Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 08 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

CAUSA: 1C-480-09.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: D.R.M. Y ADAYIN K.L.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. L.A.A.V.

FISCAL QUINTA:

ABG. M.A.F.C.

MOTIVO: ADMISIÒN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

La ciudadana Fiscal Quinta (E) Especializa.d.M.P., ABG. M.A.F.C., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público , artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa y residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana A, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: D.R.M. Y ADAYIN K.L.G.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia la Abg. M.A.F.C., y que los hechos ocurrieron en fecha 28/04/2009, siendo las 9:45 horas de la noche, en la carrera 4, entre calles 18 y 19, Guanare Estado portuguesa, donde se encontraba el ciudadano D.D.R.M., a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Getz, color gris placa LAX60R y cuando se disponía a dejar a su compañera de estudio ADAYIN K.L.G., en su residencia cuando abrió la puerta del carro para bajarse, fueron abordados por dos sujetos quienes portaban arma de fuego, uno de ellos apunto con el arma a la ciudadana antes mencionada, y le le exigió que le entregara el teléfono celular, ella le respondió que se encontraba dentro de su cartera que tenia sobre sus piernas que era de color plateado, contentiva de un celular de marca Motorola, modelo K1M. de color negro con plateado, entre otros objetos, por lo que el sujeto la agarró y la lanzó en el piso del vehiculo, mientras que el otro procedió a sacar del bolsillo del ciudadano D.R., un teléfono celular marca HTC, color gris, modelo Smart Movile, luego les ordenaron que se bajaran del vehiculo, abordaron el mismo llevándose sus pertenencias y se fueron del lugar.

