Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 28 de septiembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000156

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.J.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.837.610.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.G.S. y R.G.S., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010 y 9.811.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS CONSTRUCTORA DICOL Firma Unipersonal constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 16 de Enero de 1.989, bajo el N° 5328, folios 87 al 88, Tomo 37; Y DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES COMPAÑÍA ANONIMA (DICOL C.A.), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 24 de agosto de 2.000, bajo el N° 30 Tomo 9-A, en la persona del ciudadano E.R.C.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.051.544, de este domicilio..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.336.

ASUNTO: Reclamación del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 21 de julio de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadano: D.J.T., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa EMPRESAS CONSTRUCTORA DICOL Y DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES COMPAÑÍA ANONIMA (DICOL C.A.).

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 23 de septiembre de 2.002 el ciudadano D.J.T., interpuso demanda por diferencias de prestaciones sociales, (F. 1 al 7 primera pieza), y reformada la demanda en fecha 16 de diciembre del 2.002 (F. 61 al 71 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 02 de enero de 1994, para las EMPRESAS CONSTRUCTORA DICOL Y DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES COMPAÑÍA ANONIMA (DICOL C.A.), desempeñándose como chofer, y termina la relación laboral por despido injustificado, en virtud que fue objeto de un despido indirecto. Asimismo el actor alega que la empleadora no consideró la antigüedad atendiendo las previsiones del parágrafo primero del artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, se extendía hasta el 29 de febrero de 2.001; que no se tomo en cuenta las previsiones establecidas en el contrato colectivo de los trabajadores de la construcción; es por ello que reclama tomando en cuenta el último mes efectivo de labores, es decir desde el 29 de noviembre al 29 de diciembre de 2.001, sobre el salario mensual de 192.840, diario normal Bs. 6.428 y un salario integral de Bs. 11.581,10, y una antigüedad de 7 años, 1 mes y 27 días: Por concepto de antigüedad pautado en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.921.967,5; por concepto de días adicionales de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 115.811; por concepto de indemnización por despido injustificado pautado en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.737.165; por concepto de compensación por transferencia pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 45.000; por concepto de prestación de antigüedad para el nuevo régimen laboral Bs. 30.000; por concepto de preaviso pautado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 694.866; por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el año 1.995 hasta el 2.000 Bs. 809.928; por concepto de bono vacacional desde el año 1.995 hasta el 2.000 Bs. 257.120; por concepto de vacaciones fraccionadas (contrato colectivo) Bs.320.709,84, por conceptos de utilidades fraccionadas Bs. 471.622,36 que totalizan la cantidad de Bs. 9.404.189,7, reclama a su vez También solicitan intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria y los costos y costas del proceso.

