Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 357-11.

PARTE ACTORA: D.J.B.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.531.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil MAGENTA GRÁFICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1982, bajo el N° 86, Tomo 95-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.M., A.C., Janica Gallardo y R.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.633, 31.421, 86.516 y 76.969, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-03-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 10 de marzo de 2011; que declaró con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano D.J.B.U., en contra de la sociedad mercantil Magenta Gráfica, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2011 (folio 29 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de abril de 2011, observándose que en esta última fecha, una vez anunciado el acto con las formalidades de Ley, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificaran a las partes, por cuanto quien para entonces presidía este Tribunal de alzada, detectó un error en el cómputo del lapso para fijar la audiencia respectiva, a razón que las partes hubieran podido perder la estadía a Derecho.

Practicada la notificación de la empresa demandada en fecha 06 de mayo de corriente año (folios 35 y 36), se produjo el abocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo el día 11 de mayo de 2011, con las formalidades de Ley, y posteriormente, la parte actora procedió a darse por notificada de la referida reposición de causa ordenada por este Tribunal, por lo que se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 12 de julio de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que el motivo especifico por el que recurría de la sentencia proferida en primera instancia, era por los efectos que produjo su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, en este sentido; señaló que independientemente de la presunción de admisión de los hechos que operó en la presente causa, del análisis de las probanzas que fueron aportadas por la demandada, las cuales fueron valoradas y apreciadas por la sentencia de juicio, logran desvirtuar la pretensión del actor, a pesar de que hubiese operado la admisión de los hechos, por otra parte; alegó que en el presente caso se ha configurado lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha denominado admisión de los hechos de carácter relativo, insistiendo en que fueron aportados los elementos probatorios suficientes, que fueron valorados y apreciados por el a quo, para que se desvirtuaran los hechos alegados por el actor, por otra parte; invocó sentencia proferida por la referida Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora, que afianza su posición y señaló que el libelo presentado por el accionante es exiguo, por último; indicó que de las pruebas que cursan de los folios 96 al 164 del expediente, referentes a recibos de prestaciones sociales, liquidaciones de prestaciones e incluso la convención colectiva de la empresa, se puede observar que la empresa realizó el pago total de las acreencias laborales a favor del actor.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora rechazó los argumentos explanados por la demandada y adujo que de las pruebas aportadas por ésta se puede apreciar que las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano accionante fueron canceladas en base al salario normal sin tomar en cuenta el salario real, lo que produce una violación al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando por último el principio in dubio pro operario.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si la parte demandada logró aportar pruebas suficientes que desvirtuaran la pretensión por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales del actor. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta superioridad; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documental inserta de los folio 26 al 77 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-03-01287, contentivo de solicitud de reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano D.B., en contra de la empresa Magenta Gráfica, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano actor acudió en fecha 07 de octubre de 2009, por ante la vía administrativa, en reclamo de diferencias de prestaciones sociales sin que se produjera acuerdo alguno por ante el referido órgano administrativo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Documentales marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10” y “B11”, insertas de los folios 96 al 106 de la pp. del presente expediente, referente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos de utilidades y recibos de pagos de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a favor del actor, los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose de las mismas que la empresa demandada enteró la cantidad de Bs. 23.102,79, a favor del accionante por concepto de prestación de antigüedad y de la misma manera se observan pagos efectuados por la empresa accionada por conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

  2. - Documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, insertas de los folios 107 al 117 de la primera pieza del presente expediente, referente a hojas de cálculo de prestaciones sociales, las cuales son valoradas por esta sentenciadora en conformidad con los artículos 10 y 78 de nuestra Ley Adjetiva del Trabajo, extrayéndose de las mismas el modo de cálculo utilizado por la empresa accionada para la cuantificación de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se establece.-

  3. - Documentales marcadas desde la “N-1” hasta la “N-12”, insertas de los folios 118 al 129 del presente expediente, referente a recibos y constancias de pagos por concepto de prestación de antigüedad, expedidos por la empresa accionada a nombre del demandante, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias que fueron enteradas por la parte patronal por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “Ñ”, inserta al folio 130 de la primera pieza del presente expediente, referente a hoja de cálculo de prestaciones sociales, las cual es apreciada por esta sentenciadora, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el modo de cálculo utilizado por la empresa accionada para la cuantificación de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada de la manera siguiente:

    En primer lugar; resulta necesario señalar que el fallo recurrido se produjo como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Juzgado de primera instancia en fecha 01 de marzo de 2011, razón esta por lo que se debe destacar que segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si al acto de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio no compareciere la parte accionada se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciándose la causa en forma oral con base a dicha confesión.

