Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4.983.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: D.R.P., venezolano, mayor de edad, mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.589, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: M.S. y J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-8.667.659 y V-4.097.853, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 68.005 y 14.577, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEXFREDO G.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.571, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.L.C., H.J.P.A., E.L.H.O. y JOHAM E.Q.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 93.480, 73.624, 101.924 y 42.833, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 22-05-2006 las presentes actuaciones, con ocasión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 06-04-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y pago de depósito voluntario y, con lugar la defensa previa prescripción de la acción opuesta por el demandado, en el presente juicio de cumplimiento de contrato y cobro de indemnización por depósito de vehículo, incoado por el ciudadano D.R.P. contra el ciudadano Sexfredo Quiñónez Betancourt. Hubo condenatoria en costas procesales.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 17-02-2004, el ciudadano D.R.P., asistido por la Abogada M.S., interpuso demanda contra el ciudadano Sexfredo G.Q.B., alegando que es propietario del Taller Dimas, ubicado en el Barrio Cementerio, que el demandado le solicitó y llevó para la reparación un vehículo de su propiedad hace diez (10) años con las características siguientes: Clase: Camioneta, Placas: 549-PAT, Serial de Carrocería: N° 8YBCM25XGV037753, Marca: JEP, Modelo: J-10, Año: 86, Color: Rojo; dicho vehículo estaba en pésimas condiciones de funcionamiento mecánico; que procedió no solo hacerle las reparaciones y suministro de repuestos, sino que por el deterioro de la latonería lo pintó de nuevo, tal como se evidencia de las respectivas pinturas; transcurriendo los años sin que el propietario del mismo llevara los repuestos y revisara las condiciones en que se encontraba el vehículo. Que lo mantuvo en el Taller haciéndole las pruebas correspondientes en razón de que su propietario que contrató los servicios no se apersonaba para cumplir con el pago, así como repuestos y mano de obra, también lo correspondiente a depósito del vehículo durante el tiempo que permaneció en las instalaciones del taller; que el demandado sabía del arreglo del vehículo y depósito en razón de que vive cerca del taller. Que éste para evadir el cumplimiento de la obligación inventó la comisión de un delito y lo denunció por apropiación indebida calificada ante la Comandancia General de Policía de este estado, como consta de acta de denuncia del 21-04-2002, ordenándose retener el vehículo. Que por estas razones demanda por incumplimiento de contrato al ciudadano Sexfredo G.Q.B., para que le cancele en forma indexada, la suma total de Cinco Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 5.373.574,08), y lo correspondiente a diez (10) años de depósito a razón de un promedio de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios, desde el 13-05-1992 al 12-05-2002, en razón del contrato de obra o servicio pactado. Solicita a tenor de los artículos 1.647 y 1.774 del Código Civil, se sirva acordar a su favor la retención del vehículo propiedad del demandado. Para el caso que se acuerde, pide se sirva oficiar a la Inspectoría del Tránsito y al estacionamiento municipal para la entrega por estar en ese lugar el vehículo y en caso de tenerlo el demandado, se haga la retención del mismo; de no acodarse esta medida de retención y por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete medida de embargo sobre el vehículo; y solicita que se declare con la lugar la demanda. Anexa recaudos tales como: Acta de denuncia de fecha 21-05-2002, marcado “A” copia de la demanda del expediente penal en el cual consta facturas que evidencia los gastos necesarios para la compra de repuestos, pintura y mano de obra necesarios para su reparación.

Admitida la demanda el 26-02-2004, se ordena el emplazamiento del demandado, y no siendo posible su citación, solicita se haga por cartel al demandado, lo cual fue acordado en auto del 01-04-2004, y el 24-05-2004, el apoderado del actor consigna ejemplar del periódico Regional donde consta la publicación del referido cartel.

El 21-07-2004, el Abogado J.F., solicita se designe al demandado Defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en el Abogado J.E.Q.B., quien la acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

Citada la parte demandada, en fecha 13-12-2004, el Abogado Joham E.Q., consigna escrito donde promueve cuestiones previas, por defecto de forma de la demanda; por acumulación prohibida de acciones; la cosa juzgada y la caducidad de la acción en base al artículo 346 ordinales 6, 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil.

El 10-02-2005 el a quo, dicta sentencia interlocutoria, declarado sin lugar las cuestiones previas atinentes a los defectos de forma de la demanda, por acumulación prohibida de acciones, por cosa juzgada; y con lugar la caducidad de la acción; y ordena la notificación de las partes.

El 04-03-2005, la parte actora apela del anterior fallo, solo en lo que respecta al dictamen recaído sobre la cuestión previa expuesta por el demandado referida a la caducidad de la acción y la parte demandada se adhiere a dicha apelación el 08-03-2005.

En fecha 09-06-2005, esta alzada, profiere sentencia interlocutoria, la cual declara sin lugar las cuestiones previas de cosa juzgada y caducidad de la acción, opuestas por la parte demandada en el presente juicio.

