Decisión nº 086-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, martes veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000159

PARTE ACTORA: ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.034.819.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T. y otros.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DEMARCACIONES PINTRAVIAL C.A., en la persona del ciudadano YORACXI A.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.956.834, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.034.819, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada N.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, en fecha 25 de junio de 2014, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DEMARCACIONES PINTRAVIAL C.A., en la persona del ciudadano YORACXI A.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.956.834, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha treinta (30) de junio de 2014, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

…1.- Debe determinar cuál fue la decisión mediante P.A. del procedimiento de reclamo instaurado por el accionante, así como, precisar los datos de la misma. De consignar copia de dicha providencia se tendrá por subsanado este punto. 2.- En razón de no estar claro el cálculo de la antigüedad, debe realizarlo recordando que el mismo se efectúa conforme a lo establecido en el ordenamiento legal. 3.- Proporcionar todos los salarios básicos y normales devengados durante la vigencia de la relación laboral. 4.- Pormenorizar los periodos a que corresponde lo peticionado por vacaciones, bono vacacional, y utilidades, indicando la cantidad de días por cada período. 5.- Indicar las razones de hecho por las cuales se reclama el bono de asistencia, así como, precisar los períodos de tiempo y sus respectivos días correspondientes por este concepto...….

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 21 de julio de 2014, se constata que el accionante representado por su apoderada judicial la abogada N.J.C.T., antes identificada, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

• con respecto al numeral primero ordenado en el despacho saneador, que era determinar cual había sido la decisión del proferida por el Inspector del Trabajo mediante P.A., la parte actora procedió a indicar lo solicitado, siendo así se tiene subsanado este numeral;

• con respecto al numeral segundo ordenado en el despacho saneador, la parte actora procedió a citar lo establecido en la Ley, no haciendo los respectivos cálculos tal y como se le había ordenado, debiendo haber realizar ambos cálculos (el calculo conforme al literal a) del art. 142 de la LOTTT y conforme al literal c) del citado articulo), a los fines de aplicar el literal d) de ese articulo, vale decir, la verificación de cual era el más beneficioso para el accionante, por lo que no cumplida la orden, es imperativo declarar no subsanado este punto;

• con respecto al numeral tercero ordenado en el despacho saneador, la parte actora no subsano lo ordenado, ya que debía proporcionar TODOS los salarios básicos y normales devengados durante la vigencia de la relación laboral (desde el 02 de julio de 2007 al 14 de enero de 2014), siendo necesario los mismos para el correcto calculo de algunos de los conceptos peticionados, por lo que es necesario declarar no subsanado este punto;

• con respecto al numeral cuarto ordenado en el despacho saneador, la parte actora subsano lo ordenado, siendo así se tiene subsanado este numeral;

• con respecto al numeral quinto ordenado en el despacho saneador, la parte actora no subsano lo ordenado, ya que debía indicar las razones de hecho por las cuales pretendía tal concepto limitándose a indicar que la convención los prevé y que no se le pagaron en la oportunidad, más no indico los meses efectivamente laborados completamente que dan lugar a tal derecho, ni tampoco preciso los periodos de tiempo correspondientes ni la cantidad de días por cada uno de ellos, por lo que es necesario declarar no subsanado este punto;

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.034.819, en fecha 25 de junio de 2014, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DEMARCACIONES PINTRAVIAL C.A., en la persona del ciudadano YORACXI A.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.956.834, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA.

ABG. M.C.S.Q..

LA SECRETARIA.

ABG. Y.G..

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. Y.G..

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