Decisión nº 274 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001503

ASUNTO : FP11-L-2009-001503

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano D.E.B.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.891.002.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.A.A.C. y F.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.852 y 80.208.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIEIRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 22-10-81, bajo el Nro. 33 Tomo A-17.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HOTEL R.B. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29-07-05, bajo el Nº 66, tomo 36APro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.089.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la Relación Laboral, presentado por el ciudadano D.E.B.M.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.891.002, representado por los ciudadanos J.A.H., J.A.A.C. y F.A.G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.246, 67.852 y 80.208.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 08 de Marzo de 2010.

En fecha 10 de Junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y haber dado contestación a la demanda en fecha 17 de junio de 2010, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA C.A., para ejercer el cargo de ingeniero residente, también para la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL R.B. C.A., en fecha 26 de enero de 2009, con un salario mensual de (Bs. 4.500,00), bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada, cuya obra está referida a la construcción del Hotel R.B..

Alega que inexplicable y sorpresivamente la empresa Hotel R.B., procedió en fecha 19 de junio de 2009 a despedirlo, sin mediar ningún tipo de explicación y sin mediar falta alguna que justificara tal despido, procediendo a cancelarle la suma total de (Bs. 8.210,65), por los cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.

Alega que demanda por los siguientes conceptos: por despido injustificado, por daño moral que le fue ocasionado por la falsificación de su firma autógrafa, y por prestación de antigüedad.

Alega que demanda por la cantidad de (Bs. 405.916,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:

Alega que admitió como cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios de manera permanente amparándose dicha relación en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 26 de enero de 2008 hasta el 19 de junio de 2009.

Hechos que Niegan:

Alega que niega, rechaza y contradice por no ajustarse a derecho que el ingeniero D.E.B.M. haya prestado servicios para su representada Inversiones Hotel R.B..

Alega que rechaza, niega y contradice que se le deba al trabajador diferencias de prestaciones sociales.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser improcedente e impertinente y temeraria el alegato de la parte actora al decir que fue despedido injustificadamente por sus representadas.

Alega, que rechaza y contradice por no ajustarse a derecho que sus representadas, tenga un contrato de trabajo para una obra determinada con el demandante hasta enero de 2011.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser improcedente e impertinente que sus representadas deban cancelar al accionante lo solicitado por concepto de DAÑO MORAL.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: por despido injustificado y aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por daño moral que le fue ocasionado por la falsificación de su firma autógrafa, y por prestación de antigüedad. Y Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas Promovidas por la parte actora:

Documentales:

  1. - marcada con el número “1” cursante al (folio 16 de la primera pieza del expediente). La parte demandada manifiesta que el documento carece de los elementos de un contrato a tiempo determinado. La parte actora insiste en el valor de la prueba ya que en el mismo se expresa el nombre del trabajador, el salario y el tiempo de contratación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Construcciones Vieira C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano D.B.M. da inició las labores de ingeniero residente en la obra del hotel R.B., contratado con su salario ordinario de (Bs. 4.500,00), para un periodo determinado de finalización o finiquito de la obra, quedando demostrado con ello la prestación de servicios para una obra determinada. Y así se establece.

  2. - marcados con los número “2 al 14”, y número “15”, cursante al (folio 30 cursante a los folios 17 al 30 de la primera pieza del expediente). La parte demandada no tuvo objeciones. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Construcciones Vieira C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados de nómina mensual y Liquidación de prestaciones sociales al ciudadano D.B.M.. Y así se establece.

  3. - marcados con las letras “A1 al A23” de la primera pieza del expediente. La parte demandada las desconoció por ser copias simples; sin embargo, la parte actora insistió en su valor probatorio ya que ella solicitó la exhibición de dichos documentos. Las referidas documentales constituyen un documento que fue emanado por la empresa Inversiones Hotel R.B. C.A., documentales que fueron objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Sin embargo, dichas documentales fueron solicitadas en exhibición, quedando las mismas exhibidas al ser reconocidas por la parte demandada, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando probado con ello que el actor sí actuaba como ingeniero residente en la obra HOTEL R.B.. Y así se establece.

    EXHIBICION:

    La parte demandada exhibió todas las documentales menos la marcada con la letra A-23, cursante al (folio 53 de la primera pieza del expediente) y con ello da por exhibidas todas las documentales solicitadas por la actora. Quedando demostrada con ello las valuaciones presentadas por la empresa por la ejecución de obras, para que fueran canceladas por el Banco Provincial donde aparece el actor como ingeniero residente de la obra. Y así se establece.

    INFORMES:

    Se ofició al Banco Provincial S.A. Banco Universal. La misma no consta en autos, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    Pruebas Promovidas por la parte demandada:

  4. - marcadas con la letra “B”, cursantes a los (folios 26 al 52) de la 2da pieza del expediente, comprobantes de pago efectuados al actor. La actora no hizo ninguna observación a las documentales. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Construcciones Vieira C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano D.B.M. por parte de la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A.. Y así se establece.

  5. - marcadas con la letra “C”, cursantes a los (folios 53 y 54) Planilla de liquidación de prestaciones sociales. La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Construcciones Vieira C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano D.B.M. por prestaciones sociales. Y así se establece.

