Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo el Seis (06) de Junio de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano MONTEMAYOR M.D.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.888.259, debidamente asistido por el Abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39279, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación Nº CR-085-6 suscrito por el ciudadano F.G.G. en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual fue pasado a retiro.

El Nueve (09) de J.d.D.M.S. (2007) fue recibido en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, quien:

- El Doce (12) del mismo mes y año, ordenó la reformulación del recurso, por no especificar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la parte actora para actuar, concediéndole Cinco (05) días de Despacho.

- El Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.S. (2007), recibió escrito de reformulación.

- El Siete (07) de Agosto del mismo año, admitió el Recurso interpuesto.

- El Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), recibió Escrito de Contestación de la Querella.

- El Diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintinueve (29) del mismo mes y año, compareciendo el Apoderado Judicial de la Parte Querellante y el Apoderado Judicial de la parte Querellada, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se formuló un llamado a conciliación, no lográndose obtener la misma. Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.O. (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley eiusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0408.

El Siete (07) de M.d.D.M.O. (2008), el ciudadano W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39279, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, solicitó el Avocamiento del tribunal a la presente causa y la notificación de todas las partes para que se dicte el dispositivo y fallo respectivo.

El Quince (15) del mismo mes y año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

La Parte Querellante solicita:

1) Se declare la Nulidad del Acto Administrativo recurrido;

2) Se ordene su reincorporación al cargo de Secretario I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio A.B. de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública que venía ejerciendo antes de su retiro;

3) Se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que dejó de percibir como consecuencia del Acto Administrativo recurrido.

Así mismo alega que:

1) El 09 Abril 2007, fue notificado del Acto Administrativo Nº CR-085-6, por medio de la cual lo pasaron a Retiro.

2) Hasta la fecha de interposición de la querella le ha sido negado el acceso a su expediente administrativo, el cual reposa en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

3) El Acto Administrativo Nº CR-085-6 no determina ni especifica los motivos de hecho, careciendo por tanto de legalidad formal, violando lo preceptuado en el Artículo 18 ordinal 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en quebrantamiento del principio de legalidad y abuso de poder contemplados en los Artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en violación al derecho a la defensa y a la información administrativa, encuadrándose en el Artículo 25 ejusdem, concatenado con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.

4) De la lectura y examen detallado de la Notificación Nº CR-085-6, se puede evidenciar que:

- Se le informó de gestiones reubicatorias en diversos organismos de la administración pública regional y nacional, señalándose con 5 oficios del 14 Marzo 2007 cuáles fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron, siendo por tanto insuficiente al violarse su derecho a reubicarlo dentro del amplio espectro de la administración pública nacional y regional, violentándose el último aparte del Artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a tenor de lo establecido en el Artículo 30 ejusdem y el derecho al trabajo como hecho social.

- Fue notificada el 05 Marzo 2007 de la remoción y el 09 Abril 2007 del retiro, por tanto, la Gobernación realizó las gestiones reubicatorias en 26 días contínuos y no 30 días como lo establece la Ley, tal y como se evidencia de los oficios del l4 Marzo 2007, momento en que comenzó a realizarse las gestiones reubicatorias, realizando un trámite aparente la cual se traduce en una simulación del mismo y un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Durante su remoción y disponibilidad no le cancelaron salario.

- Realizaron las gestiones reubicatorias bajo un código al cual no pertenece su cargo, teniendo inoperancia informativa la gestión reubicatoria.

- En el Artículo 4 de la Resolución Nº 18-175 a la cual se hace referencia en la notificación de su retiro, el Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la misma, por tanto, la delegación no debía asumirse de manera singular, no obstante el Acto Administrativo del 09 Abril 2007 que consta en la Notificación Nº CR-085-6 fue suscrito de manera singular por el ciudadano F.G.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, estando, por tanto, ante un vicio de colegialidad, lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el ciudadano F.G.G. era incompetente.