    Precisado lo anterior es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, haciendo una interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que:

    …considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

    . (Destacado de este Tribunal).

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

    …el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

    (Destacado de este Tribunal).

    En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido anteriormente invocados, los cuales fueron atendidos por la sentencia proferida en primera instancia, puede inferir esta juzgadora que ante la incomparecencia de la audiencia de juicio, los Jueces están en la obligación de apreciar y valorar los elementos probatorios que consten a los autos, a los fines de decidir el mérito de la causa, en atención a la admisión de hechos en que incurrió la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio. Aunado a ello; es de resaltar que la Sala Social de nuestro m.T.d.J., que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es razón por la que se no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia (vid sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En este orden de ideas; se observa que en el caso de autos la parte actora procede en reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual fue expresamente señalado en su escrito libelar, que estuvo sustentado en cuadros de cálculo que fueron elaborados por una Inspectoría del Trabajo, es decir; la causa de pedir del actor esta claramente especificada, por otra parte; es de acotar que en la sentencia recurrida se hizo un análisis de los elementos probatorios que fueron consignados por ambas partes, procediéndose al respectivo cálculo de los conceptos que peticionó el actor lo cual arrojo un total de Bs. 23.632,88, por concepto de prestación de antigüedad, a los cuales se descontó las cantidades dinerarias que aportó la demandada por este concepto, según los recibos de pagos que rielan de los folios 96 al 106 de la pp del presente expediente, que fueron apreciados y valorados tanto en primera instancia como por esa alzada, de los cuales se evidencia que la demandada realizó pago por este concepto por la cantidad de Bs. 23.102.79, resultando de dicha operación un monto diferencial de Bs. 530,09, que fue condenado a su pago a la parte patronal, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada a los fines de calcular los intereses de la prestación de antigüedad, lo cual considera acertado este Juzgado Superior, al quedar confesa empresa demandada, en cuanto la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada, la cual tuvo un período de pervivencia que va desde el 06-08-2001 hasta el 12-06-2009; siendo la contraprestación salarial percibida, la plasmada en el cuadro que corre inserto de los folios 31 al 38 de la primera pieza del presente expediente, por los servicios prestados por el actor en el cargo de jefe de taller, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:30 .a.m. a 05:30 p.m., los viernes de 07:30 .a.m. a 03:00 p.m., y los sábados 07:30 .a.m. a 02:00 p.m. Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido y visto que la parte demandada no logró demostrar el pago total de las acreencias laborales que en Derecho y justicia corresponden al ciudadano actor, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión impugnativa de la empresa accionada y en consecuencia a ello; confirmar el fallo proferido en la primera instancia de juzgamiento, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, en conformidad a la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede al cálculo de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, que corresponden a la parte actora, con motivo relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 06-08-2001 hasta el 12-06-2009; a favor del ciudadano D.B., de la manera siguiente:

  5. - Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    Salario Normal Diario Bs Diario

    06/08/2001 06/09/2001 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 0 0

    06/09/2001 06/10/2001 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 0 0

    06/10/2001 06/11/2001 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 0 0

    06/11/2001 06/12/2001 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/12/2001 06/01/2002 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/01/2002 06/02/2002 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/02/2002 06/03/2002 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/03/2002 06/04/2002 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/04/2002 06/05/2002 660,00 22,00 30 1,83 30 1,83 25,67 5 128,33

    06/05/2002 06/06/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/06/2002 06/07/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/07/2002 06/08/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/08/2002 06/09/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/09/2002 06/10/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/10/2002 06/11/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/11/2002 06/12/2002 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/12/2002 06/01/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/01/2003 06/02/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/02/2003 06/03/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/03/2003 06/04/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/04/2003 06/05/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/05/2003 06/06/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/06/2003 06/07/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/07/2003 06/08/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/08/2003 06/09/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 7 196,00

    06/09/2003 06/10/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/10/2003 06/11/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/11/2003 06/12/2003 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/12/2003 06/01/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/01/2004 06/02/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/02/2004 06/03/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/03/2004 06/04/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/04/2004 06/05/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/05/2004 06/06/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/06/2004 06/07/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/07/2004 06/08/2004 720,00 24,00 30 2,00 30 2,00 28,00 5 140,00

    06/08/2004 06/09/2004 810,00 27,00 30 2,25 30 2,25 31,50 9 283,50

    06/09/2004 06/10/2004 930,00 31,00 30 2,58 30 2,58 36,17 5 180,83

    06/10/2004 06/11/2004 930,00 31,00 30 2,58 30 2,58 36,17 5 180,83

    06/11/2004 06/12/2004 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/12/2004 06/01/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/01/2005 06/02/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/02/2005 06/03/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/03/2005 06/04/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/04/2005 06/05/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/05/2005 06/06/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/06/2005 06/07/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/07/2005 06/08/2005 900,00 30,00 30 2,50 30 2,50 35,00 5 175,00