El 12-07-2005, el apoderado del demandado, Abogado Joham E.Q., da contestación a la demanda, de la siguiente manera: Punto Previo: La Prescripción de la Acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 y siguiente del Código de Procedimiento, denuncia para que sea resuelto el mismo fundamentando para ello, las siguientes razones de hecho y de derecho: fallo del 24-05-1995 establecido en el Código Civil en el artículo 1952 en concordancia con los artículos 1977 y 1980. Cuestiones de fondo: Niegan todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos petitorios del actor en su demanda en los puntos siguientes hechos negados: a) En el Capitulo I, sobre la síntesis narrativa. b) Niegan lo indicado por el actor cuando dice que procedió a hacerle las reparaciones y suministro de repuestos. c) Rechazan cuando dice el actor después de hacerle las reparaciones y ponerla en perfecto funcionamiento, lo mantuvo en el taller haciéndole las pruebas correspondientes. d) Que es falso de toda falsedad que su patrocinado pacto un contrato de servicio con el actor para reparar un vehículo, siendo falso igual, que su mandante inventó la comisión de un delito, que le causara daños económicos en su honor y reputación y pérdidas de clientes al actor. ) Que es falso que su mandante haya confesado y admitido en un expediente Penal la existencia de un contrato con él demandante, lo cual niegan contundentemente. f) Rechazan que es falso que su patrocinado deba al actor por los conceptos temerarios demandados que asciende a la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 5.373.574,08), monto que impugnan y desconocen al igual que los cálculos indexatorios, la medida cautelar y la condenatoria en costas y costos requeridos por el accionante en el petitorio. Igualmente desconocen formal los documentos consignados junto al libelo marcados “A”, de acuerdo a la norma procedimental indicada en el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pues dichos instrumentos no resultan ser los medios probatorios idóneos para la demostración de los hechos que han sido traídos a los autos, como los generadores de un presunto contrato de servicio entre el actor y el demandado.

En fecha 02-07-2005, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de los autos, muy especialmente los argumentos de defensa de fondo transcritos en el escrito de contestación de demanda.

El 29-07-2005, el abogado J.R.F., apoderado del actor, promueve las siguientes pruebas: Capitulo I. Invoca el merito favorable de los autos, en cuanto al contenido de los anexos que hizo al libelo de demanda, como es el expediente contentivo de copias certificadas expedidas por el Tribunal de Control I del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal de este estado, el cual riela del folio 6 al folio 147, así como también hace valer las decisiones de este Juzgado Superior. Capitulo II. Documentales: 52 facturas en originales, que son las mismas del cual el Tribunal de Control certificó las copias y que de ellas se determinan las erogaciones que hizo su mandante para reparar el vehículo del demandado. Capitulo III. Testifícales: ciudadanos F.M.M., H.R., E.d.J.C. y S.R.M..

El 09-08-2005, el Abogado Joham E.Q., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en los términos siguientes: Capitulo I: Que en cuanto al presunto merito favorable de los anexos que acompañó el actor en su liberar y que promueve en su escrito de pruebas, en el Capitulo I de su escrito; indica que los documentos de marras, fueron formalmente desconocidos y negados su reconocimiento tanto en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas, como en la Contestación de la Demanda por carecer de valor alguno. Capitulo II: De conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen y niegan su reconocimiento, los anexos que riela desde los folios 32 al 83 del expediente y que forman parte integral del escrito de Pruebas indicadas en el Capitulo II (que fueron desconocidos en su mayoría en la oportunidad probatoria de las cuestiones previas opuestas y ratificadas en la contestación de la demanda). En cuanto a la prueba testimonial promovidas se reservan las observaciones pertinentes sometiéndolas al contradictorio en a oportunidad que indique el Tribunal.

En fecha 10-08-2005, se admite las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad legal la parte demandada consigna escrito de informes, no así la parte actora y se dijo Vistos.

En fecha 21-12-2005, el abogado Joham Quiñónez Consigna escrito de informes en la presente causa; y por auto de esta misma fecha el a quo deja constancia que la parte actora no promovió informes y dice Vistos.

El Tribunal de la causa profiere sentencia definitiva el 06-04-2006, la cual declara Sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y pagos de depósitos voluntarios incoada por la parte actora; con lugar la defensa previa interpuesta por la demandada referida a la prescripción de la pretensión ya que han transcurrido con creces mas de diez años..

En fecha 10-04-2006, la Abogada M.S., apela de dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos se ordena la remisión del expediente a esta Alzada, siendo recibida la causa el 22-05-2006 y se le da entrada en fecha 24-05-2006, quedando asignada bajo el Nº 4983, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, la parte actora consigna escrito de informes, la parte demandada no hizo uso de dicho lapso.