Los agraviados corrieron hasta la carrera 6ta. Donde encontraron al funcionario policial AGENTE (PEP) A.B. y le informaron de lo sucedido y este los trasladó hasta un punto de control ubicado en la salida hacia Acarigua, específicamente a la altura del Barrio S.M., donde se encontraban los funcionarios C/1RO. XAXON LINARES Y AGTE. C.A., adscritos a la Comandancia General de Policía, a quienes se les hizo del conocimiento del robo proporcionándoles las características del vehículo y de los autores del hecho, así mismo se le informo a las victimas que debían dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de colocar la respectiva denuncia, por lo que los agraviados tomaron un vehículo tipo taxi, y cuando van a la altura del galpón Polar, observaron el vehículo en cuestión e inmediatamente se regresaron al punto de control y le manifestaron a los funcionarios que el vehículo lo traían atrás, y en el momento en que el conductor de dicho vehiculo pasó por el punto de control le dieron la voz de alto y detuvieron al mismo, de donde se bajo rápidamente una persona y salio corriendo hacia el barrio S.M., inmediatamente los funcionarios lo persiguen y lograron darle alcance y al realizarle la inspección de personas se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un teléfono celular marca HTC, modelo Smart Movile, de color gris serial HT815FC04709, con su respectiva batería de la misma marca, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, luego los funcionarios procedieron a realizar la inspección del vehículo donde incautaron una cartera de color plateado contentiva de un teléfono celular marca Motorola modelo K1M, color negro con plateado, serial IHDT56GH1 EE3, con su respectiva batería de la misma marca modelo BT50, una (01) agenda de notas de color amarillo en su frente, un dibujo grande en su centro de color rojo, verde y blanco, con letras alusivas en su parte superior que se l.C., en su parte inferior letras alusivas que se l.C.T.V., CUIDA TU ALIMENTACIÓN, y un dibujo pequeño de color rojo y verde, con letras alusivas que se lee ALIMENTACIÓN Y EQUILIBRIO, CESTATICKET R, N° 1 EN VENEZUELA, un (01) bolígrafo de color rojo con números y letras alusivas que se lee 034 Medium, F.C., y un (01) lápiz de grafito de color amarillo con números y letras alusivas que se lee PAPER MATE, MONGOL 480, 2, marca F.C., propiedad de la ciudadana ADAYIM LEE, y un (01) bolso de color negro con azul, finalmente procedieron a trasladar al adolescente conjuntamente con el vehículo y los objetos recuperados para la comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. - Acta Policial suscrita por el Funcionario C/1RO. (PEP) PERAZA ALEXIS, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la brigada Motorizada, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:15 horas de la noche del día de hoy, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en el punto de control ubicado en la vía hacia Acarigua, a la altura del barrio s.M. en compañía de los funcionarios C/1RO. (PEP) L.X., Y AGTE. (PEP) ALBURJAS CARLOS, cuando se presento el funcionario AGTE. (PEP) BRICEÑO ARMANDO, en compañía de un ciudadano que se identificó como ROBAYO M.D.D., venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/69, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.669 de profesión analista de Sistemas, residenciado en la urbanización M.R., calle 2, casa N° 51, de esta ciudad, el mismo informó que hacia pocos minutos dos sujetos desconocidos le habían robado su vehículo, en la carrera 4, entre calles 18 y 19 de esta ciudad y que las características del mismo son las siguientes marca Hyundai, modelo Getz, color Beige, placa LAX60R, y que en ese momento se encontraba en compañía de la ciudadana ADAYIM LEE, quien es compañera de clases del mismo, inmediatamente tomaron nota de las características de dicho vehículo y le informaron al ciudadano en cuestión que debía trasladarse hasta la sede del C.I.C.P.C., a fin de colocar la denuncia formal acerca del robo del vehículo posteriormente cinco minutos después llegó hasta el punto de control donde se encontraban, el ciudadano antes mencionado a bordo de un taxi, informándoles que el vehículo robado lo traían detrás, inmediatamente esperaron a que llegaran y al visualizarlos le dieron la voz de alto, el conductor al notar su presencia detuvo bruscamente el vehículo, se desmontó del vehículo y emprendió una veloz huida hacia el interior del Barrio s.M., al ver la acción del sujeto procedieron a perseguirlo, logrando capturarlo aproximadamente a quinientos metros (500) del lugar, acto seguido solicitaron que mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo vincule con algún hecho punible, negando por lo que procedieron a realizar la revisión de personas encontrándole en el bolsillo derecho en la parte delantera del pantalón de color azul que vestía para el momento de la actuación policial un teléfono celular marca HTC, modelo Smart Movile, de color gris serial HT815FC04709, con su respectiva batería de la misma marca solicitándole seguidamente su documentación personal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, inmediatamente y en virtud de que encontrándose Robo de Vehiculo procedieron a imponerlo de sus derecho trasladándose hasta donde estaba el vehículo procediendo hacer la revisión del vehículo, encontrando dentro del mismo una cartera de color plateado contentiva de un teléfono celular marca Motorola modelo K1M, color negro con plateado, serial IHDT56GH1 EE3, con su respectiva batería de la misma marca modelo BT50, una agenda de notas de color amarillo en su frente un dibujo grande en su centro de color rojo, verde blanco, con letras alusivas en su parte superior que se le Cesta Ticket R, en su parte inferior letras alusivas que se l.C.T.V., CUIDA TU ALIMENTACION, y un dibujo pequeño de color rojo y verde, con letras que se lee ALIMENTACION Y EQUILIBRIO, CESTATICKET R, en su parte trasera de color rojo con números y letras alusivas que se lee CESTA TICKET N° 1 EN VENEZUELA, un bolígrafo de color rojo con números y letras alusivas que se l.M.F.C., y un lápiz de grafito de color rojo con números y letras alusivas que se lee PAPER MATE, MONGOL 48, 2,M marca F.C. propiedad de la ciudadana ADAYIM LEE y un bolso de color negro con azul, el cual manifestó el ciudadano agraviado que es de su propiedad y que allí le sustrajeron una computadora portátil de su propiedad en la cual guardaba información referente a su trabajo, así mismo en la swichera del vehículo se encontraba un llavero de color negro con dos llaves, posteriormente procedimos a trasladar al adolescente detenido conjuntamente con el vehículo y el presunto agraviado hasta la sede de la Comisaría Los Próceres a fin de continuar con el p.d.L., acto seguido nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana ADAYIM LEE carrera 4 entre calles 18 y 19, a fin de ser Trasladada hasta la Comisaría los Próceres, a fin de que rendir declaración acerca de los hechos ocurridos, seguidamente y amparados en el artículo 113 del COPP, nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., informándole del caso quien a su vez giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta el C.I.C.P.C. a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes. Es todo.-