- La Resolución Nº 0002 le confiere delegación de firma y acto según su numeral 5 al ciudadano F.G.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda para notificar el retiro del funcionario público de carrera que se encuentra en disponibilidad, pero no especifica los motivos ni las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal que fundamenta la delegación, con la contradicción de que el fundamento de derecho de la Notificación Nº CR-085-6 es un Decreto de Delegación y no una Resolución.

5) Para el momento en que fue removido y retirado, todos los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaban y siguen gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, ya que el SUNEP-MIRANDA presentó un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo. Más aún, con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, la cual está aún por decidirse, estando las negociaciones colectivas vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario, violentándose los Artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al menoscabar lo estipulado en el Artículo 25 ejusdem, siendo nulo y sin efecto alguno de conformidad con el Artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, arguye que es evidente que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda emitió un acto administrativo que consta en la Notificación Nº CR-085-6 con vicios de nulidad absoluta, quebrantando el principio de legalidad, incurriendo en abuso de poder, menoscabando derechos legales y constitucionales y que, por tanto, es nulo y sin efecto alguno, a tenor de lo establecido en los Artículos 137, 139 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella interpuesta, señalando que es improcedente la petición de nulidad del acto administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación de la querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos.

Como punto previo alega que la accionante impugna el Acto Administrativo signado con la nomenclatura Nº CR-085-6 sin hacer ningún tipo de mención al acto que dió basamento legal a éste, es decir, al acto administrativo de remoción de fecha 8 Febrero 2007, lo cual es de ilogicidad procesal, ya que el acto administrativo de retiro es el resultado lógico, legal y necesario de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias devenidas del acto de remoción, y al momento de esbozar sus alegatos en la querella, realiza una mezcolanza argumental, entrelazando alegatos del acto de retiro junto al acto de remoción, sin haber impugnado mediante la presente querella el acto de remoción, por lo cual a manera de punto previo, establece una relación de todos los actos y pasos realizados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda para el proceso de reestructuración de la Dirección de Participación Ciudadana y de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, con el fin de demostrar que está totalmente ajustado a las exigencias contempladas en la Ley y Reglamento correspondiente.

Expone como argumentos de hecho y de derecho que justifican la negativa y rechazo de todos y cada uno de los alegatos de la parte querellante que:

1) En cuanto a la presencia de vicio de inmotivación en el acto administrativo de retiro Nº CR-085-6, dado el abuso de poder y violación al principio de legalidad alegado, señala que:

El 23 Enero 2007, el C.L. aprobó por mayoría la petición de reducción de personal requerida por el Gobernador producto tanto del proyecto de reestructuración como del listado de los funcionarios que formaban parte de la Dirección General de Política y Seguridad de la Dirección General de Participación Ciudadana.

Del contenido del Decreto de Reestructuración, las actas de aprobación del C.L. y el Proyecto de Reestructuración, se evidencia que el proceso de reestructuración, posterior remoción y retiro, estuvieron totalmente ajustados a derecho, por tanto, no es cierto que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y la Dirección General de Participación Ciudadana, conllevó a una reducción de personal que viola las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no cubrió los extremos legales que estipulan los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

Destaca que el Acto Administrativo de Retiro se fundamentó en las normas señaladas, y se hizo referencia expresa a 5 gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, por tanto, el acto de retiro estuvo debidamente motivado y fue suficiente.

Finalmente, señala que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda se vió en la necesidad de ordenar la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y que a tal efecto, cumplió con todos los requerimientos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se pudo constatar que la Comisión designada para la Reestructuración como resultado de las distintas Asambleas y de un análisis de todos los cargos y de la Estructura Organizativa de esa Dirección, presentó el Informe de Reestructuración 2006, cumpliendo cabalmente con las funciones que le habían sido encomendadas.