En fecha 22-06-2006 se fija el lapso de observaciones a los informes acto al cual no concurrió la parte demandada.

II

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Hecha la anterior narrativa y antes de pasar al estudio del material probatorio, el Tribunal considera imperioso, pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción, formulada por la parte demandada en los términos siguientes:

Que la parte demandante, manifiesta en su escrito libelar que, se le pidió “que reparara el motor y la caja y que suministraría los repuestos una vez desarmado el motor, de esa fecha hace diez (10) años en que se llevó el vehículo y que una vez procedí a desarmarlo para su arreglo, trascurrió años sin apersonarse a mi taller”. Que por ello reclama diez años de depósito a razón de un promedio de Mil Bolívares (Bs. 1.000.oo) diarios, esto es desde el 13 de Mayo de 1992 hasta el 12 de Mayo de 2002.

Que de estos argumentos, del actor se evidencia que el presunto contrato de servicio, surgió de una conversación que terminó con la entrega de un vehículo para su reparación por el demandado el 13 de mayo de 1992, transcurriendo hasta la fecha trece (13) años y algo más, lo que significa que la acción está prescrito de acuerdo al numeral 11 del artículo 1982 del Código Civil; y que además de que el artículo 1977 y siguientes, hace referencia a la prescripción veintenal y decenal, que al respecto también se alegan para su decisión pues el tiempo transcurrido que pretende en que el actor hace valer su pretensión supera los diez (10) años exigidos por la norma.

Por último, que la prescripción alegada la fundamenta en el fallo de Casación de fecha 24-05-1995 y los artículos 1952, 1977 y 1980 del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Según las actas procesales, la controversia queda resumida en la pretensión de la actora, de que la parte demandada le cancele en forma indexada la suma global de Cinco Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.5.373.574,08) por concepto de reparación, gastos de pintura y mano de obra el vehículo de su propiedad Marca Jeep, Clase Camioneta, Placas: 549-PAT, Serial de Carrocería: N° 8YBCM25XGV037753, Marca: JEP, Modelo: J-10, Año: 86, Color: Rojo; y por haber tenido depositado el vehículo por el lapso de diez (10) años a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios desde el 13-05-1992 al 12-05-2002.

Ahora bien, dispone el artículo 1952 del Código Civil, que la prescripción ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’.

El profesor P.C., citado por F.R. en la obra ‘Autores Venezolanos La Prescripción’, Pág. 128 (ediciones y Publicaciones Fabretón, Bogotá), al referirse a la prescripción extintiva, expresa:

Varias razones suelen aducirse para justificar la prescripción extintiva: el interés social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; la presunción del que el descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye. Todas estas razones pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción

.

En este contexto, y habiendo manifestado la parte actora, que el referido contrato de prestación de servicio o de obra, fue celebrado hace diez (10) años, esto es, el 13-05-1992, no hay duda que, respecto a la pretensión del cobro de la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 1.623.574,08) por concepto de reparación, gastos de pintura y mano de obra del referido vehículo, que transcurrió sobradamente, el lapso de prescripción de dos (2) años, a contar de esa fecha, hasta el 16-11-2004, cuando se da por citado tácitamente el demandado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al conferir poder apud acta al Abogado J.E.Q., y sin que desde luego, el demandante haya interrumpido dicha prescripción legalmente, por lo que en consecuencia, dicha pretensión dineraria, quedó extinguida de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, cual dispone:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

….11. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo….

Así se decide.

En cuanto al cobro de la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.650.000,oo) por concepto de indemnización por diez (10) años en razón de haberse convenido entre las partes un depósito voluntario del identificado vehículo.

Sobre el particular, cree el Tribunal, que aún cuando este contrato de depósito es subsidiario y consecuencial, del contrato de servicio u obra alegado por el actor, y en principio, esta reclamación estaría inferida de prescripción por las mismas razones expuestas, considera el Juzgador, que aún en el supuesto, de que este contrato fuere autónomo, por consiguiente, igualmente, resulta prescrita la pretensión, de conformidad con el artículo 1977 ejusdem, por haber transcurrido más de diez (10) años, desde el 13-05-1992, fecha de celebración del contrato, hasta el 16-11-2004, cuando se dio tácitamente por citado el demandado, ya que no consta en autos que el demandante, haya interrumpido legalmente la prescripción decenal ya consumada.

Así se resuelve.

Hecho el anterior pronunciamiento, resulta innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y las demás defensas y alegatos de las partes. Así se decide.

En cuanto a los planteamientos hechos por la parte actora en su escrito de informes, por estar ya analizados y comprendidos en la motiva del fallo, el Tribunal considera redundante su estudio. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, al igual, que, la apelación formulada por el actor. Así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de servicios profesionales e indemnización por depósito de vehículo, incoada por el ciudadano D.R.P. contra el ciudadano SEXFREDO QUIÑONEZ BETANCOURT, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva de fecha 06-04-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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