  2. - Declaración del Funcionario C/1RO. (PEP) L.X., titular de la cédula de identidad N° V-12.894.951, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, en la que manifestó: “Siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente del día de ayer, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en un punto de control ubicado en la vía hacia Acarigua, a la altura del Barrio S.M. en compañía de los funcionarios C1RO. (PEP) PERAZA ALEXIS y AGTE (PEP) ALBURJAS CARLOS, cuando se presentó el funcionario AGTE (PEP) BRICEÑO ARMANDO, en compañía de un ciudadano quien se identifico como ROBAYO M.D.D., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/84 natural de Guanare, Estado Portuguesa, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.208.669, de profesión Analista de Sistema, residenciado en la Urbanización M.R., calle 2, casa N° 51, de esta ciudad,, el mismo nos informó que hacia pocos minutos dos (02) sujetos desconocidos le habían robado su vehículo, en la carrera 4, entre calles 18 y 19, de esta ciudad y que las características del mismo son los siguientes marca Hyundai, modelo Getz, color Beige, placas LAX6OR, y que en ese momento se encontraba en compañía de la ciudadana ADAYIM LEE, quien es compañera de clases del mismo, inmediatamente tomamos nota de las características de dicho vehículo y le informamos al ciudadano en cuestión que debía trasladarse hasta la sede del C:I:C:P:C., a fin de colocar la denuncia formal acerca del robo del vehículo, posteriormente cinco (05) minutos después llegó hasta el punto de control donde nos encontrábamos, el ciudadano antes mencionado a bordo de un taxi, informándonos que el vehículo robado lo traían detrás, inmediatamente esperamos a que llegaran y al visualizarlo le dimo la voz de alto, el conductor al notar nuestra presencia detuvo bruscamente el vehículo, se desmontó del vehículo y emprendió una veloz huida hacia el interior del Barrio S.M., al ver la acción del sujeto procedimos a perseguirlo, logrando capturarlo aproximadamente a quinientos metros (500 mts) del lugar, acto seguido le solicitamos que mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo vincule con algún hecho punible, el mismo se negó por lo que procedimos amparados en el artículo 205 del COPP a realizarle una revisión de persona no (sic) encontrándole en el bolsillo derecho en la parte delantera del pantalón de color azul que vestía para el momento de la actuación policial un (01) celular marca HTC, modelo Smart Movile, de color gris, serial HT815FC04709 A, con su respectiva batería de la misma marca, seguidamente le solicitamos la respectiva documentación personal de conformidad con el artículo 126 del COPP quedando identificado de la siguiente manera adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inmediatamente procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego nos trasladamos nuevamente hasta donde se se encontraba el vehículo y amparados en el artículo 207 del COPP y en presencia del ciudadano ROBAYO DIMAS, procedimos a realizarle una revisión de vehículo encontrando dentro del mismo una (01) cartera de color plateado contentiva en su interior d un (01) celular marca Motorolla, modelo K1M, color negro con plateado, serial IHDT56GH1 EE3, con su respectiva batería de la misma marca modelo BT50, una (01) agenda de notas de color amarillo en su frente un dibujo grande en su centro de color rojo, verde y blanco, con letras alusivas en su parte superior que se l.C. R, en su parte inferior letras alusivas que se l.C.T.V., CUIDA TU ALIMENTACION, y un dibujo pequeño de color rojo y verde, con letras alusivas que se lee ALIMENTACION Y EQUILIBRIO, CESTATICKET R, en su parte trasera de color rojo con letras alusivas que se lee CESTA TICKET R, N° 1 en Venezuela, UN (01) BOLIGRAFO DE COLOR ROJO CON NÚMEROS Y LETRAS ALUSIVAS QUE SE LEE 034 Medium, Feber Castell, y un (01) lápiz de grafito de color amarillo con números y letras alusivas que se lee PAPER MATE, MONGOL 480 2, marca F.C., propiedad de la ciudadana ADAYIM LEE, y un (01) bolso color negro con azul, el cual manifestó el ciudadano agraviado que es de su propiedad y que de allí le sustrajeron una computadora portátil de su propiedad en la cual guardaba información referente a su trabajo, así mismo en la swichera del vehículo se encontraba un (01) llavero de color negro con dos (02) llaves, posteriormente procedimos a trasladar al adolescente detenido conjuntamente con el vehículo y el presunto agraviado hasta la sede de la Comisaría Los Próceres a fin de continuar con el p.d.l., acto seguido nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana ADYIM LEE, ubicada en la carrera 4, con calle 18 y 19, a fin de ser trasladada hasta la Comisaría Los Próceres a fin de rendir declaración acerca de los hechos ocurridos, seguidamente y amparados en el artículo 113 del COPP, nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F.C., informándole del caso quien a su vez giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta el C.I.C.P.C, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo.- ….”

