Decisión nº 918-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente N.° 13.315.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Vistos los antecedentes

.

Demandante: D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 1.532.201, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: JARDINES DE LA CHINITA, C.A (JARCHINA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de abril de 1974, anotado bajo el No.28, Tomo 8-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-

Ocurre la profesional del Derecho M.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.47.785, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.M., ut supra identificado, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juzgado Distribuidor) e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A (JARCHINA), identificada ut supra; la cual fue admitida por haberle correspondido por distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 26 de julio de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 196 y 197 del texto adjetivo indicado, la causa pasó al conocimiento de éste Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR.-

De la lectura realizada al libelo presentado por M.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 7.892.975, actuando como apoderado judicial del actor, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera: Que el demandante ingresó a trabajar el día 02 de enero de 1990, en la empresa JARDINES DE LA CHINITA, C.A (JARCHINA).Que laboró como vigilante en el horario comprendido entre las 5:00 p.m y las 7:00 a.m. Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs.6.500,oo diarios, equivalentes a Bs.5.000,oo de salario básico más un recargo de un 30% por bono nocturno y un salario promedio de Bs.9.73,35. Que la relación de trabajo finalizó el día 25 de febrero del 2000 fecha en la cual la empresa decidió prescindir de sus servicios sin que existiera causa justificada. Que demanda a la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A (JARCHINA). Que le corresponde que le cancelen los conceptos siguientes: Preaviso, Bono de transferencia, Antigüedad, Indemnización de antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades de toda la relación laboral, Vacaciones de toda la relación laboral. Que reclama la cantidad de Bs.10.346.745,65 a la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.-

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio L.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.961, actuando como defensor ad-litem de la demandada sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A (JARCHINA) ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Que es cierto que el ciudadano D.M., ingresó a trabajar el día 02 de enero de 1990 en la empresa JARDINES DE LA CHINITA, C.A (JARCHINA). Que laboró como vigilante en el horario comprendido entre las 5:00 p.m. y las 7:00 a.m. Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs.6.500,oo diarios equivalentes a Bs.5000,oo de salario básico, mas un recargo de un 30% de bono nocturno. Que niega y rechaza que devengase la cantidad de Bs.9.793,35 por concepto de salario promedio. Que su salario promedio cierto fue el de Bs.7.304,13. Que la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada finalizó e día 25 de febrero de 2000 fecha en la cual interpuso su renuncia formal. Que niega, rechaza y contradice por ser incierto el día 25 de febrero de 2000 la empresa haya decidido prescindir de los servicios el demandante, sin que existiere una causa justificada. Que niega, rechaza y contradice que se le adeude prestaciones sociales y otros conceptos, y en el punto de la antigüedad controvierte además el salario utilizado por el demandante. Que JARCHINA no le debe nada por concepto de prestaciones sociales. Que la verdad verdadera es que el demandante al momento de renunciar le fue cancelado todos los conceptos derivados de la relación de trabajo tales como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades, horas extras, bonos, y cualquier otra cantidad que le hubiere correspondido con relación a la referida prestación del servicio. Que la empresa demandada ya le canceló todos los conceptos de prestaciones sociales tales como Antigüedad, Preaviso, Bono de transferencia, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS.-

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo aplicable para el momento.

Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, el tiempo de servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la misma, el cargo que ocupó el trabajador en la empresa, el horario que cumplía el actor, que devengó como último salario básico de Bs.6.500,oo equivalente a Bs.5.000,oo más un recargo del 30% de bono nocturno, estos hechos quedan fuera del debate probatorio, al igual que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en referencia a ello se hacen las peticiones, y no se alega ni prueba aplicación de normativa de contrato individual o contractual alguno. Así se establece.-

Ahora bien, le corresponde a la empresa demandada JARDINES DE LA CHINITA, C.A probar los hechos controvertidos como lo es el salario, y concretamente el salario a emplear para los cálculos de la antigüedad, y el salario promedio del actor, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, y si es procedente lo peticionado por el accionante en el pago de las prestaciones sociales; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirma la demandada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

  1. Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero la misma tiene vinculación con los principios probatorios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

  2. PRUEBAS DOCUMNETALES:

    2.1. Promueve en original en un folio útil carta de renuncia del demandante ciudadano D.M., de fecha 25 de febrero de 2000, que riela inserto en el folio No. 51 del expediente. Con respecto a esta instrumental, la misma fue impugnada por la parte contra quien se produjo, desconociendo su contenido y firma, insistiendo en su validez la parte promovente, con la promoción de la prueba de cotejo, la cual como se observa en la actas de este expediente sólo se promovió y nunca se evacuó. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el referido instrumento, como de explicará ampliamente ut infra en el punto de la prueba de cotejo. De modo que se considera como cierto que el accionante renunció a su trabajo en fecha 25 de febrero de 2.000. Así se establece.-

    2.2. Promovió en un (01) folio útil copia de comprobante de egreso No.010409, emitido por la empresa demandada (folio 52). Con respecto a esta instrumental se observa que por argumento a contrario sensu de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable), se tiene que la referida copia carece de valor probatorio, toda vez que no se trata de copia de documento público, ni de documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido. En tal sentido, se reitera, la referida copia carece de valor probatorio. Así se decide.-

    2.3. Promovió en un (01) folio útil comprobante de egreso número 010530, emitido por la empresa demandada (folio 53). Con respecto a esta instrumental, la misma fue impugnada por la parte contra quien se produjo, desconociendo su contenido y firma, insistiendo en su validez la parte promovente, con la promoción de la prueba de cotejo, la cual como se observa en la actas de este expediente sólo se promovió y nunca se evacuó. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el referido instrumento, como de explicará ampliamente ut infra. De modo que se considera como cierto que en fecha 30 de marzo de 2.000, el accionante recibió cheque Nº00527703 de la cuenta Nº0108-0383-0100000338, del Banco Provincial, de parte de la demandada, por la cantidad de Bs.2.000.000,ºº, por concepto de “cancelación de saldo liquidación de prestaciones sociales”, y adicionalmente la cantidad de Bs.10.000,ºº por concepto de impuesto al debito bancario. Además mediante resultas de prueba informativa, como se analizará ut infra se verifica que el demandante cobró el cheque en referencia. Así se establece.-

    2.4. Promovió en un folio útil (folio 58) documental de la cual afirma se desprende que el accionante recibió de la empresa “MANTENIMIENTO DE JARDINES (MANJARSA)”, lo correspondiente al pago de la Compensación por Transferencia, según lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales debidas al 19 de junio de 1.997, cuyo contenido y firma opone al demandante. Y señala que la empresa MANJARSA era la responsable de los pagos de los trabajadores del Parque Cementerio Jardines de la Chinita, C.A. y cuyos trabajadores fueron absorbidos por Jardines La Chinita, C.A.

    Respecto a la referida instrumental se observa que ciertamente en el folio 58 aparece consignada se lee que el accionante recibe de la empresa MANJAR, S.A. la cantidad de Bs.78.437,96, por concepto de 12,5% de sus prestaciones sociales y Compensación por Transferencia según lo dispuesto el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997. El referido documento es una copia de un original que de acuerdo a lo que se aprecia fue firmado por el accionante en conformidad, sin embargo es de resaltar que además de la rubrica en fotocopia, aparece en original firma alegada como del accionante. Al aparecer la referida rúbrica original se traduce como aceptación del contenido (copia) y por ende como si fuese un original.

