente venezolano entre fronteras naturales como las terrestres, insulares, lacustres y marítimas y las fronteras artificiales, entre las que se podrían encontrar los puentes, señales u otra de creación humana; por el contrario, se amplía el concepto de frontera dentro del marco espacial y de seguridad y defensa de la nación, ya mencionado. De todo lo antes expuesto, interpreta esta Sala que, la expresión “estado fronterizo” a que alude el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca en el ámbito espacial, tanto las fronteras naturales como las artificiales, por lo que los venezolanos por naturalización no podrían optar y ser elegidos para ejercer los cargos referidos en dicho articulado, respecto a cualquiera de los estados fronterizos, salvo la excepción contenida en el único aparte del artículo 40 del Texto Fundamental ……”.

- Sentencia emitida el 10.04.2002 con ponencia del hoy fallecido ex-magistrado Antonio García con motivo del recurso de interpretación de los artículos 16, 164.2, 180, 304 y disposición transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…………El apoderado de las empresas que interpusieron el segundo de los recursos de interpretación es del parecer de que esta Sala debe interpretar el artículo 11 de la Constitución, pues en él se emplea la palabra República para referirse a la persona que ejerce la soberanía en los > venezolanos (entre los que figuran “los espacios (…) lacustre y fluvial”). Esta Sala estima, sin embargo, que no es necesario pronunciarse sobre ese artículo 11, pues la interpretación del artículo 304 puede muy bien hacerse sin recurrir a él en especial. La Sala debe ser muy prudente con la resolución de los recursos de interpretación, por lo que debe evitar hacer pronunciamientos sobre normas que no son necesarias para decidir. Al respecto ha advertido la Sala que todo el texto constitucional se basa en una asimilación entre lo nacional y la República. Por supuesto, en normas concretas puede haber una excepción a ello: en todos aquellos casos en los que la palabra Nación se emplea como sinónimo de pueblo. En el resto de los casos, Nación es República, de la misma forma en que nacional es lo que a esa República se concede o le interesa. Además, ese significado del término Nación es ya tradicional en Venezuela, al menos en lo referente a la propiedad de los bienes y a la calificación de algunos como del dominio público. Baste citar el artículo 538 del Código Civil, según el cual los “bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares”. Por su parte, el artículo siguiente dispone que los “bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado”. Aunque la Sala no interpreta las normas constitucionales con base en disposiciones legales, no puede relegarse al olvido el hecho de que una tradición consolidada ha dado un sentido a las palabras y no es banal el hecho de que precisamente ese sentido se ve reflejado en uno de los textos más antiguos con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, debe entenderse que el término Nación equivale a República en el artículo 304 de la Constitución. Entendida Nación como sinónimo de República, la conclusión sería que las aguas le pertenecen a ella, como ente político-territorial, negándose entonces la titularidad de las mismas por parte de los estados y los municipios, y más aún por parte de los particulares, sin perjuicio de que, por mecanismos típicos del Derecho Público, personas distintas a la República puedan servirse de las aguas. Sin embargo, vale la pena mencionar la evolución que ha venido experimentando el concepto de “dominio público”, al que modernamente se le ha desvinculado de la tradicional concepción patrimonialista, al partirse de la idea de que la mayoría de las veces los bienes sobre los cuales recae esa calificación son “res comunes omnium”, es decir, cosas sobre las cuales no se ejerce, en sentido estricto, ningún derecho de propiedad particularizado. Se trataría de bienes del uso común de todos, por lo que se justifica la inalienabilidad y la imprescriptibilidad que les caracteriza. Así lo reconoció, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español, en sentencia de 29 de noviembre de 1988, dictada con ocasión de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley 29/1985 (Ley de Aguas). En ese fallo se lee que: “(...) la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato. El bien de dominio público es así, ante todo, res extra commercium y su afectación, que tiene esa eficacia esencial, puede perseguir distintos fines” (citado en: G.P., Marta, La utilización del dominio público marítimo-terrestre. Estudio especial de la concesión demanial, M.P., Madrid, 1995). Esta Sala, sin negar de todas formas que las aguas en Venezuela tienen dueño –la República, pues es lo que se desprende de nuestro Derecho positivo- considera a la vez acertada esta nueva concepción del dominio público, en vista de las evidentes diferencias entre algunos de los bienes que así son calificados –las aguas, en este caso- y los bienes que constituyen el dominio privado o que, sencillamente, están en manos particulares. Por ello, no vacila la Sala en afirmar que la declaratoria constitucional hecha en el artículo 304 responde tanto a la técnica de sustraer las aguas del tráfico jurídico privado como al sentido patrimonialista del concepto “dominio público”. Basta leer lo que sigue, en el artículo 304, a esa declaratoria de demanialidad: que las aguas son “insustituibles para la vida y el desarrollo”. Esa expresa declaración, en la que se manifiesta la relevancia vital de las aguas, es lo que hace que incluso el titular del dominio –la República- se vea limitado en sus poderes. De esta manera, el Poder Nacional tiene atribuida, en el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución, la competencia para regular la conservación, el aprovechamiento y el fomento de las aguas, pero debe ejercerla orientado por la idea de que su titularidad se dirige a la prestación al pueblo. La Sala, al efecto, trae a colación la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Aguas, aprobado por la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial, el 8 de agosto de 2001, a los efectos de su segunda discusión por parte de la Plenaria de la Asamblea Nacional. En ella se lee que la declaratoria de las aguas como bienes del dominio público “significa que las aguas no son susceptibles de apropiación privada, sino que es propiedad de la Nación pero su uso pertenece a todos”. La Sala, en atención a lo expuesto, es del criterio de que las aguas son del dominio público de la República, sin perder de vista que ese carácter le exige aprovecharlas en beneficio colectivo, es decir en beneficio del Pueblo. Nación tiene entonces, en el artículo 304 de la Constitución, un doble sentido: propiedad de la República de unas aguas que deben servir a la población en su conjunto. Así se declara. Ahora bien, lo anterior sólo ha sido el preámbulo para entrar en lo que realmente preocupa a los recurrentes: si la declaratoria de demanialidad sobre esas aguas que pertenecen a la Nación, entendida como República, hace que sólo sea la República la que pueda regular lo relativo a las mismas, incluido el impuesto a las actividades económicas desarrolladas en ellas. Al respecto se observa: Para la Sala es clara la confusión en que incurren quienes sostienen que la declaratoria de las aguas como bienes del dominio público nacional implica que las actividades que se lleven a cabo en o bajo las mismas también quedan sometidas al poder exclusivo –en este caso, tributario- de la República. Ello es un error, estima la Sala, pues al artículo 304 de la Constitución no puede atribuírsele un significado mayor al que su propio texto proporciona: las aguas son del dominio publico nacional, por lo que toca a la República su aprovechamiento, como titular del derecho de propiedad….”.

- Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del hoy ex-magistrado Dr. I.R.U. con motivo del pronunciamiento en torno a la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, dictado por Decreto Nº 1.437 del 30.08.2001, con base en la ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se delegaron, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 del 13.11. 2001:

………El Decreto legislativo bajo análisis plantea, dentro del elenco de disposiciones calificadas como generales (Título I, artículos 1 al 8), lo que constituye el objeto de la misma (artículo 1), cual es “...regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional”. Dentro de este mismo Título (artículo 2), la Ley precisa el límite de lo que se entiende por espacios acuáticos, al señalar que comprenden “todas las áreas marítimas, fluviales y lacustres del Espacio Geográfico Nacional”, define los intereses acuáticos (artículo 3), las políticas acuáticas (artículos 4 y 5) y declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con los espacios acuáticos (artículo 7). En el Título II, denominado “De los Espacios Fluviales y Lacustres”, dispone que el Estado asegurará la ordenación y explotación sustentable de los recursos hídricos y de la biodiversidad asociada de sus espacios acuáticos, y que la ley regulará la promoción, investigación científica, ejecución y control de la catalogación de los recursos naturales, la navegación y otros usos de los recursos, así como todas las actividades relacionadas con la ordenación y su aprovechamiento sustentable(SIC) Ahora bien, esta Sala, luego de analizar los fundamentos teóricos anteriormente anotados, considera que el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares es constitucionalmente orgánica por los motivos siguientes: 1.- Regula el ejercicio de la soberanía, jurisdicción o control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República, comprendiendo al mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, a que hace referencia el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Ahora bien, realizado el anterior recuento relacionado con los aspectos más resaltantes acontecidos durante el desarrollo de este proceso se desprende de la transacción suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO quien estuvo representada en ese acto por el adjunto al procurador abg. C.R.Y. y por el demandante, ciudadano D.F. a través de su apoderada judicial que el acuerdo celebrado se circunscribe a los siguientes aspectos:

…PRIMERO: LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA reconoce quien es deudora de EL DEMANDANTE por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 460.075.935,70), como consta de documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 10 de Marzo de 1.999, anotado bajo el N° 4, Folios 19 al 24, Protocolo I, Tomo 16, como consta de copia certificada que riela a los autos siendo una deuda líquida, exigible y como deudor el Estado Nueva Esparta. Al efectuarse la tradición legal y la entrega material del bien vendido.

SEGUNDO: Queda autorizado suficientemente como se encuentra el Adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta, DR. C.R.Y., identificado, por el ciudadano Gobernador del Estado, para realizar el siguiente acto de autocomposición procesal voluntaria en lo que respecta a la demanda, en su nombre, convengo que efectivamente se le adeuda EL DEMANDANTE, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIUENTOS SESENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 460.075.935,70), y ofrece cancelarlo de la manera siguiente: A) La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00) a la firma del presente convenimiento por ante el Juzgado de la causa, B) el remanente, o sea, BOLIVARES CIENTO SESENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 160.075.935,00), en el primer trimestre del año 2006, cantidad esta única y excluyente de cualquier otra.

TERCERO: Que la DRA. C.R.N., identificada, en su carácter de apoderada de EL DEMANDANTE y debidamente facultada por instrumento que riela a los autos acepta la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 460.075.935,70), ofrecida por LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la forma de pago. Igualmente, que renuncia expresamente al cobro de cualquier cantidad por intereses causados o no, costas y costos procesales, honorarios profesionales, cualquier daño o perjuicio, o formula de indexación o corrección monetaria, etc., ya que, es su intención liberar a LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de cualquier deuda derivada del presente juicio poniéndole fin por dicha vía…

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De lo anterior consta que las partes se limitaron a establecer lo concerniente a la forma de pago de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 460.075.935,70), omitiendo cualquier consideración relacionada con la demanda de mutua petición que fue interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta en su debida oportunidad, mediante la cual en forma enfática e insistente se solicitó la declaratoria de nulidad del contrato que dio lugar a la presente acción de cobro de bolívares argumentándose –entre otros aspectos– que el objeto del mismo no es posible, ni lícito en virtud de que el sitio donde supuestamente está ubicado corresponde a la ZONA PROTECTORA DE LAGUNA BLANCA O DEL MORRO según consta del Decreto N° 2.321 de fecha 05.06.1992 dictado por el Presidente de la República en C.d.M. y publicado oficialmente en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.065 de fecha 07.10.1992 mediante el cual se declaró Zona Protectora el sector conocido como Laguna Blanca o del Morro y sus áreas adyacentes ubicado en jurisdicción del Municipio L.G. (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta.