  3. - Declaración de funcionario Agente (PEP) A.B., titular de la cédula de identidad N° 14.001.453, venezolano, de 29 años de edad, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Comisaría S.M., como Móvil M-15, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, en la que expuso: “Siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día de ayer, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje, por la carrera 6tam, de la ciudad, específicamente frente al Módulo Policial Centro, cuando en ese momento avisto a una pareja de ciudadanos quienes me hicieron señas que me parara, me detuve en donde ellos se encontraban, quienes se identificaron como ROBAYO M.D.D., venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-84, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.669, y la ciudadana L.G.A.K., venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1977, natural de Guanare estado Portuguesa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.986, de Profesión TSU en Análisis de Sistema, residenciada en la carrera 04, entre calles 18 y 19, casa N° 18-55, a tres casas de Sirven, de esta Ciudad, donde me informaron que a la altura de la carrera 4, , dos (02) sujetos desconocidos acababan de robar el vehículo que conducía el ciudadano antes mencionado, marca Hyundai, modelo Getz, placa LAX-60R, de color beige, seguidamente la ciudadana L.A., paro un taxi y se retiro a su casa, acto seguido aborde al ciudadano en la unidad moto, y presumiendo que el vehículo podía ser sacado vía Autopista Nacional hacia Acarigua, me dirigí por la carretera vieja vía hacia Acarigua para ver si lográbamos avistar dicho vehículo, cuando a la altura de el Barrio S.M. se encontraba un punto de control y el ciudadano se entrevisto con los otros funcionarios donde aporto las características del vehículo, luego el ciudadano ROBAYO M.D.D., tomo un taxi a fin de que lo trasladara hasta C.I.C.P.C. Posteriormente me retire del lugar. Es todo.-

  4. - Declaración de la ciudadana L.G.A.K., venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1977, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.986, de profesión TSU. En Análisis en Sistema, residenciada en la carrera 04, entre calles 18 y 19, casa N° 18-55, a tres casa de Sirven, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6568509, en consecuencia expone: “Hoy martes 28/04/09, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche (09:45 p.m) cuando mi compañero de clase: ROBAYO DIMAS, me daba la cola en su vehículo, marca Hyundai, modelo Getz, de color beige, hasta mi residencia ubicada en la carrera 4, con calles 18 y 19, al llegar allí mi amigo se estaciono en lo que abrí la puerta para bajarme, sentí que un ciudadano me coloco un objeto en el cuello, miré hacia ese lado y observe que dicho objeto era un arma fuego, seguidamente el ciudadano nos dice alto, entonces me pregunta por el celular le dije que se encontraba dentro de mi cartera, seguidamente como mi cartera que se encontraba sobre mis piernas y la coloco en el piso del vehículo, luego el nos dijo que nos quedáramos tranquilo, minutos después yo baje del carro y observe del lado del chofer se encontraba otro ciudadano desconocido, quien bajó a mi amigo del vehículo, los ciudadanos nos dijeron que nos quedáramos tranquilos y que nos fuéramos de allí, caminamos hacia la esquina sin mirar para atrás, al llegar a la esquina salimos corriendo hacia la parte del centro, es decir buscando hacia la carrera 6ta, donde encontramos a un funcionario Policial al que le informamos de lo ocurrido, mi amigo se montó en la moto con el funcionario policial y luego tome un taxi y me fui a mi casa. Es todo.

