Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2009-000567.

PARTE ACTORA: D.G.T.U., titular de la cédula de identidad N º 14.272.119.

PARTE DEMANDADA: S.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.569.838.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano D.G.T.U. en su condición de único y universal heredero del difunto J.M.T.P. contra el ciudadano S.M.L. con motivo de la reclamación prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 24 de septiembre de 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano D.G.T.U. contra S.M.L. con motivo de reclamación de prestaciones sociales la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 28/09/2009 (F.36), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría (F. 40), se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 21/10/2009 la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose una prolongación el día 23/11/20098 (F.57) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 30/11/2009 (F.319 al 322).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de la demanda:

- Indica que el difunto J.M.T.P. comenzó a trabajar como VIGILANTE para el ciudadano S.M.L. cuidando o vigilando un terreno ubicado en la avenida rotaria con avenida 34 de la ciudad de Acarigua desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/2002.

- Reseña que desde el punto de vista jurídico hubo sustitución de patrono con la firma mercantil TALLERES BETANIA propiedad de un familiar del hoy demandado de nombre A.M. desde enero de 2003 a diciembre de 2003 por cuanto el pago que le realizaban al difunto lo facturaban con la referida empresa.

- Relata que a partir de enero de 2004 hasta junio de 2008 hubo nuevamente otra sustitución con la empresa DIAZEM C.A. empresa ésta que pertenece al hoy demandado y luego hubo nueva sustitución con el Ciudadano S.M.L. a partir de julio 2008 hasta septiembre de 2008 fecha en la que fallece el ciudadano J.M.T.P..

- Resalta que el fallecido trabajó siempre en el mismo sitio de trabajo vigilando y haciéndole mantenimiento a un terreno ubicado en la avenida 34 con avenida rotaria, propiedad del hoy demandado durante un tiempo continúo de 10 años, 11 meses y 26 días comenzando dicha relación laboral el día 01/01/1998 hasta el día 27/09/2008 fecha en la cual ocurrió el deceso.

- Menciona que durante la relación de trabajo fungieron como patronos al hoy demandado las empresas TALLERES BETANIA y DIAZEM C.A. que son propiedad de S.M.L..

- Señala que durante la relación laboral el hoy fallecido cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.

- Arguye que durante el mes inmediato anterior al deceso devengaba un salario de Bs. 480,00 el cual indica estaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Señala que el salario básico para el momento del despido injustificado era de Bs. 799,5 mensual.

Solicitando los siguientes conceptos y montos:

• Prestación de antigüedad. 205 días a razón del salario integral Bs. 7.748,23.

• Fideicomiso (Articulo 108, literal c) Bs. 116,14.

• Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas desde el año 1998 al 2008 Bs. 8.374,49.

• Utilidades del año 1998 al 2007 Bs. 3.198.

• Utilidades fraccionadas año 2008 Bs. 299,81.

• Complemento de salario, demandando la cantidad de Bs. 10.470,46.

Arrojando los conceptos demandados la cantidad de Bs. 39.268,13.

Por su parte el demandado en su contestación a la demanda expresó (F. 319 al 322 de la quinta pieza):

- Exalta lo relativo a la condición o cualidad del accionante para interponer la demanda arguyendo que la LOT en su artículo 108, parágrafo tercero, establece que en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 ejusdem tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido en los términos y condiciones establecidos en el artículo 569 y 570 ejusdem. Así resaltan, que el mencionado artículo 568 establece de manera taxativa los beneficiarios del trabajador: a hijos menores de 18 años, o mayores cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; el viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido separación de cuerpo o la concubina o concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento, etc; en tal sentido, manifiesta que en el caso de marras hay una alteración del orden de suceder establecido en el Código Civil Venezolano.

- Acota que el legislador en ningún momento considera la prestación de antigüedad como parte del acervo hereditario del de cujus. Señalando que el parágrafo único del articulo 568 estatuye que dichos beneficiarios no se consideraran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

- Cita el contenido del artículo 569 LOT.

- Resalta que en la presente causa acciona en su condición de único y universal heredero un hijo mayor de edad y que además no sufre de ningún defecto físico que lo incapacite tal como consta en la solicitud de declaración de herederos únicos y universales por lo cual solicita sea declarada la falta de cualidad del ciudadano D.G.T. para interponer la presente acción.

