Decisión nº 065 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de junio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000821

ASUNTO : FP11-L-2012-000821

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano D.J.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.002.612;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas L.R., A.M. y ANYOLIS ARIAS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.955, 97.893 y 87.107 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G. VENALUM, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.P., BRUNO BORREGO, LUISAINE BORGES, GIUSSEPE FERRO, J.J., E.R., TAHIDE BRAVO, B.C., O.R., C.M., Y.P., O.V., C.R., T.G., A.R., K.V., V.W., J.Q. y DELIA D`AURIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.119, 32.273, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 55.887, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 82.286, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419 y 118.206; respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 31 de mayo de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD LABORAL, presentado por la ciudadana ANYOLIS ARIAS, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.107, actuando en representación del ciudadano D.J.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.002.612, en contra de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A..

    En fecha 05 de junio de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 22 de junio de 2012 el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda, se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 10 de junio de 2013, culminando el día 28 de noviembre de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 08 de enero de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de febrero de 2014, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, solicitados por las partes, por espera de las resultas de las pruebas de informes, para finalmente realizarse el día 18 de junio de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito liberal los siguientes aspectos:

    ACTOR D.V.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 4.002.612

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 07 DE JUNIO DE 1984

    FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 31 DE DICIEMBRE DE 2010

    CARGO JEFE DE DEPARTAMENTO DE SISTEMA FLAKT FASE DENSA QUINTA LÍNEA

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL INCAPACITADO POR LA EMPRESA

    TIEMPO DE SERVICIO 26 AÑOS, 06 MESES Y 24 DÍAS

    Aduce que el ciudadano D.V., después de estar expuesto a los factores de riesgo, presentó lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, irradiada a miembro inferior derecho, exacerbada con la flexión de tronco, y así mismo dolor cervical irradiado a miembro superior derecho acompañada de limitación para los miembros de cuello, episodios recurrentes de obstrucción y secreción nasal verdosa abundante, cefalea frontal, tos seca y dolor toráxico.

    Alega que por todas esas razones, es que en fecha 14 de noviembre de 2001, acudió a la División de Medicina Ocupacional de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., específicamente al Servicio de Radiodiagnóstico, donde se reflejó cervicalgia crónica y lumbalgia crónica; posteriormente fue referido al Dr. J.A., neurocirujano.

    Señala que adicionalmente a ello, fue remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de noviembre de 2009, quien consideró su incapacidad, dado el diagnostico reflejado, de 67%.

    Aduce que el INPSASEL certificó que el ciudadano D.V., presentaba una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, además de las enfermedades que presentaba como bronquitos hernias discales, etc.

    Alega que demanda a la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS CANTIDADES EN DINERO

    INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Bs. 969.677,25

    INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL Bs. 200.000,00

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 1.169.677,30

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

    - Que el ciudadano D.V., ingresó a la empresa C. V. G. VENALUM, C. A. a la edad de 29 años.

    - De su oferta de servicios, el actor contaba con una experiencia laboral previa y destrezas en el manejo de herramientas, de soldadura y chofer desde los 20 años de edad, antes de ingresar a la empresa C. V. G. VENALUM, C. A.

    - Que esas labores previas las realizó el actor, sin ningún tipo de control por parte de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A.

    - Durante la relación de trabajo con la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., la mayor parte del tiempo lo pasaba en áreas de oficina y no expuesto a cargos que exigieran esfuerzos físicos.

    - El actor es hipertenso, obeso, desde los diecinueve años y además es fumador crónico de larga data.

    - No queda demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el actor y la enfermedad que aqueja.

    - Las patologías descritas a la fecha de la certificación (un año después de concluida su relación de trabajo para la empresa C. V. G. VENALUM, C. A.), no queda vinculada consecuencialmente a la empresa C. V. G. VENALUM, C. A..

    - Rechaza enérgicamente todas las patologías alegadas por el actor en su libelo de demanda, toda vez que no tienen vinculación con los servicios prestados por el actor en la empresa C. V. G. VENALUM, C. A..

    - Niega que el ciudadano D.V. padezca de una enfermedad profesional y por lo tanto tenga que pagar a dicho ciudadano alguna indemnización atendiendo al grado de discapacidad ocasionada y al daño material y moral que le haya causado la misma.

    - Al ciudadano D.V., no se la adeuda ningún concepto.

    - Niega que le deba pagar al ciudadano D.V., la cantidad de Bs. 1.169.677,30.

    2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra I, letra L a la letra N, O y R, insertas a los folios 81 al 144 de la primera pieza del expediente, la parte demandada impugna las documentales insertas a los folios 86 al 104 de la primera pieza del expediente, ya que hay ausencia de soporte de los mismos, la parte actora insiste en el valor probatorio de los mismos.

    Al folio 81 de la primera pieza, cursa una copia simple de una constancia de trabajo expedida por la demandada CVG VENALUM, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fue enervada por la demandada en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe, que el ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, prestó servicios en esa empresa desde el 07/06/1984 al 31/12/2010, desempeñándose como Jefe Dpto. Sistemas Flakt. Así se establece.

    A los folios 82 al 84 de la primera pieza, cursa una copia simple de la hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al demandante, expedida por la demandada CVG VENALUM, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fue enervada por la demandada en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe, que el ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, cobró la cantidad de Bs. 358.119,89 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, cobro éste que realizó el 02/02/2011. Así se establece.

    Al folio 85 de la primera pieza, cursa una copia simple de una resolución sin fecha y sin número expedida por la demandada CVG VENALUM, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fue enervada por la demandada en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe, que el ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez por un monto de Bs. 5.131,40, a partir del 01/01/2011. Así se establece.

