Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

  1. Identificación de las Partes

    Parte actora: D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 453.163, con domicilio procesal en el Sector Aquavillas, Casas Bote sector “A”, Nº 56, El Morro, Estado Anzoátegui.

    Apoderados judiciales de la parte actora: C.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.621.

    Parte demandada: Gobernación Del Estado Nueva Esparta, Ente territorial estadal de carácter público, con domicilio en el primer piso del edificio Gobernación del Estado Nueva Esparta (nueva sede) ubicada en la Avenida Constitución, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    Representante judicial de la parte demandada: C.R.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el N° 17.704, de este domicilio en su condición de Adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 14.811-06, de fecha 02.03.2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 8203-04, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano D.J.F. contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a los fines de tramitar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Rodríguez Yánez, en representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, parte demandada y el ciudadano D.J.F.R., parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 12.01.2006.

    Por auto de fecha 13.03.2006 (f.158) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Consta a los folios 159 al 179 del presente expediente, escrito de informes y sus anexos presentado en fecha 29.03.2005 por el abogado Carlos Rodríguez Yánez, en su carácter de adjunto al Procurador del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 17.04.2006 (f. 180), de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil el tribunal dicta auto mediante el declara que el lapso de observaciones a los informes venció el día 11.04.2006 y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.04.2006 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 ejusdem.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 6 del presente expediente, libelo de demanda por Cobro de Bolívares incoada ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por el abogado S.D.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.962, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 453.163, con anexos que corren insertos a los folios 7 al 10 del presente expediente.

    En fecha 15.06.2000 (f. 11) el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui le da entrada al asunto, admite la demanda incoada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida en la Ley y de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil ordena el emplazamiento mediante oficio del Gobernador del Estado Nueva Esparta y del Procurador General del Estado Nueva Esparta a los fines que comparezcan a dar contestación a la demanda propuesta contra la Gobernación que representan. Asimismo ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados los cuales corren insertos a los folios 13 al 15 del presente expediente.

    En fecha 01.08.2000, (f. 16 al 20), las abogadas C.S.K. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.609 y 9.344, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, consignan escrito mediante del cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal para conocer la causa.

    En fecha 09.08.2000 (f. 21 al 26), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, declara con lugar la cuestión previa opuesta y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien corresponda conocer después de la distribución de ley.

    Consta al folio 27 del presente expediente, oficio Nº 01636, de fecha 05.09.2000, emanado de la Procuraduría General de la República, Dirección General Sectorial de Personería Judicial, mediante el cual de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solicita se suspenda el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días, igualmente solicita la aplicación del principio de la comunidad de los lapsos establecidos en el artículo 204 ejusdem y la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Mediante auto de fecha 26.09.2000 (f. 28), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto no fue solicitada la regulación de competencia, ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de ley.

    Consta a los folios 29 al 83 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda y reconvención junto con anexos, consignado por la abogada C.S.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 03.04.2001 (f. 84) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la reconvención planteada por la apoderada judicial de la parte demandada y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto a los fines de que la parte actora dé contestación a la reconvención planteada.

    Consta a los folios 85 al 88 de este expediente, escrito presentado en la causa por los abogados A.J.F.M. y R.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.021 y 20.039, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.F., parte actora en el presente juicio, mediante el cual dan contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

    Consta a los folios 89 al 120 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignados por el abogado R.A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 21.05.2001 (f. 121), la abogada C.S.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.609, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, parte demandada en el presente procedimiento, suscribe diligencia mediante la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentales marcados D1, D6, D7, D9 y D11, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas; y de conformidad con el parágrafo único del artículo 397 ejusdem, se opone a la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo tercero y de exhibición de documentos contenida en el capítulo quinto del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    Mediante auto de fecha 22.05.2001 (f. 122 y 123) el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ordena requerir a) Del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Nueva Esparta informe sobre los hechos constitutivos del oficio Nº 00000919, de fecha 28.12.2000 y del informe de inspección y evaluación; b) Del Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del Estado Nueva Esparta, copia certificada del oficio Nº 00502, de fecha 13.05.1997; c) De la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., copia certificada del plano que se encuentra anexo al cuaderno de comprobantes en fecha 10.03.1999, bajo el Nº 146, folio 417; d) De la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, copia certificada del plano del levantamiento topográfico, que aparece catastrado con el Nº 6601, de fecha 09.03.99 a nombre de T.R. (hoy D.F.) con informe explicativo sobre dicho inmueble.