  5. - Declaración del ciudadano D.R.M., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-84, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.669, de Profesión Analista de Sistemas, residenciado en la Urbanización M.R., calle 02, casa N° 51, (Folio 09 de las Actas), quien expuso: “la noche de hoy a las 9:45 de la noche aproximadamente cuando me encontraba en la carrera 4, entre calles 18 y 19 , a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Getz, color gris, placas LAX60R, mientras me disponía a dejar en su residencia a una compañera de estudio de nombre ADAYIM LEE, en ese momento se acercaron dos sujetos desconocidos los cuales portaban un arma de fuego, uno de ellos apuntó con el arma a mi compañera ADAYIM y nos dijeron que nos quedáramos quietos y que nos bajáramos del carro, uno de ellos vestía chemisse de color rojo con blanco me revisó y saco de mi bolsillo mi celular marca HTC, color gris, modelo Smart Movile, nosotros nos bajamos y ellos se montaron en el carro, allí nos fuimos caminando hasta la esquina de la calle 19 y luego salimos corriendo hasta la carrera 6ta y allí encontré a un funcionario policial que pasaba y le informe lo sucedido, el mismo me trasladó hasta la salida hacía Acarigua, específicamente, a la altura del Barrio S.M., allí estaba un puesto policial y les informo lo sucedido y les di las características del vehículo, luego tomé un taxi con la finalidad de trasladarme hasta el C.I.C.P.C., a fin de colocar la denuncia formal, pero cuando iba a la altura del Galpón de la Polar observé{e que del otro lado de la avenida venia un vehículo que coincidía con las características de mi vehículo, inmediatamente le solicite al conductor del taxi que se regresara y este se regreso y paso el vehiculo y llegamos nuevamente hasta el puesto policial antes que mi vehículo e inmediatamente le informamos a los funcionarios policiales que mi carro lo traían detrás, los mismos esperaron y en el momento en que venia le dieron la voz de alto, el conductor que traía mi carro lo detuvo y se bajó velozmente y corrió hacia el Barrio S.M. y los funcionarios lo siguieron hasta darle captura, luego revisamos el vehículo y note que en un bolso de color negro con azul que llevaba en mi carro hacia falta una computadora portátil en la cual guardaba información referente a mi trabajo. Es todo.

  6. - Acta de Inspección Acta de Inspección Técnica N° 645, suscrita por los DETECTIVES SALAS BATOLOME Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB- DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el que se acuerda realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: El referido vehículo automotor con las siguientes CARACTERÍSTICAS: MARCA....HYUNDAI, MODELO… GETZ, AÑO…2007, CLASE….AUTOMOVIL, COLOR…..BEIGE, TIPO….SEDAN, USO…PARTICULAR, ALFANÚMERICAS…LAX-60R. CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación, en relación a la latonería y pintura, posee sus neumáticos en buen estado de conservación con rines de hierro pintados color negro y sus respectivas tapas de aspecto plateado. Igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, y papel antisolar en todos los vidrios y parabrisas. CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación, con la tapicería de sus puertas confeccionada en material sintético y fibras naturales (tela) color negro y gris, su tablero elaborado en material sintético color gris, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris en regular estado de conservación; posee sus respectivas alfombras plásticas color negro, está provisto de radio reproductor, seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo está contentivo de todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente; igualmente se inspecciona su parte posterior (maletero), avistándose neumático de repuesto. Es todo.-

