Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 3629-10.

PARTE ACTORA: D.J.B.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.972.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.531.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAGENTA GRAFICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1982, bajo el N° 86, Tomo 95-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

J.M., A.C., Janica Gallardo y R.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.633, 31.421, 86.516 y 76.969, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.B.U., en fecha 05 de abril de 2010, siendo ésta admitida el día 14 de abril de 2010, previo la aplicación de un despacho saneador por el Juzgado sustanciador, siendo notificada la demandada de la instrucción de la causa en fecha 13 de mayo de 2010.

En fecha 03 de junio de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 09 de agosto del mismo año, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 12 de agosto de 2010.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y fijada la audiencia oral y pública de juicio para el día 01 de marzo de 2011,y siendo que a dicho acto no compareció la parte demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se concluyó en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano D.J.B.U., manifiesta en su escrito libelar haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Magenta Grafica, C.A., desempeñando el cargo de jefe de taller, en un período de tiempo que va desde el 06 de agosto de 2001, hasta el 12 de junio de 2009, fecha ésta en la que alega que fue despedido injustificadamente, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.980,00, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:30 .a.m. a 05:30 p.m., los viernes de 07:30 .a.m. a 03:00 p.m., y los sábados 07:30 .a.m. a 02:00 p.m.

Asimismo, la parte actora manifestó que al término de la relación de trabajo la empresa accionada realizó un pago de Bs. 21.277,46, con el que no estuvo conforme, en virtud de lo cual interpuso solicitud de reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, siendo que en dicho procedimiento administrativo identificado con el número de expediente 030-2009-03-01287, no se logró la conciliación de las partes, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente se hubieran honrado la totalidad de las acreencias que derivaron de tal vinculación de índole laboral; razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago diferencial de los beneficios laborales correspondientes a prestación de antigüedad y bono vacacional, señalando que le eran cancelados 30 días de salario por concepto de utilidades y de bono vacacional.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Tal y como antes se advirtió, la audiencia de juicio en la presente causa se celebró en fecha 01 de marzo de 2011, acto al cual no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido, resulta pertinente traer a colación lo estipulado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si al acto de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio no compareciere la parte accionada se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciándose la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Precisado lo anterior, quien suscribe considera necesario destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció acerca del contenido de la norma precedentemente citada en los términos siguientes:

…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

. (Destacado de este Tribunal).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

(Destacado de este Tribunal).

Siguiendo este hilo argumentativo, observa esta Juzgadora que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio, como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral. En este sentido, denotamos que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse sólo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca, razón por la cual se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Previo al pronunciamiento que corresponde al análisis de los elementos probatorios que fueron producidos a los autos, considera necesario esta sentenciadora hacer especial mención respecto a las pruebas documentales que rielan de los folios 166 al 177 del presente expediente, que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer en la audiencia oral y pública de juicio. A tal efecto, se observa que los referidos medios instrumentales fueron consignados a los autos una vez que se dio por concluida la audiencia preliminar por el Juzgado sustanciador, el día 09 de agosto de 2010, tal y como se estableció en el acta que se encuentra inserta al folio 88 del expediente; precisado esto, es de hacer notar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes en los juicios laborales será en la audiencia preliminar, no pudiéndose promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones que establezca la propia Ley, razón por la cual se consideran inadmisibles por extemporáneas las probanzas que trató hacer valer la parte actora en la audiencia celebrada por ante este Juzgado de Juicio. Así se establece.-

Una vez resuelto lo anterior, observa esta Juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental inserta de los folio 26 al 77 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-03-01287, contentivo de solicitud de reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano D.B., en contra de la empresa Magenta Grafica, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano actor acudió en fecha 07 de octubre de 2009, por ante la vía administrativa, en reclamo de diferencias de prestaciones sociales sin que se produjera acuerdo alguno por ante el referido órgano integrante de la administración del trabajo. Así se establece.- .

