Decisión nº 262 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000521

ASUNTO : FP11-L-2011-000521

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano D.M.C.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.920.108

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.C.S., D.S., I.M.C.M. y FRANXIS GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.843, 138.932, 145.942 y 146.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCASA, S.A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.P.C.F., N.A.Q., YURAIMA IRAZABAL, JLHLAINY RINCON ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S.B., L.A. FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL R.A.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERECNIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de Mayo de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por diferencia de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, D.M.C.C., representado por los abogados, Abogados S.C.S., D.S., I.M.C.M. y FRANXIS GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.843, 138.932, 145.942 y 146.142, respectivamente; en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., representada por los abogados Y.P.C.F., N.A.Q., YURAIMA IRAZABAL, JLHLAINY RINCON ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S.B., L.A. FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL R.A.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.-

En fecha 23 de Mayo de 2011 el Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.

En fecha 29 de Septiembre de 2011 Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 16 de Febrero de 2012, por cuanto la parte demandada con asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, y por ser la demandada una empresa del estado se remitió a juicio la presente causa y se ordenó la incorporación de los medios de prueba.

En fecha 23 de Febrero de 2012 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 28 de Febrero de 2012 el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. remitió el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 13 de Marzo de 2012 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. le da entrada al expediente, se aboca al conocimiento del mismo y ordena su anotación en el libro de causas.

En fecha 20 de Marzo de 2012 el juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., admitió las pruebas de la parte actora y de la parte demandada; y se fijó la audiencia de juicio para el día 02 de Mayo de 2012.

En fecha 02 de Mayo de 2012 a solicitud de la parte actora se difiere la audiencia de juicio para el 20 de Junio de 2012.

En fecha 19 de Junio de 2012 a solicitud de la parte actora se difiere la audiencia de juicio para el 20 de Agosto de 2012.

En fecha 30 de Noviembre de 2012 se aboca el nuevo juez y ordena la notificación de las partes.

Notificadas las partes del abocamiento el juez fija la audiencia de juicio para el 18-06-2013.

En fecha 08 de Junio de 2013 se realizó la audiencia de Juicio y visto que el tribunal ordenó un auto para mejor proveer, se suspendió la audiencia para el día 26 de Junio de 2013.

En fecha 09 de Julio de 2013 se fijó nueva fecha para la inspección judicial para el 27-09-2013.

En fecha 17 de Octubre de 2013 el juez RENE LOPEZ, en virtud a su reincorporación del reposo médico, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 03 de Junio de 2014 se fijo fecha para la evacuación de la prueba de inspección judicial ordenada en la audiencia de juicio. Para el 30-09-2014.

En fecha 30 de Septiembre de 2014 se practicó la inspección judicial ordenada y se fijó continuación de la audiencia de juicio para el 14-10-2014, a los efectos de dar por terminada la audiencia de juicio y dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 14 de Octubre de 2014 se continuó la audiencia de juicio y se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda como punto previo que la presente acción no está prescrita por cuanto fue interrumpida.

Alega que en fecha 01 de Noviembre de 1984 ingresó a trabajar para la empresa C.V.G ALCASA, C.A. en el cargo de Asistente técnico de la Gerencia de Planificación Estratégica hasta el 31 de Noviembre de 2009 cuando se retiró por motivo de una discapacidad certificada por el INPSASEL.

Alega que al momento de terminar la relación de trabajo tenía un tiempo de servicios de 25 años y un (1) mes, y devengaba un salario básico diario de (Bs. 328,53).

Manifiesta que en fecha 27 de Mayo de 2010 la empresa le canceló la cantidad de (Bs. 606.790,76) por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Alega que el fecha 17-06-2010 le manifestó a la Gerencia de Personal; División de Asuntos Laborales de ALCASA su inconformidad de la prestaciones sociales, ya que existían unos conceptos que no fueron incluidos en el pago.