En tal sentido, circunscribiéndose esta Juzgadora a los señalamientos antes realizados y por considerar que de resultar ciertos los mismos, podrían estarse afectando no solo los intereses patrimoniales del ESTADO NUEVA ESPARTA, sino también los del ESTADO VENEZOLANO en atención a las disposiciones constitucionales antes citadas, sin prejuzgar sobre el fondo del presente litigio, en atención al último aparte del artículo 255 que establece textualmente: “…Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”, del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que sus disposiciones son de orden público y que se aplicarán con preferencia a otras leyes y del artículo 99 del citado decreto-ley que establece que los funcionarios que incumplan con las obligaciones serán sancionados con multas sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se estima que debe negarse la homologación de la transacción celebrada en fecha 07 de diciembre del 2005, por considerar que la materia tratada en este caso con fundamento a los aspectos antes resaltados se encuentra ligada al orden público y por vía de consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio el cual como se expresó, se encuentra en etapa de sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, considera prudente, procedente e indispensable notificar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los efectos de participarle sobre el contenido del presente auto, e instarlo a que emita su opinión sobre los aspectos relacionados con el asunto objeto de la presente controversia, en la cual como ya se expresó se demanda el cobro de bolívares derivado del contrato de venta celebrado entre el ciudadano D.J.F.R. y el Ingeniero BONALDY R.M., en su carácter de Gobernador del Estado Nueva Esparta en fecha 10.03.1999, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 4, folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de dicho año y sobre la demanda de mutua petición planteada en este caso por la Gobernación del Estado Nueva Esparta fundada en el hecho de que el inmueble objeto de la venta no existe física ni materialmente, ya que está enclavado dentro de la Zona Protectora del sector conocido como Laguna Blanca o del Morro, según consta del Decreto N° 2.321 de fecha 05.06.1992 dictado por el Presidente de la República en C.d.M. y publicado oficialmente en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.065 de fecha 07.10.1992 mediante el cual se declaró Zona Protectora el sector conocido como Laguna Blanca o del Morro y sus áreas adyacentes ubicado en jurisdicción del Municipio L.G. (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta.

También se dispone notificar a la Dra. G.G., Procuradora General de la República, no por tratarse de una demanda incoada en contra de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, pues en sintonía con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del m.T. emitido en el fallo del 11 de Noviembre del 2004 el cual señaló: “……con ocasión de la petición de la Procuradora General del Estado Anzoátegui de reposición de la causa al estado de que la decisión de segunda instancia fuera notificada al Estado, en virtud de que estaba involucrado el > mismo, el propio tribunal terminó reconociendo el hecho denunciado –falta de notificación- pero incurrió en error cuando ordenó la notificación del Procurador General de la República y no la del Procurador General del Estado Anzoátegui, funcionario que representa judicialmente los intereses del Estado y sobre quien, en definitiva, debió recaer dicha notificación, pues es él la autoridad quien debió intentar los recursos que estimara pertinente para la mejor defensa de los intereses del Estado Anzoátegui y no el Procurador General de la República, autoridad nacional a quien, al menos de forma directa, no le correspondía el conocimiento del juicio laboral que originó la solicitud de revisión de autos…..” sino en razón de que de acuerdo a los alegatos expresados por la parte accionada-reconviniente en el escrito de contestación de la demanda relacionado con el hecho de que el inmueble objeto de la venta no existe física ni materialmente, por encontrase –según se afirma– enclavado dentro de la Zona Protectora del sector conocido como Laguna Blanca o del Morro, según consta del Decreto N° 2.321 de fecha 05.06.1992 dictado por el Presidente de la República en C.d.M. y publicado oficialmente en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.065 de fecha 07.10.1992 mediante el cual la misma se declaró Zona Protectora el sector conocido como Laguna Blanca o del Morro y sus áreas adyacentes ubicado en jurisdicción del Municipio L.G. (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, ya que de comprobarse tales circunstancias se podrían estar afectando los intereses patrimoniales de la Nación Venezolana.

Para la realización de las notificaciones se ordena remitir como anexo copia certificada de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, de los escrito de promoción de pruebas presentados por ambas partes, de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.065 de fecha 07.10.1992, de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.819 de fecha 14.10.1991, informe emitido por el Director Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales mediante oficio N° 00000619 de fecha 28.06.2001, de la transacción celebrada, del auto proferido por éste Juzgado en fecha 12.01.2006 cuando se encontraba a cargo del Juez Suplente Especial, abogado D.R.V. mediante el cual se negó la homologación del acuerdo transaccional celebrado, de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con motivo del recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto antes mencionado mediante la cual se revocó el mismo y se ordenó a éste Tribunal emitir pronunciamiento de nuevo en torno a la homologación del acuerdo y del presente auto.

Se advierte a las partes que cumplidas dichas notificaciones y una vez que se cumplan con las exigencias que a tal efecto resulten conducentes y conste en autos las respuestas de los precitados organismos se reanudará el lapso para proferir el fallo definitivo. Librense los correspondientes oficios y certifiquense las copias.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 8203/04

JSDEC/CF/mill

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