    Con respecto a esta instrumental, la misma fue impugnada por la parte contra quien se produjo, desconociendo su contenido y firma, insistiendo en su validez la parte promovente, con la promoción de la prueba de cotejo, la cual como se observa en la actas de este expediente sólo se promovió y nunca se evacuó. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el referido instrumento, como de explicará ampliamente ut infra. Sin embargo, se tiene que el documento en referencia es emanado de un tercero como lo es el MANJAR, S.A., que la demandada Jardines de la Chinita señala que es la empresa “Mantenimiento de Jardines, S.A.” la cual la demandada absorbió, más de este hecho nuevo no consta prueba alguna en las actas procesales de la presente causa; por lo que en tal sentido carece de valor probatorio la documental en referencia a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, pues se tiene como el documento de un tercero el cual debe ser ratificado por este conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la presente causa. Así se establece.-

    2.5. Promueve como prueba de pago de las vacaciones de todos y cada uno de los años que se mantuvo la relación laboral (folios 59 al 66, ambos inclusive), documentales estas que fueron atacadas por la parte contra la cual se opusieron, vale decir, la parte demandante, insistiendo en el valor de las mismas la parte promovente, promoviendo la prueba de cotejo, la cual no se efectuó, pero se consideran como reconocidos los referidos documentos, como se analizará ut infra en el punto de la prueba de cotejo. Sin embargo, toda vez que los referidos pagos de vacaciones, salvo el del folio 60, los hace no la demandada, sino la empresa MANJAR, S.A., que la demandada Jardines de la Chinita señala que es la empresa “Mantenimiento de Jardines, S.A.” y la cual alega demandada fue absorbida por ella, más este hecho nuevo no consta prueba alguna en las actas procesales de la presente causa; por lo que en tal sentido carecen de valor probatorio las documentales en referencia a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, pues se tiene como el documento de un tercero el cual debe ser ratificado por este conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la presente causa; salvo -se reitera- la correspondiente al folio 60, la cual si emana de la empresa demandada y será valorado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    Al margen de lo anterior, se tiene que en todo caso, los documentos de los folios 59 y 61, al ser copias carecen de valor probatorio, por argumento a contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el documento del folio 66, aparece no rubricado, sino con huella digital, careciendo de valor pues luego de ser impugnado no se practicó experticia alguna para determinar que la huella fuera del accionante.

    2.6. Promueve a favor de su defendida “el mayor analítico emitido por la empresa donde se deja constancia que el salario promedio del Sr. MORALES, para el momento de su liquidación era de Bs.7.304,13 y no de Bs.9.793,35 como lo expresa un su libelo y cuyos montos le iban siendo abonados mes por mes en la contabilidad de la empresa. La referida documental (folios 56 y 57) carece de valor probatorio, toda vez que no está suscrita por la persona a la cual se opone, vale decir, el demandante. Así se establece.-

    2.7. Promovió documento de finiquito de la relación de trabajo, del cual se desprende -afirma- que a pesar de que el accionante renunció, la empresa le pagó sus prestaciones sociales con recargos importantes por razones de su edad. En efecto en el folio 67 se observa documento intitulado “LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO”, la cual fue impugnada por la representación de la parte demandante, más sin embargo se tiene como reconocida conforme se explicará ut infra en el punto correspondiente al cotejo. En tal sentido, sea tiene como cierto que el demandante recibió de la empresa la cantidad de Bs.4.053.545,ºº, en fecha 03 de marzo de 2.000, con fecha de ingreso 02 de enero de 1.990, y fecha de retiro 25 de febrero de 2.000, señalándose que el motivo de la terminación de servicios fue la renuncia del demandante. La documental en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la realización de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-

    2.8. En la promoción décima del escrito pertinente (folio 50) se lee “Promuevo la prueba documental donde se expresa y se deja constancia de que el Sr. MORALES todos los años que duró la relación de trabajo recibió de mi defendida el pago de sus utilidades legales.” Entiende este tribunal que se trata de las documentales contenidas en los folios 68 y 69. Las referidas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, más sin embargo se tiene como reconocida conforme se explicará ut infra en el punto correspondiente al cotejo. En tal sentido, de la documental contenida en el folio 69 se lee que para el periodo 31/12/1.998, el accionante recibió por concepto de utilidades el monto de Bs.463.198,65, y que devengaba un salario de Bs.4.000,ºº. De igual manera, de la documental contenida en el folio 68 se lee que para el periodo 31/12/1.999, el accionante recibió por concepto de utilidades el monto de Bs.572.169,75, y que devengaba un salario de Bs.5.000,ºº. Las referidas documentales poseen valor probatorio y se analizarán conjuntamente con las demás probazas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.9. Posterior a las impugnaciones que efectuó la parte demandante, la representación de la parte demandada, para demostrar que el accionante sabe leer y escribir, y así mismo firmar, consignó original de C.d.I.N.d.C.E. (INCE), de fecha 22 de marzo de 2.001, de la cual se lee que previa petición de la empresa Jardines la Chinita, respecto al grado de instrucción del ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.532.201, trabajador de la indicada empresa, se informa “…que una vez revisados los Libros de Control de Cursos de Alfabetización y Educación Básica, se pudo constatar que el mencionado Ciudadano cursó y aprobó desde el PRIMER GRADO hasta el CUARTO GARADO en esa Institución.” La referida constancia aparece suscrita por la Gerente de Formación Profesional Soc. C.R.P.

    De la referida instrumental observa el sentenciador que por una parte, en la misma no se indica la fecha en la que el ciudadano demandante cursó y aprobó los cursos de alfabetización, vale decir, durante la vigencia de la relación laboral, en que año de esta, o una vez culminada la misma. En todo caso, toda vez que la misma emana de un órgano público administrativo, y no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, es por lo que a pesar de emanar de un tercero esta tiene valor probatorio por ser un documento público administrativo, y de la misma se desprende que ya para el 22 de marzo de 2.001, el demandante sabía leer y escribir. Así se establece.-

  3. PRUEBA INFORMATIVA:

    Promueve la prueba informativa a fin de que el Tribunal oficie al Banco Provincial, sucursal Centro Occidente, ubicada en esta ciudad de Maracaibo, específicamente en el Edificio Centro Empresarial de Occidente, Planta Baja, Av. 15 con Calle 89B, sector Delicias, para que informe al Tribunal sobre el cobro de los cheques números 00527678 y 00527703 provenientes de la cuenta Nº0108-0383-0100000338; que informe sobre su beneficiario, montos y si es posible indicar donde fueron depositados o quien los hizo efectivo.

    En efecto el Tribunal ofició lo conducente al referido Banco, constando en el folio 100, la respuesta del mismo, informando que “…los Cheques nros. 15276785 por Bolívares Dos Millones Cincuenta y Tres Mil con Cero Céntimos, y 15277035 por Bolívares Dos Millones con Cero Céntimos, fueron librados a la orden de D.M., con cargo a la Cuenta Corriente Nro.0108-0383-0100000338, a nombre de la Empresa JARDINNES LA CHINITA C.A., y los mismos, de conformidad con lo que se desprende del reverso de dichos cheques, fueron cobrado (sic) presuntamente por su beneficiario, quien deja constancia del pago efectuado por el Banco mediante de su huella digital, seguida Cédula de Identidad Nro. 1.532.201, manifestando no saber firmar.”

    En razón a las resultas de la prueba informativa, este Sentenciador observa que es cierto que el accionante cobró la cantidad de cuatro millones cincuenta y tres mil bolívares (Bs.4.053.000,ºº) de parte de la empresa demandada JARDINES DE LA CHINITA, S.A. Ahora bien, también se tiene como cierto que el pago fue por conceptos laborales, toda vez que la parte accionante no ha alegado que en forma alguna que el referido pago responda a una obligación distinta de la que es objeto de litigio, y menos aún atacó en forma alguna las resultas de la informativa. Así se establece.-

  4. PRUEBA DE COTEJO:

    Ante las impugnaciones de las documentales traídas a la causa por la parte demandante, como probanza de sus rechazos (pagos), impugnación realizada por la representación de la parte contra la cual se opusieron, vale decir, el ciudadano demandante D.M.; la parte demandada insistió en la validez de las mismas, y promovió la prueba de cotejo, la cual no se llevó a cabo.

    Ahora bien, se ha de subrayar en lo tocante a la prueba de cotejo que el Tribunal, en el marco de la realización de la misma, en ausencia de documento indubitado y a petición de la representación judicial de la parte demandada, fijó y en consecuencia efectuó en fecha 10 de abril de 2.001 (folio 94), un acto para que la parte demandante escribiera lo que le dictase el Tribunal, a lo que la parte accionante se limitó a indicar que no sabía escribir.

