Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.090

DEMANDANTE D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.515.

APODERADOS JUDICIALES M.S. y J.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.005 y 14.977 respectivamente.

DEMANDADO SEXFREDO G.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.409.443.

MOTIVO DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día veintiséis (26) de febrero del 2.004, este Juzgado de Primera Instancia, admitió demanda incoada por el ciudadano D.R.P., asistido de la abogada en ejercicio M.S. contra el ciudadano Sexfredo G.Q.B., quien alega ser propietario del Taller Dimas, que el demandado le solicitó hace diez (10) años, la reparación de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: Camioneta, Placa: 549-PAT, Serial Carrocería: N° 8YBCM25XGV037753, Marca: Jep, Modelo: J-10, Año: 1.986, Color: Rojo, dicho vehículo estaba en pésimas condiciones de funcionamiento mecánico. Igualmente alega que procedió no sólo a reparar el sistema mecánico sino también la latonería del vehículo, así transcurrieron los años sin que el propietario del vehículo llevará los repuestos y revisará las condiciones del mismo, quedando el vehículo en perfecto funcionamiento mecánico. Manifiesta el demandante que el ciudadano Sexfredo G.Q.B., ya sabía del arreglo del automóvil y deposito en razón de que vive cerca del taller, que este para evadir la obligación contraída inventó la comisión de un delito y lo denunció por apropiación indebida calificada ante la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, la cual ordenó retener el vehículo, razón por la cual se le siguió un proceso penal. Por todas estas razones demanda al ciudadano Sexfredo G.Q.B. por incumplimiento de contrato.

Estimó la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.373.574,08).

Citada la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció su co-Apoderado Judicial H.P.A., y promovió las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6to en concordancia con los ordinales 3ero y 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la denominación o razón social, y los datos relativos a su creación o registro.

La cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en donde señala la acumulación prohibida.

La cuestión previa del Artículo 346 ordinales 9no y 10mo del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción. Todas estas cuestiones previas fueron rechazadas y contradichas por el apoderado de la parte actora, y ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.

Como primer punto el Tribunal debe resolver el defecto de forma de la demanda alegado por la parte demandada, al afirmar que el actor manifiesta ser propietario del Taller Dimas y a tener esa cualidad no determina si actúa en su propio nombre o en representación del Taller Dimas, y este defecto de forma cae en el supuesto del Artículo 340 ordinal 3ero que establece el requisito de la indicación de la denominación o razón social y los datos relativos a su creación.

De la lectura de la demanda el Tribunal observa, que el actor D.R.P. al momento de interponerla lo efectúa a su propio nombre como persona natural, al señalar: “el suscrito D.R. Perdomo… con el objeto de plantear demanda como en efecto lo hago…”. Posteriormente manifiesta, que en razón de ser mecánico del Taller Dimas, recibió un vehículo propiedad del demandado para repararle el motor y la caja, y que le suministraría los repuestos una vez desarmado el motor y la caja.

De tal manera, que del propio texto de la demanda se desprende, que el accionante esta actuando en su propio nombre e interés, y no como representante del Taller Dimas. Así se decide.

La parte demandada igualmente alega el defecto del Artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no acompaña los instrumentos fundamentales en que basa la pretensión, al manifestar la existencia de un contrato entre su persona y el demandado actuando este de mala fe y el por el contrario cumplió con los deberes de reparación y mantenimiento del vehículo.

El Tribunal para resolver esta controversia, en cuanto a los instrumentos que deben ser acompañados con la demanda, necesariamente debe revisar y exponer el criterio del Dr. Rengel Romberg, quien señala que son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, ya que la afirmación que existe en toda pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido y las razones por las cuales el legislador exige esos instrumentos deriva de la lealtad y probidad en el proceso, ya que la pretensión constituye el objeto del proceso.

En este orden de ideas, por cuanto la parte actora al rechazar esta cuestión previa manifiesta que hubo la existencia de un contrato de obra, porque hubo el consentimiento libre y válido entre el destinatario y oferente, en entregar un vehículo para su reparación, alegando igualmente que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes y el documento sólo tendría efecto probationen, y el mismo esta probado en el expediente penal, anexo al libelo de demanda.

Ciertamente existe una serie de contratos que se perfeccionan, por el sólo consentimiento de las partes, por otro lado, los mismos pueden ser verbales o escritos y los documentos pueden ser privados o públicos. En este sentido, el Tribunal observa sin entrar a darle valor probatorio o eficacia jurídica, que entre las partes integrantes de la relación jurídica procesal, se abrió una investigación penal a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público, precisamente sobre el vehículo por el cual el demandante esta cobrando una series de indemnizaciones, por reparación de obra de mano y repuestos, y además por depósito voluntario. Consta de los autos que el accionante, pretende el reembolso por gastos de mano de obra, pintura y repuestos y acompaña el expediente distinguido con el N° 18F335502, que fue llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la misma se acompañaron una serie de declaraciones testimoniales y facturas, que deberán ser analizadas de ser necesario en la sentencia de mérito, por lo tanto por cuanto a los contratos pueden ser verbales, escritos, se tiene como instrumento fundamental de la pretensión del actor el aportado marcado “A”, constante de 140 folios. Así se decide.

El demandado opuso la cosa juzgada del Artículo 346 ordinal 9no del Código de Procedimiento Civil, alegando que por cuanto hubo una acción declarativa de propiedad cursante por ante este Tribunal, la cual fue declarada con lugar determinando quien era el propietario del vehículo, por lo tanto el actor estaba obligado a concurrir a la acción declarativa de propiedad aquí instaurada, ya que el actor en la jurisdicción penal planteó las mismas situaciones aquí reclamadas (mano de obra, gastos de reparación, depósito y retención del vehículo).