    A los folios 86 y 87 de la primera pieza, cursa copia simple de una solicitud de evaluación de discapacidad, así como certificación de incapacidad residual, de la subcomisión Puerto Ordaz, de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa quien suscribe que la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a impugnar este instrumento manifestando que había ausencia de soporte de los mismos, mientras que la parte actora insistió en el valor probatorio de los mismos. Sobre el particular, destaca quien sentencia, que no fue impugnado el instrumento por encontrarse en copia simple, sino por una presunta ausencia de unos soportes, que no especificó el demandado a qué se refería, o por qué desvirtuaba el valor probatorio de estos instrumentos, que tiene la categoría de “públicos-administrativos” que sólo pueden desvirtuarse en la medida que se presenten otros medios de prueba que destruyan el valor que tienen. Así las cosas, ante la impugnación sin soporte alguno, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que al ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Subcomisión Puerto Ordaz, le certificó como diagnóstico de su incapacidad: Hernias Discales Cervicales Múltiples, Hernias Discales Lumbares Múltiples, Rinopatía Obstructiva Crónica y Trauma Acústico Grado II bilateral, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%: 50% ocupacional y 17% común. Así se establece.

    A los folios 88 al 91 de la primera pieza, cursa original de una certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, oficio Nº 0184-11 de fecha 22 de julio de 2011. Observa quien suscribe que la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a impugnar este instrumento manifestando que había ausencia de soporte de los mismos, mientras que la parte actora insistió en el valor probatorio de los mismos. Sobre el particular, destaca quien sentencia, que fue impugnado el instrumento por una presunta ausencia de unos soportes, que no especificó el demandado a qué se refería, o por qué desvirtuaba el valor probatorio de estos instrumentos, que tiene la categoría de “públicos-administrativos” que sólo pueden desvirtuarse en la medida que se presenten otros medios de prueba que destruyan el valor que tienen. Así las cosas, ante la impugnación sin soporte alguno, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que al ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, el INPSASEL certificó que padece del siguiente diagnóstico: 1) Discopatía Lumbar: Hernias Discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 con Compresión Radicular C5, C6 Derechas; 3) Bronquitis Recurrente; 4) Rinopatía Obstructiva Crónica; 5) Trauma Acústico Grado II Bilateral, consideradas como enfermedades agravadas (1, 2, 3, 4) y originada (5) por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibre, exposición a ruido y químicos: polvos, humos, gases, vapores y otros. Así se establece.

    A los folios 92 al 96 de la primera pieza, cursa original de un Informe Pericial de Cálculo de la Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Si bien la parte actora impugnó el referido documento por no contener los soportes correspondientes, no será por esa razón que este Juzgador no le otorgará valor probatorio, sino, debido a que el cálculo de la indemnización que pudiera corresponderle a un trabajador por efecto de una enfermedad ocupacional, sólo puede ser considerado por un Juez de Juicio del Trabajo, previa demostración de un conjunto de elementos necesarios para la constatación de su procedencia. En este sentido, el referido informe no tiene carácter vinculante y dependerá la referida indemnización de la determinación de los elementos necesarios para su procedencia que estimará este Juzgador en el presente fallo. Así las cosas, como quiera que el documento nada aporta a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 97 al 101 de la primera pieza, cursan informes médicos expedidos al demandante. Como quiera que estos son documentos privados que no fueron ratificados oportunamente por los terceros de quienes emanan, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador los desecha del presente análisis y no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 102 al 104 de la primera pieza, cursan unas hojas de referencia médica correspondientes al actor, de fechas 25/11/2009, 15/11/2001 y 05/05/2005. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 105 al 110 de la primera pieza, cursa ejemplar de la Descripción de Cargo de Jefe de Departamento Sistema Flakt Fase Densa Reducción III/Superintendencia Reducción III, emitido por la demandada CVG VENALUM, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fue enervada por la demandada en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe, que el ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, ocupaba el cargo de Jefe de Departamento Sistema Flakt Fase Densa Reducción III/Superintendencia Reducción III, teniendo dentro de sus funciones las siguientes: Programar, coordinar y supervisar la ejecución de los programas de mantenimiento y limpieza de los componentes de los sistemas de tratamiento de humos; suministrar información sobre el cumplimiento de los programas de su área de gestión; asegurar la ejecución de programas para el proceso de adición y recuperación de fluor; coordinar y controlar el suministro a las líneas de celdas; asegurar el control sobre la disponibilidad de alúmina primaria y secundaria en los silos de almacenamiento; coordinar y controlar parámetros operativos del sistema flakt; asegurar funcionalidad de los equipos; proponer y evaluar los métodos y estándares del proceso operativo de suministro de materia prima; establecer acciones sobre el suministro de información sobre materias primas y demás aditivos; programar y controlar los planes operativos de la unidad; establecer y coordinar las acciones necesarias ante las desviaciones de los productos generados y/o servicios prestados; definir, establecer y controlar las acciones necesarias ante las desviaciones detectadas de acuerdo a los requerimientos de los clientes internos de la unidad; establecer, ejecutar y controlar los programas de gestión ambiental; asegurar la recuperación y clasificación de los materiales y desechos generados durante la ejecución de los procesos asignados a su Unidad Organizativa; suministrar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros bajo su responsabilidad, a fin de racionalizar su uso contribuyendo a los planes operativos; propiciar el cumplimiento y cumplir con las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Funcionario Público; y cumplir con las normas de ambiente, higiene y seguridad industrial establecidas por la empresa y la legislación. Que el titular del cargo se caracteriza por actuar de forma independiente y tomar decisiones guiado por los planes y objetivos funcionales, tomando en cuenta las políticas establecidas; que ejecuta sus funciones en ambiente a la intemperie y/o cerrados, caracterizándose por ser ruidoso y caluroso, con exposición a daños visuales, choques eléctricos y expuesto a emisiones atmosféricas. Así se establece.

    Al folio 111 de la primera pieza, cursa original de constancia expedida por la demandada CVG VENALUM, C. A., en fecha 20/01/2011. Como quiera que esta documental en modo alguno fue enervada por la demandada en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe, que el ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez por un monto de Bs. 5.131,40, a partir del 01/01/2011. Así se establece.