- Con respecto a la prestación de antigüedad destaca que el accionante el cual según el artículo 568 LOT no es beneficiario del fallecido, reclama la prestación de antigüedad a los patronos S.M., TALLERES BETANIA y DIZEM C.A sin que nunca su padre hubiese recibido algún pago por tal concepto, lo cual niega rechaza y contradice con base a las documentales marcadas B, C, E, F que demuestran que al trabajador hoy difunto si le fue satisfecha en parte su prestación de antigüedad.

- En relación a la participación en los beneficios y utilidades niega y rechaza su procedencia destacando que de las pruebas aportadas marcadas D, E, F se demuestra que si le fueron satisfechas, también rechaza que se le deban utilidades de los restantes ejercicios fiscales pues dichos pedimentos según su decir, se encuentran prescritos, ya que la misma comienza a contarse a partir del cierre del ejercicio económico de la demandada conforme a los artículos 63 y 180 de la LOT.

- Niegan rechazan y contradicen que el trabajador fallecido nunca haya disfrutado de vacaciones, pues el demandante no tiene cualidad para tal reclamo enfatizando una vez más que el demandante no es beneficiario de acuerdo al artículo 568 LOT.

- En lo atinente a la diferencia de sueldo niegan, rechazan y contradicen tal pedimento pues el demandante no tiene derecho a cobrarlo pues si fuere así declarado sólo cobraría antigüedad tal como lo señala el parágrafo tercero del artículo 108; agregando que el actor no es beneficiario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 568 de la LOT.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

• La falta de cualidad del demandante para interponer la presente demanda ya que el demandado arguye que el mismo no es beneficiario del de cujus de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 568 LOT.

• Si operó o no la prescripción del beneficio de utilidades, ya que la demandada arguye que la misma comienza a contarse a partir del cierre del ejercicio económico de la demandada conforme a los artículos 63 y 180 de la LOT.

• La procedencia o no de cada uno de los conceptos peticionados, tales como:

- Prestación de antigüedad.

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (Articulo 108, literal c)

- Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas desde el año 1998 al 2008.

- Utilidades del año 1998 al 2007.

- Utilidades fraccionadas año 2008.

- Complemento de salario.

Se vislumbra como punto convenido entre las partes y por ende fuera de la dialéctica probatoria el hecho que el padre hoy difunto del accionante recibió algunos anticipos de antigüedad y de vacaciones y así se aprecia.

DISTRIBUCION DE LA CARGA

PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

En principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Es importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor. En cuanto a este aspecto es de importancia esclarecer que la demandada nada precisó en su defensa en cuanto a la sustitución de patrono alegada en el escrito libelar, por ende se considera reconocida tal situación y así se aprecia.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral con el fallecido, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las acreencias extraordinarias demandadas en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en principio en el actor.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y

PÚBLICA DE JUICIO

Dimana de actas procesales que el día 19 de febrero de 2010, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora, ratificó cada uno de los hechos establecidos en el escrito libelar, indicando en forma detallada cómo se desarrolló la relación laboral entre el padre de su representado y el ciudadano S.M., reconociendo los adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que constan en los recibos tanto aportados por su representación, así como los cursantes a los folios 312 al 317 del expediente, concluyendo en su exposición que solicita sea declarada con lugar de la demandada.

Por su parte, la demandada tomó el derecho de palabra y esbozó en forma sucinta los hechos y argumentos de defensa establecidos en la contestación de la demanda, referidos a la falta de cualidad del actor para el reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no es beneficiario según la Ley Orgánica del Trabajo de los derechos laborales correspondientes a su padre, y así mismo alegó la prescripción del reclamo del concepto de utilidades conforme a la normativa legal vigente.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

Una vez concedido el derecho de realizar observaciones el apoderado judicial de la parte demandante reconoció en ese acto las liquidaciones de prestaciones sociales, reconociendo las documentales que cursan insertas al expediente, tal como se estableció al momento de exponer sobre el libelo de la demanda. Por su parte, la parte demandada indicó que no poseía observaciones.

Finalmente como conclusión el apoderado judicial de la parte actora, indicó que la demandada reconoce la existencia de la relación laboral entre el padre de su representado y el demandado, así como el hecho que hubo sustitución de patronos. Manifestó además que el trabajador si recibió parte del pago de ciertos conceptos laborales, pero no le fueron pagados en forma integra, como por ejemplo las vacaciones que no fueron disfrutadas por el trabajador, ya que en ciertas ocasiones le fueron pagadas más nunca las disfruto. En cuanto a la falta de cualidad del actor, considera que hubo una confusión, porque no se esta reclamando indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, exaltando que se reclaman son prestaciones sociales, el cual es un derecho universal y real, el cual el actor como único heredero posee el derecho de reclamar. Por último, indicó que la prescripción alegada por la demandada no procede porque fue debidamente interrumpida con el registro de la demanda, concluyendo con la solicitud que se declare con lugar la presente acción.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que insiste en la falta de cualidad del accionante porque la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece los beneficiarios del citado concepto, y en el presente caso el accionante no se encuentra enmarcado en el citado artículo, por tanto solicitó se declarara con lugar la prescripción de las utilidades solicitadas y sin lugar la presente demanda.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por las partes haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas, así como las observaciones realizadas por la contraparte:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