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  1. - Documentales marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10” y “B11”, insertas de los folios 96 al 106 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos de utilidades y recibos de pagos de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a favor del actor, los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora, constatándose de las mismas que la parte demandada enteró la cantidad de Bs. 23.102,79, a favor del accionante por concepto de prestación de antigüedad y de la misma manera se observan pagos efectuados por la empresa accionada por conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

  2. - Documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, insertas de los folios 107 al 117 de la primera pieza del presente expediente, referente a hojas de cálculo de prestaciones sociales, las cuales son apreciadas por esta sentenciadora, extrayéndose de las mismas el modo de cálculo utilizado por la empresa accionada para la cuantificación de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se establece.-

  3. - Documentales marcadas desde la “N-1” hasta la “N-12”, insertas de los folios 118 al 129 del presente expediente, referente a recibos y constancias de pagos por concepto de prestación de antigüedad, expedidos por la empresa accionada a nombre del demandante, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias que fueron enteradas por la parte patronal por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “Ñ”, inserta al folio 130 de la primera pieza del presente expediente, referente a hoja de cálculo de prestaciones sociales, las cual es apreciada por esta sentenciadora, extrayéndose de las mismas el modo de cálculo utilizado por la empresa accionada para la cuantificación de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este Juzgado, en fecha 01 de marzo de de 2011, y una vez analizados los elementos que fueron producidos por ambas partes en la presente litis, aprecia esta sentenciadora que la parte accionada no logró aportar prueba suficiente y eficiente que lograra desvirtuar los alegatos que fueron esgrimidos por el actor en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, de manera que, se debe declarar confesa a la empresa demandada, en cuanto a los hechos siguientes: a) La existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada, la cual tuvo un período de pervivencia que va desde el 06-08-2001 hasta el 12-06-2009; siendo la contraprestación salarial percibida, la plasmada en el cuadro que corre inserto de los folios 31 al 38 de la primera pieza del presente expediente, por los servicios prestados por el actor en el cargo de jefe de taller, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:30 .a.m. a 05:30 p.m., los viernes de 07:30 .a.m. a 03:00 p.m., y los sábados 07:30 .a.m. a 02:00 p.m. Así se decide.-

    Ante lo decidido, se observa que en la presente causa se peticiona un monto diferencial insoluto en los conceptos de prestación de antigüedad y bono vacacional que correspondían al término de la relación de trabajo que vinculó a la parte actora con la sociedad de comercio demandada, razón por la cual, este Tribunal procederá a la cuantificación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, a los fines de establecer dicho monto diferencial, de la manera siguiente:

  5. - Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    Salario Normal Diario Bs Diario

    06/08/2001 06/09/2001 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 0 0

    06/09/2001 06/10/2001 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 0 0

    06/10/2001 06/11/2001 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 0 0

    06/11/2001 06/12/2001 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/12/2001 06/01/2002 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/01/2002 06/02/2002 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/02/2002 06/03/2002 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/03/2002 06/04/2002 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/04/2002 06/05/2002 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/05/2002 06/06/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/06/2002 06/07/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/07/2002 06/08/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/08/2002 06/09/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/09/2002 06/10/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/10/2002 06/11/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/11/2002 06/12/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/12/2002 06/01/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/01/2003 06/02/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/02/2003 06/03/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/03/2003 06/04/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/04/2003 06/05/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/05/2003 06/06/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/06/2003 06/07/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/07/2003 06/08/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/08/2003 06/09/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 7 196,00

    06/09/2003 06/10/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/10/2003 06/11/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/11/2003 06/12/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/12/2003 06/01/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/01/2004 06/02/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/02/2004 06/03/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/03/2004 06/04/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/04/2004 06/05/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/05/2004 06/06/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/06/2004 06/07/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/07/2004 06/08/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/08/2004 06/09/2004 810,00 27,00 30 2,25 30 2,25 31,50 9 283,50

    06/09/2004 06/10/2004 930,00 31,00 30 2,58 30 2,58 36,17 5 180,83

    06/10/2004 06/11/2004 930,00 31,00 30 2,58 30 2,58 36,17 5 180,83

    06/11/2004 06/12/2004 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/12/2004 06/01/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/01/2005 06/02/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/02/2005 06/03/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/03/2005 06/04/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/04/2005 06/05/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/05/2005 06/06/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/06/2005 06/07/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/07/2005 06/08/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/08/2005 06/09/2005 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 11 433,13