    En este contexto, es de notar que a falta de elemento indubitado en base al cual hacer comparación con la firma que aparece en los recibos esgrimidos por la empresa demandada como prueba de la renuncia, y de la cancelación o pago de lo adeudado, es imposible realizar prueba de cotejo.

    Al lado de esto, se ha de puntualizar, que ciertamente está impregnada el acta en referencia de una serie de irregularidades que en principio afectan su validez. En tal sentido, no consta que fue lo que el Tribunal dictó al demandante para que este escribiera y firmara, más del dicho de la representación de la parte demandada que señala en la misma acta que el demandante se negó a firmar, se desprendería sólo que el Tribunal por lo menos le indicó al demandante que estampara o hiciera su firma. De igual manera, es de resaltar que la referida acta no aparece firmada por el Secretario(a) del Tribunal ni por el Juez (a) del mismo, sin embargo se aprecia que el mismo aparece con una nota de diarizado en el que se lee: “DIARIZADO 10-04-01” y “ACTUACIÓN No 26”.

    Así las cosas, el Sentenciador de la presente causa, en su intensión de buscar la verdad, revisó en el Libro Diario que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual aparecía la actuación antes señalada y estaba debidamente firmado lo actuado ese día por la ciudadana Juez del referido Tribunal, así como por el Secretario. De tal manera, que toda vez que el Juez firma el Libro Diario, ello denota que el sentenciador presenció el acto y conforme leyó y firmó el contenido del Libro de Diario que llevaba el Tribunal mencionado.

    En tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que establecen una justicia expedita, libre de formalismos, este Sentenciador, observa que verificado el Libro Diario, se cumplió con la finalidad de darle seguridad a las partes respecto a la presencia del Juez y Secretario en el referido acto de fecha 10 de abril de 2.001 (folio 94). En este punto resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el caso concreto), en el cual se lee:

    Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:

    1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

    2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

    3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

    4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

    (Subrayado, negrillas y negrillas de este Sentenciador.)

    En tal sentido, se observa que si bien es cierto que una persona que no sabe escribir, no puede -como es obvio- tomar dictados y firmar lo que el Tribunal tenga a bien dictarle, más sin embargo, no es menos cierto que si es posible para el que no sabe escribir –incluso para el que no sabe leer- dejar constancia en el expediente de sus trazos y demás características de lo que emane de su puño, por ejemplo copiar letras o palabras y sobre todo tratar de hacer la firma que aparece en los documentos desconocidos. Así las cosas dado que la norma aplicable establece como Premisa Mayor del Silogismo Jurídico, que “se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”, y de actas como Premisa Menor se tiene que no se desprende que el accionante, ni su representación legal esgrimieron que existiera imposibilidad física para escribir, y menos aun consta en actas prueba alguna de ello. En razón de lo anterior, la consecuencia impretermitible no es otra que la de considerar que se tienen como reconocidos los instrumentos, respecto de los cuales el accionante impugnó desconociendo su contenido y firma, vale decir, los correspondientes a los folios 51, 53, 58, 60, 62, 63, 64, 65, 67, 68 y 69, toda vez que el caso concreto se subsume en el supuesto de Derecho previsto en la norma, concretamente en la parte final del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Además de la consecuencia de ley, se observa que conforme a lo que se analizó ut supra, para la fecha del acto 10 de abril de 2.001 (folio 94), ya el accionante sabía leer y escribir, conforme a constancia emanada del INCE (folio 79).

  5. PRUEBA DE CONFESIÓN:

    Promueve la prueba de confesión, del demandante D.M., la cual no fue evacuada, y en consecuencia no fue evacuada, de modo que no tiene valor probatorio alguno la referida promoción. Así se decide.-

  6. PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Promueve la prueba de experticia para que se determine si la huella estampada en los documentos desconocidos son de la misma persona que otorgó poder a la abogada M.S., ante la Notaría Pública de Maracaibo, el 6 de junio de 2.000, que quedó anotado bajo el Nº56, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, vale decir, el accionante. La referida prueba no fue realizada, en tal sentido carece de valor probatorio. Así se establece.-

    - DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

    Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    El mérito de esta alegada “promoción” fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2.002 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    (Subrayado de este Sentenciador.)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa, se encuentra aceptada la prestación de servicio, el cargo de vigilante y la fecha de inicio y de finalización de la misma, el horario que cumplía el actor, vale decir, de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente, que devengó como salario básico de Bs.6.500,oo equivalente a Bs.5.000,oo más un recargo del 30% de bono nocturno, hechos estos que (como antes se indicó en el punto de el establecimiento de los hechos), quedan fuera del debate probatorio.

    Lo que se controvierte es el salario, y concretamente el salario a emplear para los cálculos de la antigüedad, y el salario promedio del actor, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, y si es procedente lo peticionado por el accionante en el pago de las prestaciones sociales; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirma la demandada.

    En cuanto a la causa de culminación de la relación laboral, el accionante afirma haber sido despedido; mientras que la representación judicial de la parte demandada alega que no hubo despido, sino renuncia del demandante, y en la promoción de pruebas (folio 50), concretamente en la promoción novena, señala el hecho nuevo de que “ …aún cuando el Sr. MORALES había interpuesto su renuncia en forma expresa, le liquidó sus prestaciones sociales con recargos importantes por razones de su edad, tal como quedó establecido en el finiquito de la relación de trabajo…”

    En efecto, en el folio 67 se observa “liquidación final de contrato de trabajo”, en el cual se establece que se cancelan los conceptos de “ART. 125 INDEMNIZACIÓN”, y “PREAVISO”. Sin embargo, ello no prueba nada respecto a que el accionante haya renunciado, antes por el contrario puede interpretarse que el pago de los mencionados conceptos obedece simplemente a un despido injustificado. Sin embargo, en la misma hoja de liquidación se indica que la causa de culminación de la terminación de la relación laboral es la renuncia, y aunado a esto se tiene que (como se analizó ut supra), en actas consta en el folio 51 específicamente, carta de renuncia que se tiene como reconocida en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se desprende que en fecha 25 de febrero de 2.000, el ciudadano D.M. titular de la cédula de identidad Nº 1.532.201, demandante en la presente causa, manifiesta su decisión de dejar a disposición de los señores de JARCHINA, C.A , vale decir, la empresa demandada, el cargo que desempeñaba como vigilante.

    En razón de lo antes señalado, se tiene como cierto que la relación laboral que unió a las partes en litigio de la presente causa, fue la renuncia del hoy demandante D.M.. Así se decide._

    Ahora bien, en lo concerniente al salario devengado por el demandante durante la relación laboral, esto se encuentra controvertido. Y en tal sentido, se observa que era carga de la parte demandante la prueba del salario, y al efecto, se ha de tener en principio como cierto los salarios indicados por la parte accionante durante los distintos años que duró la relación de trabajo.

    Ahora bien, la relación laboral se extendió durante varios años, concretamente desde el 02 de enero de 1.990 hasta el 25 de febrero de 2.000, y durante ese lapso el salario como es obvio varió. Así para el momento de finalización de la relación laboral, en el cargo de vigilante el horario de trabajo era de cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.), y el salario según afirma la parte demandante era de Bs.6.500,ºº diarios, equivalentes a Bs.5.000,ºº de salario básico, más un recargo de un 30% por bono nocturno, según lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs.9.793,35, por concepto de salario promedio. Por su parte, el demandante, acepta el último salario y el horario, pero controvierte el salario promedio de Bs.9.793,35, señalando que en realidad era de Bs.7.304,13.

    Ante tal situación, mediante una simple operación matemática, este Sentenciador, puede determinar cual es el salario promedio.

    Así toda vez que el demandante laboraba como vigilante este puede laborar por un periodo de once (11) horas diarias, conforme a lo estipulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “b” referido a “Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, como lo es el caso del demandante que era vigilante de la demandada, no alegándose ni probándose que requiriese un esfuerzo continuo, antes por el contrario, se tiene por máximas de experiencia que la labor de un vigilante no requiere como regla de un esfuerzo de la naturaleza indicada.