  7. - Acta de Inspección, N° 646, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y J.P., realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRERA 4, ENTRE CALLE 18 Y 19 DEL BARRIO CURAZAO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado público, es de fácil y libre acceso al público, en el contorno de dicho lugar se avistan locales comerciales pintados de diversos colores, la referida vía es utilizada para el paso de vehículos automotriz y libre tránsito de personas. Se realiza una minuciosa búsqueda en la zona adyacentes al sitio del suceso, obteniéndose resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es abundante y el paso de peatones frecuente. Es todo.-

  8. - Experticia de regulación Real, suscrita por el funcionario B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las piezas u objetos en cuestión resultan ser:

  9. - Un (01) teléfono marca HTC, modelo SMART MOVILE, serial HT815FC04709, elaborado en material sintético color gris, teniendo en su parte posterior un lente de 2 mega pixeles, también posee su respectiva batería marca HTC, color gris, encontrándose el mismo en buen estado de observación y funcionamiento, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES………………………..Bsf. 3000,00.-

  10. - Un(01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo H1, serial IHDT56GH1 EE3, elaborado en material sintético colores plateado, y gris, teniendo en su parte anterior un lente de 1,3 mega pixeles, también posee su respectiva batería marca MOTOROLA, modelo BT-50, color gris, encontrándose el mismo en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES………….Bs.f. 600,oo.-

  11. -Una (01) Cartera para uso femenino confeccionadas en fibras naturales (cuero), color plateado, en su parte interior se localizan una agenda de notas, con la cubierta elaborado en fibras vegetales, de color amarillo, con inscripciones alusivas donde se lee “CESTA TICKET”, Un bolígrafo, elaborado en material sintético de color rojo, marca F.C., y Un lápiz de grafito de color amarillo, marca MONGOL, PAPER MATE; todas estas piezas se encuentra en buen estado de conservación, valoradas en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES………………………Bs.F. 360,oo.-

  12. - Un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras naturales y sintéticas color azul y negro, con una inscripción en su parte anterior donde se lee ”CASE LOGIC”, igualmente posee su respectivo sistema de sujeción conformando por asas de fibras sintéticas unidas entre si mediante un broche plástico color negro en buenas condiciones; dicho bolso conformado por cinco compartimientos externos, la pieza se encuentra en buen estado de conservación, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES……………..Bs.f. 200,oo.-

    CONCLUSIONES:

     Para los efectos de la presente regulación Real, se tomó muy en cuenta las características de la pieza, material de fabricación, y el estado en que se encuentra, y el valor actual en el mercado; por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES……………Bs.f. 4.160,oo.

  13. - Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real de Vehículo, suscrita por el LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS LAX-60R, OBSERVACIONES: 1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos 8X1BT51BP7Y300667 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL; 2.- Porta Motor Serial G4ED6640787 el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES: Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTTT. Es todo.-

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

    Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  14. - Testimonio de los detectives funcionarios DETECTIVES B.S. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizo la Inspección N° 645, al vehículo robado por el adolescente imputado y otra persona aún por identificar al ciudadano D.D.R.M. y recuperado en poder del adolescente imputado y deponga al Tribunal las características internas y externas del mismo. Así mismo realizaron la inspección N° 646, en el lugar del hecho y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.

  15. - Testimonio del funcionario LCDO. Y.E.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, al vehículo que le fuere robado al ciudadano D.D.R.M., y deponga al Tribunal sus conclusiones.

  16. - Testimonio del funcionario B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó la Experticia de Regulación Real, a los teléfonos celulares marca HTC y MOTOROLA, así como a una cartera y un bolso, propiedad de las victimas, recuperados en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión y deponga al Tribunal las características de los mismos.