- Copias certificadas del libelo de demanda con su respectivo auto de admisión y carteles de notificación debidamente registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 3, folio del 23 al 35, tomo 35 de fecha 19/10/2009.

Documental pública, promovidas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta desde el folio 63 al 82, promovida con el fin de demostrar la interrupción de la prescripción laboral. Instrumental ésta la cual no fue objeto de impugnación alguna a la cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como un hecho interruptivo de la prescripción de la acción y así se aprecia.

- Constancia de trabajo de fecha 21/01/2008, suscrita con firma ilegible por S.M. marcada B (F. 83); planillas de liquidación de prestaciones sociales marcadas B1, B2 (F. 84 y 85); Recibos emitidos a favor de J.M.T. marcados alfa numéricamente desde la C1 al G7 (F.86 al 309).

Documentales promovidas con el fin de demostrar la existencia de la relación laboral entre el padre de su representado con el ciudadano demandado S.M., así como se reconoce el pago de ciertos conceptos laborales que constan en los mencionados recibos a favor del trabajador, padre de su poderdante. De igual forma con las documentales que cursan desde el folio 86 al 309, se pretende demostrar las distintas sustituciones de patrono, y que en los últimos años de la relación laboral existente, el padre de su representado devengó un salario menor al mínimo establecido.

Documentales descritas que no fueron objeto de impugnación alguna a las cuales se les otorga pleno valor probatorio siendo demostrativas para quien juzga de la existencia de relación laboral que existió entre el fallecido (padre) del hoy accionante y la demandada así como la sustitución de patronos argüida, evidenciándose además el salario devengado por J.M.T. y así se aprecia.

Seguidamente se procede a evacuar las pruebas promovidas por la DEMANDADA

- Recibo de fecha 17/05/2004 identificado en la parte superior central como emanado de la empresa DIAZEM COMPAÑÍA ANONIMA por la cantidad de Bs. 100,00 a favor del ciudadano J.M.T., con evidencia de firma en señal de recibido.

Documental promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, inserta al folio 312, marcada B, a los fines de demostrar el anticipo de prestación de antigüedad, el cual no fue objeto de impugnación alguna, otorgándosele pleno valor probatorio, siendo inclusive reconocido tal pago por la parte actora por lo cual la misma se tiene como un punto convenido y así se aprecia.

- Recibo de fecha 18/06/2004 identificado en la parte superior central como emanado de la empresa DIAZEM COMPAÑÍA ANONIMA por la cantidad de Bs. 100,00 a favor del ciudadano J.M.T., con evidencia de firma en señal de recibido.

Documental promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, inserta al folio 313, marcada B, solicitando que le sea descontado el monto allí cancelado al trabajador en caso de condenarse algún concepto, esta documental no fue objeto de impugnación alguna, siendo inclusive reconocida el pago por la parte actora por ende se le torga pleno valor probatorio, y así se aprecia.

- Recibo de fecha 18/06/2004 identificado en la parte superior como emanado de la empresa DIAZEM COMPAÑÍA ANONIMA por la cantidad de Bs. 300,00 a favor del ciudadano J.M.T., con evidencia de firma en señal de recibido.

Documental promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, inserta al folio 314, marcada C, a los fines de demostrar el pago de los conceptos laborales al padre del hoy demandante. Instrumental la cual no fue objeto de impugnación alguna, otorgándosele pleno valor probatorio, siendo inclusive reconocido el pago por la parte actora por lo cual la misma recae sobre un punto convenido y así se aprecia.

- Recibo de fecha 16/11/2007 por la cantidad de Bs. 469,16 a favor del ciudadano J.M.T., con evidencia de firma en señal de recibido.

Documental promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, inserta al folio 315, marcada D, los fines de demostrar el anticipo de prestación de antigüedad, la cual no fue objeto de impugnación alguna, otorgándosele pleno valor probatorio, siendo inclusive reconocido el pago por la parte actora por lo cual la misma recae sobre un punto convenido y así se aprecia.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales identificado en la parte superior como emanado de S.M. a favor del ciudadano J.M.T., de fecha 20/12/2003, con evidencia de firma en señal de recibido.