    A los folios 112 al 131 de la primera pieza, cursa un ejemplar del convenio individual de nómina ejecutiva correspondiente al actor. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 132 al 142 de la primera pieza, cursa original de un informe de investigación de origen de enfermedad instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en fecha 23 de febrero de 2011. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que las actividades del ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, fueron las que se encuentran en la descripción del cargo (ya previamente valorado); y que por tanto, sus actividades implicaban constantes traslados con subidas y bajadas de escaleras (marineras y no marineras) generalmente de martes a viernes, por tanto, su exposición a las emisiones derivadas del proceso productivo eran durante toda la jornada laboral, que el trabajador (presente en la actuación) afirmó que la silla que utilizaba era completamente disergonómica durante mucho tiempo, haciendo el puesto de trabajo muy rígido. En la conclusión del análisis, el INPSASEL hace constar que las actividades que realizaba el trabajador le demandaba adoptar posturas de sedestación prolongada (mientras se encontraba en la oficina) con flexión y extensión de cuello en +10º; y bipedestación dinámica con traslados constantes fuera de la oficina en un ambiente de calor, ruidos y agentes químicos, estando expuesto a las emisiones derivadas del proceso productivo de la empresa. Así se establece.

    A los folios 143 y 144 de la primera pieza, cursan unas hojas de referencia médica y radio diagnóstico correspondientes al actor. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Original de la descripción del puesto de trabajo emitida por la empresa VENALUM, C. A., a nombre del ciudadano D.V.; el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que dicha documental se encuentra inserta e incorporada a los autos del presente expediente, promovido como una documental suya.

    Como quiera que a los folios 105 al 110 de la primera pieza, cursa ejemplar de la Descripción de Cargo de Jefe de Departamento Sistema Flakt Fase Densa Reducción III/Superintendencia Reducción III, emitido por la demandada CVG VENALUM, C. A., que fue acompañada por el actor a su solicitud de exhibición, que con ello se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con dicha norma y con lo establecido en el artículo 10 ejusdem. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe, que el ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, ocupaba el cargo de Jefe de Departamento Sistema Flakt Fase Densa Reducción III/Superintendencia Reducción III, teniendo dentro de sus funciones las siguientes: Programar, coordinar y supervisar la ejecución de los programas de mantenimiento y limpieza de los componentes de los sistemas de tratamiento de humos; suministrar información sobre el cumplimiento de los programas de su área de gestión; asegurar la ejecución de programas para el proceso de adición y recuperación de fluor; coordinar y controlar el suministro a las líneas de celdas; asegurar el control sobre la disponibilidad de alúmina primaria y secundaria en los silos de almacenamiento; coordinar y controlar parámetros operativos del sistema flakt; asegurar funcionalidad de los equipos; proponer y evaluar los métodos y estándares del proceso operativo de suministro de materia prima; establecer acciones sobre el suministro de información sobre materias primas y demás aditivos; programar y controlar los planes operativos de la unidad; establecer y coordinar las acciones necesarias ante las desviaciones de los productos generados y/o servicios prestados; definir, establecer y controlar las acciones necesarias ante las desviaciones detectadas de acuerdo a los requerimientos de los clientes internos de la unidad; establecer, ejecutar y controlar los programas de gestión ambiental; asegurar la recuperación y clasificación de los materiales y desechos generados durante la ejecución de los procesos asignados a su Unidad Organizativa; suministrar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros bajo su responsabilidad, a fin de racionalizar su uso contribuyendo a los planes operativos; propiciar el cumplimiento y cumplir con las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Funcionario Público; y cumplir con las normas de ambiente, higiene y seguridad industrial establecidas por la empresa y la legislación. Que el titular del cargo se caracteriza por actuar de forma independiente y tomar decisiones guiado por los planes y objetivos funcionales, tomando en cuenta las políticas establecidas; que ejecuta sus funciones en ambiente a la intemperie y/o cerrados, caracterizándose por ser ruidoso y caluroso, con exposición a daños visuales, choques eléctricos y expuesto a emisiones atmosféricas. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigidos al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante oficio signado con el Nº 5J/006/2014, el cual cursa a los folios 116 al 155 de la sexta pieza del expediente y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, SUB-COMISIÓN, mediante oficio signado con el Nº 5J/007/2014, el cual cursa al folio 177 de la sexta pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar los mismos, y la parte actora manifestó insistir en el valor probatorio de los mismos.

    En cuanto al informe proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se requirió mediante oficio signado con el Nº 5J/006/2014, el mismo cursa a los folios 116 al 155 de la sexta pieza del expediente. Observa quien suscribe que la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a impugnar este instrumento, mientras que la parte actora insistió en el valor probatorio del mismo. Sobre el particular, destaca quien sentencia, que no especificó el demandado por qué desvirtuaba el valor probatorio de este informe, el cual tiene la categoría de documento público-administrativo que sólo puede desvirtuarse en la medida que se presenten otros medios de prueba que destruyan el valor que tiene (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1389 del 15 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). Así las cosas, ante la impugnación sin soporte alguno, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe se evidencia la certificación expedida por ese Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, oficio Nº 0184-11 de fecha 22 de julio de 2011 de donde tiene evidenciado quien sentencia, que al ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, el INPSASEL certificó que padece del siguiente diagnóstico: 1) Discopatía Lumbar: Hernias Discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 con Compresión Radicular C5, C6 Derechas; 3) Bronquitis Recurrente; 4) Rinopatía Obstructiva Crónica; 5) Trauma Acústico Grado II Bilateral, consideradas como enfermedades agravadas (1, 2, 3, 4) y originada (5) por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibre, exposición a ruido y químicos: polvos, humos, gases, vapores y otros. De la misma manera, se constata informe de investigación de origen de enfermedad instruido por dicho Instituto en fecha 23 de febrero de 2011 del cual se verificó que el INPSASEL determinó que las actividades del ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, fueron las que se encuentran en la descripción del cargo (ya previamente valorado); y que por tanto, sus actividades implicaban constantes traslados con subidas y bajadas de escaleras (marineras y no marineras) generalmente de martes a viernes, por tanto, su exposición a las emisiones derivadas del proceso productivo eran durante toda la jornada laboral, que el trabajador (presente en la actuación) afirmó que la silla que utilizaba era completamente disergonómica durante mucho tiempo, haciendo el puesto de trabajo muy rígido. En la conclusión del análisis, el INPSASEL hace constar que las actividades que realizaba el trabajador le demandaba adoptar posturas de sedestación prolongada (mientras se encontraba en la oficina) con flexión y extensión de cuello en +10º; y bipedestación dinámica con traslados constantes fuera de la oficina en un ambiente de calor, ruidos y agentes químicos, estando expuesto a las emisiones derivadas del proceso productivo de la empresa. Así se establece.

