Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de Junio de 2007

197° y 148°

SENTENCIA

EXPEDIENTE N° AP-22-S-2007-0009

PARTE ACTORA: J.D.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.683.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., L.M.F. y L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.013, 49.827 y 81.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R.6.99, C.A (Café Olé- Las Mercedes) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 3-A Cto, de fecha 25 de enero de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.E., E.T., A.R.M., S.A.F., A.L.M. y B.R. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.477,39.626,57.727, 31.621, 74.863 y 75.211 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2003, por la abogada B.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2003 y por apelación interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2003, por el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2003.

Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2003.

En fecha 09 de abril de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 31 de mayo de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano J.D.R.A., alegó que comenzó a trabajar en fecha 21-01-2000 como mesonero, para Inversiones R.6.99, C.A ( Café Olé – Las Mercedes) hasta el 13-02-2002, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico mensual de Bs.100.000,00; por concepto de propina la cantidad de Bs.600.000,00 mensuales aproximadamente; y por concepto de porcentaje ( los cuales se distribuyen sobre la base de dos puntos por mesonero) la cantidad de Bs.80.000,00 mensuales aproximadamente, haciendo un total por concepto de propina y porcentaje de Bs.680.000,00 mensuales aproximadamente, (fue indicado así en el escrito libelar, folio 07 del expediente); en horario nocturno de 3:30 p.m hasta las 2:00 a.m; hasta el 25-09-2000, cuando lo cambiaron para el turno diurno cumpliendo un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada estuvo a cargo del defensor ad litem, quien dio contestación a la demanda en fecha 09-07-2002, y negó que el actor fuese trabajador permanente de la empresa, en el tiempo indicado por el actor, así como el salario y el despido injustificado.

Por su parte el a-quo en sentencia de fecha 11-02-2003, declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, presentada por el actor y condenó en costas a la empresa demandada.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante, indicó que el a-quo al momento de dictar sentencia ordeno el pago de los salarios caídos en base a Bs.100.000,00 y que para dicha fecha ese salario se encontraba por debajo del salario mínimo nacional de Bs.174.240,00; que al momento de la contestación el defensor ad litem negó la relación laboral de manera pura y simple y que una vez abierto el lapso de pruebas solo la parte actora hizo uso del mismo; por cuanto a su decir probó el salario, el despido injustificado y cada uno de sus alegatos; que las pruebas de la demandada fueron extemporáneas; de otra parte, que el a-quo consideró que había operado la presunción de la relación laboral y en consecuencia admitió todos los hechos; negando el pago de las propinas y porcentaje por cuanto no se habían causado durante el procedimiento de calificación de despido que produjo el presente juicio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, admitió que no contó con una defensa acorde; reconoce que cancelaba al actor un salario denominado “salario de la casa” , que el salario del trabajador lo constituía una porción fija y otra variable, que el fijo estaba conformado por el “salario de la casa” de Bs.100.000,00 y el variable por propinas voluntarias y propinas obligatorias, es decir el porcentaje facturado sobre el consumo; que no consta en las actas procesales el acuerdo en el cual se fija el valor a la propina voluntaria; siendo el caso que la ley establece que se debe fijar el valor a la propina voluntaria; que la propina voluntaria indicada por el actor (era una exageración) por cuanto supera el salario mínimo indicado para la fecha; por lo que solicita que se analice la naturaleza jurídica del salario; que no se ordene pagar las propinas voluntarias y obligatorias y que se pronuncie esta Alzada en lo que son los salarios caídos; para finalizar solicito que dicha apelación sea declarada con lugar y sin lugar la de la actora.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La sentencia del a-quo declaro Con Lugar la solicitud de calificación de despido presentada por el actor ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación, sobre la base de un salario mensual de Bs.100.000,00 y condeno en costas a la empresa demandada. Quedando circunscrita la apelación ante esta alzada a determinar efectivamente el salario sobre el cual debió ordenarse el pago de los salarios caídos.

MOTIVACIÓN

DEL ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 55 marcada “A” instrumental emanada de la demandada de la cual se evidencia la fecha de ingreso y el cargo del actor como mesonero; la cual quedó reconocida con el silencio de la demandada; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada no justificó ni probó que los originales de dichos instrumentos no se hallaban en su poder; por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tienen como exactos; en consecuencia se evidencia que el actor devengaba la cantidad mensual de Bs.100.000,00, es decir Bs.50.000,00 quincenales. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano O.P.S.; no resulto inhábil para declarar, ni presentaron contradicción en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración rendida. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

Para decidir este Juzgado observa:

Fruto de los hechos postulados por las partes y del material probatorio aportado ha llegado esta Juzgadora a la siguiente convicción: la parte actora alega que fue despido sin Justa causa en fecha 13-02-2002, la demandada negó cada uno de los alegatos del actor; en tal sentido, en el caso de autos resulta claro que el actor pretende que se le califique el despido arguyendo “no haber incurrido en ninguna de las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en consecuencia se le reenganche y pague los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido...” y por cuanto la demandada no logró probar que el mismo se produjo de manera legal, queda establecido lo injustificado de este. Así se decide.

Declarado como injustificado el despido, esta Juzgadora ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas e idénticas o las más símiles condiciones que tenía al momento de su injusto despido, y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, para lo cual en fundamento a la norma constitucional consagrada en el Artículo 91, cuyo contenido indica lo siguiente: “ Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…) “ (subrayado nuestro), este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón del salario mínimo nacional correspondiente a cada año, más los aumentos que por Decreto Presidencial o contratación colectiva le correspondan, desde la fecha de citación de la demandada 04 de abril de 2002 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, aunado a ello la señala norma constitucional, igualmente establece la garantía por parte del Estado de un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una referencia el costo de la canasta básica. Finalmente se destaca, que la naturaleza jurídica de los salarios caídos es de índole indemnizatorio como sanción al patrono por haber despedido al trabajador de manera ilegal, de modo que se declara improcedente la inclusión de las propinas y el porcentaje obligatorio solicitado por el actor, no obstante esta porción solo se generaba si efectivamente el trabajador realizaba la labor, y no fueron causadas durante el procedimiento de calificación de despido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia, de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos sigue el ciudadano J.D.R.A. en contra de la empresa INVERSIONES R.6.99 (CAFÉ OLÉ, C.A). CUARTO: Se ordena a la empresa INVERSIONES R.6.99 (CAFÉ OLÉ, C.A)., reenganchar al ciudadano J.D.R.R., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, el 13 de febrero de 2002, fecha en que ocurrió el ilegal despido, QUINTO: Se ordena a la empresa INVERSIONES R.6.99 (CAFÉ OLÉ, C.A)., pagar al ciudadano J.D.R.R., los salarios caídos a razón de un salario mínimo nacional correspondiente a cada año, más los aumentos que por Decreto Presidencial o contratación colectiva le correspondan, desde la fecha de citación de la parte demandada 04 de abril de 2002 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto cuantifique los mismos de acuerdo a los parámetros indicados supra. En caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: SE MODIFICA la decisión apelada dictada en fecha 11 de febrero de 2003 dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SÉPTIMO: Se condena en costas, a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de 2007.

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA JUEZA

L.M.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:30 de la tarde, se publicó y diarizo la presente decisión.

L.M.

LA SECRETARIA

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