Admitida la demanda (F. 42 primera pieza), cumplidos con los trámites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda oponen cuestiones previas (F. 178 al 181 primera pieza), una vez resueltas estas. Al momento del cambio de Ley en el estado Portuguesa se avoca al conocimiento de la causa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción (F. 8 segunda pieza) concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 31 de mayo de 2004 (F. 31 al 51), se la siguiente manera: Como puntos previos señala a.- rechaza la estimación de la demanda indicando que el actor demanda por prestaciones sociales Bs. 9.404.189,70 y estima la demanda en Bs. 22.000.000, y siendo que lo reclamado es apreciable en dinero no puede realizarse tal estimación, b.- Alega la prescripción de la acción indicando que la relación culminó el 29 de diciembre del 2001, y manifiesta que la citación realizada había sido declarada nula y en fecha 30-04-2003 se repuso la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la contestación de la demanda c.- la inadmisibilidad de la acción por haberse demandado a una persona natural la cual carece de personalidad jurídica, d.- que se declare inadmisible por cuanto el mismo libelo contiene la solicitud de prestaciones sociales y pide se sea condenado al pago de honorarios profesionales, lo cual señala la demandada no es procedente, e.- señala la falta de cualidad Constructora Dicol, objeta que las demandadas funcionen como grupo empresarial y niega que haya prestado servicio para Constructora Dicol; admite la relación de trabajo para la Dicol C.A., como obrero, niega haber despedido al trabajador injustificadamente señalando que este no se reincorporó tal como se había acordado en procedimiento de estabilidad que previamente habían sostenido las partes, y si fuere cierto que existió un despido indirecto operó la caducidad, niega que la relación se haya extendido hasta el 29-02-2002., niega el horario de trabajo y que haya laborado los sábados, que genere horas extraordinarias; niega la fecha de inició de la relación laboral, señalando que la misma empezó el 01 de mayo de 2001 y que el salario quedo establecido en el juicio de estabilidad en la cantidad de Bs. 180.000 mensual; en consecuencia, rechaza adeude por antigüedad Bs. 4.921.967,5; días adicionales de antigüedad Bs. 115.811; por concepto de indemnización por despido injustificado Bs. 1.737.165 ya que no fue despedido injustificadamente; que se adeude compensación por transferencia pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y antigüedad del nuevo régimen laboral ya que inicio el 01 de mayo de 2001; que adeude preaviso porque este es para los trabajadores que no gocen de estabilidad y el actor no es acreedor ni de vacaciones ni de utilidades y que le corresponda solicitan intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria y los costos y costas del proceso.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo dictó decisión declarando Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por D.J.T. en contra de la empresa Constructora Dicol (firma personal) y Distribuidora y Constructora Colmenarez C.A., aceptandose la fecha de ingreso señalada por el trabajador y señalando que hubo un retiro voluntario en fecha 09 de febrero de 2002, y ordenándose el pago de las pretensiones del actor ajustado a este señalamiento.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Que la ciudadana Juez de Juicio incurre en ultrapetita, cuando expresa en el fallo que queda probado la cualidad de grupo empresarial de las empresas co-demandadas ya que esto no fue ni alegado ni probarlo y quedo demostrado a través de las actas procesales y muy especialmente de los autos que rielan de una Inspección Judicial que se practico, que las empresas tenia cada uno su registro de comercio, sede, equipos, maquinarias, inventario, recibos de pagos, nominas de pago, libros de contabilidad, inventarios por separados; y los recibos que rielan a los autos son solamente de DICOL C.A. más nunca de Constructora DICOL. 2.- También se señala otro vicio en la sentencia en cuanto a que el Juez de Juicio establece como fecha de inicio del ciudadano D.T. el trabajador el 02 de enero de 1.994 siendo que esta es 01-05-2.001 por lo que el ciudadano D.T. no tenía un (1) año de relación laboral por lo tanto no proceden las figuras de la indexación, ni tampoco los intereses de mora, ni tampoco los intereses por antigüedad ordenados en el ordinal tercero de la dispositiva, aunado al hecho que no se tomo en cuenta para el calculo de la indexación el tiempo que estuvieron paralizados los tribunales. 3.- La Juez de Juicio deja de lado lo alegado y probado por la parte accionada, el uso de la sana crítica y contraviene el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal deja de lado prácticamente silencia todo lo que se alego y probo por parte de la accionada en cuanto que el expediente 8786 que riela a los autos de calificación de despido, establece el a quo claramente que estas actas tienen pleno valor probatorio, no fueron en ningún momento desvirtuadas ni impugnadas por la parte actora por lo tanto las admitió y por lo tanto las califican como plena prueba en este orden de ideas consideramos que si se ajusta la decisión a las pruebas testimoniales, a las pruebas documentales que riela a los autos entonces la fecha de ingreso del señor D.T. de DICOL C.A, única empresa demandada es decir 01-05-2.001, la Juez de Juicio contradictoriamente dice que la única empresa demandada fue Dicol C.A., y en esas actas la fecha aceptada y se aprobó en autos es el 01-05-2.001; 4.- Así mismo las pruebas testimoniales fueron desestimadas de una forma muy subjetivas por parte de la ciudadana Juez de Juicio y no motivo su desestimación, 5.- En cuanto al preaviso que ordena la Juez de Juicio rompe el principio a la igualdad porque no se le ordeno la indexación ni los intereses de mora en ese preaviso.

La parte actora al momento de realizar su intervención en la audiencia oral y pública señala que 1.- en el proceso laboral la contestación de la demanda determina el régimen de distribución de la carga de la prueba, manifestado que cuando el demandado se excepciona él debe demostrar todos elementos que fueron alegados en la contestación de la demanda, en el entendido que se reclama prestaciones sociales solidariamente a DICOL C.A, como compañía anónima y la firma unipersonal como DISTRIBUIDORA DICOL Y CONSTRUCTORA COLMENARES, fueron demandados como grupo económico, además la inspección judicial no es una prueba pertinente para decir que existe o no un grupo de empresas, la jurisprudencia bien lo asentado diciendo que efectivamente hay un grupo de empresas cuando hay una persona con un dominio accionario de unas persona en la mayoría de las empresas tienen una toma decisiva y se evidencia primero que usan razones comunes ambas se llaman Dicol y además de ello el Señor E.C.d.C.D. y es el accionista mayoritario con el 95% de las acciones de Dicol C.A., y de Distribuidora y Constructora Colmenares.2.- En la audiencia de juicio se presentó una disparidad entre la fecha de inicio presentada por la parte demandada en la exposición y la fecha de inicio consta en el escrito y la fecha de inicio que consta en la planilla del asegurado y por tanto dijo la Juez de Juicio, en aquel momento por cuanto había una disparidad en esas fechas quedaba firme la fecha señalada por el actor. 3.- En cuanto a la indexación y los intereses que dicen que no son procedentes el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de labores el trabajador tendrá a derecho a que se le deposite o bien bajo la figura del fideicomiso o bien la figura de un fondo de prestaciones sociales o en la contabilidad de la empresa cinco días de antigüedad que deben generar dependiendo de cualquiera de los tres casos unos intereses algunos los primeros a la tasa activa promedio y otros así como expresamente lo dice el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir tanto los intereses sobre prestaciones sociales como los intereses moratorios son procedentes y la indexación por corrección monetaria la jurisprudencia nos ha dicho que es a partir de la introducción de la demanda por lo tanto consideramos que le son aplicables esos conceptos. 4.- En cuanto a las pruebas testificales ninguno de los testigos presentados aportaron pruebas suficientes al proceso por cuanto son testigos referenciales, algunos mantienen relaciones íntimas y amistad con el demandado incluso el señor M.B.P., es hermano de la señora García que es también accionista de la Constructora Dicol y por lo tanto el Tribunal considero en esa debida oportunidad que no le merecía fe probatoria por las razones antes expuestas consideramos que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio del Trabajo tuvo ajustada a derecho. 5.- Y pide al Tribunal se pronuncie sobre el concepto de utilidades visto no se tomo en cuenta el contrato de la construcción.