    Mediante auto de fecha 22.05.2001 (f. 124) el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ordena oficiar al Ejecutivo del Estado Nueva Esparta, específicamente al ciudadano Director de Hacienda Pública del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe al tribunal, cómo, cuanto y en que forma fue pagada la suma de setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 78.000.000, 00) que dice la Gobernación pagó al demandante, si fue hecha en efectivo o contra qué entidad bancaria se libró el cheque respectivo. En cuanto a la evacuación de la prueba de testigos ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fije oportunidad y hora para que los ciudadanos R.F., J.J.A. y R.C. rindan su declaración. Asimismo y de conformidad con el artículo 436 ejusdem ordena la intimación de la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial C.S.K., a los fines de que exhiba los documentos, por medio de cuales la Gobernación del Estado Nueva Esparta, dice canceló al demandante la suma de Setenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 78.000.000, 00).

    En fecha 16.07.2004 (f. 126) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe y le da entrada al expediente. Asimismo la jueza titular del mencionado juzgado, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de dicho avocamiento. Las mencionadas boletas están insertas a los folios 127 y 128 del presente expediente.

    En fecha 20.04.2005 (f. 129), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena ratificar con carácter de urgencia el oficio Nº 13240-95, de fecha 15.03.05, en virtud de la solicitud efectuada por los abogados Carlos Rodríguez Yánez y C.R.N., el primero en su carácter de Adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano D.F., para la suspensión de la causa por un lapso de ciento veinte (120) días consecutivos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo acuerda ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. El mencionado oficio corre inserto al folio 130 del presente expediente.

    Consta a los folios 131 y 132 del presente expediente, oficio Nº G.G.L-C.C.P-0611, de fecha 09.05.2005, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 13240-05 de fecha 15.03.2005, emanado del tribunal de la causa.

    En fecha 17.06.2005 (f. 133), mediante auto el tribunal a quo dando cumplimiento al auto dictado en fecha 20.04.2005, acuerda la suspensión de la causa por un lapso de ciento veinte (120) días consecutivos, los cuales serán contados a partir de la oportunidad en que se verifique la notificación del Procurador General del Estado Nueva Esparta y del ciudadano D.J.F., y transcurra asimismo el lapso consagrado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente le aclara a las partes que el lapso de suspensión se iniciará ope legis una vez cumplidas dichas notificaciones y pasado el lapso al que hace referencia el citado artículo. Las mencionadas notificaciones están insertas a los folios 134 y 135 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 29.09.2005 (f. 136) el tribunal de la causa en respuesta al oficio Nº 4693-05 de fecha 20.09.2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores (sic) de este Estado, ordena oficiar al mencionado Juzgado Superior a los fines de informar que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día 22.01.02, fecha en que se recibió el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República y que asimismo, dentro de dicha oportunidad las partes solicitaron al juzgado la suspensión del proceso por un lapso de 120 días, el cual aún no se ha iniciado en vista de que aún falta por notificar del contenido del auto de fecha 17.06.2005, al demandante reconvenido, D.J.F..

    En fecha 15.03.2005 (f. 137 y 138) la jueza titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se avoca al conocimiento de la causa, y como complemento del auto dictado en fecha 16.07.2004, ordena notificar a la Procuradora General de la República de su abocamiento, advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos tal formalidad y vencido los diez días a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de los ocho días a que hace referencia el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se iniciará el lapso para dictar el fallo correspondiente; igualmente deja sin efecto los autos dictados por ese Juzgado en fechas 29.09.2004 y 19.01.2005. El oficio ordenado esta inserto al folio 139 de este expediente.