  17. - Testimonio del funcionario AGENTE (PEP) A.B., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.453, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacados en la sub-comisaría S.M., con Móvil M-15, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, el cual es pertinente por cuanto observo a las victimas poco después del hecho y los trasladó a la Alcabala móvil ubicada vía Acarigua, y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados.

  18. - Testimonio de los funcionarios C/1RO (PEP) PERAZA ALEXIS, C/1RO. (PEP) L.X., y AGTE. (PEP) ALBURJAS CARLOS, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto actuó en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y señale al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

  19. - Testimonio de la ciudadana ADAYIM K.L.G., venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1977, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.986, de profesión TSU. En Análisis en Sistema, residenciado en la carrera 04, entre calles 18 y 19, casa N° 18-55, a tres casa de Sirven, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6568509, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

  20. - Testimonio del ciudadano ROBAYO M.D.D., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-84, natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.669, de profesión Analista de Sistemas, residenciado en la Urbanización M.R., calle 02, casa N° 51, el cual es pertinente y necesario por ser Victima testigo en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA manifestó: “Presento formal acusación en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos D.D.R.M. y Adayin K.L.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-05-09 a las 9: 45 horas de la noche; presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio, solicito se admita la presente acusación y los medios de pruebas por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento del referido adolescente; así mismo solicitó como sanción de Privación de Libertad prevista y sancionada en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres años y se imponga la medida preventiva de libertad prevista en el artículo 581 libertad “a” ejusdem. Es todo.-

Por otro lado el Defensor Público ABG. L.A.A., manifestó: “presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica, hace oposición a la misma en virtud de no compartirla, pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia; y solicito se declare sin lugar la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público e imponga en su lugar otra medida prevista en el artículo 582 de la ley especial y se me expida copia de la presente acta.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 131 del texto adjetivo Penal, manifestó “NO QUIERO DECLARAR.”

Esta instancia verifica que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem: Por lo que este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

  1. -Admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: D.R.M. Y ADAYIN K.L.G..

  2. - Admite en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la defensa del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso.

Esta Juzgadora, explicó al imputado las formulas de alternativas de prosecución al proceso específicamente la de admisión de los hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando el adolescente si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si, quiero admitir los hechos”.

Consecutivamente esta Juzgadora interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si admite los hechos voluntariamente, libre de coacción y apremio contestando que “Sí lo hacía voluntariamente”.

Posteriormente la Defensa expuso, “oída la admisión de los hechos de mi defendido hace las siguientes consideraciones, que a pesar de que le delito establece pena privativa de libertad, es facultativo del Juez imponer la privación de libertad se tome en consideración la opinión de las Victimas en relación a la prisión preventiva en virtud de que es infractor primario y puede llegar a reinsertarse a la sociedad y se le de el derecho de palabra las víctimas”.

Por su parte la victima ADAYIN K.L.G. manifestó: “estoy de acuerdo en darle una oportunidad, al adolescente que no este privado de libertad”.

Posteriormente la victima, ciudadano D.D.R.M., expuso: “yo me siento complacido por esta decisión, por mi creencia creo que el puede cambiar, estoy conciente de que cada persona para saldar la deuda con dios y con la sociedad creo que la medida de privación de libertad no es lo mas correcto, estoy de acuerdo con la petición”.

La Fiscal del ministerio Público ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, oídas las victimas quienes, de manera voluntaria y libre han manifestado que hacen oposición a la medida de privación de libertad que pudiera imponerse al adolescente, es un delito grave explanado en el articulo 628 de la ley especial y que establece como sanción la privación de Libertad, sin embargo cada caso es particular, el adolescente es primario ciertamente estaba estudiando y tomando en cuenta lo dicho por las victimas que manifestaron no tener objeción alguna de que le de una oportunidad al adolescente Imputado y no hacen objeción al cambio de sanción, se solicita a la Jueza que en caso de que acuerde el cambio de sanción se le imponga como reglas de conducta, de continuar sus estudios y la prohibición de comunicarse a las Víctimas por el lapso de dos años.