Oídas las exposiciones de las partes, la Juez regente del proceso pregunta Señor E.R.C.D., presente en la sala de audiencia, “usted es el representante de la empresa Distribuidora y Constructora Colmenares. R/ Si, Distribuidora y Constructora Colmenares C.A. Es Usted socio de Distribuidora y Constructora Colmenares C.A., y de la empresa Dicol, si es mía y empresa Dicol de la firma unipersonal y Distribuidora y Constructora Colmenares es una sociedad una compañía anónima donde yo tengo el 95% de las acciones”.

TRABAZÓN DE LA LITIS

Así las cosas, el asunto el asunto controvertido se centra en determinar si corresponde a D.T. las prestaciones sociales que ha pretendido de las empresas Constructora Dicol y Constructora Colmenares Compañía Anónima C.A. argumentando que ambas constituyen un grupo de empresas o grupo económico. Y habiendo una de las demandadas empresa constructora Colmenares Dicol C.A., negado la relación laboral correspondía al actor la carga de la prueba que prestó servicios para la misma o la unidad económica. Y le corresponde a las empresas demandadas probar la fecha de inicio de la relación laboral, la causa de la terminación de la relación laboral, el cargo, horario así como la improcedencia de los conceptos reclamados, y su defensa fundamental referida a que no constituyen un grupo económico. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda

  1. -Documento de Firma Personal en copias simples del ciudadano E.R.C.D. (F. 72). Documento publico que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio y del cual se desprende la constitución de la firma personal Constructora Dicol cuyo propietario es el ciudadano E.R.C.D.. Y así se aprecia.

  2. - Participación de Aumento de Capital de la Firma Personal en copias simples (F.73). Documento público que no fue impugnado y merece valor probatorio. De el desprende un aumento de capital al fondo de comercio constructora Dicol. Este documento no aporta elemento a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  3. - Acta constitutiva de los Estatutos de la sociedad mercantil denominada Distribuidora y Constructora Colmenares compañía anónima (DICOL C.A) en copias simples (F. 76 al 79). Documento publico que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio y del cual se desprende el ciudadano E.R.C.D. es propietario del 95 % de las acciones y la ciudadana G.Y.B.P. del 5%. Y así se aprecia.

  4. - Copias Certificadas del Expediente N° 8786 del procedimiento de estabilidad por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa. (F. 80 al 131). Documento público que no fue impugnado y de donde se evidencia la fecha de ingreso del actor (2 de enero de 1994) y que en fecha 7 de enero del 2002 el Tribunal le ordena al actor “…sic…comparecer a su puesto de trabajo, en un lapso perentorio de dos días continuos contados a partir del dia de hoy…sic…”. Y así se aprecia.

  5. - Gaceta Oficial de fecha 21 de agosto del 2001, que contiene Laudo arbitral de la Industria de la construcción (F. 132 al 140). Documento público que no fue impugnado y merece valor probatorio de el se desprende las condiciones que regirán la relaciones de trabajo en la industria de la construcción. Y así se aprecia.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandante:

  6. - Invoca y reproduce el contenido del libelo de la demanda y sus anexos. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y sobre los anexos ya el Tribunal se pronunció ut supra. Y así lo establece.

  7. - De conformidad al 81 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de Informe:

    7.1.- A la Alcaldía del Municipio Guanare. El Tribunal observa que en auto de admisión de fecha 14 de junio de 2.004 (F. 55 al 58), se negó su admisión por cuanto las documentales admitidas aportan información sobre el objeto social de las empresas accionadas. Y así se establece.

    7.2.- al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe si la empresa Distribuidora y Constructora (DICOL C.A) y Constructora DICOL, se encuentran inscritas a ese despacho y cual es número de afiliados de ambas. Respuesta recibida en fecha 10 de junio de 2004 (F. 250 segunda pieza) indicando “que solamente se encuentra registrada Constructora Dicol del ciudadano Castillo Ceferino” lo cual no aporta elemento a los hechos controvertidos y luego recibido en fecha 21 de julio de 2004, fue recibido oficio N° 089- 04 (F. 2 tercera pieza), Donde se indica que Constructora Dicol tiene 03 trabajadores afiliados y Constructora Dicol C.A. tiene 1. Información esta que no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    7.3 Prueba de Informe al Ministerio del Trabajo, para que informe sobre las contrataciones colectivas de la industria de la construcción de los años 1994 a 2001. De autos no consta respuesta alguna. Y así se establece.

