Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: Ap11-O-2012-000065

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano F.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-2.930.222.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano G.A.A.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Mayo de 2012, se recibió ante este Despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de a.c. interpuesto por el abogado G.A.A.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.D.T., parte presuntamente agraviada, por la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, previstos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República.

Manifiesta el accionante, que en fecha 22 de noviembre de 2007, quedó registrado bajo el Nº 24, Tomo 33, Protocolo Primero, documento de enajenación del inmueble que se encuentra ubicado en el edificio denominado Residencias Vista Daymar III, situado en la parcela Nro. 544-03, de la Avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Filas de Mariche, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Que actualmente, su mandante sigue un juicio por Nulidad de Asiento Registral, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que se sustancia en el expediente Nro. AP11-V-2009-001282. Que dicho proceso se inició a finales del año 2009 y que luego de mas de dos años y medio en juicio, la causa apenas se encuentra en fase de citación, por lo que en virtud al retardo judicial no imputable a la parte actora, convierte a la vía ordinaria en no idónea para el restablecimiento a la situación jurídica infringida.

Que el juicio ordinario fue necesario interponerlo en razón a la demanda de Cumplimiento de Contrato que su representado siguió contra la empresa PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de Enero de 1988, bajo el Nº 63, Tomo 9-A Sgdo., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Señala que en el referido juicio se decretó medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre tres apartamentos propiedad de la mencionada empresa, medida que fue debidamente comunicada a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante oficio Nº 615 de fecha 04 de mayo de 1998, quedando agregada la nota respectiva en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 47, folio 49, segundo trimestre del año 1998.

Manifestó que el juicio transcurrió en todas sus instancias e incidencias y que el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por su representado, por lo que se le reconoció el carácter legitimo de propietario del mencionado inmueble y se ordenó su ejecución de forma que la Oficina de Registro correspondiente realizara la inscripción pertinente, para que surtiera los efectos de Ley.

Alega que una vez obtenidas las copias certificadas necesarias para la protocolización ante la Oficina de Registro, con el fin de mantener el resguardo de la titularidad del inmueble, se entera en la Oficina antes referida, que aparece protocolizado un documento de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, por el cual la empresa PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., vende dicho apartamento a la EMPRESA INVERSIONES YT 4000 C.A., quedando ilegalmente protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2007.

Que dicha protocolización contrarió una orden judicial expresa, otorgada como medida de aseguramiento preventivo del bien objeto de disputa judicial, en garantía de las resultas del p.J..

En razón a ello, es por lo que demanda por vía de A.C., la nulidad del citado asiento registral protocolizado ilegalmente por la agraviante OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, documento que no debió ser protocolizado por existir con anterioridad al mismo, una medida vigente de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y comunicada a dicha Oficina de Registro.

Igualmente solicitó se declarara con lugar la acción al decretarse la nulidad de dicha protocolización que hoy se demanda y se ordene al ciudadano REGISTRADOR DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, protocolizar el fallo definitivamente firme que a tal efecto se dicte en este procedimiento de amparo y se estampen las notas marginales correspondientes en los documentos del caso.

DE LA TUTELA INVOCADA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 Enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

.(…).

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…

.

Por su parte el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que Infrinja el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza o derecho protegido

.

En el caso de marras, el presunto agraviado, ciudadano F.D.T., alega a través de su abogado en el escrito libelar que en fecha 22 de noviembre de 2007, se protocolizó un documento de compra venta en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, quedando anotado bajo el Nº 24 del Tomo 33 del Protocolo Primero sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en el edificio denominado Residencias Vista Daymar III, situado en la parcela Nº 544-03 de la Avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Filas de Mariche, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento con Contrato interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la empresa PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., dicho inmueble le corresponde en propiedad al presunto agraviado, aunado que sobre el mismo pesaba una medida Preventiva de Enajenar y Gravar dictada con motivo al juicio antes referido, de lo que se evidencia que el acto del cual requiere la nulidad el querellado, fue realizado en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2007, lo cual se traduce a todas luces en que a partir de ese momento es que el mismo pudo ver vulnerados los derechos que reclama sean restituidos mediante este asunto y siendo que el único aparte del Ordinal 4° del Artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, tal lapso venció en fecha 22 DE MAYO DE 2008 inclusive y tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 23 DE MAYO DE 2012, tal como consta al folio 1 de las presentes actuaciones, es obvio que transcurrió un lapso de cinco (5) años, desde que se generó la situación que presuntamente vulnera los derechos constitucionales del querellante, lo cual entraña que la parte accionante en amparo, ha tolerado tal situación durante más de seis (6) meses, configurándose así la causal de inadmisibilidad que pauta la primera parte del referido Numeral 4° del Artículo 6 eiusdem; es por ello que se hace necesario determinar si la garantía denunciada infringe o no el orden público o las buenas costumbres como supuesto de excepción de caducidad, según la parte in fine de dicho numeral, y al respeto se observa:

Mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2001, se determinó que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, a saber, 1.) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.-) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Cita igualmente la Sala en dicha Sentencia el fallo que dictó en fecha 06 de Julio de 2001, caso: RUGGIERO DECINA, donde estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, se entiende que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el citado Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso que el Juez en Sede Constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

En el caso objeto de la presente decisión se observa que la parte accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de a.c. se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la accionante y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, inevitablemente no se configura la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se decide.

Es por ello, que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho del Ordinal en comento, que de existir la presunta violación a su derecho desde el 22 DE NOVIEMBRE DE 2007 y al interponer la presente acción de amparo en fecha 23 DE MAYO DE 2012, ello entraña un consentimiento expreso por parte del accionante en amparo, de tolerar y consentir tal situación durante más de SEIS (6) MESES dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, forzoso es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.I., conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En otro orden de ideas, es importante señalar que el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

A este respecto también cabe destacar que las demandas por NULIDAD, como acciones expeditas, tienen como principal función declarar la nulidad de una situación jurídica que haya sido configurada de manera ilegal, es decir, sin cumplir con los requisitos legales pertinentes para su realización, poniendo así fin a la incertidumbre jurídica por la vía ordinaria, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c., toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada como vía judicial previa al amparo.

En el caso de marras, el representante judicial del presunto agraviado, ciudadano F.D.T., señala en forma expresa que actualmente cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda por nulidad de asiento registral intentada contra la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en el asunto signado con el Nro. AP11-V-2009-001282, mediante el cual lo que pretende es la nulidad del asiento registral que quedó otorgado bajo el Nº 24, Tomo 33, Protocolo Primero, de fecha 22 de noviembre de 2007 y que debido al retardo judicial no imputable a la parte actora, dicho proceso se encuentra en etapa de citación, a pesar de haber transcurrido mas de dos (2) años desde que se interpuso la demanda, por lo que dicha situación a su entender viola el debido proceso que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este sentido, corresponde a la parte y a sus abogados asistentes demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional.

Visto entonces que en el presente caso el quejoso manifiesta que ya interpuso la demanda pertinente, a fin de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que se juzga, como se señaló Ut Supra, que ello al corresponderse específicamente sobre a la nulidad del asiento tomado por la Oficina de Registro, antes identificada, sobre el bien inmueble que presuntamente corresponde en propiedad al presunto agraviado y no sobre derechos constitucionales, es lógico inferir que dicho ciudadano dispuso previamente de las vías judiciales para hacer valer sus derechos, ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que no es pertinente la restitución de la situación jurídica presuntamente vulnerada, través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, forzosamente ello conduce a la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.I., a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela en comento.

En el entendido, que NO SE TRATA DE UN ASUNTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INVOCADA SINO DE UN ASUNTO DE INADMISIBILIDAD, dado que la garantía no es inmediata, posible ni realizable al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que el quejoso dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, y así lo deja establecido formalmente éste Juzgador Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano F.D.T., a través de su apoderado judicial abogado G.A.A.T., parte presuntamente agraviada contra OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo; ya que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautados en los Ordinales 4° y 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el quejoso toleró y consintió durante SEIS (6) MESES los hechos que considera como lesivos, aunado a que el mismo recurrió por ante la vía ordinaria, a fin de solicitar la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que se desprende de autos que no hay ninguna violación constitucional de extrema magnitud, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:56 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRIANA-PL-B.CA.

ASUNTO Nº AP11-O-2012-000065

A.C.

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