Por último el defensor Abg. L.A.A.V., solicita que se tome en cuenta lo dicho por la victima, se decrete la libertad de mi defendido y se imponga la sanción de L.A..

ADMISION DE HECHOS

Al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la sanción.

El hecho narrado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituye los delitos de ROBO AGARAVDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: D.D.R.M.D.D.R.M. y ROBO AGRAVADO, previsto ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano antes mencionado y la ciudadana ADAYIN K.L.G., en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de una persona aún por identificar, procedió a amenazar de muerte con un arma de fuego al ciudadano D.D.R.M., despojándolo de un vehículo Hyundai, modelo Getz, color gris, placa LAX60R, y un teléfono celular marca HTC, color gris, modelo Smart Movile, y la ciudadana ADAYIN K.L.G., de una cartera que tenía sobre sus piernas de color plateado, contentiva de un teléfono celular marca Motorola, modelo K1M, de color negro con plateado, entre otros objetos, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios de la Policía con el vehículo, los teléfonos celulares y demás objetos en su poder. Del mismo modo la Representación Fiscal considera que si cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.

Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (3) años, es necesario acotar que en la audiencia preliminar el Defensor Público solicitó le sea sustituida dicha sanción por L.A., tomando en cuenta el objetivo y la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso concreto reúne los requisitos para ello por cuanto tiene el apoyo familiar y puede ser sometido a supervisión y orientación de personas capacitadas, aunado a lo expuesto por las victimas ciudadanos ADAYIN K.L.G. y D.D.R.M. en cuanto a que el imputado es merecedor de una oportunidad y creen que puede cambiar, no oponiéndose ellos al cambio de la medida sancionadora. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público manifestó que el adolescente es primario y ciertamente estaba estudiando y considerando lo dicho por las victimas solicita en el caso de acordar el cambio de sanción se le imponga de manera conjunta Reglas de Conducta, en base a lo anterior considera quien juzga que se debe valorar la circunstancia de que el adolescente admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, obrando esto a su favor por cuanto demuestra con esta actitud su capacidad de madurez, por ello es prudente en este caso otorgársele las Medidas de Reglas de Conducta y L.A., considerando que las mismas tienen un fin principalmente formativo, cuyo objetivo primordial es alcanzar el progreso del adolescente, es decir, la formación integral del mismo en busca de una reinserción dentro de su entorno familiar y social para que consiga un crecimiento personal y logre entender que el respeto a las personas es pilar fundamental para evitar futuras conductas no deseables, conllevándolo de igual manera a cumplir con las obligaciones que imponen las reglas de la sociedad que se encuentra trazadas en las normas que regulan la vida de las personas, tomando en cuenta del mismo modo que las victimas en este caso particular siendo quienes sufrieron el daño consideran que estas medidas son suficiente para llenar las expectativas antes descritas, es por lo que este Tribunal acuerda declarar con lugar dicha solicitud, imponiéndole la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) ) años.

Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó que admitió los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción está que consiste en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso por el lapso de dos años. Así mismo impone las medidas de imposición de reglas de conducta, específicamente la prohibición de comunicarse física y verbalmente con la victima, medidas éstas que cumplirán en forma simultanea.

En el presente caso el adolescente al haber admitido los hechos objeto de la acusación se esta declarando responsable de esos hechos, siendo capaz de entender la ilicitud de su acto, y a la vez está conciente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadano al haber quebrantado la ley, violando el derecho de los demás, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 528: “ el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participo en el hecho, aunado que se trata de hechos graves contra las personas.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso y conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

TERCERO

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: SANCIONAR al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: D.R.M. Y ADAYIN K.L.G., con la medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (2) años, medidas éstas que se cumplirán en forma simultanea.

Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en su oportunidad legal.

De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, quedan, notificadas las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, el día ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.

La Juez de Control No 1,

Abg. JULET VALERA DE RIVAS.

La Secretaria,

Abg. A.G.R..

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