Documental promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, inserta al folio 316, marcada E, a los fines de demostrar el anticipo de prestación de antigüedad y demás bonificaciones. Documental la cual no fue objeto de impugnación alguna, otorgándosele pleno valor probatorio, siendo inclusive reconocido el pago por la parte actora por lo cual la misma recae sobre un punto convenido y así se aprecia.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales identificado en la parte superior como emanado de S.M. a favor del ciudadano J.M.T., de fecha 20/12/2004, con evidencia de firma en señal de recibido.

Documental promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, inserta al folio 317, marcada F, a los fines de demostrar el anticipo de prestación de antigüedad y demás bonificaciones; la cual no fue objeto de impugnación alguna, otorgándosele pleno valor probatorio, siendo inclusive reconocido el pago por la parte actora por lo cual la misma recae sobre un punto convenido y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR

DE LA CUALIDAD PARA ACCIONAR

La demandada se excepciona alegando que al hijo del trabajador fallecido no le corresponde ninguno de los conceptos libelados a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ende se debe declarar la falta de cualidad en la presente causa. Considera pertinente aclarar esta instancia que el accionante reclama prestación de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas de toda la relación de trabajo, utilidades y complemento de salario.

Siendo que el caso sub iudice se tratan de pedimentos realizados con ocasión a la muerte de un trabajador vislumbra esta instancia oportuno hacer referencia a la condición o la cualidad del accionante para interponer la presente demanda. Al respecto es importante traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, Parágrafo Tercero, establece que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568, ejusdem, tendrán derecho a recibir LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 569 y 570 del mismo cuerpo legal.

A su vez, el artículo 568 referido, establece de manera taxativa, los beneficiarios del trabajador que tienen derecho a reclamar la indemnización, señalando como tales: a los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte; los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.

Por su parte, el artículo 569, ejusdem lo complementa así:

Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

(Fin de la cita).

Coligiéndose así de las estipulaciones normativas antes transcritas, que se estatuyen unos beneficiarios específicos del trabajador fallecido, independientemente de la causa de la muerte.

Ahora bien, en el caso de marras funge como accionante el hijo del de cujus tal como consta en la documental inserta a los folios del 20 al 34 del expediente, pudiendo constatar quien juzga del acta inserta al folio 24, que el mismo tenía para el momento de la interposición de la presente demanda (24/09/2009) una edad de 42 años toda vez, que muestra como fecha de nacimiento el 28/04/1967.

Ahora bien, no obstante tal situación esta juzgadora debe aclarar que el hijo del difunto del trabajador no solo demanda prestación de antigüedad, tal como se aclaro al inicio, sino que invoca otros conceptos devenidos con ocasión a la relación de trabajo. Para ello quien juzga trae a colación el criterio jurisprudencial vertido en sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Nº 333, de fecha 29/11/2001, caso: M.E.A.G. Y R.A.G. contra CHANICERIA GALICIA C.A, en la cual se estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem.

Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.

Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.

Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, DEMOSTRADO QUE LAS DEMANDANTES SON ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, SE DETERMINE QUE NO EXISTE NINGUNO DE LOS BENEFICIARIOS SEÑALADOS EN LA NORMA, LO CUAL CONSTITUIRÍA UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL EMPLEADOR.

Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil

. (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de esta instancia)”.

Siendo así las cosas, plegándose quien juzga al diseminado criterio antes citado, se declara improcedente la falta de cualidad argüida por la demandada en los términos explanados en su escrito de contestación, en cuanto a las utilidades, vacaciones, complemento de salario y bono vacacional toda vez que asumir un criterio contrario significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinados beneficios adquiridos por el trabajador fallecido.

Ahora bien en cuanto a la antigüedad propiamente dicha, ciertamente el accionante no encuadra en los supuestos de beneficiarios que de manera taxativa dispone el artículo 108 parágrafo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 568 ejusdem, no obstante en la misma sentencia invocada supra, se dispone lo siguiente:

…..Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, COMO EN EL PRESENTE CASO EN QUE LAS DEMANDANTES SON ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil

. (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de la instancia).

En tal sentido, siendo que esta juzgadora evidencia que subyace de las documentales insertas a los folios del 19 al 34 que el ciudadano D.G.T.U. funge como único y universal heredero del ciudadano J.M.T., no existiendo ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo mencionado se declara que si tiene cualidad para demandar la prestación de antigüedad y así se decide.