  8. - Prueba de experticia, para determinar el salario, lo que corresponde al trabajador por sus pretensiones e intereses. El Tribunal observa que en auto de admisión de fecha 14 de junio de 2.004 (F. 55 al 58), se negó su admisión en virtud de que los puntos que pretenden determinar con dicha experticia le corresponde al Juez de Juicio declarar su procedencia o no en la sentencia definitiva y de ser necesaria procederá al nombramiento de expertos. Y así se establece.

    Testimoniales:

  9. - De conformidad con los artículos 98 y siguientes promueve como testigos a los ciudadanos: S.V., Tiubaldo A.Z.F., A.G., Y.B., J.F.C., R.F. y J.M.. No fueron presentados a la audiencia oral y pública para su evacuación, tal como consta en grabación audivisual. Y así se establece.

    Documental:

  10. - Autorización para circulación de vehículo expedida por Constructora Dicol. Documento privado que no fue impugnado. El mismo no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    Parte demandada:

    11- Reproduce el merito favorable de los autos del expedientes. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

  11. - De conformidad con el 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita interrogatorio de la parte actora. El Tribunal observa que en auto de admisión de fecha 14 de junio de 2.004 (F. 55 al 58), se negó su admisión en virtud de que la facultad de interrogar esta otorgada al Juez no a las partes. Y así se establece.

    Testimoniales:

  12. - De conformidad con los artículos 98 y siguientes promueve como testigos a los ciudadanos: L.A.G., C.C.C.C., V.E.M.C., M.A.B.P. y G.R.M.. De los cuales solo se presentaron a declarar según grabación de la audiencia oral de Juicio L.A.G. señala que laboró por temporadas para E.C., sus dichos demostraron que el testigo no tenia mayor conocimiento de los hechos controvertidos; C.C.C.C., la parte actora presenta prueba, fe de bautismo para demostrar la amistad manifiesta entre el testigo y el demandado por lo que tacha al testigo, hecho aceptado por el testigo por lo que desecha por considerarse que el mismo no sería imparcial en sus dichos y M.A.B.P. manifiesta desconocimiento de los hechos, ya que aunque la parte promoverte fue insistente en preguntar sobre la fecha de ingreso, egreso, horario y sueldo el testigo manifestó no tener conocimiento, por lo cual tales testigos se desechan del proceso. Y así se establece.

    Documentales:

  13. - Indica el promoverte consignar copia del registro de comercio del fondo mercantil Constructora Dicol y acta constitutiva de la empresa Distribuidora y Constructora Colmenares Compañía Anónima (Dicol), actuaciones del juicio de estabilidad, registro del asegurado, recibos de salarios y decisiones del Juzgado de Primera Instancia, de autos no se observa la consignación de ninguna de ellas, más dentro de expediente cursan parte de estas y fueron a.u.s.Y.a. se establece.

    Inspección Judicial:

  14. - Promueve inspección judicial a las sede de las empresa Constructora Dicol y Dicol C.A. La misma se realizó en fecha 22 de junio 2004 (F. 66 al 73). Evidenciándose que las mismas tienen sedes distintas. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Oída las argumentaciones de las partes, revisado el expediente la sentencia apelada y analizado el registro audiovisual en el que consta la audiencia oral y pública que se celebro en la presente causa y que dio motivo a la sentencia apelada, el Tribunal para decidir observa:

    En primer lugar el apelante ha señalado que el Tribunal de la causa incurrió en ultrapetita cuando considero demostrada la cualidad de grupo empresarial entre Constructora Dicol firma personal y Constructora Colmenares Compañía Anónima Dicol C.A., y que tal argumentación no fue alegada ni mucho menos probado en este caso, este Tribunal al revisar el libelo de la demanda considera que no es cierto lo argumentado por el apelante por cuanto tanto en el libelo original como en el escrito de reforma el demandante ha señalado que Constructora Dicol Y Dicol C.a., funciona como un grupo económico y que están representadas por la misma persona E.C. y en está audiencia ante la pregunta de quién juzga la causa, el representante de ambas empresas ha dicho sin lugar a dudas que él es el representante y único dueño la firma personal y tiene el 95% en la empresa Constructora Dicol Compañía Anónima, en consecuencia ante está declaración y los argumentos esgrimidos por la parte demandante, este Tribunal considera que no ha incurrido el aquo en el vicio señalado por cuanto esta demostrado en autos la existencia del grupo económico entre: la firma personal Constructora DICOL, y la Distribuidora Colmenares Compañía Anónima (DICOL; C:A), representadas por la misma persona natural E.R.C.D., propietaria de ambas, tal como lo ha declarado en esta audiencia oral. Por lo tanto en el caso que nos ocupa habiendo declarado en esta audiencia el propio representante de las demandadas que él es el único propietario de la firma personal empresa Constructora Dicol y al mismo tiempo es el propietario del 95% de las acciones de la Constructora Colmenares compañía anónima Dicol C.A., que se señalan con las mismas siglas Dicol, se concluye lo que en el argot se dice “a confesión de partes relevo de pruebas” y habiendo sido esto alegado por el actor es improcedente la argumentación alegada por el apelante en esta instancia referida a la ultrapetita en que dice incurrió el Tribunal de la causa. Y así se establece.