2) Referente a la presunta insuficiencia de las gestiones reubicatorias, señala que:

Las gestiones reubicatorias estuvieron totalmente apegadas a derecho, ya que no existe dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ni en ningún otro cuerpo normativo aplicable válidamente al caso de autos, disposición alguna que indique cuántas gestiones reubicatorias han de realizarse, ni a cuántos organismos han de dirigirse, por tanto, al afirmar la querellante que el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda simuló los trámites de la gestión reubicatoria, realiza argumentaciones sin fundamento normativo alguno, alterando la realidad con el fin de tergiversar lo sucedido.

3) En cuanto al vicio de “colegialidad” que presuntamente afecta al acto de retiro, señala:

El Acto Administrativo de Retiro Nº CR-085-6 fue notificado por el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en la Resolución Nº 0002, publicado en Gaceta Oficial Nº 001 Extraordinario, a través de la cual se deriva su nombramiento como Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el Nº 0002 publicada en Gaceta Oficial Nº 0062.

Igualmente, en Resolución Nº 0099, se faculta expresamente al referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos, a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, decisión o unidad administrativa aprobada por el C.L. de Miranda.

De ello se concreta que, en la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el Nº 0002, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, en su numeral 5 se facultó al referido ciudadano para retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa.

Por tanto, el ciudadano F.G.G., se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar del acto administrativo de retiro al querellante.

4) En cuanto a la supuesta violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, afirman que:

Ratifica que la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro, por tanto, se le respetó su estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera y no se le violentó su derecho al debido proceso, por cuanto sabía la razón o causa que dio origen a su retiro.

5) En cuanto a la presunta inamovilidad laboral que amparaba a la querellante, alega que: Querer argumentar que por el hecho de negociar una convención colectiva, se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera, y a su vez, descontextualizar el concepto de inamovilidad previsto en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a la Nulidad del Acto Administrativo de Retiro del ciudadano D.R.M.M.d. la relación funcionarial que mantenía con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, observa quien aquí juzga que el Querellante alega vicios tanto del Acto Administrativo de Remoción como del Acto Administrativo de Retiro, por lo cual debe observarse lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el recurrente expone en su querella: “… tomándose en cuenta que mi representado fue notificadao el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007…”, se infiere que siendo notificado de su Remoción el Cinco (05) de M.d.D.M.S. (2007), al momento de interponerse el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el Seis (06) de J.d.D.M.S. (2007), ya habían transcurrido Cuatro (04) Mes y Un (01) día, excediendo, por tanto, los Tres (03) Meses de los cuales disponía el querellante para acudir al tribunal competente para intentar oportunamente su recurso, por lo cual caducó la acción en relación al Acto Administrativo de Remoción, y así se decide.

Siendo declarada la caducidad del Acto Administrativo de Remoción, este Juzgado pasa a examinar los alegatos esgrimidos en contra del Acto Administrativo de Retiro, observando al respecto que:

Alega el Querellante que hasta la fecha de interposición de la querella le ha sido negado el acceso a su expediente administrativo, el cual reposa en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto del Folio Once (11) al Trece (13), ambos inclusive, del Expediente Principal, Resolución Nº 18-175 suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, del Ocho (08) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), donde expresa en su Tercer Considerando:

Que se inició un proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, (…) el C.L.d.E.B. de Miranda aprobó la medida de reducción de personal (…)

Por tanto, concluye quien aquí Juzga que no imponiéndose al Querellante ninguna sanción destitutoria, sino una remoción fundamentada en una reestructuración administrativa, no se abrió ningún procedimiento al respecto, razón por la cual tales alegatos deben ser rechazados, y así se decide.

Arguye el Querellante que el Acto Administrativo Nº CR-085-6 no determina ni especifica los motivos del hecho, careciendo por tanto de legalidad formal, incurriendo en quebrantamiento del principio de legalidad y abuso de poder, así como en violación al derecho a la defensa y a la información administrativa, encuadrándose en el Artículo 25 ejusdem, concatenado con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.