    06/09/2005 06/10/2005 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/10/2005 06/11/2005 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/11/2005 06/12/2005 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/12/2005 06/01/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/01/2006 06/02/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/02/2006 06/03/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/03/2006 06/04/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/04/2006 06/05/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/05/2006 06/06/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/06/2006 06/07/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/07/2006 06/08/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/08/2006 06/09/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 13 511,88

    06/09/2006 06/10/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/10/2006 06/11/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/11/2006 06/12/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/12/2006 06/01/2007 1012,50 33,75 95 8,91 30 2,81 45,47 5 227,34

    06/01/2007 06/02/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/02/2007 06/03/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/03/2007 06/04/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/04/2007 06/05/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/05/2007 06/06/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/06/2007 06/07/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/07/2007 06/08/2007 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 5 311,76

    06/08/2007 06/09/2007 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 15 935,28

    06/09/2007 06/10/2007 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 5 311,76

    06/10/2007 06/11/2007 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 5 311,76

    06/11/2007 06/12/2007 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 5 311,76

    06/12/2007 06/01/2008 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 5 311,76

    06/01/2008 06/02/2008 1300,00 43,33 97 11,68 65 7,82 62,83 5 314,17

    06/02/2008 06/03/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/03/2008 06/04/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/04/2008 06/05/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/05/2008 06/06/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/06/2008 06/07/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/07/2008 06/08/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/08/2008 06/09/2008 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 17 1479,00

    06/09/2008 06/10/2008 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/10/2008 06/11/2008 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/11/2008 06/12/2008 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/12/2008 06/01/2009 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/01/2009 06/02/2009 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/02/2009 06/03/2009 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/03/2009 06/04/2009 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/04/2009 06/05/2009 1980,00 66,00 97 17,78 65 11,92 95,70 5 478,50

    06/05/2009 12/06/2009 1980,00 66,00 97 17,78 65 11,92 95,70 5 478,50

    Complemento Parágrafo Primero Art 108 LOT 10 957,00

    TOTAL Bs. 23.632,88

    Al monto antes cuantificado debe adicionársele lo que corresponda por intereses de la prestación de antigüedad, cuyo quantum será determinado a través de la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias por este concepto, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

    Una vez determinado el finiquito correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, el experto contable lo adicionará al monto calculado por este Tribunal y le sustraerá la cantidad de Bs. 23.102,79, la cual fue enterada por la parte patronal al entonces trabajador, tal y como fue apreciado del recibo de liquidación de prestaciones que fue producido por ambas partes en el presente proceso, obteniendo así el total a cancelar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses. Así se decide.-

  6. - Diferencia de Bono Vacacional: Al término de la relación de trabajo que otrora lio a las partes hoy litigantes correspondían al actor la cantidad de 79 días de salario promedio durante los tres meses de trabajo efectivo inmediatamente anteriores a la fecha en que haya surgido el derecho al disfrute, según lo estipulado en la cláusula 63 en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria (Normativa Laboral) celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Gráficas de Venezuela A.I.A.G. y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo dicha base salarial promedio la cantidad de Bs. 64,00, lo que arroja un total de Bs. 5.056,00, y siendo que la empresa canceló por este beneficio laboral la cantidad de Bs. 2.172,50, corresponde al actor la diferencia de Bs. 2.883,50. Así se establece.-

    Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (12-06-2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada por concepto de diferencia de bono vacacional, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (12-06-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12-06-2009), para la diferencia por prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13-05-2010), para el monto diferencial condenado por bono vacacional, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano D.J.B.U., en contra de la sociedad mercantil MAGENTA GRAFICA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del actora de los conceptos que han sido determinados en la presente decisión, correspondientes a diferencia de prestación de antigüedad y de bono vacacional fraccionado, así como los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

    Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. G.G.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 3629-10.

    GG/SC/DQ.

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