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En cuanto al asunto referido a la fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral y habiendo señalado el apelante que hubo una prescripción de la acción, el Tribunal observa que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario se ordeno el reenganche del trabajador a sus labores habituales en fecha 09-02-2.002 y es a partir de ese momento que se empieza a contar como finalización de la relación laboral, al haber argumentado que el trabajador no reincorporo a sus labores, a partir de aquí empieza a computar el lapso de prescripción y siendo que el Tribunal Superior declaro nula la decisión del Tribunal de la causa que había declarado con anterioridad nula la citación, la citación que operó en la presente causa, opero dentro del término legal la demanda fue interpuesta en término legal por el cual la defensa de prescripción alegada es improcedente.

    AL FONDO

    Observa este Tribunal que en la presente causa se trató de hacer uso de las figuras jurídicas con el ánimo y con el objeto de dilatar la resolución de la presente controversia, aquí se expusieron cuestiones previas innecesarias, se pidió una reposición que equivocadamente el Tribunal de la causa la ordenó que sabiamente el Tribunal Superior la revoco, no obstante todas estas argumentaciones que existieron o todas esas argumentaciones jurídicas que se utilizaron, la demanda se interpuso en tiempo útil, la citación tacita de la demandada opero en tiempo útil por lo tanto la defensa de prescripción es declarada improcedente. Siendo que se alego como se señalo que es improcedente la defensa de prescripción al haberse alegado esta defensa sin fundamento se presume como ciertos lo hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

    Este Tribunal observa que el apelante ha señalado que la fecha de ingreso del trabajador no está clara por cuanto hay un procedimiento de calificación de despido que señala otra fecha y este Tribunal desecha esa argumentación por cuanto el procedimiento de calificación de despido lo único que persigue es que el trabajador se le mantenga en su puesto de trabajo por cuanto ha sido despedido sin justa causa y al haber alegado el trabajador reclamante como lo que pretendía era que se le mantuviera en su sitio de trabajo alego el tiempo de servicio que tenía para la última demandada, en tanto que en el libelo de demanda los alegatos que él hizo allá por cuanto lo pretendió contra la última demandada y luego señalo en este libelo las prestaciones sociales se le adeuda por haber empezado mucho antes a trabajar para el representante de la demandada y no existir en auto contraprueba que diga lo contrario. El Tribunal declara por lo tanto no es cierto como lo que pretende hacer ver el apelante que nada más tenía el trabajador menos de un año laborando para la demandada, el apelante señala que la constancia de inscripción del seguro sociales, es una prueba de la fecha de ingreso del trabajador y este Tribunal no comparte este criterio y nunca ha admitido que esto sea así por cuanto la inscripción del seguro social no es nada más que un procedimiento administrativo en forma unilateral del patrono el cual señala lo que el quiere y coloca los datos a su antojo y conveniencia, por lo tanto para que pueda ser apreciada debe venir acompañadas de por otras evidencias, que no constan en autos por lo tanto esa inscripción del seguro social lo que demuestran es que en esa fecha inscribieron al trabajador, más ninguno de los otros datos pueden darle fe a este Tribunal por lo que ha señalado es una declaración unilateral del patrono.

    El trabajador en la oportunidad de hacer su argumentación ha pedido al Tribunal que aplique el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente con el objeto que se pronuncie sobre las utilidades demandadas sobre las cuales no se pronunció el Tribunal de la causa al momento de dictar su sentencia y este Tribunal le advierte al representante del actor que no se debe confundir el objeto y naturaleza del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la obligación que tienen las partes de ejercer los recursos si no estaba conforme con la sentencia que se dictó en la Primera Instancia, la parte tiene la facultad de ejercer sus recursos cosa que no ocurrió y por lo tanto, no se puede pretender que se nos aplique el artículo 6, por que el artículo 6 se refiere es a cuando las parte han discutido un asunto y el Juez se pronuncia por esa primera vez, pero el artículo 6 no lo puede aplicar el Tribunal Superior para corregir deficiencias de las sentencias que no fue apelado, porque la apelación es la manifestación de que no estoy conforme con la sentencia, al no existir apelación en la presente causa el Tribunal considera improcedente tal solicitud.