Al respecto, este Juzgado observa: Corre inserto al Folio Nueve (09), del Expediente Principal, Oficio Nº CR-085-6, donde se le informa al Querellante:

Me dirijo a Usted, en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nro. 18-175 de fecha 8 de febrero de 2007, (…) para notificarle que se le realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, (…)

[…]

En ese sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa

.

Por tanto, y evidenciándose del Acto Administrativo de Retiro que éste estuvo suficientemente motivado, al especificar los motivos que dieron lugar al Retiro del Querellante, esto es, “en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-75”, señalándose que la medida se sustentaba en la disposición contenida en el Artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que se le estaba retirando de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por haber resultado infructuosas las gestiones que se hicieron en busca de su reubicación en los diversos Organismos, haciéndose referencia a las gestiones reubicatorias efectuadas, con indicación del nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, concluye quien aquí juzga que el Acto Administrativo de Retiro contenía la motivación suficiente para que el querellante conociese porque procedía su retiro, debiendo en consecuencia, tales alegatos ser rechazados, y así se decide.

Finalmente, observa este Juzgado que en el Acto Administrativo de Retiro se señaló:

De considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primer de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Por tanto, concluye quien aquí Juzga que la Administración al indicar los recursos que podía interponer contra dicho acto, lapso para interponerlo y Tribunal Competente, respetó su derecho a la defensa, por lo cual tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide.

Esgrime el Querellante que se le informó de gestiones reubicatorias en diversos organismos de la administración pública regional y nacional, señalándose con 5 oficios del 14 Marzo 2007 cuáles fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron, siendo por tanto insuficiente al violarse su derecho a reubicarlo dentro del amplio espectro de la administración pública nacional y regional, violentándose el último aparte del Artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a tenor de lo establecido en el Artículo 30 ejusdem y el derecho al trabajo como hecho social.

Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su último aparte, establece:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

.

Al respecto, corren insertos en el Expediente Administrativo:

- Del Folio Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Ocho (58), ambos inclusive, oficios dirigidos a: Presidenta de la Corporación M.d.T.d.E.B. de Miranda (CORPOMITUR); Director Presidente del Instituto Autónomo de policía del Estado Bolivariano de Miranda; Ministra del Poder Popular para el Turismo; Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía IAAIM; y Director General de la Corporación de S.d.E.B. de Miranda (CORPOSALUD), con el fin de:

(…) informarnos sobre la disponibilidad de reubicar en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro del Organismo (…) del ciudadano(a) : MONTEMAYOR M.D.R., (…), quien se desempeñaba con el cargo de 24311 SECRETARIO I, en virtud de que (…) se encuentra en período de disponibilidad (…) por haber sido removido del cargo (…) mediante Resolución Nro. 18-175

.

- Del Folio Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Dos (82), ambos inclusive, Oficios dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de informar que no cuentan con un cargo disponible para el querellante, por lo cual no es posible su reubicación.

Por tanto, concluye quien aquí juzga que: Cuando el Artículo 78 de la Ley eiusdem dispone que los funcionarios de carrera que sean objeto de una reducción de personal, antes de ser retirados “podrán” ser reubicados, se trata de una posibilidad que la Administración debe procurar; lo cual no comporta que debe agotarse una búsqueda en todos y cada uno de los entes u órganos que conforman la Administración Pública, pues de aceptarse ello requeriría meses de búsqueda y serían casi imposibles las reducciones de personal, por tanto, para dar cumplimiento a dicho dispositivo basta que se realicen en más de Un (01) ente público, dentro del lapso de Un (01) mes de disponibilidad, lo que fue cumplido por la Administración en el caso bajo estudio, por lo cual tales alegatos deben ser rechazados, y así se decide.