    En cuanto al informe proveniente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, SUB-COMISIÓN, que se requirió mediante oficio signado con el Nº 5J/007/2014, el cual consta al folio 177 de la sexta pieza del expediente. Observa quien suscribe que la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a impugnar este instrumento, mientras que la parte actora insistió en el valor probatorio del mismo. Sobre el particular, destaca quien sentencia, que no especificó el demandado por qué desvirtuaba el valor probatorio de este informe, el cual tiene la categoría de documento público-administrativo que sólo puede desvirtuarse en la medida que se presenten otros medios de prueba que destruyan el valor que tiene (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1389 del 15 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). Así las cosas, ante la impugnación sin soporte alguno, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe tiene evidenciado quien sentencia, que al ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Subcomisión Puerto Ordaz, le certificó como diagnóstico de su incapacidad: Hernias Discales Cervicales Múltiples, Hernias Discales Lumbares Múltiples, Rinopatía Obstructiva Crónica y Trauma Acústico Grado II bilateral, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%: 50% ocupacional y 17% común. Así se establece.

    4) Prueba de Ratificación de Documentos, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Dr. M.C.C. y el Dr. J.M.A., respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos ratificantes.

    Como quiera que los testigos mencionados no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, habiendo quedado desierto el acto de su evacuación, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 22, insertas a los folios 186 al 255 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 251 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 273 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 280 de la cuarta pieza del expediente, folios 02 al 154 de la quinta pieza del expediente, folios 02 al 62 de la sexta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales insertas a los folios 110 al 114 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada insiste en hacer valer el valor probatorio de los mimos.

    A los folios 186 al 189 de la primera pieza, cursa copia simple de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, oficio Nº 0184-11 de fecha 22 de julio de 2011. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la parte actora, habiendo sido promovida por ésta, además, en original, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que al ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, el INPSASEL certificó que padece del siguiente diagnóstico: 1) Discopatía Lumbar: Hernias Discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 con Compresión Radicular C5, C6 Derechas; 3) Bronquitis Recurrente; 4) Rinopatía Obstructiva Crónica; 5) Trauma Acústico Grado II Bilateral, consideradas como enfermedades agravadas (1, 2, 3, 4) y originada (5) por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibre, exposición a ruido y químicos: polvos, humos, gases, vapores y otros. Así se establece.

    A los folios 190 al 255, de la primera pieza y 02 al 78 de la segunda pieza, impresión de correos electrónicos, copias de hojas de referencias médicas de CVG VENALUM, C. A. y de médicos privados; e informes médicos de CVG VENALUM, C. A. y privados. Observa quien sentencia, que si bien estas documentales no fueron impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio; una vez revisadas las mismas, encuentra quien suscribe que la misma nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 80 de la segunda pieza, cursa impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al demandante de autos. Como quiera que dicha documental no posee firma ni sello que permita acreditar su autenticidad respecto del ente que aparentemente emana, este sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 82 de la segunda pieza, cursa copia simple de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el ex trabajador D.J.V.M., identificado en autos, fue inscrito en el referido organismo de la seguridad social, teniendo como fecha de ingreso a la empresa el 07/08/84. Así se establece.

    Al folio 84 de la segunda pieza, cursa copia simple de la forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el ex trabajador D.J.V.M., identificado en autos, en fecha 31/05/2010 efectuó ante el referido organismo una solicitud de evaluación de discapacidad, habiendo arrojado la misma como diagnóstico, lo siguiente: 1) Enfermedad hipertensiva cardiovascular (hipertrofia moderada del ventrículo izquierdo y difusión diastólica del V/I); 2) Dislipidemia mixta; 3) Obesidad; 4) EBOP; 5) Apnea de sueño; 6) Rinopatía alérgica; y 7) Hernia discal C4, C5, C6. Así se establece.

    Al folio 86 de la segunda pieza, cursa copia simple de la certificación de incapacidad residual, de fecha 04/11/2010 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el ex trabajador D.J.V.M., identificado en autos, en fecha 04/11/2010 fue diagnosticado con: 1) Hipertensión arterial estadio II; 2) Cardiopatía hipertensiva; y 3) EBPOC, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%. Así se establece.

    Al folio 88 al 92, segunda pieza, original del dictamen médico ocupacional realizado al actor por la ciudadana S.A.C.R.. Siendo una documental que emana de un tercero, el Tribunal hace constar que la referida ciudadana compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma de dicho instrumento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De dicho dictamen médico ocupacional se evidencia, que son enfermedades comunes, no ocupacionales, las patologías asociadas al síndrome metabólico del p.D.V., como descritas en la certificación del INPSASEL, Nº 0184-11: Discopatía lumbar: hernias discales L2-, L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1; Discopatía cervical: hernias discales C4-C5, C5-C6, con compresión radicular C5-C6 derecha; Bronquitis recurrente; Rinitis obstructiva crónica: asociadas al tabaquismo crónico y por el IVSS; Hipertensión arterial estadio II; Cardiopatía hipertensiva; EBPOC: asociada al tabaquismo crónico. Que es ocupacional no incapacitante, la patología del p.D.V., descrita en la certificación del INPSASEL Nº 0184-11: Trauma acústico grado II bilateral. Que el vínculo causal de las patologías incapacitantes del p.D.V. se encuentran en el síndrome metabólico que afectan al funcionalismo del disco invertebral y su hábito tabáquico. Así se establece.

    A los folios 94 al 108 de la segunda pieza, cursa copia del expediente de solicitud de pensión de invalidez de la empresa CVG VENALUM, C. A.. Una vez revisada estas documentales, encuentra quien suscribe que la misma se refieren a los soportes administrativos que se gestionaron para el otorgamiento de la pensión de invalidez del ex trabajador demandante, las cuales nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 110 al 114 de la segunda pieza, cursa descripción del cargo del ex trabajador en copia simple. Si bien la parte actora impugnó esta documental en la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador observa que esta descripción de cargo fue promovida por ella como documental y por vía de la prueba de exhibición, por lo que, pudiendo constatarse la veracidad y autenticidad del instrumento a través de estos otros elementos, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador desecha la impugnación efectuada y se circunscribe a la valoración que sobre este medio otorgó en los puntos anteriores de esta motiva. Así se establece.