    06/08/2005 06/09/2005 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 11 433,13

    06/09/2005 06/10/2005 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/10/2005 06/11/2005 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/11/2005 06/12/2005 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/12/2005 06/01/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/01/2006 06/02/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/02/2006 06/03/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/03/2006 06/04/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/04/2006 06/05/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/05/2006 06/06/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/06/2006 06/07/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/07/2006 06/08/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/08/2006 06/09/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 13 511,88

    06/09/2006 06/10/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/10/2006 06/11/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/11/2006 06/12/2006 1012,50 33,75 30 2,81 30 2,81 39,38 5 196,88

    06/12/2006 06/01/2007 1012,50 33,75 95 8,91 30 2,81 45,47 5 227,34

    06/01/2007 06/02/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/02/2007 06/03/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/03/2007 06/04/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/04/2007 06/05/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/05/2007 06/06/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/06/2007 06/07/2007 1012,50 33,75 95 8,91 63 5,91 48,56 5 242,81

    06/07/2007 06/08/2007 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 5 311,76

    06/08/2007 06/09/2007 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 15 935,28

    06/09/2007 06/10/2007 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 5 311,76

    06/10/2007 06/11/2007 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 5 311,76

    06/11/2007 06/12/2007 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 5 311,76

    06/12/2007 06/01/2008 1300,00 43,33 95 11,44 63 7,58 62,35 5 311,76

    06/01/2008 06/02/2008 1300,00 43,33 97 11,68 65 7,82 62,83 5 314,17

    06/02/2008 06/03/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/03/2008 06/04/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/04/2008 06/05/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/05/2008 06/06/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/06/2008 06/07/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/07/2008 06/08/2008 1500,00 50,00 97 13,47 65 9,03 72,50 5 362,50

    06/08/2008 06/09/2008 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 17 1479,00

    06/09/2008 06/10/2008 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/10/2008 06/11/2008 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/11/2008 06/12/2008 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/12/2008 06/01/2009 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/01/2009 06/02/2009 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/02/2009 06/03/2009 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/03/2009 06/04/2009 1800,00 60,00 97 16,17 65 10,83 87,00 5 435,00

    06/04/2009 06/05/2009 1980,00 66,00 97 17,78 65 11,92 95,70 5 478,50

    06/05/2009 12/06/2009 1980,00 66,00 97 17,78 65 11,92 95,70 5 478,50

    Complemento Parágrafo Primero Art 108 LOT 10 957,00

    TOTAL Bs. 23.632,88

    Al monto antes cuantificado debe adicionársele lo que corresponda por intereses de la prestación de antigüedad, cuyo quantum será determinado a través de la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias por este concepto, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

    Una vez determinado el cuanto corresponde por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el experto contable lo adicionará al monto calculado por este Tribunal y le sustraerá la cantidad de Bs. 23.102,79, la cual fue enterada por la parte patronal al entonces trabajador, tal y como fue apreciado del recibo de liquidación de prestaciones que fue producido por ambas partes en el presente proceso, obteniendo así el total a cancelar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses. Así se decide.-

  6. - Diferencia de Bono Vacacional: Al término de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy litigantes correspondían al actor la cantidad de 79 días de salario promedio durante los tres meses de trabajo efectivo inmediatamente anteriores a la fecha en que haya surgido el derecho al disfrute, según lo estipulado en la cláusula 63 en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria (Normativa Laboral) celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Gráficas de Venezuela A.I.A.G. y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo dicha base salarial promedio la cantidad de Bs. 64,00, lo que arroja un total de Bs. 5.056,00, y siendo que la empresa canceló por este beneficio laboral la cantidad de Bs. 2.172,50, corresponde al actor la diferencia de Bs. 2.883,50. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto; se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del accionante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.413.59), según los conceptos reclamados por este actor y discriminados ut supra, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, realizada a los fines de cuantificar los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.-

  7. - Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a los accionantes los intereses moratorios de la diferencia prestación de antigüedad, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 12-06-2009; bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de diferencia prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  8. - Además de los intereses señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 12-06-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  9. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 13-05-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  10. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano D.J.B.U., en contra de la sociedad mercantil MAGENTA GRÁFICA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del actor de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a diferencia de prestación de antigüedad y de bono vacacional fraccionado, así como los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada recurrente, en conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 357-11.

    MHC/JCB/DQ.

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