DE LA ARGUIDA PRESCRIPCIÓN DE LAS UTILIDADES

Observa quien juzga que la parte demandada pretende excepcionarse del pago del beneficio de utilidades bajo el argumento que de las pruebas aportadas marcadas D, E, F se demuestra que si le fueron satisfechas, enfatizando con respecto a los restantes ejercicios fiscales que dichos pedimentos se encuentran prescritos, ya que la misma comienza a contarse a partir del cierre del ejercicio económico de la demandada conforme a los artículos 63 y 180 de la LOT.

Ante tal circunstancia es oficioso traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/05/2009 con ponencia de Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: I.C. contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A en la cual se dejó sentado lo siguiente, cito:

Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.

En este orden de ideas, se verifica de las actas que conforman el expediente que la relación laboral culminó en fecha 07 de julio de 2002, por lo que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas o exigibles correspondientes a los años 93, 94, 95, 96, 97, 98, 00 y 01, vencía el día 7 de julio de 2003, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto habiéndose efectuado la citación de la demandada en fecha 1° de julio de 2003, esto es, antes del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que dicha defensa perentoria resulta improcedente. Así se decide.

Ahora, con relación a la utilidad correspondiente al último año de servicio (fracción comprendida del 01-01-02 al 30-07-02), la Sala observa que la demandada no señaló cuando se efectúo el cierre económico de la empresa para determinar su exigibilidad, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, partiendo de que en su mayoría el cierre económico del sector empresarial, es al 31 de diciembre de año en curso, tendríamos que la exigibilidad para reclamar dicho concepto ocurrió a partir del mes de marzo de 2003, habiendo sido demandado su cumplimiento antes del lapso anual previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se declara igualmente improcedente la defensa perentoria opuesta por la accionada. Así se decide.

(Fin de la cita resaltado de esta instancia).

Así pues se colige del texto citado que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, vale decir, de los años reclamados del 1998 al 2007 (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (27/09/2008 fecha en la cual ocurrió el deceso), de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador (año 2008), para cuyo caso ni siquiera para esta fracción estarían prescritas si tomamos como punto de referencia que la demandada cierra su ejercicio fiscal el 31/12 de cada año y así se decide.

Siendo así las cosas se declara improcedente la defensa perentoria opuesta, ordenándose el calculo correspondiente debiéndose deducir los montos que se evidencien como adelantos realizados mediante los recibos cursante en autos, los cuales fueron reconocidos por la actora durante la audiencia de juicio y así se decide.

Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional es imperioso para esta instancia exaltar que el argumento central de la defensa realizada por la demandada estuvo basada en la presunta falta de cualidad del demandante para interponer la demanda, toda vez, que según su decir el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue debidamente estudiado y dilucidado supra por quien juzga desechándose tal delación. En tal sentido, se observa que la demandada no efectúo ningún rechazo específico con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamado, pudiéndose divisar insertos en el expedientes recibos de pagos por tal beneficio sólo de algunos periodos, por lo cual infiere esta juzgadora que la demandada admitió o convino que en los restantes periodos el actor no disfrutó sus vacaciones, por lo cual se ordena el calculo correspondiente a los lapsos faltantes con base al último salario devengado y así se establece.

DEL COMPLEMENTO DE SALARIO

Reclama el accionante que su difunto padre durante el transcurso de la relación de trabajo siempre devengo menos del salario mínimo, trayendo a colación en su defensa la demandada al respecto que niegan, rechazan y contradicen tal pedimento pues el demandante no tiene derecho a cobrarlo pues si fuere así declarado sólo cobraría antigüedad tal como lo señala el parágrafo tercero del artículo 108; agregando que el actor no es beneficiario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 568 de la LOT.

Esta juzgadora al momento de hacer, el correspondiente análisis probatorio de los recibos y liquidaciones promovidos por ambas partes pudo constatar con certeza que el padre, hoy difunto del accionante ciertamente devengaba un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo procedente el complemento salarial en los términos demandados y así se decide.

CON RESPECTO A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Habiendo sido determinado por quien juzga que el demandante si posee cualidad para reclamar los conceptos devenidos de la relación laboral que existió entre el ciudadano hoy fallecido J.M.T. y el ciudadano S.M.L., obrando como punto convenido la relativo a la existencia de la relación de trabajo, la sustitución de trabajo alegada y el salario alegado por el accionante se divisan procedentes los siguientes conceptos reclamados:

- Prestación de antigüedad.

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (Artículo 108, literal c).

- Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas desde el año 1998 al 2008.

- Utilidades del año 1998 al 2007.

- Utilidades fraccionadas año 2008.