La parte actora rechazó esa cuestión previa por ser infundada, ya que no cumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, además alega que por ante la Fiscalía del Ministerio Público se abrió una averiguación por la denuncia del hurto del vehículo no pudiendo demostrar el demandado ese delito y hay no se discutió la propiedad del vehículo.

El Tribunal para resolver esta controversia judicial, lo hace previo a las siguientes consideraciones, establece el Artículo 1395 ordinal 3ero del Código Civil:

…“La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Verificada la normativa expuesta se desprende en aquella averiguación penal, se estaba investigando la presunta perpetración de un hecho punible y los respectivos agentes activos de aquel delito denunciado evidenciándose que no hubo discusión por parte del actor de atribuirse la propiedad del vehículo, ya que para su defensa alegó que el mismo se encontraba en su poder para ser reparado mecánicamente. En cuanto a la sentencia dictada por este despacho judicial que declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de propiedad de vehículo a favor del ciudadano Sexfredo Quiñónez Betancourt, la cual no se discutió en aquel proceso, llevado por el Ministerio Público ni de este que se lleva bajo el fundamento de incumplimiento de contrato, por reparación de los conceptos tantas veces mencionados en esta sentencia. Por lo tanto no están dados los supuestos de hechos contenido en la citada n.d.A. 1395 ordinal 3ero del Código Civil, por que la actual pretensión no es la misma, no esta fundada en la misma causa y los integrantes de la relación jurídica procesal no vienen a este juicio con el mismo carácter de aquel juicio, por otro lado, no se esta discutiendo la propiedad o titularidad del vehículo. Por estos justos motivos se declara improcedente esta cuestión previa. Así se decide.

El demandado opuso la caducidad de la acción de conformidad con el ordinal 10mo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor manifiesta que el vehículo permaneció en su taller en depósito por más de diez años y conforme al Artículo 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial nos encontramos ya caducado fatalmente esa acción.

La parte actora rechazó y contradijo esta cuestión previa, ya que ha intentado es la acción de cumplimiento de contrato que implica cobro de bolívares y no depósito judicial como pretende hacer valer el oponente.

El Tribunal para dirimir esta controversia se debe revisar los Artículos 13 y 14 de la Ley sobre Deposito Judicial que establece:

…“Artículo 13:

Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolientes y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

Artículo 14:

A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del depósito.”

Del texto de la demanda se evidencia, que no es cierto el rechazo interpuesto por la parte actora al señalar que no esta demandando cobro de cantidad de dinero por depósito judicial, ya que al folio 3 del expediente, manifiesta y reclama que durante a diez años de depósito a razón de un promedio de mil bolívares diario desde el 13/05/1992 al 12/05/2002, da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.650.000,00) por este concepto.

De lo que se concluye, que si hay una pretensión por cobro de depósito del vehículo estimado en cantidad de dinero y en un tiempo durante el cual el mismo estuvo en ese taller. En este sentido, al reclamar reembolso por depósitos del vehículo el depositario tenía la obligación de presentar las cuentas de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que fije el juez (541 del Código de Procedimiento Civil), al concatenar esta norma procesal con las normas sustantivas de la Ley sobre Depósito Judicial, se observa incongruencia en cuanto al lapso de presentación de las cuentas en el expediente, ya que esta última fija cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito, aunque en el presente caso no nos encontramos con la figura del depósito judicial sino con el depósito voluntario consagrado en los Artículos 1753 al 1755 del Código Civil, ya que hubo consentimiento entre ambas partes y la misma se desprende de que el demandado al interponer la denuncia penal, manifiesta que entrega el vehículo al actor a los fines de que se le haga las reparaciones mecánica del motor y la caja. De tal manera, que ese depósito judicial termino, según las propias palabras del actor el 12/05/2002, estando obligado a interponer la acción dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del depósito, ya que la ley especial fija un lapso de caducidad en cuanto al plazo para el ejercicio del derecho, de tal modo que transcurrido ese termino no puede el interesado ejercitar la acción, ya que la caducidad es de orden público, en un termino fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de persona, por estos motivos se declara con lugar la caducidad de la pretensión de cobro de bolívares por el depósito voluntario del vehículo en el mencionado taller. Así se decide.

Alega la parte demandada que el actor plantea dos tipos de acciones prohibidas, la primera cobro de emolumentos causados por los años del estacionamiento del vehículo en el taller, la cual se tramita por un procedimiento breve según los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley sobre Depósito Judicial y por el otro demanda el cobro de bolívares por concepto de gastos de mano de obra, reparación mecánica y pintura del vehículo, las cuales son incompatibles conforme al Artículo 78 en concordancia con el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro legislador permite que en una demanda haya acumulación de pretensiones, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias entre sí y en el presente caso existe pluralidad de objetos, ya que se demanda incumplimiento de contrato y se acumula los cobros de emolumentos por depósitos voluntarios, por otro lado el Tribunal observa que la parte demandada ha opuesto la caducidad de la acción la cual fue declarada con lugar en cuanto al objeto del depósito, por estos justos motivos es que las pretensiones acumuladas son perfectamente legales, porque derivan de un mismo hecho tal como es la reparación del vehículo, que derivó la pretensión por resolución de contrato, en consecuencia se declara improcedente esta cuestión previa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en concordancia con los ordinales 3ero y 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la denominación o razón social, y los datos relativos a su creación o registro. 2) SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida. 3) SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 9no del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. 4) CON LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 10mo del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en cuanto al cobro de emolumentos por depósito voluntario del vehículo.

No hay condenatoria en costas, debido a que no hubo vencimiento total.

Se ordena notificar a las partes, por cuanto se publicó fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de febrero del año dos mil cinco (10/02/2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:10 p.m.

Conste,

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