    En fecha 07.12.2005 (f. 140 al 142) el abogado Carlos Rodríguez Yánez, en su carácter de Adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta, en representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, parte demandada en el juicio y la abogada C.R.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.F.R., parte actora, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, a los fines de poner fin al litigio, celebran transacción, mediante la cual Gobernación del estado Nueva Esparta reconoce que es deudora del demandante por la cantidad de cuatrocientos sesenta millones setenta y cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 460.075.935,70) y ofrece cancelarlos de la siguiente manera: a) la cantidad trescientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000.000,00) a la firma del convenimiento ante el juzgado de la causa y b) el remanente, o sea, ciento sesenta millones setenta y cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 160.075.935,70), en el primer trimestre del año 2006, cantidad esta única y excluyente de cualquier otra. Igualmente, la apoderada judicial de la parte actora acepta la cantidad de dinero y la forma de pago ofrecida por la parte demandada y renuncia expresamente al cobro de cualquier cantidad por intereses causados o no; costas y costos procesales, honorarios profesionales, cualquier daño o perjuicio, o formula de indexación o corrección monetaria, ya que, es su intención liberar a la parte demandada de cualquier deuda derivada del juicio poniéndole fin por dicha vía. De la misma forma, ambas partes aceptan las condiciones explanadas y piden al tribunal de la causa homologue la transacción judicial celebrada.

    En fecha 13.12.2005 (f. 143) el juez suplente especial del tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la misma.

    En fecha 12.01.2006 (f. 144 al 147) el tribunal de la causa se abstiene de impartir la homologación a la transacción celebrada en fecha 07.12.2005 entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el ciudadano D.J.F.R..

    En fecha 31.01.2006 (f. 148), el abogado Carlos Rodríguez Yánez, en su carácter de adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta, apela del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.01.2006.

    En fecha 06.02.2006 (f. 149) el tribunal de la causa dicta auto como complemento del auto dictado en fecha 12.01.2006, y ordena notificar a las partes del contenido del mismo por cuanto fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, asimismo le aclara al abogado Carlos Rodríguez Yánez que el tribunal se pronunciará sobre la apelación planteada una vez conste en autos la notificación de la parte actora, ciudadano D.J.F.R.. La referida boleta de notificación está inserta al folio 150 del presente expediente.

    En fecha 08.02.2006 (f. 151) mediante diligencia el ciudadano D.F., parte actora en el juicio, asistido por el abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.016, se da por notificado en la causa y se adhiere a la apelación planteada por el abogado Carlos Rodríguez Yánez, en su carácter de adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 17.02.2006 (f. 152), el tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación planteada y ordena remitir las copias certificadas que a bien tengan indicar la parte apelante y las que en su oportunidad señale el tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 20.02.2006 (f. 153), mediante diligencia el abogado Carlos Rodríguez Yánez, en su carácter de autos, señala al tribunal las copias simples que deberán certificarse y remitirse al tribunal de alzada.

    En fecha 23.02.2006 (f. 154) mediante auto la jueza titular del tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la misma y ordena la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

  4. -Actuaciones en la Alzada

    En fecha 29.03.2006 (f. 159 al 179) el abogado Carlos Rodríguez Yánez, en su carácter de Adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta, consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y anexos en diecisiete (17) folios útiles, alegando en su escrito lo siguiente:

    Que por expresas instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, ratifica en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada el 07.12.2005, ya que benefició al Ejecutivo Regional.

    Que es totalmente falso que la transacción se celebró con el Sr. D.F. “…por intermedio de sus apoderados los abogados A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.770.272, R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.487.856 y L.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.506.339”, como se señaló en el auto apelado, ya que consta en el expediente de la causa, que ninguno de los prenombrados abogados aparecen como apoderados de D.F. en la transacción, siendo la abogada C.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.278.675, en su carácter de apoderada judicial como consta del referido expediente y de las copias certificadas anexadas.

    Que existió mala intención procesal del juez accidental al relacionar a la representación de D.F. a los citados abogados, no revisando que se le había revocado los respectivos poderes y en especial al Dr. A.F.M., quien por su condición de Procurador General del Estado Nueva Esparta, aparte de haberse inhibido de conocer la causa en nombre de la Gobernación del Estado Nueva Esparta por existir causal en base al artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya había sustituido su representación como consta en las actas procesales.