    Dicho lo anterior el Tribunal observa, en consecuencia que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa fue ajustada a derecho, atendiendo a los alegatos que cada una de las partes y a la fecha de ingreso y egreso del trabajador, en consecuencia, la confirma con la advertencia que la modifica únicamente para atender el pedimento del apelante referido a la orden de que el actor pague al patrono demandado el preaviso omitido, este Tribunal deja sentado que al no haber apelado el actor sobre la sentencia, significa que quedó conforme y para no incurrir en reformatio imperius el Tribunal, no modifica por que lo puede modificar en perjuicio del apelante, este Tribunal no comparte el criterio del a-quo en cuanto a la orden de devolver el preaviso; no obstante habiéndolo ya ordenado y para no incurrir en reformatio imperius y aplicando la equidad al haber sido ordenado por el Tribunal de la causa y no haber sido apelado por el actor, mantiene la orden de que lo devuelva y aplicando la equidad ordena que cantidad de 579.600 Bolívares, equivalente al preaviso omitido, se le debe aplicar la indexación o corrección monetaria, así como será aplicada a todos los conceptos ordenados a pagar por el Tribunal de la causa y luego prorratea lo adeudado por el trabajador y se establecerá lo que en definitiva deba pagar la demandada o las demandadas en la presente causa al ciudadano D.T., advirtiendo que tal como lo señalo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional caso Transporte Saet, cualquiera de las dos demandadas, esta obligada y en los bienes de cualquiera de las dos se puede ejecutar la presente sentencia si hay la negativa de ejecutarla voluntariamente por parte de las condenadas.

    Por todo lo expuesto se ordena pagar a las empresas codemandadas a favor del ciudadano D.T.:

    a.- De conformidad al 666 Ley Orgánica del Trabajo, por compensación por transferencia, se ordena pagar 90 días x Bs. 1.317 = Bs. 123.750. Por cuanto para en 31 de diciembre de 1996, el actor tenía 2 años y 11 meses.

    b.- De conformidad al 666 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, se ordena pagar 60 días x Bs. 1.317 = Bs. 79.020. Por cuanto para en 19 de junio de 1997, el actor tenía 3 años y 5 meses.

    c.1.- De conformidad al 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la contratación colectiva, por antigüedad del 19 de julio de 1997 al 17-06-98, 2,5 días de salario por cada mes a razón de Bs. 2217 = Bs. 66.510.

    c.2.- De conformidad al 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la contratación colectiva, por antigüedad del 18-06-98 al 17-12-98, 2,5 días de salario por cada mes a razón de Bs. 5.200 = Bs. 78.000.

    c.3.- De conformidad al 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la contratación colectiva, por antigüedad del 18-12-98 al 18-01-99, 2,5 días de salario por cada mes a razón de Bs. 5.700 = Bs. 14.750.

    c.4.- De conformidad al 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la contratación colectiva, por antigüedad del 18-02-99 al 18-02-00, 60 días de salarios x Bs. 6.300 = Bs. 378.000.

    c.5.- De conformidad al 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la contratación colectiva, por antigüedad del 19-02-00 al 18-02-01, 60 días de salarios x Bs. 9,660 = Bs. 579.600.

    c.6.- De conformidad al 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la contratación colectiva, por antigüedad del 19-02-01 al 9-02-02, 60 días de salarios x Bs. 9,660 = Bs. 579.600. Mas los intereses que todos estos montos generen, tal como se grafica a continuación:

    Prestaciones de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    Periodo

    Días Prest.

    Salariointegral

    Prestación mensual

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo Acum.Prest. e Int.