    En tal sentido, se reitera de acuerdo a la actividad de vigilancia se le aplica el artículo 198 LOT señalada, que contempla un jornada de 11 horas, y siendo que trabajaba de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.), ello indica que laboraba catorce (14) horas diarias, vale decir, las once horas permitidas en el artículo 195 y además tres (3) horas extras. Además de ello se tiene que dado que el horario nocturno se computa a partir de las siete de la noche y que cuando en una jornada se laboran más de cuatro horas nocturnas se considera toda la jornada como nocturna y no como mixta, y esto conforme a lo previsto en el artículo 195 eiusdem, es por lo que todas las 14 horas se consideran como nocturnas.

    Es menester resaltar que no se indica en actas procesales cual es el número de días que laboraba el demandante y cuales y cuantos eran los días de descanso. Solo se tiene el referido salario no controvertido de 14 horas diarias, lo que excede en tres horas el tope de once horas previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras no peticionadas, pero que igualmente han de tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del salario, sobre todo partiendo del hecho de que las mencionadas horas extras eran habituales, constantes.

    Señalado lo anterior, se tiene que en atención a que la jornada nocturna se paga con un 30% de recargo por lo menos, respecto al salario convenido para la jornada diurna (artículo 156 LOT), y a la vez la horas extras se cancelan con un 50% de recargo respecto a lo estipulado para la hora ordinaria (artículo155 eiusdem); se tiene entonces que siendo que el salario básico era de Bs.5.000, ello representa un salario hora de Bs.625,ºº (5.000 / 8 horas), cuyo 30% es de Bs.187,5 ((625 x 30)/100)), lográndose entonces un salario hora de Bs.812,5. Ahora bien, siendo que laboraba 14 horas como antes se indicó, de ha de determinar el 50% de recargo de la hora normal nocturna y ese recargo es de Bs.406,25, ((812,5 x 50/)100)), lo que hace que la hora extra se establezca en el monto de Bs.1.218,75 (812,5 + 406,25).

    Así se han de multiplicar once (11) horas por la cantidad de Bs.812,5, además las tres horas extras por Bs.1.218,75, todo lo que da el salario diario de Bs.12.593,75 (Bs.8.937,5 + Bs.3.656,25).

    De tal manera, que el salario del accionante para la fecha de culminación de la relación laboral era un básico de Bs.5.000,ºº, que conforme a lo establecido previamente, luego de sacarlo el valor de la hora de una jornada de 8 horas, determinarle el 30% de aumento por jornada nocturna, y el 50% para las horas extras, se obtuvo el monto de Bs.12.593,75 por día, como antes se señaló. Así se decide.-

    Es esta la forma correcta en que se ha de determinar el salario diario, con base a los elementos que constan en actas, y en aplicación del principio in dubio pro operario, puesto que para el referido periodo el salario mínimo era de Bs.120.000,ºº mensuales, o lo que es lo mismo Bs.4.000,ºº por día y Bs.500,ºº por hora (jornada diurna de 8 horas), que aplicado al caso concreto de una jornada nocturna de 14 horas, arrojaría el monto de Bs.10.075,ºº como salario día.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se tiene que conforme lo contenido en la documental contenida en los folios 68 y 69 analizadas ut supra el demandante para el 31/12/1.999 devengaba un salario de Bs.5.000,ºº , y para el 31/12/1.998 un salario de Bs.4.000,ºº. Más sin embargo, en la documental del folio 60, que se tiene igualmente como reconocida, se observa que el salario utilizado es de Bs.6.715,04 para el mes de marzo de 1.999, lo cual no es compatible con lo antes señalado en el contenido de la documental del folio 68, según el cual para diciembre de 1.999 el salario era de Bs.5.000,ºº, vale decir, menos que el indicado salario de Bs.6.715,04, que se señala para el mes de marzo del mismo año, vale decir, nueve meses antes. De modo que la indicada incompatibilidad elimina ambas cantidades, quedando a salvo el monto de Bs.4.000,ºº para el 31/12/1.999. Sin embargo, este monto tampoco es útil toda vez que en la referida planilla el pago indicado no compagina con lo pagado, es decir, partiendo del hecho de que la patronal cancelaba 30 días de utilidades por año, ello debería arrojar el monto de Bs.120.000,ºº, y lo que se canceló según el referido pago (folio 69) 465.526,30, lo que no se explica de donde sale. Por otra parte, esta sola constancia de pago es idónea para demostrar el pago en ella indicado, pero no así en lo concerniente a la carga probatoria de la patronal respecto al salario.

    Ahora bien, establecido lo anterior se tiene que en principio se ha de tener como ciertos los diferentes salarios señalados por la parte demandante, sin embargo, se ha de tener presente que por una parte, la empresa demandada controvierte el salario utilizado en la demanda para el cálculo de la antigüedad pero no así el utilizado para el cálculo de las utilidades, más sin embargo, los salarios referidos no son compatibles entre sí, no indicándose el porqué de tal situación, e incluso en el caso del último salario del cual como antes se indicó solo se controvierte el salario promedio, se observa que en la demanda una diferencia inusitada y no justificada en cuanto al salario de las vacaciones, y el de las utilidades, y el de la antigüedad, así para las vacaciones utiliza un último salario diario de Bs.6.500, para las vacaciones del último periodo utiliza el salario diario de Bs.19.168,17, y para la antigüedad de los meses finales de la relación laboral utiliza para el computo del mismo el salario de Bs.9.793,35, valga decir, el esgrimido salario promedio. Así las cosas, aun en el supuesto de que el llamado salario promedio responda a lo que en estricto Derecho es salario integral, cabría preguntarse de donde sale el monto de Bs.19.168,17 utilizado para el cálculo de las utilidades.

    Así ante ese panorama, de la no compatibilidad de los salarios esgrimidos por la parte demandante, frente a la disparidad de estos, concretamente desde el inicio del nuevo régimen de antigüedad, (quedando a salvo el salario utilizado en el año 2.000, que es el último salario de la relación laboral); se ha de tener presente el salario mínimo urbano, correspondiente a cada periodo. La indicada solución es la que se considera más justa y apegada a los principios de celeridad, y economía procesal, e igualdad entre las partes. Así se decide.-

    Establecido lo referente al salario, corresponde de seguida determinar los montos y conceptos procedentes en la presente causa.

    En primer lugar, en lo que concierne al preaviso, peticionado por la parte demandante con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la indemnización sustitutiva del preaviso. Observa este juzgador que toda vez que se determinó que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del hoy demandante, ello traduce que no tiene derecho al reclamo del concepto en referencia, siendo este improcedente, puesto que para ello es menester un despido injustificado. Así se decide.-

    En lo pertinente a indemnización por despido injustificado, igualmente peticionado por el demandante (artículo 125 LOT); se tiene que toda vez que se determinó que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del hoy demandante, ello traduce que no tiene derecho al reclamo del concepto en referencia, siendo este improcedente, puesto que para ello es menester un despido injustificado. Así se decide.-

    La parte demandante, peticiona los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, Compensación por Transferencia y la indemnización de antigüedad por cambio de sistema. Por su parte la empresa demandada por intermedio de su representante legal, niega, rechaza y contradice la petición alegando pago de los referidos conceptos.

    De la revisión de las actas se desprende que la patronal pagó cierto monto. Ante tal contexto lo procedente es determinar el monto que correspondía al accionante y posteriormente, deducir lo pertinente a los pagos efectuados por la patronal.

    En cuanto a la indemnización de antigüedad por cambio de sistema, se tiene que le corresponden 30 días por año, o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la relación se inició en fecha 02/01/1.990, para el 19/06/1.997 tenía derecho a siete años de antigüedad, vale decir, 210 días de antigüedad (7 años x 30 días), los cuales han de multiplicarse el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (19/06/1.997), el cual en ningún caso puede ser inferior a Bs.15.000,ºº, según lo dispuesto en el Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El salario aplicable según el accionante es el de Bs.3.836,95 diarios, y toda vez que la empresa demandada no alegó ni probó otro salario teniendo la carga respecto a ello, es por lo que se tiene como cierto el referido salario. En tal sentido al multiplicar 210 días por Bs.3.836,95, se obtiene el resultado de Bs.805.759,5.