    Que el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta como máximo representante del Ejecutivo Regional en base al artículo 160 de la Constitución Nacional (sic) los artículos 109 y 132 de la Constitución del Estado Nueva Esparta y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que no son otras que la autonomía que dentro de la esfera propia de sus competencias y atribuciones, en fecha 30 de noviembre del 2005, en oficio Nº DG-4853-05, señala “…autorizo plena y suficientemente para que realice las actuaciones legales pertinentes…”, que no eran otras que celebrar la transacción, que fue celebrada el 07 de diciembre del 2005, por ante el tribunal de la causa, previa recomendación de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta y salvaguardando los intereses del Estado.

    Que si bien es cierto que el artículo 50 de la Constitución del Estado Nueva Esparta establece lo siguiente: …omissis…, también es cierto que es necesario tener presente que era imposible solicitar dicha aprobación al cuerpo legislativo en referencia, a los efectos de celebrar el mencionado contrato, ya que con la construcción de la prolongación Avenida R.L. se afectó de expropiación el mencionado terreno propiedad del ciudadano D.F., por lo que la Dirección de Obras Públicas Estadales en su oportunidad dictaminó, según avalúo realizado in situ que la franja de terreno en su totalidad había sufrido una afectación total, viéndose la Gobernación del Estado Nueva Esparta obligada a cancelar la justa indemnización por la afectación del referido inmueble, es por lo tanto ilógico solicitar tal aprobación, ya que la afectación se produjo como consecuencia de que la única alternativa para ejecutar dicha obra, en las condiciones como estaba contemplada en los planos era afectado el mencionado terreno.

    Que efectivamente se está al frente de una obra de interés colectivo donde éstos privaron sobre un interés particular, por lo que la Gobernación del estado Nueva Esparta se ve en la obligación de resarcir el precio pactado en documento protocolizado y posibles daños ocasionados a este particular y respetando siempre el principio de que el Estado no puede lucrase a expensas de los particulares. Por último ruega se imparta la homologación a la ya mencionada transacción o en su defecto ordene al Juez de la causa cumpla con la voluntad expresada por las partes en el auto de auto-composición procesal de fecha 07 de diciembre del 2005. (…).

  5. El auto apelado

    El auto apelado es el dictado en fecha 12.01.2006 (f.114 al 147) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

    “Vista la diligencia estampada por la parte demandante, ciudadano D.F.R., mediante la apoderada (sic) C.R.N., por una parte y por la otra, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, representada por el Adjunto del Procurador General del Estado Nueva Esparta, en el cual celebran contrato de transacción (folios 160 al 162), este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que, (…). En este efecto, se desprende del Código Civil que, (…). En el caso sub iudice este Juzgado observa que la transacción suscrita en fecha siete (7) de diciembre de 2005, es con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta, el cual sigue el ciudadano D.F. R, (…), contra el Estado Nueva Esparta, por intermedio de sus apoderados los abogados A.F.M., (…) S.R.B. (sic)…, R.V.M., (…) y L.S.F., (…). En tal sentido, se observa que el contrato se refiere a un (sic) compra venta sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Morro de la ciudad de Porlamar, (…) en el cual la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante escrito de fecha 27.03.2001 (…) sostuvo específicamente en el folio 97 de la primera pieza, lo siguiente: (…). En el presente caso, la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, a través de la División de Planificación y Ordenación del Ambiente, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, rindieron informe de fecha 19 de diciembre de 2000, en el cual concluyeron: (…). Ahora bien, se infiere de lo antes indicado que la transacción celebrada en fecha 07 de diciembre de 2005 (folio 160 al 162 de la 2ª pieza) se circunscribe a un contrato en el cual se ventila un interés público estadal, no solo por estar referida a un bien inmueble que se discute como zona protectora denominado Laguna Blanca o del Morro, sino por que (sic) constituye la referida transacción, un contrato suscrito por la Gobernación del estado Nueva Esparta, lo cual implica per se, los intereses patrimoniales directos del Estado Nueva Esparta, y de los recursos naturales del Estado Nueva Esparta; y además de representar una asunción de obligaciones y compromisos que involucran la vida económica del Estado Nueva Esparta. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: A.V., E.M. y otros) en la cual la Sala Constitucional, invocando su carácter de máximo interprete de la Constitución, estableció los criterios para determinar cuando se está en presencia de un contrato de interés público. En efecto la citada sentencia estableció: …omissis… En esta misma materia, la Constitución del Estado Nueva Esparta, prevé en el artículo 50, lo siguiente: “Sin la aprobación del C.L. o de su Comisión Delegada no podrá celebrarse ningún contrato de interés estadal…”. Conforme a lo antes indicado, se colige que los contratos de interés público estadal suscritos por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en el cual el Estado Nueva Esparta asuma obligaciones y compromisos deben ser aprobados por el C.L.d.E.N.E., extremo que no fue cumplido en el presente caso, tal como se desprende de las actas procesales. De tal manera, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de impartir la homologación de la transacción celebrada en fecha 07 de diciembre de 2005, por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el ciudadano D.F. R, con los fundamentos que preceden...”