    A los folios 116 al 141 de la segunda pieza, cursa copia simple del plan operativo 2011-2010 de la División de Seguridad Ocupacional de la empresa CVG VENALUM, C. A.. Una vez revisada estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 143 de la segunda pieza, cursa un certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L. ante el INPSASEL. Una vez revisada estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 145 al 157 de la segunda pieza, cursa copia del Plan de Trabajo del Comité de Seguridad y S.L. - junio 2011. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, toda vez que era aplicable al mes de junio de 2011 y el ex trabajador demandante egresó de la empresa por el otorgamiento de la pensión de invalidez a partir del 01/01/2011, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 160 al 242 de la segunda pieza, cursan copias simples de perfiles emitidos por el órgano informativo de CVG VENALUM, C. A.. Una vez revisada estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 245 al 251 de la segunda pieza, cursa copia de la Filosofía de Gestión de CVG VENALUM año 2011. Una vez revisada estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 03 al 49 de la tercera pieza, cursa copia del manual del sistema de gestión de la empresa demandada. Una vez revisada estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 51, pieza 03, cursa certificación 2003-07-01 expedida por FONDONORMA; al folio 53, pieza 03, cursa certificación 9001-191-4-20104 expedida por FONDONORMA; al folio 55, pieza 03, cursa certificación 9001-379-4-20104 expedida por FONDONORMA; al folio 57, pieza 03, cursa certificación 83 expedida por FONDONORMA; al folio 59 y 61, pieza 03, cursa certificación expedida por IQNET, todas a la empresa demandada CVG VENALUM, C. A.. Una vez revisada estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 62 al 273 de la tercera pieza, 02 al 280 de la cuarta pieza, 02 al 154 de la quinta pieza, 02 al 62 de la sexta pieza, cursa copia del expediente personal del ex trabajador demandante en la empresa CVG VENALUM, C. A., de cuyo legajo se extraen como contenido: los permisos, solicitudes de vacaciones, adelantos de prestaciones, evaluaciones de desempeño, reposos médicos, etc., que son documentación relativa a la historia laboral del ex trabajador para con su patrono, empero, una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas a la COMISIÓN REGIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA INCAPACIDAD, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (SUB-COMISIÓN BOLÍVAR-IVSS) mediante oficio signado con el Nº 5J/007/2014, el cual cursa al folio 177 de la sexta pieza del expediente, a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante oficio signado con el Nº 5J/009/2014, el cual cursa a los folios 111 al 114 de la sexta pieza del expediente y finalmente la DIRECCIÓN DEL CENTRO MÉDICO Dr. RENATO VALERA AGUIRRE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante oficio signado con el Nº 5J/010/2014, el cual cursa al folio 170 de la sexta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    En cuanto al informe proveniente de la COMISIÓN REGIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA INCAPACIDAD, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (SUB-COMISIÓN BOLÍVAR-IVSS) requerido mediante oficio signado con el Nº 5J/007/2014, que cursa al folio 177 de la sexta pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe tiene evidenciado quien sentencia, que al ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Subcomisión Puerto Ordaz, le certificó como diagnóstico de su incapacidad: Hernias Discales Cervicales Múltiples, Hernias Discales Lumbares Múltiples, Rinopatía Obstructiva Crónica y Trauma Acústico Grado II bilateral, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%: 50% ocupacional y 17% común. Así se establece.

    En cuanto al informe proveniente de la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), requerido mediante oficio signado con el Nº 5J/009/2014, que cursa a los folios 111 al 114 de la sexta pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe tiene evidenciado quien sentencia, que el ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, estuvo registrado ante ese órgano por la empresa CVG VENALUM, C. A. desde el 07 de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2010 y posee una pensión de invalidez por el Banco Corp Banca percibiendo mensualmente Bs. 2.973,00. Así se establece.

    En cuanto al informe proveniente de la DIRECCIÓN DEL CENTRO MÉDICO Dr. RENATO VALERA AGUIRRE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), requerido mediante oficio signado con el Nº 5J/010/2014, el cual cursa al folio 170 de la sexta pieza del expediente. Como quiera que la respuesta de este ente fue, que en la Historia Clínica del ex trabajador demandante, número 10-54-18, no se encuentra archivada copia de la forma 14-08 y por tanto no pueden dar fe de la misma. En este sentido, como quiera que de la respuesta se evidencia que este informe nada aporta a la solución de la controversia, este sentenciador no tiene mérito que valorar y por tanto desecha esta informativa del presente análisis, no otorgándole valor probatorio. Así se establece.

    3) Prueba de Experticia Médica, dirigida a determinar: 1) El estado actual de las supuestas patologías incapacitantes y las causas de las mismas que afectan al ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.002.612, sobre las cuales solicita se le indemnice patrimonialmente; 2) La etiología y evolución de las patologías incapacitantes que presenta el ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.002.612, en los siguientes documentos:

    FORMA 14-08, DE FECHA 31/05/2010, DEL IVSS: CERTIFICACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA EVALUACIÓN: INPSASEL:

    * Enfermedad Hipertensiva Cardiovascular

    * Hipertrofia Moderada del Ventrículo Izquierdo

    * Disfunción Diastólica del Ventrículo Izquierdo

    * Dislipidemia Mixta

    * Obesidad

    * EBPOC

    * Apnea de Sueño

    * Rinopatía Alérgica

    * Hernia Discal C4, C5 y C6

    * Hipertensión Arterial Estadio II

    * EBPOC

    * Cardiopatía Hipertensiva

    * Discopatía Lumbar

    * Hernias Discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1

    * Discopatía Cervical

    * Hernias Discales C4-C5, C5-C6 Con Compresión Radicular C5-C6 Derechas

    * Bronquitis Recurrente

    * Rinopatía Obstructiva Crónica

    *Trauma Acústico Grado II Bilateral

    3) Precisar, de las patologías que presenta el paciente anteriormente descritas, cuales de ellas corresponde a patologías discapacitantes para el trabajo, la cual consta en los folios 189 al 237 de la décima pieza del expediente, la parte actora manifestó que las patologías que puede presentar dicho actor según el informe pericial; no son las mismas que éste presentaba cuando se encontraba laborando en dicha empresa, la parte demandada efectúo preguntas a la ciudadana experta designada en la presente causa.