    Por otra parte, respecto a la compensación por transferencia el demandante conforme al Literal “b” del artículo 666 in comento, le corresponden 30 días por año a razón del salario existente para el 31/12/1.996, el cual no podrá ser menor de Bs.15.000,ºº mensuales ni mayor de Bs.300.000,ºº mensuales.

    En tal sentido, al igual que en el caso del punto del Literal “a” antes determinado, al demandante le corresponden 210 días los cuales se han de multiplicar por el salario de Bs.4.490,71, indicado por el actor y no desvirtuado por la demandada, lo cual arroja el monto de Bs.943.049,1.

    Así al sumar los dos subtotales se obtiene cantidad de Bs.1.748.808,6, cantidad que adeuda la demandada al accionante. Así se decide.-

    En cuanto a las vacaciones, se observa que el accionante afirma no haber recibido a lo largo de la relación laboral lo que correspondía a sus vacaciones. La parte demandada, por su parte, señala haber cumplido con tal obligación, y a tal efecto, trae como prueba del cumplimiento de su obligación respecto al pago de las vacaciones, una serie de facturas de pago, las cuales conforme se analizó ut supra, en el punto referente a las pruebas, carecen de valor probatorio en la presente causa, salvo la documental del folio 60, referida a “liquidación y pago de vacaciones anuales” del periodo 02/01/1.998 al 02/01/1.999.

    En tal sentido, resulta procedente la reclamación de vacaciones, debiéndose excluir lo correspondiente al referido periodo indicado en el folio 60, es decir, 02/01/1.998 al 02/01/1.999, en el que la patronal canceló 40 días hábiles de descanso vacacional, y además 7 días adicionales, y 15 días de bono vacacional, para un total de 62 días a razón de Bs.6.715,04, para lograr la cantidad de Bs.416.332,48.

    Es de notar que el demandante peticiona los conceptos laborales contenidos en su libelo, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y no en base a contrato de trabajo colectivo o individual alguno, y ello se aplica igualmente para el concepto de las vacaciones.

    En tal sentido, para el periodo 02/01/1.990 al 02/01/1.991, correspondían al accionante 15 días de descanso vacacional y 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días. Para el periodo 02/01/1.991 al 02/01/1.992, correspondían al accionante 16 días de descanso vacacional (15 + 1) y 8 días de bono vacacional (7 + 1), para un total de 24 días. Para el periodo 02/01/1.992 al 02/01/1.993, correspondían al accionante 17 días de descanso vacacional (15 + 2) y 9 días de bono vacacional (7 + 2), para un total de 26 días. Para el periodo 02/01/1.993 al 02/01/1.994, correspondían al accionante 18 días de descanso vacacional (15 + 3) y 10 días de bono vacacional (7 + 3), para un total de 28 días. Para el periodo 02/01/1.994 al 02/01/1.995, correspondían al accionante 19 días de descanso vacacional (15 + 4) y 11 días de bono vacacional (7 + 4), para un total de 30 días. Para el periodo 02/01/1.995 al 02/01/1.996, correspondían al accionante 20 días de descanso vacacional (15 + 5) y 12 días de bono vacacional (7 + 5), para un total de 32 días. Para el periodo 02/01/1.996 al 02/01/1.997, correspondían al accionante 21 días de descanso vacacional (15 + 6) y 13 días de bono vacacional (7 + 6), para un total de 34 días. Para el periodo 02/01/1.997 al 02/01/1.998, correspondían al accionante 22 días de descanso vacacional (15 + 7) y 14 días de bono vacacional (7 + 7), para un total de 36 días. Para el periodo 02/01/1.998 al 02/01/1.999, correspondían al accionante 23 días de descanso vacacional (15 + 8) y 15 días de bono vacacional (7 + 8), para un total de 38 días, , periodo este que como se indicó ut supra ya fue cancelado, como se evidencia del folio 60. Para el periodo 02/01/1.999 al 02/01/2.000, correspondían al accionante 24 días de descanso vacacional (15 + 9) y 15 días de bono vacacional (7 + 9), para un total de 40 días.

    Todos los periodos antes señalados, excluyendo el correspondiente al de 02/01/1.998 al 02/01/1.999, arrojan el monto de 272 días, los cuales se han de multiplicar por el último salario, el cual como antes se determinó es de Bs.12.593,75, arroja la cantidad de Bs.3.425.500,ºº, que la demandada adeuda a al accionante. Así se decide.-

    En lo pertinente a las utilidades, el accionante señala que a lo largo de la relación laboral no recibió pago por el concepto en referencia, mientras que la demandada, indica que cumplió el pago de lo peticionado año con año.

    Ciertamente de actas se aprecian algunos pagos por concepto de utilidades, concretamente la de los años 1.998 (folio 69), 1.999 (folio 68) y 2.000 (folio 67).

    En tal sentido, se tiene que el concepto de las utilidades se computa por año de ejercicio económico, el cual por regla general concuerda con el año calendario, y es independiente de la fecha de ingreso, caso inverso de lo que ocurre con las vacaciones. Así toda vez que no se alegó ni probó lo contrario, se tiene que el año de computo de utilidades concuerda con el año calendario. Así se establece.-

    En cuanto al número de días de utilidades el accionante peticiona 30 por año, indicando el salario para a aplicar para cada año, los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, ni en el número de días ni en el salario a aplicar, sino que el rechazo estuvo fundamentado en la afirmación de que ya había cancelado lo pertinente, en tal sentido se tienen como ciertos, salvo las observaciones que se determinaran ut infra.

    Así para el periodo del año 1.990 le correspondían 30 días que multiplicados por el salario de Bs.314.30, ello da la cantidad de Bs.9.429,ººº. Para el periodo del año 1.991 le correspondían 30 días que multiplicados por el salario de Bs.679,28,, ello da la cantidad de Bs.20.378,4. Para el periodo del año 1.992 le correspondían 30 días que multiplicados por el salario de Bs.1.133,13, ello da la cantidad de Bs.33.993,9. Para el periodo del año 1.993 le correspondían 30 días que multiplicados por el salario de Bs.759,70, ello da la cantidad de Bs.22.791,ºº. Para el periodo del año 1.994 le correspondían 30 días que multiplicados por el salario de Bs.2.172,97, ello da la cantidad de Bs.65.189,1. Para el periodo del año 1.995 le correspondían 30 días que multiplicados por el salario de Bs.2.669,12, ello da la cantidad de Bs.80.073,45. Para el periodo del año 1.996 le correspondían 30 días que multiplicados por el salario de Bs.2.714,29, ello da la cantidad de Bs.81.428,7.

    En cuanto a las utilidades del los años 1.997. 1.998, y 1.999, se tiene que el salario indicado por el demandante es de Bs.6.932,52, Bs.12.653,ºº, Bs.19.168,17, respectivamente. Ahora bien, por otra parte, para el caso de la antigüedad del mes de diciembre del año 1.997, el accionante utiliza el salario de Bs.5.560,42, y para el mes de diciembre del año 1.998 Bs.8.524,32; mientras que para el mes de diciembre de 1.999 emplea el salario de Bs.9.304,08. Ante tal panorámica se observa que lo lógico que es que exista una diferencia entre los salarios de la antigüedad y el de las utilidades, toda vez que la antigüedad se calcula en base a un salario superior, vale decir, el salario integral, pero lo que se evidencia es una contradicción de salarios en donde el utilizado para el concepto de las utilidades es superior al empleado para la antigüedad. Ante tal situación lo que luce como justo y acorde con los principios que rigen la materia, y en especial, el de celeridad procesal, e igualdad entre las partes, como se determinó ut supra, lo procedente es utilizar el salario mínimo urbano establecido por Gaceta Oficial, así se tiene que:

    Para el año 1.997, el salario mínimo era de Bs.75.000,ºº mensuales, vale decir, Bs.2.500,ºº diarios, según Gaceta Oficial Nº36.232, de fecha 20/06/97, Decreto Nº2.251. Para el año 1.998, el salario mínimo era de Bs.100.000,ºº mensuales, vale decir, Bs.3.333,33 diarios, según Gaceta Oficial Nº36.399, de fecha 20/02/98, Resolución del Ministerio del Trabajo Nº2.846. Para el año 1.999, el salario mínimo era de Bs.120.000,ºº mensuales, vale decir, Bs.4.000,º diarios, según Gaceta Oficial Nº36.690, de fecha 29/04/99, Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 0.180.