  6. Motivaciones para Decidir.

    Punto previo

    La adhesión a la apelación

    Se observa al folio 151 de este expediente que en fecha 08.02.2006, mediante diligencia el ciudadano D.F., parte actora en la presente causa, asistido por el abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.016, expresa en forma textual: “ …Vista la diligencia del representante legal de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, C.Y. (sic) y por cuanto consta auto de fecha seis (6) de corrientes (sic) donde ordena mi notificación, me doy por notificado y me adhiero a la apelación del auto de fecha 12 de enero del presente año…”

    Ahora bien, dictada la sentencia por el a quo en fecha 12.01.2006, sólo apeló de ella, el día 31.01.2006 el abogado Carlos Rodríguez Yánez, representante judicial de la parte demandada, más consta de autos que en esta Alzada se adhirió a la apelación ejercida, el Ciudadano D.F., parte actora, toda vez que lo hizo en instancia.

    Siendo la adhesión a la apelación un recurso accesorio de la apelación principal, que encuentra su recepción legal en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser propuesta ante el tribunal de alzada, lo cual puede hacerse desde el recibo de las actuaciones, hasta el acto de informes y con el se pretende como lo indica el Dr. L.L. : “… ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del Juez ad quem, incorporando al debate de segunda instancia todas aquellas cuestiones que por el dispositivo de la sentencia sean gravosas por acción u omisión para la parte adherente, y sin cuya denuncia mediante la adhesión, el Juez no podrá decidirlas de oficio, empeorando con ello la condición del apelante …”

    En virtud de lo expuesto, y en aplicación al dispositivo legal inserto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera improcedente el recurso de adhesión a la apelación formulado por el ciudadano D.F. por haberlo propuesto ante el tribunal de la causa y no en este Superior. Así se decide.

    Resuelto el anterior punto previo, el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido, en los siguientes términos.

    Consta de autos que el día 10.03.1999 el ciudadano D.F. celebró contrato de compra venta con la Gobernación del estado Nueva Esparta, representada por el ingeniero Bonaldy R.M., otrora Gobernador de esta Entidad Federal; dicho contrato tiene por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; se convino que el precio de la venta es la suma de Bs. 460.065.935,70, de acuerdo al instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 10.03.1999, anotado bajo el N° 4, folios 19 al 24, protocolo primero, tomo N° 16, primer trimestre de 1999. Consta de autos que el Gobernador de entonces dictó decreto N° 1 de fecha 29.01.1999 para la celebración del contrato y adquisición del inmueble, e igualmente consta que hubo incumplimiento por parte del comprador ante lo cual la parte actora demanda en fecha 13.06.2000 a la Gobernación del estado Nueva Esparta para que ésta convenga o sea condenada a pagar el precio de la venta pactado en el contrato suscrito, más los intereses calculados desde el día del pago y los daños y perjuicios que estima en la suma de Bs. 17.252.472,60 conforme al artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; finalmente en su petitorio inserto en el escrito libelar pide la corrección monetaria o indexación.

    De los autos se desprende que inicialmente conoció el asunto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual declara competente al Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado al ser interpuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuya decisión quedó firme en razón de no interponerse el recurso de regulación de competencia. En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el asunto apelado. Así se declara.