Alega que no incluyeron el ajuste salarial del 16% correspondiente al segundo semestre de 2007, cancelado a la nómina no gerencial; Ajuste salarial por mérito, correspondiente al primer semestre de 2008, que fue cancelado en el mes de Octubre de 2008, solo a la nómina diaria, mayor y menor; incremento de (Bs. 150,00) por el contrato colectivo vigente a partir del mes de Octubre de 2008; Aplicación del plan de beneficios del personal de confianza, aprobado por el Presidente de C.V.G. ALCAS el 17-0-2008, con efectividad a partir del 01-01-2008; Ajuste salarial por mérito correspondiente al segundo semestre de 2009, primero y segundo semestre de 2009; y el impacto en la alícuota de utilidades en el salario normal desde el año 1998.

Manifiesta que aún no ha recibido respuesta a las peticiones formuladas sobre las diferencias de prestaciones sociales.

Alega que cada uno de los conceptos demandados son los siguientes: 1.- Alícuota de utilidades como parte integrante del salario normal durante el período 1998-2010, de conformidad con el laudo arbitral de fecha 21-01-2008, cancelado en el mes de agosto de 2010; y los intereses de mora por la cantidad de (Bs. 49.600,00). 2.- Ajuste salarial de conformidad con la cláusula 4 “aumento de sueldos y salarios” de la convención colectiva (2007-2009) correspondiente al segundo semestre de 2007 y cancelado en el año 2008, utilizando como base el salario devengado en el primer semestre de 2008, mas el impacto en las vacaciones, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional y los intereses de mora por la cantidad de (Bs. 120.038,00); 3.-ajuste salarial por mérito, correspondiente al primer semestre de 2008, cancelado en Octubre de 2008, solo a las nóminas diarias, mayor y menor de conformidad con la resolución de Presidencia de ALCASA de fecha 16-10-2008, utilizando como base de cálculo el salario del segundo semestre de 2008, mas el impacto del ajuste en las vacaciones, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional, mas intereses de mora por la suma de (Bs. 22.424,00). 4.- incremento salarial de (Bs. 150,00) de conformidad con el reporte de aumento colectivo, cumplimiento de la cláusula 4 de la convención colectiva, por la suma de (Bs. 6.597,00); 5.- ajuste salarial por mérito, correspondiente al segundo semestre de 2008, utilizando como base de cálculo el salario del primer semestre de 2009, mas el impacto del ajuste en las vacaciones, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional, mas intereses de mora por la suma de (Bs. 19.947,00); 6.- ajuste salarial por mérito, correspondiente al primer semestre de 2009, utilizando como base de cálculo el salario del segundo semestre de 2009, mas el impacto del ajuste en las vacaciones, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional, mas intereses de mora por la suma de (Bs. 17.902,00); para un gran total demandado de (Bs. 430.583,00).

Solicitan la corrección monetaria y los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Negados:

Niega que el actor haya comunicado a la empresa su inconformidad con el pago de sus prestaciones sociales, a través de una carta explicativa.

Niega que adeude al actor por concepto de alícuota de utilidades como parte integrante del salario normal devengada durante el período 1998-2010, de conformidad con el laudo arbitral de fecha 21-01-2008 (reconocido por ALCASA y cancelado desde el mes de Agosto de 2010) dictado por la comisión permanente de arbitraje; y los intereses de mora; por la suma de (Bs. 49.600,00).

Niega que adeude al actor cantidad de dinero alguna por ajuste salarial de conformidad con la cláusula 4 “aumento de sueldos y salarios” de la Convención Colectiva vigente de (2007-2009) correspondiente al segundo semestre de 2007, cancelado en el 2008, mas el impacto del ajuste en las vacaciones, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional, mas intereses de mora por la suma de (Bs. 22.424,00).

Niega que adeude al actor cantidades algunas por concepto de incremento salarial de (Bs. 150,00) de conformidad con la solicitud de reporte de aumento colectivo en cumplimiento de la cláusula 4 de la convención colectiva, aplicado desde Octubre de 2008, por la suma de (Bs. 6.597,00).

Niega que adeude al actor cantidades algunas por ajuste salarial por mérito, correspondiente al primer semestre de 2008, utilizando como base de cálculo el salario del segundo semestre de 2009, mas el impacto del ajuste en las vacaciones, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional, mas intereses de mora por la suma de (Bs. 19.947,00).