    Obtenidos los salarios a utilizar como base, resta determinar, el salario según el horario de trabajo del demandante, que como antes se indicó era de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.), sin determinarse el número de días, se trataba entonces de una jornada nocturna, a la que hay que aumentarle el 30% de recargo y además el 50% por horas extras a aquellas que excedan de las once (11) horas del horario máximo contemplado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así para el periodo de utilidades del año 1.997, le correspondían al accionante treinta días (30) que multiplicados por el salario de Bs.6.296,87, arrojan el monto de Bs.188.906,25.

    El indicado salario utilizado es el resultado de sumarle al salario básico de Bs.75.000, mensuales, vale decir, Bs.2.500,ºº diarios, o lo que es lo mismo Bs.312,5 por hora, el recargo del 30% de las 14 horas es de Bs.1.312,5 (((312,5 x 30) / 100) x 14))), que equivale a un recargo de Bs.93,75 a cada hora nocturna para un valor de Bs.406,25. De igual manera, hay que sumar el 50% correspondiente a las tres (3) horas extras que van desde las 4:00 a.m. a 7:00 p.m., lo que equivale a sumarle a los indicados Bs.406,25 el 50% de estos que es de Bs.203,12, lo que equivale a un total de Bs.609,37 por hora extra. En tal sentido, al multiplicar 11 horas por Bs.406,25, y 3 horas extras por el monto de Bs.609,37, nos da la suma de Bs.6.296,87 (Bs.4.468,75 + Bs.1.828,12).

    Así para el periodo de utilidades del año 1.998, le correspondían al accionante la treinta días (30) que multiplicados por el salario de Bs.8.395,83, arrojan el monto de Bs.251.875,ºº. Ahora bien, de actas se desprende, concretamente en el folio 69 del expediente que la demandada canceló por concepto de utilidades del año 1.998 la cantidad de Bs.463.198,65, cantidad esta que no se especifica de donde sale, sobre todo teniendo presente el último salario, para la fecha de la terminación de la relación laboral que era de Bs.12.593,75. En todo caso lo que se quiere significar es que lo que correspondía al pago de utilidades del año 1.998, en base al salario antes señalado vigente para el respectivo año fue ya suficientemente cancelado. Así se decide.-

    El indicado salario utilizado es el resultado de sumarle al salario básico de Bs.100.000,ºº, mensuales, vale decir, Bs.3.333,33 diarios, o lo que es lo mismo Bs.416,66 por hora, el recargo del 30% de las 14 horas es de Bs.1.750,ºº (((416,66 x 30) / 100) x 14))), que equivale a un recargo de Bs.125 a cada hora nocturna para un valor de Bs.541,66. De igual manera, hay que sumar el 50% correspondiente a las tres (3) horas extras que van desde las 4:00 a.m. a 7:00 p.m., lo que equivale a sumarle a los indicados Bs.541,66 el 50% de estos que es de Bs.270,83, lo que da como monto Bs.812,5 por hora extra. En tal sentido, al multiplicar 11 horas por Bs.541,66, y 3 horas extras por el monto de Bs.812,5, nos da la suma de Bs.8.395,83 (Bs.5.958,33 + Bs.2.437,5).

    Así para el periodo de utilidades del año 1.999, le correspondían al accionante la treinta días (30) que multiplicados por el salario de Bs.10.075,ºº, arrojan el monto de Bs.302.250,ºº. Ahora bien, de actas se desprende, concretamente en el folio 68 del expediente que la demandada canceló por concepto de utilidades del año 1.999 la cantidad de Bs.575.044,95, cantidad esta que no se especifica de donde sale, sobre todo teniendo presente el último salario, para la fecha de la terminación de la relación laboral que era de Bs.12.593,75. En todo caso lo que se quiere significar es que lo que correspondía al pago de utilidades del año 1.999, en base al salario antes señalado vigente para el respectivo año 1.999, fue ya suficientemente cancelado. Así se decide.-

    El indicado salario utilizado es el resultado de sumarle al salario básico de Bs.120.000,ºº, mensuales, vale decir, Bs.4.000,ºº diarios, o lo que es lo mismo Bs.500,ºº por hora, el recargo del 30% de las 14 horas es de Bs.2.100,ºº (((500,ºº x 30) / 100) x 14))), que equivale a un recargo de Bs.150 a cada hora nocturna para un valor de Bs.650. De igual manera, hay que sumar el 50% correspondiente a las tres (3) horas extras que van desde las 4:00 a.m. a 7:00 p.m., lo que equivale a sumarle a los indicados Bs.650,ºº el 50% de estos que es de Bs.325,ºº, lo que da como monto Bs.975,ºº por hora extra. En tal sentido, al multiplicar 11 horas por Bs.650,ºº, y 3 horas extras por el monto de Bs.975,ºº, nos da la suma de Bs.10.075,ºº (Bs.7.150,ºº + Bs.2.925,ºº).

    En lo que concierne a las utilidades fraccionadas del año 2.000 año en que culminó la relación laboral, estas no fueron reclamadas por el accionante, y en tal sentido no tiene dado este sentenciador dar lo no peticionado, de modo que no se determinará ni condenará respecto a las utilidades del referido año 2.000. Así se establece.-

    Al sumar, los montos antes señalados, de la utilidad de los años 1.990 (Bs.9.429,ºº), 1.991 (Bs.20.378,4), 1.992 (Bs.33.993,9), 1.993 (Bs.22.791,ºº, 1.994 (Bs.65.189,1), 1.995 (Bs.80.073,6), 1.996 (Bs.81.428,7), y 1.997 (Bs.188.906,25), ello arroja el monto de Bs.502.189,95, cantidad adeudada por la patronal al accionante, por concepto de utilidades. Así se decide.-

    En lo pertinente a la antigüedad del nuevo régimen vale decir, la que se computa desde la entrada en vigencia de la actual Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O Nº5.152, del 19 de junio de 1.997), que el accionante reclama, y la parte demandada señala haber cancelado al salario realmente correspondiente; se tiene que conforme antes se indicó dada la contradicción de los salarios indicados por el accionante se utilizaran los salario mínimos urbanos del sector privado de los respectivos años.

    Así conforme se estableció en el punto de las utilidades, para el año 1.997, el salario diario era de Bs.6.296,87, resultante de sumarle al salario básico de Bs2.500,ºº lo correspondiente al 30% de aumento por ser jornada nocturna y de igual manera, el 50% de recargo de tres (3) horas extras, todo esto en el horario de 14 horas comprendido de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.). A la cantidad antes indicada, hay que agregarlo lo correspondiente a la alícuota de las utilidades y asimismo lo referente a las alícuotas del bono vacacional, para así obtener el salario integral.

    En tal sentido, como se estableció ut supra, para el año 1.997 correspondían al accionante la cantidad de Bs. 188.906,25, por concepto de utilidades lo que representa Bs.524,73 de alícuota ((Bs.188.906,25/12 meses) /30 días)). En lo concerniente a la alícuota del bono vacacional, para el año de 1.997 le correspondían a actor 14 días (7+7), como se estableció en el punto correspondiente a las vacaciones, los que al multiplicarse por el salario normal diario de Bs.6.296,87, da el monto de Bs.88.156,25, cuya alícuota es de Bs.244,87 ((Bs.88.156,25 /12 meses/ 30 días)). De modo que al sumar el salario base de Bs.6.296,87 más la alícuota de las utilidades que es de Bs.524,73, y la alícuota del bono vacacional de Bs.244,87, ello arroja el salario integral de Bs.7.066,44.