    El punto debatido es la homologación o no de la transacción celebrada entre los litigantes el día 07.12.2005 y en tal sentido se observa que el tribunal de la causa se abstiene de homologarla bajo el argumento que se trata de un contrato de interés público estadal invocando la sentencia de fecha 24.09.2002 dictada por la Sala Constitucional el Supremo Tribunal y el artículo 50 de la Constitución del Estado Nueva Esparta.

    La Constitución del Estado Nueva Esparta en su artículo 50 establece:

    Sin la aprobación del C.L. o de su Comisión Delegada no podrá celebrarse ningún contrato de interés estadal, salvo los casos permitidos por la Ley. La autorización dictada definirá condiciones mínimas necesarias de la negociación que garanticen suficientemente los intereses del estado, y en todo caso ella no dispensa del cumplimiento de las formalidades requeridas en las Leyes generales o especiales

    La Constitución del Estado Nueva Esparta fue publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal el día 29.12.2000, distinguida con el N° E-060; oportunidad para la cual ya se había celebrado el contrato de compraventa entre La Gobernación del Estado Nueva Esparta y el ciudadano D.J.F.R.; que fue protocolizado el día 10.03.1999, por lo cual el mecanismo de control previo consagrado en dicha norma está instituido para ser ejercido por el órgano legislativo regional con anterioridad a la celebración del contrato como condición de validez de la contratación, siempre que el contrato sea calificado de interés estadal, todo ello con el propósito de definir las condiciones mínimas de la negociación que aseguren de forma eficaz los intereses del Estado.

    Ahora bien, este mecanismo de control, no estaba previsto para la oportunidad en la cual se celebró el contrato de compra venta; de allí que resulta un contrasentido que un medio de control previo que entró en vigencia posteriormente se aplique a situaciones que ocurrieron en el pasado; esto es, a un contrato de compra venta celebrado el día 10.03.1999, por lo cual incurrió el tribunal de instancia en una inexacta interpretación del artículo 50, mencionado, toda vez que el mismo, se refiere a los términos “aprobación” y “autorización” lo cual conduce a concluir que el mecanismo o medio de control consiste en una autorización otorgada por el C.L. en forma anticipada a la celebración del contrato de interés estadal a los fines que la contratación pueda celebrarse garantizando los intereses del estado, lo que deriva en un convenio que debe reconocerse como válido. Así se decide.

    Aun más, el mecanismo de control posterior a la contratación de interés estadal no está establecido en el artículo 50 de la Constitución del estado Nueva Esparta, razón por la cual no es posible que la operación celebrada y protocolizada en fecha 10.03.1999 sea sometida a la aplicación del sistema de control que versa sobre la “aprobación” y “autorización” a que se contrae la norma citada, para celebrar el contrato.

    En consecuencia al quedar demostrado que en el caso sub iudice es irrelevante examinar la norma contenida en el artículo 50 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, pues si bien está determinado en la actualidad el mecanismo de control previo; dicho control no existía para la oportunidad de la celebración del contrato de compra venta suscrito por las partes, de forma tal, que pretender su aplicación vulnera el principio de no retroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo…”.

    En conclusión, la recurrida infringió el artículo 50 de la Constitución del Estado Nueva Esparta al pretender la aplicación de un mecanismo de control inaplicable al caso de autos por cuanto el negocio jurídico se celebró antes de la entrada en vigencia del mismo; e igualmente infringió el artículo 1.713 del Código Civil por falta de aplicación, ya que, esta disposición legal permite la transacción como medio de autocomposición procesal para poner fin al juicio pendiente y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil al abstenerse de homologar la referida transacción suscrita entre las partes en un procedimiento en el cual éstas están facultadas para transigir, y versa sobre materias en la cual no están prohibidas las transacciones; en consecuencia se anula el auto apelado dictado en fecha 12.01.2006 de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa se pronuncie en torno a la homologación de la transacción celebrada en fecha 07.12.2005. Así se decide.

  7. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rodríguez Yánez, en su condición de adjunto a la Procuraduría del estado Nueva Esparta contra el auto dictado en fecha 12.01.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Improcedente el recurso de adhesión a la apelación interpuesto por el ciudadano D.F. contra la sentencia de fecha 12.01.2006 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se anula de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil el auto apelado dictado en fecha 12.01.2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se repone la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie en torno a la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 07.12.2005.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06981/06

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (27.04.2006), siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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