Niega que adeude al actor cantidades algunas por ajuste salarial por mérito, correspondiente al primer trimestre de 2009, utilizando como base de cálculo el salario del segundo semestre de 2009, mas el impacto del ajuste en las vacaciones, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional, mas intereses de mora por la suma de (Bs. 17.902,00).

Niega que adeude al actor la sumatoria de todas las diferencias que por concepto de prestaciones sociales que no fueron canceladas por la cantidad de (Bs. 430.583,00).

Niega que la empresa deba pagar el reclamo por concepto de la alícuota de utilidades como parte integrante del salario normal.

Niega que la empresa deba pagar el reclamo que se fundamente en el laudo arbitral de fecha 21-01-2008 dictado por la Comisión Permanente de Arbitraje CVG-VENALUM.

Niega que la empresa deba ser condenada al pago de la corrección monetaria, ni al pago de intereses moratorios.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a pago de diferencia de salarios derivados de beneficios contractuales y su incidencia en las prestaciones sociales y sus intereses de mora.

De las Pruebas del Actor:

De las pruebas documentales:

Promovió las siguientes documentales:

Cursante a los folios 75 al 103 de la primera pieza del expediente copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante el Registro Subalterno. La misma no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que se interrumpió la prescripción. Así se decide.

Cursante a los folios 105 al 106 de la primera pieza del expediente comprobante de pago de prestaciones sociales, en copia simple; La misma no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra los conceptos que fueron cancelados por prestaciones sociales. Así se decide.

Cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente Carta suscrita por el ciudadano D.C., dirigida a la Gerencia de personal, División de Asuntos Laborales, en la cual se determinan los conceptos reclamados, la cual está debidamente recibida por la empresa. La misma no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante a los folios 110 al 113 de la primera pieza del expediente copia simple de la certificación de incapacidad, la misma no fue impugnada, la misma se desecha por cuanto no aporta nada al proceso y es inconducente. Así se decide.

Cursante a los folios 114 al 120 de la primera pieza del expediente copia simple de documento de descripción de cargo, el cual desempeñaba el actor. La misma no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el cargo del trabajador. Así se decide.

Cursante a los folios 122 al 171 de la primera pieza del expediente copia simple del laudo arbitral dictado por la comisión permanente de arbitraje. La misma fue impugnada por la demandada. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es un documento público que no fue tachado y con lo cual se demuestra que el Laudo arbitral dictado a favor de los trabajadores del aluminio, referido al beneficio patrimonial de utilidades convencionales o bono sustitutivo de utilidades, como integrante del salario normal. Así se decide.

Cursante a los folios 173 al 183 de la primera pieza del expediente copia simple de carta emanada de la División de Asuntos Laborales de C.V.G. VENALUM dirigida al ciudadano D.C.. La misma no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa C.V.G. VENALUM dio respuesta al ciudadano D.C.. Así se decide.

Copia simple de carta elaborada por D.C. dirigida a la División de Asuntos Laborales Gerencia de Personal de la empresa C.V.G. VENALUM, la parte demandada no la impugnó ni hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Copia simple de carta elaborada por la División de Asuntos Laborales Gerencia de Personal de la empresa C.V.G. VENALUM, dirigida a la parte actora. La misma no se impugnó ni se hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Copia simple de carta elaborada por D.C. dirigida a la División de Asuntos Laborales Gerencia de Personal de la empresa C.V.G. VENALUM, la parte demandada no la impugnó ni hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Cursante a los folios 185 al 191 de la primera pieza del expediente dictamen de fecha 02-06-2009 emanada de la Consultoría Jurídica de C.V.G. VENALUM en relación al reclamo de la alícuota de bonificación sustitutiva de utilidades como parte integrante del salario normal, para el personal transferido de acuerdo a la resolución No. 034 normas para movimiento de personal del Grupo C.V.G. La misma fue impugnada por no emanar de su representada y emanar de un tercero que no fue ratificada en juicio, por lo que la misma se adminicula al laudo Arbitral y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante a los folios 193 al 195 de la primera pieza del expediente aclaratoria sobre el dictamen de fecha 02-06-2009 emanada de la Consultoría Jurídica de C.V.G. VENALUM en relación al reclamo de la alícuota de bonificación sustitutiva de utilidades como parte integrante del salario normal, para el personal transferido de acuerdo a la resolución No. 034 normas para movimiento de personal del Grupo C.V.G. La misma fue impugnada por no emanar de su representada y emanar de un tercero que no fue ratificada en juicio, por lo que la misma se adminicula al laudo Arbitral y al dictamen de fecha 02-06-2009 y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 197 de la primera pieza del expediente documento privado de comunicación emanada de la Gerencia de Personal de fecha 19-09-2008 dirigido al Departamento de Sistemas de C.V.G. ALCASA para la solicitud de reportes de aumento colectivo. La misma no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 199 de la primera pieza del expediente Punto de cuenta dirigido al Presidente de C.V.G. ALCASA de fecha 16-10-2008 referido al incremento por mérito del personal amparado en la convención colectiva de ALCSA 2007-2009. La misma no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Prueba de exhibición.