    Para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1.997 al 19 de diciembre de 1.997, se tiene una antigüedad de seis (6) meses, toda vez que tomando en cuenta que ya para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el nuevo régimen de antigüedad, ya el accionante gozaba de estabilidad, razón por la cual no se le aplica el computo de la antigüedad desde el cuarto mes, sino de manera inmediata. Así seis meses a razón de cinco días por mes, da 30 días de antigüedad que se multiplican por el salario integral de Bs.7.066,44, da el monto de Bs.211.994,79.

    Para el periodo que va desde el 19 de diciembre de 1.997 al 19 de febrero de 1.998, se tiene una antigüedad de 2 meses o lo que es lo mismo, 10 días los cuales se han de multiplicar por el salario integral de Bs.7.083,98, para un total de Bs.70.839,84.

    El referido salario integral se obtiene de sumar al salario normal de ese periodo que era de Bs.6.296,87 por día, como se determinó ut supra en el punto de las utilidades, más las alícuotas de las utilidades, y la del bono vacacional.

    En tal sentido, como antes se estableció que para el año 1.997 correspondían al accionante la cantidad de Bs.188.906,25, por concepto de utilidades lo que representa Bs.524,73 de alícuota ((Bs.188.906,25 /12 meses) /30 días)). En lo concerniente a la alícuota del bono vacacional, para el año del 1.998 le correspondían a actor 15 días (7+8), como se estableció en el punto correspondiente a las vacaciones, los que al multiplicarse por el salario normal diario de Bs.6.296,87, da el monto de Bs.94.456,12, cuya alícuota es de Bs.262,36 ((Bs.94.456,12 /12 meses/ 30 días)). De modo que al sumar el salario base de Bs.6.296,87 más la alícuota de las utilidades que es de Bs.524,73, y la alícuota del bono vacacional de Bs.262,36, ello arroja el salario integral de Bs.7.083,98.

    Para el periodo del 19 de febrero de 1.998, fecha en que hubo aumento salarial al 19 de diciembre de 1.998, se tiene un periodo de antigüedad de diez meses, o lo que es lo mismo, 50 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral de Bs.9.445,30, da el monto de Bs.472.265,45

    El referido salario integral se obtiene de sumar al salario normal de ese periodo que era de Bs.8.395,83 por día, como se determinó ut supra en el punto de las utilidades, más las alícuotas de las utilidades, y la del bono vacacional.

    En tal sentido, como antes se estableció que para el año 1.998 correspondían al accionante la cantidad de Bs.251.875,ºº, por concepto de utilidades lo que representa Bs.699,65 de alícuota ((Bs.251.875,ºº /12 meses) /30 días)). En lo concerniente a la alícuota del bono vacacional, para el año del 1.998 le correspondían a actor 15 días (7+8), como se estableció en el punto correspondiente a las vacaciones, los que al multiplicarse por el salario normal diario de Bs.8.395,83, da el monto de Bs.125.937,45, cuya alícuota es de Bs.349,82 ((Bs.125.937,45 /12 meses/ 30 días)). De modo que al sumar el salario base de Bs.8.395,83 más la alícuota de las utilidades que es de Bs.699,65, y la alícuota del bono vacacional de Bs.349,82, ello arroja el salario integral de Bs.9.445,30.

    Para el periodo del 19 de diciembre de 1.998 al 19 de abril de 1.999, se tiene un periodo de antigüedad de cuatro meses, o lo que es lo mismo, 20 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral de Bs.9.468,63, da el monto de Bs.189.372,61.

    El referido salario integral se obtiene de sumar al salario normal de ese periodo que era de Bs.8.395,83 por día, como se determinó ut supra en el punto de las utilidades, más las alícuota de las utilidades que es de Bs.699,65, y la del bono vacacional de 16 días.

    En tal sentido, en lo concerniente a la alícuota del bono vacacional, para el año del 1.999 le correspondían a actor 16 días (7+9), como se estableció en el punto correspondiente a las vacaciones, los que al multiplicarse por el salario normal diario de Bs.8.395,83, da el monto de Bs.134.333,28, cuya alícuota es de Bs.373,14 ((Bs.134.333,28 /12 meses/ 30 días)). De modo que al sumar el salario base de Bs.8.395,83 más la alícuota de las utilidades que es de Bs.699,65, y la alícuota del bono vacacional de Bs.373,14, ello arroja el salario integral de Bs.9.468,63.

    Para el periodo del 19 de abril de 1.999 al 19 de diciembre de 1.999, se tiene un periodo de antigüedad de ocho meses, o lo que es lo mismo, 40 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral de Bs.11.390,35, da el monto de Bs.455.613,88.

    El referido salario integral se obtiene de sumar al salario normal de ese periodo que era de Bs.10.075,ºº por día, como se determinó ut supra en el punto de las utilidades, más las alícuotas de las utilidades, y la del bono vacacional.

    En tal sentido, como antes se estableció que para el año 1.999 correspondían al accionante la cantidad de Bs.302.250,ºº, por concepto de utilidades lo que representa Bs.839,58 de alícuota ((Bs.302.250,ºº /12 meses) /30 días)). En lo concerniente a la alícuota del bono vacacional, para el año del 1.999 le correspondían a actor 17 días (7+10), como se estableció en el punto correspondiente a las vacaciones, los que al multiplicarse por el salario normal diario de Bs.10.075,ºº, da el monto de Bs.171.275,ºº, cuya alícuota es de Bs.475,76 ((Bs.171.275,ºº /12 meses/ 30 días)). De modo que al sumar el salario base de Bs.10.075,ºº más la alícuota de las utilidades que es de Bs.839,58, y la alícuota del bono vacacional de Bs.475,76, ello arroja el salario integral de Bs.11.390,35.

    Para el periodo del 19 de diciembre de 1.999 al 25 de febrero de 2.000, fecha de culminación de la relación laboral se tiene un periodo de antigüedad de dos meses, o lo que es lo mismo, 10 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral de 14.237,93, da el monto de Bs.142.379,34. Se utiliza el último salario integral de la relación laboral.

    El referido salario integral se obtiene de sumar al salario normal de ese periodo que era de Bs.12.593,75 por día, como se determinó ut supra en el punto de las utilidades, más la alícuotas de las utilidades, y la del bono vacacional.

    En tal sentido, para el año 2.000 correspondían al accionante la cantidad de 30 días de utilidades, que multiplicados por el salario de Bs.12.593,75, da el monto de Bs.377.812,5, por concepto de utilidades lo que representa Bs.1.049,47 de alícuota ((Bs.377.812,5 /12 meses) /30 días)). En tal sentido, en lo concerniente a la alícuota del bono vacacional, para el año del 2.000 le correspondían a actor 17 días (7+10), como se estableció en el punto correspondiente a las vacaciones, los que al multiplicarse por el salario normal diario de Bs.12.593,75, da el monto de Bs.214.093,75, cuya alícuota es de Bs.594,70 ((Bs.214.093,75 /12 meses/ 30 días)). De modo que al sumar el salario base de Bs.12.593,75 más la alícuota de las utilidades que es de Bs.1.049,47, y la alícuota del bono vacacional de Bs.594,70, ello arroja el salario integral de Bs.14.237,93.

    En cuanto a los dos (2) Días Adicionales de Antigüedad o antigüedad adicional, conforme a las previsiones del artículo 108 de la LOT en su primer aparte, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden dos (2) días adicionales de antigüedad por el periodo 19 de junio de 1.998 al 19 de junio de 1.999, a razón del salario promedio en ese periodo.