- Complemento de salario.

Por lo cual se ordena su cálculo debiendo realizarse el descuento de los adelantos recibidos durante la vigencia de la relación de trabajo, (que constan en recibos aportados a la causa) los cuales cabe destacar fueron reconocidos por la parte demandante durante la celebración de la audacia y así se establece.

DE LOS CÁLCULOS ORDENADOS

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Agosto del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Agosto del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 26,64 = Bs. 1,11 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de UN B.C.O.C. (Bs. 1,11).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Agosto del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este Diecisiete (17) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 10 año, 8 meses.

Tomando entonces los Diecisiete (17) días que le correspondían a el actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Agosto 2008 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 17/360= 0,04 x 26,64 = Bs. 1,26 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de UN B.C.V.C. (Bs. 1,26).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario normal señalado de VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de UN B.C.O.C. (Bs.1,11), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de UN B.C.V.C. (Bs.1,26), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29,01), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 26,64 + Bs. 1,11 + 1,26 = Bs. 29,01 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las prestaciones sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: J.M.T.P.

C.I. Nº V- 2.199.215

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

01/01/1998 27/09/2008 10 8 26

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual normal. 799,23

Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 870,27

Salario diario normal. 26,64

Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 29,01

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 01/01/1998 hasta el 27/09/2008, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos

01-Ene-98 75,00 0,10 0,05 79,58 2,50 2,65 79,58 - -

01-Feb-98 100,00 0,14 0,06 106,11 3,33 3,54 106,11 - -

01-Mar-98 100,00 0,14 0,06 106,11 3,33 3,54 106,11 - -

01-Abr-98 100,00 0,14 0,06 106,11 3,33 3,54 106,11 5 17,69 17,69

01-May-98 100,00 0,14 0,06 106,11 3,33 3,54 106,11 5 17,69 35,37

01-Jun-98 100,00 0,14 0,06 106,11 3,33 3,54 106,11 5 17,69 53,06

01-Jul-98 100,00 0,14 0,06 106,11 3,33 3,54 106,11 5 17,69 70,74

01-Ago-98 100,00 0,14 0,06 106,11 3,33 3,54 106,11 5 17,69 88,43

01-Sep-98 100,00 0,14 0,06 106,11 3,33 3,54 106,11 5 17,69 106,11

01-Oct-98 100,00 0,14 0,06 106,11 3,33 3,54 106,11 5 17,69 123,80

01-Nov-98 100,00 0,14 0,06 106,11 3,33 3,54 106,11 5 17,69 141,48

01-Dic-98 100,00 0,14 0,06 106,11 3,33 3,54 106,11 5 17,69 159,17

01-Ene-99 100,00 0,14 0,07 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 176,90

01-Feb-99 100,00 0,14 0,07 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 194,63

01-Mar-99 100,00 0,14 0,07 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 212,36

01-Abr-99 100,00 0,14 0,07 106,39 3,33 3,55 106,39 5 17,73 230,09

01-May-99 120,00 0,17 0,09 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 251,37

01-Jun-99 120,00 0,17 0,09 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 272,65

01-Jul-99 120,00 0,17 0,09 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 293,93

01-Ago-99 120,00 0,17 0,09 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 315,20

01-Sep-99 120,00 0,17 0,09 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 336,48

01-Oct-99 120,00 0,17 0,09 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 357,76

01-Nov-99 120,00 0,17 0,09 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 379,04

01-Dic-99 120,00 0,17 0,09 127,67 4,00 4,26 127,67 5 21,28 400,31

01-Ene-00 120,00 0,17 0,10 128,00 4,00 4,27 128,00 7 29,87 430,18

01-Feb-00 120,00 0,17 0,10 128,00 4,00 4,27 128,00 5 21,33 451,51

01-Mar-00 120,00 0,17 0,10 128,00 4,00 4,27 128,00 5 21,33 472,85

01-Abr-00 120,00 0,17 0,10 128,00 4,00 4,27 128,00 5 21,33 494,18

01-May-00 120,00 0,17 0,10 128,00 4,00 4,27 128,00 5 21,33 515,51

01-Jun-00 120,00 0,17 0,10 128,00 4,00 4,27 128,00 5 21,33 536,85

01-Jul-00 144,00 0,20 0,12 153,60 4,80 5,12 153,60 5 25,60 562,45

01-Ago-00 144,00 0,20 0,12 153,60 4,80 5,12 153,60 5 25,60 588,05

01-Sep-00 144,00 0,20 0,12 153,60 4,80 5,12 153,60 5 25,60 613,65

01-Oct-00 144,00 0,20 0,12 153,60 4,80 5,12 153,60 5 25,60 639,25

01-Nov-00 144,00 0,20 0,12 153,60 4,80 5,12 153,60 5 25,60 664,85

01-Dic-00 144,00 0,20 0,12 153,60 4,80 5,12 153,60 5 25,60 690,45

01-Ene-01 144,00 0,20 0,13 154,00 4,80 5,13 154,00 9 46,20 736,65

01-Feb-01 144,00 0,20 0,13 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 762,31