    1997

    Julio

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    19,43%

    5.542,50

    Agosto

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    19,86%

    91,73

    11.176,73

    Septiembre

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    18,73%

    174,45

    16.893,68

    Octubre

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    18,34%

    258,19

    22.694,37

    Noviembre

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    18,72%

    354,03

    28.590,90

    Diciembre

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    21,14%

    503,68

    34.637,08

    1998

    Enero

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    21,51%

    620,87

    40.800,45

    Febrero

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    29,46%

    1.001,65

    47.344,60

    Marzo

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    30,84%

    1.216,76

    54.103,86

    Abril

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    32,27%

    1.454,94

    61.101,30

    Mayo

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    38,18%

    1.944,04

    68.587,84

    Junio

    2,5

    2.217,00

    5.542,50

    38,79%

    2.217,10

    76.347,44

    Julio

    2,5

    5.200,00

    13.000,00

    53,25%

    3.387,92

    92.735,36

    Agosto

    2,5

    5.200,00

    13.000,00

    51,28%

    3.962,89

    109.698,25

    Septiembre

    2,5

    5.200,00

    13.000,00

    63,84%

    5.835,95

    128.534,20

    Octubre

    2,5

    5.200,00

    13.000,00

    47,07%

    5.041,75

    146.575,95

    Noviembre

    2,5

    5.200,00

    13.000,00

    42,71%

    5.216,88

    164.792,83

    Diciembre

    2,5

    5.200,00

    13.000,00

    39,72%

    5.454,64

    183.247,47

    1999

    Enero

    2,5

    5.700,00

    14.250,00

    36,73%

    5.608,90

    203.106,37

    Febrero

    5

    6.300,00

    31.500,00

    35,07%

    5.935,78

    240.542,16

    Marzo

    5

    6.300,00

    31.500,00

    30,55%

    6.123,80

    278.165,96

    Abril

    5

    6.300,00

    31.500,00

    27,26%

    6.319,00

    315.984,96

    Mayo

    5

    6.300,00

    31.500,00

    24,80%

    6.530,36

    354.015,32

    Junio

    5

    6.300,00

    31.500,00

    24,84%

    7.328,12

    392.843,44

    Julio

    5

    6.300,00

    31.500,00

    23,00%

    7.529,50

    431.872,94

    Agosto

    5

    6.300,00

    31.500,00

    21,03%

    7.568,57

    470.941,51

    Septiembre

    5

    6.300,00

    31.500,00

    21,12%

    8.288,57

    510.730,08

    Octubre

    5

    6.300,00

    31.500,00

    21,74%

    9.252,73

    551.482,81

    Noviembre

    5

    6.300,00

    31.500,00

    22,95%

    10.547,11

    593.529,91

    Diciembre

    5

    6.300,00

    31.500,00

    22,69%

    11.222,66

    636.252,58

    2000

    Enero

    5

    6.300,00

    31.500,00

    23,76%

    12.597,80

    680.350,38

    Febrero

    5

    9.660,00

    48.300,00

    22,10%

    12.529,79

    741.180,16

    Marzo

    5

    9.660,00

    48.300,00

    19,78%

    12.217,12

    801.697,28

    Abril

    5

    9.660,00

    48.300,00

    20,49%

    13.688,98

    863.686,26

    Mayo

    5

    9.660,00

    48.300,00

    19,04%

    13.703,82

    925.690,09

    Junio

    5

    9.660,00

    48.300,00

    21,31%

    16.438,71

    990.428,80

    Julio

    5

    9.660,00

    48.300,00

    18,81%

    15.524,97

    1.054.253,77

    Agosto

    5

    9.660,00

    48.300,00

    19,28%

    16.938,34

    1.119.492,11

    Septiembre

    5

    9.660,00

    48.300,00

    18,84%

    17.576,03

    1.185.368,14

    Octubre

    5

    9.660,00

    48.300,00

    17,43%

    17.217,47

    1.250.885,61

    Noviembre

    5

    9.660,00

    48.300,00

    17,70%

    18.450,56

    1.317.636,18

    Diciembre

    5

    9.660,00

    48.300,00

    17,76%

    19.501,02

    1.385.437,19

    2001

    Enero

    5

    9.660,00

    48.300,00

    17,34%

    20.019,57

    1.453.756,76

    Febrero

    5

    9.660,00

    48.300,00

    16,17%

    19.589,37

    1.521.646,13

    Marzo

    5

    9.660,00

    48.300,00

    16,17%

    20.504,18

    1.590.450,31

    Abril

    5

    9.660,00

    48.300,00

    16,05%

    21.272,27

    1.660.022,59

    Mayo

    5

    9.660,00

    48.300,00

    16,56%

    22.908,31

    1.731.230,90

    Junio

    5

    9.660,00

    48.300,00

    18,50%

    26.689,81

    1.806.220,71

    Julio

    5

    9.660,00

    48.300,00

    18,54%

    27.906,11

    1.882.426,82

    Agosto

    5

    9.660,00

    48.300,00

    19,69%

    30.887,49

    1.961.614,30

    Septiembre

    5

    9.660,00

    48.300,00

    27,62%

    45.149,82

    2.055.064,13

    Octubre

    5

    9.660,00

    48.300,00

    25,59%

    43.824,24

    2.147.188,37

    Noviembre

    5

    9.660,00

    48.300,00

    21,51%

    38.488,35

    2.233.976,72

    Diciembre

    5

    9.660,00

    48.300,00

    23,57%

    43.879,03

    2.326.155,75

    2002

    Enero

    15

    9.660,00

    144.900,00

    28,91%

    56.040,97

    2.527.096,72

    Febrero

    39,10%

    24.702,37

    2.551.799,09

    Totales

    237,5

    1.792.560,00

    759.239,09

    2.551.799,09

    d.- Por días adicionales, de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo Bs. 96000.

    e. Por vacaciones no disfrutadas desde 1996 al 2001, se ordena tal como lo estableció la sentencia del aquo a pagar la cantidad de Bs.1.857.620.

    f.- por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 31 de la convención colectiva, 6,25 días x Bs. 9.660 = Bs. 60.375.

    Para un total a pagar de Bs. 3.913.225,00 monto al cual se le realiza la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad supra señalada, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC = 21/09/2004 439,95599 = 1,5895

    23/09/2002 276,77151

    Luego: Bs. 3.913.225,00 x 1.5895 = Bs. 6.220.071,13

    Bs. 6.220.071,13 - Bs. 3.913.225,00 = Bs. 2.306.846,13

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.5895) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 3.913.225,00 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 2.306.846,13 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 6.220.0771,13.