Alega el Querellante que fue notificado el 05 Marzo 2007 de la remoción y el 09 Abril 2007 del retiro, por tanto, la Gobernación realizó las gestiones reubicatorias en 26 días contínuos y no 30 días como lo establece la Ley, realizando un trámite aparente que se traduce en una simulación del mismo y un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último aparte señala: “gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación”. Al respecto, se evidencia de las gestiones reubicatorias realizadas en el siguiente caso, señaladas supra, que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda respetando la condición de funcionario que ostentaba el querellante procedió a realizar, luego de comunicarle su remoción el Cinco (05) de M.d.D.M.S. (2007), las gestiones de reubicación pertinentes, verificándose de autos que todos estos organismos informaron negativamente a la solicitud que les fuera realizada y fue sólo luego de transcurrido inútilmente el lapso de disponibilidad de Un (01) mes, que la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda procedió a dictar el Oficio Nº CR-085-6 del Nueve (09) de Abril del mismo año, notificada en la misma fecha, que dispuso el retiro del Querellante, por tanto, tales alegatos deben ser rechazados, y así se decide.

Arguye el Querellante que en el Artículo 4 de la Resolución Nº 18-175 el Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional su cumplimiento, por tanto, la delegación no debía asumirse de manera singular, no obstante el Acto Administrativo del 09 Abril 2007 que consta en la Notificación Nº CR-085-6 fue suscrito de manera singular por el ciudadano F.G.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, estando, por tanto, ante un vicio de colegialidad, lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el ciudadano F.G.G. era incompetente.

Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto del Folio Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta (50), ambos inclusive, del Expediente Administrativo, Resolución Nº 18-175 suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, del Ocho (08) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), donde se expresa:

ARTICULO CUARTO: La Secretaría General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución

.

Por tanto, concluye este Juzgado que cada una de ellas debía hacer lo correspondiente y necesario para dar cumplimiento a la Resolución, procediendo el Director General de Administración de Recursos Humanos, una vez hechas las gestiones reubicatorias pertinentes y resultar infructuosas, a notificar al querellante de su retiro de la Administración Pública.

Finalmente, observa este juzgado que:

- Corre inserto del Folio Doscientos Ochenta y Dos (282) al Doscientos Ochenta y Cuatro (284), Decreto Nº 0002 del Doce (12) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), donde se evidencia que:

ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano F.G.G., (…), en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos

.

- Corre inserta del Folio Doscientos Setenta y Nueve (279) al Doscientos Ochenta y Uno (281) del Expediente Principal, Resolución Nº 0099, del Treinta (30) de M.d.D.M.C. (2005) suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, donde expresa en su Artículo Primero, ordinal 7:

ARTICULO PRIMERO: Se delega en el Ciudadano F.G.G., (…) en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:

7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por (…), reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el C.L.d.E.M., debido a limitaciones financieras

.

Por tanto, dicha decisión fue tomada por el Licenciado F.G.G., actuando en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, en virtud de la Delegación de Firmas otorgada.

Al respecto, debe observarse que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

Por su parte, la Delegación de Firmas no es una transmisión de competencias, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Por tanto, y en vista que el ciudadano D.C.R., Gobernador del Estado Miranda delegó al Licenciado F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda “la firma de ciertos actos y documentos”, concluye esta Juzgadora que el Licenciado F.G.G., actuó fuera del ámbito de su competencia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MONTEMAYOR M.D.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.888.259, debidamente asistido por el Abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39279, contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación Nº CR-085-6 suscrito por el ciudadano F.G.G. en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual fue pasado a retiro, y en consecuencia:

1) Inadmisible la revisión del Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio Nº CR-085 de fecha Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Siete (2007) notificado el Cinco (05) de M.d.D.M.S. (2007) por haber operado la Caducidad de la Acción conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

2) Se anula el Acto Administrativo de Retiro contenido en el Oficio Nº CR-085-6 de fecha Nueve (09) de A.d.D.M.S. (2007) y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Secretario I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio A.B. de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública por el período de Un (01) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período.

Líbrese oficios a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 11-07-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0408/BBS/EFT/gpg

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