01-Mar-01 144,00 0,20 0,13 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 787,98

01-Abr-01 144,00 0,20 0,13 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 813,65

01-May-01 144,00 0,20 0,13 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 839,31

01-Jun-01 144,00 0,20 0,13 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 864,98

01-Jul-01 144,00 0,20 0,13 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 890,65

01-Ago-01 144,00 0,20 0,13 154,00 4,80 5,13 154,00 5 25,67 916,31

01-Sep-01 158,00 0,22 0,15 168,97 5,27 5,63 168,97 5 28,16 944,48

01-Oct-01 158,00 0,22 0,15 168,97 5,27 5,63 168,97 5 28,16 972,64

01-Nov-01 158,00 0,22 0,15 168,97 5,27 5,63 168,97 5 28,16 1.000,80

01-Dic-01 158,00 0,22 0,15 168,97 5,27 5,63 168,97 5 28,16 1.028,96

01-Ene-02 158,00 0,22 0,16 169,41 5,27 5,65 169,41 11 62,12 1.091,08

01-Feb-02 158,00 0,22 0,16 169,41 5,27 5,65 169,41 5 28,24 1.119,32

01-Mar-02 158,00 0,22 0,16 169,41 5,27 5,65 169,41 5 28,24 1.147,55

01-Abr-02 158,00 0,22 0,16 169,41 5,27 5,65 169,41 5 28,24 1.175,79

01-May-02 159,60 0,22 0,16 171,13 5,32 5,70 171,13 5 28,52 1.204,31

01-Jun-02 159,60 0,22 0,16 171,13 5,32 5,70 171,13 5 28,52 1.232,83

01-Jul-02 159,60 0,22 0,16 171,13 5,32 5,70 171,13 5 28,52 1.261,35

01-Ago-02 159,60 0,22 0,16 171,13 5,32 5,70 171,13 5 28,52 1.289,87

01-Sep-02 159,60 0,22 0,16 171,13 5,32 5,70 171,13 5 28,52 1.318,39

01-Oct-02 190,00 0,26 0,19 203,72 6,33 6,79 203,72 5 33,95 1.352,35

01-Nov-02 190,00 0,26 0,19 203,72 6,33 6,79 203,72 5 33,95 1.386,30

01-Dic-02 190,00 0,26 0,19 203,72 6,33 6,79 203,72 5 33,95 1.420,25

01-Ene-03 190,00 0,26 0,21 204,25 6,33 6,81 204,25 13 88,51 1.508,76

01-Feb-03 190,00 0,26 0,21 204,25 6,33 6,81 204,25 5 34,04 1.542,80

01-Mar-03 190,00 0,26 0,21 204,25 6,33 6,81 204,25 5 34,04 1.576,84

01-Abr-03 190,00 0,26 0,21 204,25 6,33 6,81 204,25 5 34,04 1.610,89

01-May-03 190,00 0,26 0,21 204,25 6,33 6,81 204,25 5 34,04 1.644,93

01-Jun-03 209,08 0,29 0,23 224,76 6,97 7,49 224,76 5 37,46 1.682,39

01-Jul-03 209,08 0,29 0,23 224,76 6,97 7,49 224,76 5 37,46 1.719,85

01-Ago-03 209,08 0,29 0,23 224,76 6,97 7,49 224,76 5 37,46 1.757,31

01-Sep-03 209,08 0,29 0,23 224,76 6,97 7,49 224,76 5 37,46 1.794,77

01-Oct-03 247,10 0,34 0,27 265,63 8,24 8,85 265,63 5 44,27 1.839,04

01-Nov-03 247,10 0,34 0,27 265,63 8,24 8,85 265,63 5 44,27 1.883,31

01-Dic-03 247,10 0,34 0,27 265,63 8,24 8,85 265,63 5 44,27 1.881,87 45,71

01-Ene-04 247,10 0,34 0,30 266,32 8,24 8,88 266,32 15 133,16 2.015,03

01-Feb-04 247,10 0,34 0,30 266,32 8,24 8,88 266,32 5 44,39 2.059,42

01-Mar-04 247,10 0,34 0,30 266,32 8,24 8,88 266,32 5 44,39 2.103,80

01-Abr-04 247,10 0,34 0,30 266,32 8,24 8,88 266,32 5 44,39 2.148,19

01-May-04 271,81 0,38 0,33 292,96 9,06 9,77 292,96 5 48,83 2.097,01 100,00

01-Jun-04 271,81 0,38 0,33 292,96 9,06 9,77 292,96 5 48,83 2.045,84 100,00

01-Jul-04 271,81 0,38 0,33 292,96 9,06 9,77 292,96 5 48,83 2.094,67