    En virtud de lo anterior, el salario a emplear es el promedio del salario integral del año comprendido entre el 19 de junio de 1.998 y el 19 de junio de 1.999, es decir Bs.11.771,4, que se obtiene de sumar todos y cada uno de los salarios integrales promedio antes señalados de los meses en referencia ( seis meses a salario integral de Bs.9.445,30 (19/06/1.998 al 19/12/1.998); cuatro meses a salario integral de Bs.9.468,63 (del 19/12/1.998 al 19/04/1.999 aumenta en un día el bono vacacional); y dos meses a salario integral de Bs.11.390,35 (del 19/04/1.999 al 19/06/1.999, por aumento salarial en abril); todo lo que da el monto de Bs.117.327,ºº; y posteriormente al dividir este monto entre los doce meses del año, se logra obtener el indicado monto de Bs.9.777,25 como salario integral promedio del referido año a los efectos de la multiplicación de dos (2) días adicionales de antigüedad, lo que da el monto de Bs.19.554,5. Así se decide.-

    De tal manera que la sumatoria de los subtotales de la antigüedad comprendida entre el 19 de junio de 1.997 y el 25 de febrero de 2.000, incluido los dos (2) días adicionales de antigüedad, (Bs.211.994,79; Bs.70.839,84; Bs.472.265,45; Bs.189.372,61; Bs.455.613,88; Bs.142.379,34; Bs.19.554,5), da un total de 162 días de antigüedad acumulada del nuevo régimen antes determinados, para un monto global de Bs.1.542.465,93, que la empresa demandada adeudaba a la parte accionante por el concepto de antigüedad para la fecha de terminación de la relación laboral.

    De la SUMATORIA de las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes (Bs.1.748.808,6 de los conceptos del artículo 666 LOT, Literales “a” y “b”; Bs.3.425.500,ºº de vacaciones; Bs.502.189,95 de utilidades; Bs.1.542.465,93 de antigüedad;), se obtiene la cantidad de Bs.7.218.964,48. De esta cantidad total resta aun hacer deducciones, y específicamente conforme se desprende de “”liquidación final de contrato de trabajo” (folio 67), por una parte la cantidad de Bs.300.000,ºº por anticipo de prestaciones sociales, Bs. 1.887.473,96 por concepto de prestaciones (total prestaciones según la indicada liquidación). Y la resulta de tal deducción arroja el monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHOMIL NOCECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.918.964,48.)

    Por otra parte, lo correspondiente a pago de intereses sobre prestaciones sociales se ha de deducir, en el punto pertinente de los intereses de la antigüedad, como se desprende del análisis del pago reflejado en la liquidación.

    Al margen de lo anterior, no está de más señalar que en la planilla de liquidación aparecen otros pagos tales como utilidades del año 2.000, las cuales no fueron peticionadas, así mismo aparecen pagos por concepto de preaviso e indemnización por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos dos últimos que ya fueron analizados, no siendo procedentes en la presente causa en la que se determinó que el accionante había renunciado, alegando la representación de la parte demandada canceló las prestaciones sociales con recargos importantes en razón de la edad del hoy demandante, vale decir, como una liberalidad del patrono. Lo que se quiere destacar que esos montos no son objeto de deducción pues como ya se indicó no se condenó al pago de los mismos, ni la parte demandada pretende compensación por error en los cálculos. Estos montos referidos, conjuntamente con los ya deducidos conforman lo reflejado en la planilla de liquidación (folio 67), cuyo pago se refleja de la resulta de la prueba informativa (folio 100), que concordada con la documental del folio 53, evidencia que se trata de pagos posteriores a la culminación de la relación laboral, referentes a cancelación de Prestaciones sociales, abarcando,-se reitera- conceptos distintos de los declarados procedentes y determinados en la presente causa, por lo que lo pertinente es (como en efecto se hizo), solo deducir lo referente a los conceptos y montos procedentes.

    Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los intereses de las prestaciones sociales, concretamente las de la antigüedad, más no señala nada respecto a los intereses de mora de las prestaciones sociales, entendida esta expresión en latu semsu; vale decir, abrazando por igual el concepto de antigüedad así como los demás beneficios laborales. En todo caso, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, determinados en las conclusiones, se declara procedente el pago de lo accesorio como lo son los intereses, hoy regulados con rango constitucional (artículo 92 de la Carta Magna), no constando la satisfacción de estos. Así se decide.-

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de culminar la relación laboral, vale decir, los intereses sobre la antigüedad o prestaciones sociales en sentido estricto, y los generados una vez culminada la relación laboral, (intereses de mora), incluyendo todos los conceptos laborales no pagados.

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal (JARDINES DE LA CHINITA, C.A.), y que resulte condenada a pagar. Toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral, ya se encontraba vigente la actual Constitución Nacional, se ha de aplicar el interés establecido en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 25 de febrero de 2.000.

    En tal sentido, dado que para el momento de culminación de la relación laboral, la demandada adeudaba a la accionante la cantidad de Bs.6.918.964,48, más los intereses de de la antigüedad (del nuevo régimen de cálculo) durante la relación laboral, este monto comenzó a generar intereses desde el 25/02/2.000, y se han de calcular hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

    No está de más señalar que se ha incluido dentro del monto de Bs6.918.964,48, todos los conceptos procedentes, incluso los referentes al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir lo concerniente al pago de antigüedad por cambio de régimen, y a la compensación por transferencia. En el mismo sentido, es de notar que el monto de los intereses de antigüedad (que se analizarán de seguidas), se incluyen además de la cantidad de Bs.6.918.964,48, es decir, los dos montos han de tomarse en cuenta para el cálculo de los intereses de mora, dado que una vez culminada la relación laboral, el patrono debió cancelar cuanto debía, al hasta entonces trabajador, como lo sería las vacaciones, utilidades, y demás conceptos, entre los que lógicamente se encuentran los intereses (no pagados) de la antigüedad, los cuales al ser deudas de valor, se convierten en capital y generan intereses por el retardo en su pago (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Los intereses de mora se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    Para el caso de los intereses de la antigüedad (del nuevo régimen) durante la vigencia de la relación laboral, el artículo 108, en su literal “c” establece los parámetros, y en tal sentido, se ha de tomar en cuenta la tasa que haya fijado el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de julio de 1.997, fecha en que se cumple el primer mes del nuevo régimen de antigüedad, hasta el 25 de febrero de 2.000, tomando en cuenta tanto las consignaciones mensuales (cinco días) así como los respectivos dos (2) días de antigüedad adicional, conforme se analizó ut supra, por tratarse de intereses que se debieron generar de las consignaciones de la antigüedad, toda vez que en la presente causa no consta nada que contradiga que el dinero de la antigüedad fue utilizado o consignado en la contabilidad de la patronal. Por otra parte, a los intereses resultantes de la antigüedad, a de deducírsele la cantidad de Bs.337.003,21, que ya la patronal canceló conforme se desprende de “Liquidación final de contrato de trabajo” (folio 67). Para el cálculo de estos intereses de antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, se emplearan los mismos parámetros antedichos para los intereses de mora, excluyéndose -claro está- lo referente a las fechas. Así se decide.-

    Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, vale decir, Bs.6.918.964,48, además de lo que resulte de los intereses de antigüedad del nuevo régimen durante la relación laboral; en lo cual para su examen se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 23 de noviembre de 2.000, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO.-

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMANTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano D.M. en contra de la empresa JARDINES DE LA CHINITA, C.A (JARCHINA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales, y en consecuencia:

PRIMERO

A la patronal JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), a pagar al ciudadano D.M., la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHOMIL NOCECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.918.964,48.), por concepto de prestaciones sociales, suma ésta que fue producida conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la patronal JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), a pagar al ciudadano D.M., la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD generados durante la vigencia de la relación laboral, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la patronal JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), a pagar al ciudadano D.M., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA de la suma indicada en los puntos anteriores (particulares primero y segundo), vale decir, abarcándose tanto la suma de Bs.6.918.964,48, más los intereses de antigüedad, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

Se condena a la patronal JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), a pagar al ciudadano D.M., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, así como la de los intereses de antigüedad ordenados en el particular segundo, ambos del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria dado que no hubo un vencimiento total, y esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho M.S.C., B.S.M., Y E.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.47.785, 66.325, y 31.524, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada en condición de Defensor Ad Litem, por el profesional del Derecho L.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.34.961; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 918-2.006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

Exp. Nº 13.315.-

NFG/gb.

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