    Para la realización de esta experticia, quien suscribe designó a la ciudadana L.G., en su carácter de Médico Ocupacional, quien luego de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de Ley; entró en el ejercicio de sus funciones y practicó al actor un conjunto de evaluaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia, de conformidad con los artículos 10 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El dictamen pericial que corre inserto al folio 189 al 237 de la décima pieza del expediente, es demostrativo de que las patologías del ex trabajador se tratan de una enfermedad mixta, es decir: COMÚN: - Obesidad e hipertensión arterial, son causa de incapacidad total y permanente, puesto que el individuo está limitado para permanecer en muchas áreas y para realizar muchas tareas. - Apnea del sueño. - Ebpoc. – Rinopatía Alérgica y - Pérdida auditiva neurosensorial; OCUPACIONAL: Pérdida auditiva tipo traumático, para una perdida total auditiva de 11.7%. Así se establece.

    4) Prueba de Inspección Judicial mediante la cual se solicita el traslado y constitución de este Tribunal en las instalaciones del 1) Archivo de historias medicas de la División de Salud e Higiene Ocupacional de la empresa C. V. G. VENALUM, 2) Al archivo de expedientes administrativos del Departamento de Beneficios de la Gerencia de Personal de la empresa C. V. G. VENALUM y 3) Al archivo de expedientes administrativo que lleva el Departamento de Atención al Jubilado y Pensionado de la empresa C. V. G. VENALUM, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 105 al 111 de la tercera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que se levantó acta en fecha 24 de febrero de 2014 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), la cual cursa a los folios 188 al 189 de la sexta pieza de expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Ambas partes comparecieron al despacho de este Tribunal, y como quiera que la inspección debía realizarse en la sede de la demandada, ésta manifestó –con la anuencia de la parte actora- que a los fines de dejar constancia de los particulares cuya evacuación debía realizarse en la División de Salud e Higiene Ocupacional – Archivo de Historias Médicas de la demandada, consignaban en ese acto constante de 115 folios útiles Historia Clínica del ciudadano D.V. Nº 317 (4002612); con relación a los particulares cuya evacuación debía realizarse en el Departamento de Beneficios de la Gerencia de Personal – Archivo de Expedientes de la demandada, consignaban en ese acto constante de 737 folios útiles Expediente Administrativo de Personal del ciudadano D.V.; y con relación a los particulares cuya evacuación debía realizarse en el Departamento de Atención al Jubilado y Pensionado; la parte demandada manifestó consignarlo oportunamente, tan pronto como lo obtenga del aludido Departamento, lo cual no realizó.

    En atención a que el particular a evacuarse en la División de Salud e Higiene Ocupacional – Archivo de Historias Médicas de la demandada, constan en los documentos que en 115 folios útiles (Historia Clínica del ciudadano D.V. Nº 317 (4002612)) consignaron el día de su práctica; y que en atención a que los particulares cuya evacuación debía realizarse en el Departamento de Beneficios de la Gerencia de Personal – Archivo de Expedientes de la demandada, constan en los documentos que en 737 folios útiles (Expediente Administrativo de Personal del ciudadano D.V.) consignaron el día de su práctica, los cuales son documentos que ya previamente había promovido la demandada como documentales, en copia, este Juzgador –por razones de orden práctico-se circunscribirá al juicio de valoración que sobre los mismos realizó en el apartado correspondiente a las pruebas documentales de la parte demandada. Así se establece.

    En atención a que los particulares cuya evacuación debía realizarse en el Departamento de Atención al Jubilado y Pensionado; la parte demandada manifestó consignar la documentación relacionada con el mismo, oportunamente, tan pronto como lo obtenga del aludido Departamento, lo cual no realizó, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre el mismo. Así se establece.

    5) Prueba de Ratificación de Documentos, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Dra. S.C., la cual, una vez juramentada, ratificó documental identificada con la letra G inserta al folio 88 al 92 de la segunda pieza del expediente, la Dra. S.C. ratifica dicha documental, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y la demandada le solicitó una aclaratoria a la testigo experto, habiéndola dado.

    Al folio 88 al 92, segunda pieza, original del dictamen médico ocupacional realizado al actor por la ciudadana S.A.C.R.. Siendo una documental que emana de un tercero, el Tribunal hace constar que la referida ciudadana compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma de dicho instrumento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De dicho dictamen médico ocupacional se evidencia, que son enfermedades comunes, no ocupacionales, las patologías asociadas al síndrome metabólico del p.D.V., como descritas en la certificación del INPSASEL, Nº 0184-11: Discopatía lumbar: hernias discales L2-, L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1; Discopatía cervical: hernias discales C4-C5, C5-C6, con compresión radicular C5-C6 derecha; Bronquitis recurrente; Rinitis obstructiva crónica: asociadas al tabaquismo crónico y por el IVSS; Hipertensión arterial estadio II; Cardiopatía hipertensiva; EBPOC: asociada al tabaquismo crónico. Que es ocupacional no incapacitante, la patología del p.D.V., descrita en la certificación del INPSASEL Nº 0184-11: Trauma acústico grado II bilateral. Que el vínculo causal de las patologías incapacitantes del p.D.V. se encuentran en el síndrome metabólico que afectan al funcionalismo del disco invertebral y su hábito tabáquico. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios, este sentenciador procede a sentenciar la causa con base a las consideraciones siguientes:

    De autos quedó evidenciado que el INPSASEL certificó que el demandante, ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, padece del siguiente diagnóstico: 1) Discopatía Lumbar: Hernias Discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 con Compresión Radicular C5, C6 Derechas; 3) Bronquitis Recurrente; 4) Rinopatía Obstructiva Crónica; 5) Trauma Acústico Grado II Bilateral, consideradas como enfermedades agravadas (1, 2, 3, 4) y originada (5) por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibre, exposición a ruido y químicos: polvos, humos, gases, vapores y otros.

    Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión de la enfermedad que padece, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral, ello comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (subjetiva y objetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que originan una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

    Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.

    En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.