  6. - marcada con la letra “C” cursante al (folio 55 de la segunda pieza del expediente) relación de lo cobrado por la valuación no 7. La parte actora desconoció la referida documental. La parte demandada no hizo ninguna observación respecto a la impugnación alegada por el actor. La referida documental constituye un documento privado y en virtud que la misma fue objeto de desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada al proceso la misma se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Respecto a las documentales cursantes a los (folios 56 al 124) relación de obra ejecutada, marcadas con la letra “D”, la parte actora manifestó que es un documento donde aparece la presunta firma del actor, el mismo no emana del actor y desconoce las firmas, ya que ese es el asunto debatido; la parte demandada alegó el cotejo de firmas, específicamente, respecto a la documental cursante al folio 56 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal dejó constancia que en virtud que la parte actora reconoció que sí fue firmado por él el documento impugnado, este Tribunal dejó sin efecto la prueba de cotejo solicitada. Las referidas documentales reconoció la parte actora que la firma impugnada sí era del trabajador por lo tanto quedó reconocido el documento y la firma, por lo cual queda demostrado que no hubo forjamiento de firma. Y así se establece.

  8. - respecto a las documentales marcadas “E” cursantes a los (folios 125 al 138 de la segunda pieza del expediente). La parte actora manifestó que los mismos no pueden ser opuestos a su representado ya que no emanan de él, y menos promoverse el reconocimiento del contenido de los documentos ya que constituyen pruebas obtenidas a espalda del actor, sin ningún tipo de control, donde se recoge la opinión de terceras personas que no fueron promovidas en juicio como testigos. La parte demandada insiste en la prueba. Las referidas documentales constituyen un documento emanado de tercero que no fueron ratificadas en juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada al proceso la misma se desecha. Y así se establece.

    INFORMES:

    Se ofició al Banco Provincial para que presentara informe sobre lo solicitado por la parte demandada, la misma no consta en autos, por lo tanto éste Tribunal no tiene nada que valorar.

    V

    MOTIOVACIONES PARA DECIDIR

    Visto como ha sido planteada la demanda por parte del trabajador D.E.B.M.G., la misma va dirigida a determinar que el trabajador tenía un contrato de trabajo para una obra determinada, y que el mismo fue despedido antes de la culminación de la obra.

    Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2004, caso E.A.P. contra la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARVAJAL, S.A. (PROINCASA), con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, al interpretar el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

    ...Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

    Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

    De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al salario mensual de doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 205.200,oo) como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; con excepción del reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales.

    Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.

    .

    En aplicación de la doctrina antes expuesta, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el pago de los daños ocasionados al actor por el despido injustificado sin haber culminado en contrato de trabajo a tiempo para una obra determinada. En consecuencia deberán las codemandadas pagar al trabajador el salario que le corresponde durante el tiempo que debe durar la obra, que a decir del actor van desde el 26 de Enero de 2009 hasta el 26 de Enero de 2011.

    Como quiera que el actor fue despedido el 19 de Junio de 2009, éste se hace acreedor de los salarios que dejó de generar hasta el 26 de Enero de 2011, la cual arroja una cantidad de 581 días, los cuales serán cancelados al salario diario que tenía para el momento del despido, es decir la cantidad de (Bs. 150,00), para un total de (Bs. 87.150,00) que deberá pagar las demandada CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A. y solidariamente la empresa HOTEL R.B., C.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la antigüedad reclamada, la parte actora pretende el pago de cinco (5) días a salario integral, por cada mes que debió durar la relación de trabajo hasta el mes de Enero de 2011. Al respecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 108

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    .

    Desprendiéndose del contenido del artículo que el trabajador debió prestar el servicio en forma ininterrumpida durante la relación de trabajo, para poder optar al pago de los cinco (5) días de antigüedad que le otorga la ley por cada mes completo de trabajo. Como quiera que el trabajador no prestó el servicio durante el tiempo que fue despedido, no se hace acreedor de los cinco (5) días de antigüedad demandado, por lo que se declara improcedente este concepto demandado. YA SI SE ESTABLECE.

    En cuanto al daño moral demandado, el mismo fue fundamentado en el hecho que le fue falsificada la firma al trabajador en las documentales cursantes a los folios 56 al 124, donde la empresa se benefició de las valuaciones presentadas al banco para la obtención de un crédito.

    En vista que la parte demandada promovió el cotejo de las firmas y por cuanto la parte actora reconoció las firmas como suyas y no hubo necesidad de cotejar las firmas impugnadas, pasando este juzgador a darle valor a las documentales como firmadas por el actor.

    Ahora bien, como quiera que el actor reconoció las firmas como suyas, no se puede achacar a las empresas demandadas el ocasionamiento de un daño moral al trabajador, ya que no quedó probado el daño alegado por el actor. Es por ello que se desestima el presente concepto demandado. Y así se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado el ciudadano D.E.B.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.891.002, en contra de las Empresas CONSTRUCCIONES VIEIRA C.A., solidaria con la empresa INVERSIONES HOTEL R.B. C.A., identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el pago de la corrección monetaria; para preservar el valor de lo debido, siempre que la demandada no haya cumplido con el pagado de los conceptos condenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del vencimiento del lapso voluntario del decreto de ejecución, siempre que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de este concepto, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg.AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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