La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

Recibos de pago desde 01-11-1984 hasta la fecha de egreso (30-11-2009). La parte demandada no los exhibió, y por ser éstos documentos que por ley deben estar en manos del patrono se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se decide.

Convenciones colectivas de los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, las mismas no fueron exhibidas y por tratarse de documentos que son ley entre las partes no hay la necesidad de valorarlas. Así se decide.

Nomina de los trabajadores de la Gerencia de Planificación Estratégica desde el mes de Agosto de 2003 hasta la presente fecha. La parte demandada no las exhibió, y por ser éstos documentos que por ley deben estar en manos del patrono se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se decide.

Liquidación de prestaciones sociales. La parte demandada no los exhibió, y por ser éstos documentos que por ley deben estar en manos del patrono se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA y se adminicula a la prueba documental cursante a los folios 105 al 106 que no fueron impugnadas. Así se decide.

Carta suscrita por el ciudadano D.C. de fecha 17-06-2010 y recibida por la empresa. La parte demandada no las exhibió, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA y se adminicula a la prueba documental cursante a los folios 174 al 176 que no fueron impugnadas. Así se decide.

Certificación de discapacidad parcial y permanente emanada del INPSASEL. La parte demandada no las exhibió, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.

Documento de descripción de cargo. La parte demandada no las exhibió, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA y se adminicula a la prueba documental cursante a los folios 114 al 120 que no fueron impugnadas. Así se decide.

Documento de comunicación emanada de la Gerencia de Personal de fecha 19-09-2008 dirigido al Departamento de Sistemas de C,V,G, ALCASA en relación a aumento colectivo. La parte demandada no las exhibió, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA y se adminicula a la prueba documental cursante al folio 197 que no fue impugnada. Así se decide.

Documento de punto de cuenta al Presidente de C,V,G, ALCASA del aumento salarial de la cláusula No. 4 convención colectiva 2007-2009. La parte demandada no las exhibió, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA y se adminicula a la prueba documental cursante al folio 199 que no fue impugnada. Así se decide.

Documento de resolución ro. 034 de fecha 11-09-1991 Normas para Movimiento de Personal. La parte demandada no las exhibió, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA y se adminicula a la prueba documental cursante al folio 203 que no fue impugnada. Así se decide.

De la Prueba de Informes:

Cursa a los folios 34 al 108 de la segunda pieza del expediente, prueba de informes emitidos por la empresa C.V.G. VENALUM referido al laudo arbitral, los cuales no fueron impugnados por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se decide.

De las Pruebas de la Accionada:

De las pruebas documentales:

Cursante a los folios 217 al 218 de la primera pieza del expediente Planilla de terminación de servicio, la cual no fue impugnada y se adminicula a la cursante al folio 105 al 106 de la primera pieza del expediente y se le da valor probatorio según el artículo 10 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 219 de la primera pieza del expediente Planilla de Registro de asegurado, la cual no fue impugnada y se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.