    En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, la indemnización por daño moral.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos por haber sido certificada la enfermedad el 05/12/2007), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    En este punto del análisis, conviene citar un fragmento del criterio vertido en la Sentencia Nº 534 del 21 de abril de 2009, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.L.S.G., contra las sociedades mercantiles Hermanos Pappagallo, S. A., y PDVSA, S. A., en la que se sostuvo:

    De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior, luego de realizar el análisis probatorio, establece que no consta en autos, prueba de experticia médica o alguna otra idónea para demostrar que aún y cumpliéndose en buena medida con la normativa de prevención e higiene industrial, lo que si fue constatado, el trabajador debe su padecimiento a la labor realizada para la parte demandada, motivo por el cual concluye que no logró demostrar el demandante la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado.

    Ahora bien, el criterio de esta Sala citado por el formalizante, en su escrito, que a su decir, no fue tomado en consideración por el juzgador de alzada en su sentencia, es el siguiente:

    Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia número 0330, de fecha 02 de marzo del año 2006).

    En la citada sentencia de esta Sala, se ratifica el criterio, ya establecido con anterioridad, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, juicio éste que no es contradicho en la sentencia recurrida, puesto que no se aparta el juzgador superior del mismo al no calificar como profesional la enfermedad padecida por el demandante, ya que de la lectura del fallo impugnado se evidencia que la conclusión a la que llega el sentenciador de alzada es que por cuanto no quedó demostrado el nexo causal entre las labores realizadas por el trabajador y la enfermedad sufrida por éste, no proceden las indemnizaciones reclamadas en el libelo, lo que resulta ajustado a derecho porque no quedó establecida la naturaleza ocupacional de la patología que afecta al actor.

    Así las cosas, la decisión recurrida, más bien, se apega al criterio ratificado por esta Sala, en distintas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo del año 2005, expediente N° 2004-1625, en un caso análogo, en la cual se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalándose que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Dicho fallo estableció:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

    Por consiguiente, esta Sala concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

    Como consecuencia de lo expuesto, se constata que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción delatada, motivo por el cual, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se resuelve

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Tal como se desprende del criterio citado, para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalándose que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene impretermitiblemente la carga de probar esa relación de causalidad.

    Que la relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    Que para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin se precisa realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Como se ha analizado, según se verificó de la certificación expedida por el INPSASEL el demandante, ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, padece del siguiente diagnóstico: 1) Discopatía Lumbar: Hernias Discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 con Compresión Radicular C5, C6 Derechas; 3) Bronquitis Recurrente; 4) Rinopatía Obstructiva Crónica; 5) Trauma Acústico Grado II Bilateral, consideradas como enfermedades agravadas las identificadas con los números: 1, 2, 3, 4; y originada por el trabajo la identificada con el número 5, que le ocasionó al ex trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Ahora bien, se verificó de igual manera, al analizar la Descripción de Cargo de Jefe de Departamento Sistema Flakt Fase Densa Reducción III/Superintendencia Reducción III, emitido por la demandada CVG VENALUM, C. A. y promovido por el propio actor, que éste tenía dentro de sus funciones las siguientes:

    - Programar, coordinar y supervisar la ejecución de los programas de mantenimiento y limpieza de los componentes de los sistemas de tratamiento de humos;

    - Suministrar información sobre el cumplimiento de los programas de su área de gestión;

    - Asegurar la ejecución de programas para el proceso de adición y recuperación de fluor;

    - Coordinar y controlar el suministro a las líneas de celdas;

    - Asegurar el control sobre la disponibilidad de alúmina primaria y secundaria en los silos de almacenamiento;

    - Coordinar y controlar parámetros operativos del sistema flakt;

    - Asegurar funcionalidad de los equipos;

    - Proponer y evaluar los métodos y estándares del proceso operativo de suministro de materia prima;

    - Establecer acciones sobre el suministro de información sobre materias primas y demás aditivos;

    - Programar y controlar los planes operativos de la unidad;

    - Establecer y coordinar las acciones necesarias ante las desviaciones de los productos generados y/o servicios prestados;

    - Definir, establecer y controlar las acciones necesarias ante las desviaciones detectadas de acuerdo a los requerimientos de los clientes internos de la unidad;

    - Establecer, ejecutar y controlar los programas de gestión ambiental;

    - Asegurar la recuperación y clasificación de los materiales y desechos generados durante la ejecución de los procesos asignados a su Unidad Organizativa;

    - Suministrar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros bajo su responsabilidad, a fin de racionalizar su uso contribuyendo a los planes operativos;

    - Propiciar el cumplimiento y cumplir con las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Funcionario Público; y cumplir con las normas de ambiente, higiene y seguridad industrial establecidas por la empresa y la legislación.

    Que de la misma descripción de cargo se evidencia que el titular del mismo se caracteriza por actuar de forma independiente y tomar decisiones guiado por los planes y objetivos funcionales, tomando en cuenta las políticas establecidas. Destaca quien sentencia, que en su conjunto, estas actividades realizadas por el actor eran de carácter administrativo y no lo exponían a esfuerzos físicos que de alguna manera incidieran en las patologías certificadas por el INPSASEL (diagnósticos 1 al 4 de la certificación previamente comentada).

    Si bien esta descripción de cargo señala que el trabajador ejecuta sus funciones en ambiente a la intemperie y/o cerrados, caracterizándose por ser ruidoso y caluroso, con exposición a daños visuales, choques eléctricos y expuesto a emisiones atmosféricas, no consta en el libelo, ni en las pruebas aportadas al proceso, que se haya hecho una mención o haya quedado demostrado, de forma detallada del grado de exposición al que estuvo sometido el actor a estas condiciones de trabajo (ambiente a la intemperie, ruidoso), el cual, en todo caso, hubiera podido conectar dicho ambiente laboral con la patología del diagnóstico 5 de la certificación del INPSASEL (Trauma Acústico Grado II Bilateral).