    El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo

    09/02/02

    1.385.571,93

    2002

    Febrero

    39,10%

    31.602,59

    1.385.571,93

    Marzo

    50,10%

    57.847,63

    1.385.571,93

    Abril

    43,59%

    50.330,90

    1.385.571,93

    Mayo

    36,20%

    41.798,09

    1.385.571,93

    Junio

    31,64%

    36.532,91

    1.385.571,93

    Julio

    29,90%

    34.523,83

    1.385.571,93

    Agosto

    26,92%

    31.083,00

    1.385.571,93

    Septiembre

    26,92%

    31.083,00

    1.385.571,93

    Octubre

    29,44%

    33.992,70

    1.385.571,93

    Noviembre

    30,47%

    35.181,98

    1.385.571,93

    Diciembre

    29,99%

    34.627,75

    1.385.571,93

    2003

    Enero

    31,63%

    36.521,37

    1.385.571,93

    Febrero

    29,12%

    33.623,21

    1.385.571,93

    Marzo

    25,05%

    28.923,81

    1.385.571,93

    Abril

    24,52%

    28.311,85

    1.385.571,93

    Mayo

    20,12%

    23.231,42

    1.385.571,93

    Junio

    18,33%

    21.164,61

    1.385.571,93

    Julio

    18,49%

    21.349,35

    1.385.571,93

    Agosto

    18,74%

    21.638,01

    1.385.571,93

    Septiembre

    19,99%

    23.081,32

    1.385.571,93

    Octubre

    16,87%

    19.478,83

    1.385.571,93

    Noviembre

    17,67%

    20.402,55

    1.385.571,93

    Diciembre

    16,83%

    19.432,65

    1.385.571,93

    2004

    Enero

    15,09%

    17.423,57

    1.385.571,93

    Febrero

    14,46%

    16.696,14

    1.385.571,93

    Marzo

    15,20%

    17.550,58

    1.385.571,93

    Abril

    15,22%

    17.573,67

    1.385.571,93

    Mayo

    15,40%

    17.781,51

    1.385.571,93

    Junio

    14,92%

    17.227,28

    1.385.572,93

    Julio

    14,45%

    16.684,61

    1.385.573,93

    Agosto

    15,01%

    17.331,22

    1.385.574,93

    Totales

    854.031,94

    1.385.571,93

    En observancia a la devolución del preaviso omitido por Bs. 579.600, advierte el Tribunal que usando los mismos parámetros y metodología supra aplicada para la corrección monetaria se constata:

    IPC = 21/09/2004 439,95599 = 1,5895

    23/09/2002 276,77151

    Luego: Bs. 579.600,oo x 1.5895 = Bs. 921.274,20

    Bs. 921.274,20 - Bs. 579.600,oo = Bs. 341.674,20

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.5895) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 579.600 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 341.674,20 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 921.274,20.

    Por todo lo expuesto siendo que el total a pagar por prestaciones sociales es Bs. 6.220.071,13 menos el monto del preaviso Bs. 921.274,20 = 5.298.796,80, en consecuencia se ordena pagar al ciudadano D.J.T. la cantidad de Bs. 5.298.796,80 por concepto de prestaciones sociales más los intereses sobre antigüedad Bs. 759.239,09 y los intereses de Mora que ascienden a la cantidad de Bs. 3.266.045,88 para un total de Bs. 9.234.081,77 por parte de las empresa demandadas Distribuidora y Constructora Colmenarez y Dicol C.A.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 04 de Agosto del año 2004, el Abogado V.M.R., Apoderado Judicial de la parte demandada Constructora DICOL, firma personal y Distribuidora y Constructora Colmenares C.A (DICOL), contra Sentencia publicada en fecha 21 de Julio del año 2004; según acta de fecha 14 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA, la Sentencia publicada en fecha 21 de Julio del año 2004; según acta de fecha 14 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano D.J.T. contra Constructora DICOL, firma personal y Distribuidora y Constructora Colmenares C.A (DICOL). Y LA MODIFICA PARCIALMENTE solo para que al concepto de preaviso ordenado por el A quo de Bs. 579.600,00 se le realice la corrección monetaria y se prorrateé sobre el monto que le cancelara el patrono, tal como quedo establecido en la motiva. En consecuencia, se ordena pagar al ciudadano D.J.T. la cantidad de Bs. 5.298.796,80 por concepto de prestaciones sociales más los intereses sobre antigüedad Bs. 759.239,09 y los intereses de Mora que ascienden a la cantidad de Bs. 3.266.045,88 para un total de Bs. 9.234.081,77 por parte de las empresas demandadas Distribuidora y Constructora Colmenarez y Dicol C.A, advirtiendo que a este monto de 9.234.081,17 se le descontó el monto de preaviso omitido e indexado como se estableció en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter modificatorio de la Sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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