De la inspección Judicial practicada por el Tribunal:

Dado que este juzgador tenía dudas sobre la pretensión de la parte actora, ya que los medios de pruebas aportados no eran suficiente para crear plena convicción sobre lo debatido, de conformidad con la facultad que le otorga al juez el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó una inspección judicial en los sistemas de nóminas de la empresa demandada C.V.G. ALCASA; y para ello se constituyó en la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial Matanzas de Puerto Ordaz, en el Departamento de Coordinación de Compensaciones y Remuneración; en la cual se impuso de la misión del tribunal a la ciudadana L.R. y a la ciudadana D.M.. En ello se pudo recabar información de la situación actual del ciudadano D.C..

Se pudo evidenciar que en el acta identificada con el número 3, para lo cual se obtuvo copia simple del acta y fue agregado al expediente para que forme parte del mismo. En ello se demuestra el acuerdo a que arribaron los presidentes de las empresas de la C.V.G. con los diferentes Sindicatos:

  1. - sobre el aumento salarial de (Bs. 60,00) diarios para los trabajadores de las nóminas diarias y (Bs. 1.800,00) para los trabajadores de la nómina mensual, el cual sería pagadero desde el 01-10-2013. Siendo extensivo este aumento a los trabajadores contratados, jubilados, pensionados y sobrevivientes de las empresas.

  2. - sobre el aumento salarial de (Bs. 30,00) diarios para los trabajadores de las nóminas diarias y (Bs. 900,00) para los trabajadores de la nómina mensual, el cual sería pagadero a los diez (10) meses de la firma del convenio. Siendo extensivo este aumento a los trabajadores contratados, jubilados, pensionados y sobrevivientes de las empresas.

  3. - sobre el aumento salarial de (Bs. 40,00) diarios para los trabajadores de las nóminas diarias y (Bs. 1.200,00) para los trabajadores de la nómina mensual, el cual sería pagadero a los veinte (20) meses de la firma del convenio. Siendo extensivo este aumento a los trabajadores contratados, jubilados, pensionados y sobrevivientes de las empresas.

  4. - sobre el aumento salarial de (Bs. 20,00) diarios para los trabajadores de las nóminas diarias y (Bs. 600,00) para los trabajadores de la nómina mensual, el cual sería pagadero a los veinticuatro (24) meses de la firma del convenio. Siendo extensivo este aumento a los trabajadores contratados, jubilados, pensionados y sobrevivientes de las empresas.

Pudo observar este juzgador a través del sistema SAP que el ajuste salarial por mérito del 16% fue cancelado en el mes de Julio del 2007, llevando el salario de (Bs. 8.440,00) a (Bs. 9.706,00)

Igualmente se observó que el otro aumento por mérito, incremento de (Bs. 150,00) de la convención colectiva, plan de beneficios y el impacto en la alícuota no se reflejó en el sistema SAP.

Seguidamente este tribunal se trasladó a la Departamento de Servicios Laborales, siendo atendido por el ciudadano E.P. y la ciudadana R.O., quienes no dieron acceso al sistema Natural y se pudo observar y verificar el pago del 15% por mérito correspondiente al incremento del año 2007; que no hubo incremento, para ningún trabajador, en el año 2008; en cuanto al incremento de (Bs. 150,00) fue cancelado; Respecto al plan de beneficios aprobado en el año 2008, éste no se aplicó a ningún trabajador; y no se reflejó ningún impacto sobre las alícuotas; sobre el aumento del (Bs. 150,00) correspondiente al año 2008, esto se le debe al trabajador y sobre la alícuota del impacto sobre las utilidades se canceló el 50% al trabajador, quedando pendiente el otro 50%.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.