    Amén de lo expresado, se constató del informe de investigación de origen de enfermedad instruido por dicho Instituto en fecha 23 de febrero de 2011, verificándose que el INPSASEL determinó que las actividades del ciudadano D.J.V.M., identificado en autos, fueron las que se encuentran en la descripción del cargo (ya previamente valorado y analizado); y que por tanto, sus actividades implicaban constantes traslados con subidas y bajadas de escaleras (marineras y no marineras) generalmente de martes a viernes, por tanto, su exposición a las emisiones derivadas del proceso productivo eran durante toda la jornada laboral, que el trabajador (presente en la actuación) afirmó que la silla que utilizaba era completamente disergonómica durante mucho tiempo, haciendo el puesto de trabajo muy rígido. En la conclusión del análisis, el INPSASEL hace constar que las actividades que realizaba el trabajador le demandaba adoptar posturas de sedestación prolongada (mientras se encontraba en la oficina) con flexión y extensión de cuello en +10º; y bipedestación dinámica con traslados constantes fuera de la oficina en un ambiente de calor, ruidos y agentes químicos, estando expuesto a las emisiones derivadas del proceso productivo de la empresa.

    Empero, este informe de investigación tampoco es demostrativo del grado de impacto de las actividades realizadas por el ex trabajador demandante en las patologías que padece. Máxime, cuando unas son agravadas con el trabajo (1) Discopatía Lumbar: Hernias Discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 con Compresión Radicular C5, C6 Derechas; 3) Bronquitis Recurrente; 4) Rinopatía Obstructiva Crónica) y sólo una (5 – Trauma Acústico Grado II Bilateral) es –según la certificación del INPSASEL- ocasionada por el trabajo. A esto hay que añadir, que la investigación se basó en el último cargo desempeñado por el actor (Jefe de Departamento Sistema Flakt Fase Densa Reducción III), no constando elemento alguno en los autos de donde pueda extraerse que las actividades realizadas con anterioridad a ese puesto de trabajo, hayan tenido incidencia en las patologías padecidas por el ex trabajador demandante.

    Corolario de lo expresado hasta este punto, es que el dictamen pericial, sobre la evaluación ordenada hacer por este Tribunal al actor, demostró que era de origen común (no laboral) la obesidad e hipertensión arterial, que son causa de incapacidad total y permanente, puesto que el individuo está limitado para permanecer en muchas áreas y para realizar muchas tareas, produciéndose con ellos: apnea del sueño, EBPOC, rinopatía alérgica y pérdida auditiva neurosensorial. Esta apreciación de la experta se adminicula con la solicitud de evaluación de discapacidad, así como certificación de incapacidad residual, de la Subcomisión Puerto Ordaz, de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por ambas partes en forma documental y por informes, según la cual se le certificó al ex trabajador como diagnóstico de su incapacidad: Hernias Discales Cervicales Múltiples, Hernias Discales Lumbares Múltiples, Rinopatía Obstructiva Crónica y Trauma Acústico Grado II bilateral.

    Asimismo, señaló la experta designada, que es de origen ocupacional la pérdida auditiva tipo traumático, la cual determinó que en el ex trabajador, era una perdida total auditiva de 11.7%. Empero, en la explicación dada sobre este particular en la audiencia de juicio (ver disco compacto – video), señaló que esta patología no era discapacitante, pues, el actor sostuvo una comunicación fluida al momento de la evaluación; y en la medida que el pueda –como en efecto así lo señaló- comunicarse sin problemas, entender a otras personas cuando se dirigen a él; en modo alguno puede hablarse de una discapacidad. Aunado a esto, también refirió la experta en la audiencia, que no consta cuánto tiempo estuvo expuesto el ex trabajador demandante a altas emisiones de sonido y/o ruidos en su lugar de trabajo, pero, que por su experiencia como médico ocupacional y siendo el actor un Jefe de Departamento, su trabajo era más administrativo o de oficina (tal como lo determinó este despacho en líneas previas), por lo que dichas exposiciones a ruidos eran pocas, dando como patrón 1 o 2 días a la semana, en algunas horas (no todas) de estas jornadas; que, en todo caso, al efectuar una revisión del valor en decibeles de los sonidos generados en el puesto de trabajo, éstos eran muy inferiores a los niveles estándares, que no pudieron en modo alguno generar el padecimiento del actor, por lo que concluyó manifestando que no existía conexión entre esta patología y el trabajo que realizaba el demandante en la empresa CVG VENALUM, C. A..

    Por último, también se evidenció de la documental referida al dictamen médico ocupacional realizado al actor por la ciudadana S.A.C.R. (folios 88 al 92, segunda pieza), el cual ratificó en la audiencia y explicó detalladamente de forma verbal, que son enfermedades comunes, no ocupacionales, las patologías asociadas al síndrome metabólico del p.D.V., como descritas en la certificación del INPSASEL, Nº 0184-11: Discopatía lumbar: hernias discales L2-, L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1; Discopatía cervical: hernias discales C4-C5, C5-C6, con compresión radicular C5-C6 derecha; Bronquitis recurrente; Rinitis obstructiva crónica: asociadas al tabaquismo crónico y por el IVSS; Hipertensión arterial estadio II; Cardiopatía hipertensiva; EBPOC: asociada al tabaquismo crónico. Que es ocupacional no incapacitante, la patología del p.D.V., descrita en la certificación del INPSASEL Nº 0184-11: Trauma acústico grado II bilateral. Que el vínculo causal de las patologías incapacitantes del p.D.V. se encuentran en el síndrome metabólico que afectan al funcionalismo del disco invertebral y su hábito tabáquico.

    Luego de realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, de las tareas efectuadas por la ex trabajador demandante, conjuntamente con las pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el actor consideró pernicioso para su salud, así como las circunstancias vinculadas con el ex trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida con la ayuda del profesional médico –experta designada en autos- y las condiciones personales del trabajador, encuentra quien sentencia que no existe relación de causalidad entre las patologías presentadas por él (según se desprende de la certificación de incapacidad residual emitida por el IVSS, así como de la certificación expedida por el INPSASEL) y las labores realizadas en la empresa CVG VENALUM, C. A.. Que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, siendo que en el presente caso el ex trabajador demandante aún habiendo demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad, lo cual no hizo, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia tener que declarar improcedente la responsabilidad objetiva del patrono, esto es, improcedente la reclamación de daño moral. Así se decide.

    Como quiera que ninguna de las pretensiones vertidas por el actor en su libelo fueran declaradas procedentes por este Tribunal, se declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD LABORAL, incoada por el ciudadano D.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 4.002.612, contra de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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