De acuerdo a los términos que han quedado planteada la acción, lo que la parte accionante denuncia es que con ocasión a la prestación de servicio que tuvo con la empresa CVG ALCASA, se le adeudan los siguientes conceptos 1.- Alícuota de utilidades como parte integrante del salario normal durante el período 1998-2010, de conformidad con el laudo arbitral de fecha 21-01-2008, cancelado en el mes de agosto de 2010; y los intereses de mora por la cantidad de (Bs. 49.600,00). 2.- Ajuste salarial de conformidad con la cláusula 4 “aumento de sueldos y salarios” de la convención colectiva (2007-2009) correspondiente al segundo semestre de 2007 y cancelado en el año 2008, utilizando como base el salario devengado en el primer semestre de 2008, mas el impacto en las vacaciones, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional y los intereses de mora por la cantidad de (Bs. 120.038,00); 3.-ajuste salarial por mérito, correspondiente al primer semestre de 2008, cancelado en Octubre de 2008, solo a las nóminas diarias, mayor y menor de conformidad con la resolución de Presidencia de ALCASA de fecha 16-10-2008, utilizando como base de cálculo el salario del segundo semestre de 2008, mas el impacto del ajuste en las vacaciones, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional, mas intereses de mora por la suma de (Bs. 22.424,00). 4.- incremento salarial de (Bs. 150,00) de conformidad con el reporte de aumento colectivo, cumplimiento de la cláusula 4 de la convención colectiva, por la suma de (Bs. 6.597,00); 5.- ajuste salarial por mérito, correspondiente al segundo semestre de 2008, utilizando como base de cálculo el salario del primer semestre de 2009, mas el impacto del ajuste en las vacaciones, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional, mas intereses de mora por la suma de (Bs. 19.947,00); 6.- ajuste salarial por mérito, correspondiente al primer semestre de 2009, utilizando como base de cálculo el salario del segundo semestre de 2009, mas el impacto del ajuste en las vacaciones, utilidades, antigüedad, antigüedad adicional, mas intereses de mora por la suma de (Bs. 17.902,00); para un gran total demandado de (Bs. 430.583,00).

Respecto al primer pedimento, quedó establecido en el Laudo Arbitral de fecha 21-01-2008, que el beneficio de las utilidades forma parte del salario normal y que el mismo es retroactivo al 31-12-1998.

Por otro lado se evidencia de la prueba documental cursante al folio 183 de la Primera pieza que el actor D.C. aceptó el traslado a la empresa CVG ALCASA, en virtud de la resolución Nro. 034 sobre “Normas para Movimientos de Personal Interempresas del grupo C.V.G” y por tal motivo le corresponden los beneficios generados tanto del Laudo Arbitral, como de los otros beneficios que acordara C.V.G VENALUM a los trabajadores transferidos.

Como quiera que el Laudo Arbitral ordena la incorporación del beneficio de utilidades al salario normal para el cálculo de las utilidades de forma retroactiva desde el año 2008, y como quiera que la empresa no presentó prueba alguna que demuestre haber cumplido con ese beneficio, sí le corresponde al actor ese beneficio así como los intereses de mora en el pago del mismo. No obstante, de la inspección practicada en la nómina de la empresa se pudo evidenciar que la empresa ha cancelado el cincuenta por ciento (50%) de este concepto quedando restando el otro cincuenta por ciento (50%); el cual se ordena cancelar según los montos y cálculos realizados por la empresa. Así se decide.

En cuanto al pago del 16% de aumento para el segundo semestre de 2007, pudo verificar este juzgador a través de la inspección judicial que el monto acordado fue del 15% y no el 16% reclamado. Asimismo, evidenció este juzgador que ese porcentaje del 15% fue cancelado posterior a la demanda quedando pendiente los interese de mora que se generaron por ese concepto, por lo cual ordeno se haga una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto a los efectos de determinar la fecha de cancelación del beneficio y establecer los intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual, desde el momento que se hizo exigible el beneficio hasta la fecha del pago del mismo. Así se decide.

Reclama la parte actora el pago de (Bs. 150,00) por ajuste mensual de sueldo, el cual se pudo evidenciar que el mismo, también fue cancelado y que el trabajador lo viene recibiendo a satisfacción, quedando pendiente los intereses de mora, por lo cual ordeno se haga una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto a los efectos de determinar la fecha de cancelación del beneficio y establecer los intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual, desde el momento que se hizo exigible el beneficio hasta la fecha del pago del mismo. Así se decide.

En cuanto al pago reclamado del 16% del año 2008, pudo evidenciar este juzgador que este aumento no fue cancelado a ningún trabajador por lo que no es procedente el pago de este concepto demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos, que demandara el ciudadano D.M.C.C. en contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA). Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiún días del mes de Octubre de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. R.A.L..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).-

ABG. R.G.

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