01-Ago-04 294,47 0,41 0,35 317,37 9,82 10,58 317,37 5 52,89 2.147,56

01-Sep-04 294,47 0,41 0,35 317,37 9,82 10,58 317,37 5 52,89 2.200,46

01-Oct-04 294,47 0,41 0,35 317,37 9,82 10,58 317,37 5 52,89 2.253,35

01-Nov-04 294,47 0,41 0,35 317,37 9,82 10,58 317,37 5 52,89 2.306,25

01-Dic-04 294,47 0,41 0,35 317,37 9,82 10,58 317,37 5 52,89 1.959,14 400,00

01-Ene-05 294,47 0,41 0,38 318,19 9,82 10,61 318,19 17 180,31 2.139,45

01-Feb-05 294,47 0,41 0,38 318,19 9,82 10,61 318,19 5 53,03 2.192,48

01-Mar-05 294,47 0,41 0,38 318,19 9,82 10,61 318,19 5 53,03 2.245,51

01-Abr-05 294,47 0,41 0,38 318,19 9,82 10,61 318,19 5 53,03 2.298,54

01-May-05 371,23 0,52 0,48 401,14 12,37 13,37 401,14 5 66,86 2.365,40

01-Jun-05 371,23 0,52 0,48 401,14 12,37 13,37 401,14 5 66,86 2.432,26

01-Jul-05 371,23 0,52 0,48 401,14 12,37 13,37 401,14 5 66,86 2.499,11

01-Ago-05 371,23 0,52 0,48 401,14 12,37 13,37 401,14 5 66,86 2.565,97

01-Sep-05 371,23 0,52 0,48 401,14 12,37 13,37 401,14 5 66,86 2.632,83

01-Oct-05 371,23 0,52 0,48 401,14 12,37 13,37 401,14 5 66,86 2.399,68 300,00

01-Nov-05 371,23 0,52 0,48 401,14 12,37 13,37 401,14 5 66,86 2.466,54

01-Dic-05 371,23 0,52 0,48 401,14 12,37 13,37 401,14 5 66,86 2.533,39

01-Ene-06 371,23 0,52 0,52 402,17 12,37 13,41 402,17 19 254,71 2.788,10

01-Feb-06 426,92 0,59 0,59 462,49 14,23 15,42 462,49 5 77,08 2.865,18

01-Mar-06 426,92 0,59 0,59 462,49 14,23 15,42 462,49 5 77,08 2.942,26

01-Abr-06 426,92 0,59 0,59 462,49 14,23 15,42 462,49 5 77,08 3.019,35

01-May-06 426,92 0,59 0,59 462,49 14,23 15,42 462,49 5 77,08 3.096,43

01-Jun-06 426,92 0,59 0,59 462,49 14,23 15,42 462,49 5 77,08 3.173,51

01-Jul-06 426,92 0,59 0,59 462,49 14,23 15,42 462,49 5 77,08 3.250,59

01-Ago-06 426,92 0,59 0,59 462,49 14,23 15,42 462,49 5 77,08 3.327,68

01-Sep-06 512,32 0,71 0,71 555,01 17,08 18,50 555,01 5 92,50 3.420,18

01-Oct-06 512,32 0,71 0,71 555,01 17,08 18,50 555,01 5 92,50 3.512,68

01-Nov-06 512,32 0,71 0,71 555,01 17,08 18,50 555,01 5 92,50 3.605,18

01-Dic-06 512,32 0,71 0,71 555,01 17,08 18,50 555,01 5 92,50 3.697,69

01-Ene-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 21 389,51 4.087,19

01-Feb-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 4.179,93

01-Mar-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 4.272,67

01-Abr-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 4.365,41

01-May-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 4.476,70

01-Jun-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 4.587,99

01-Jul-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 4.699,27

01-Ago-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 4.810,56

01-Sep-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 4.921,85

01-Oct-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.033,14

01-Nov-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.144,43

01-Dic-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.255,72

01-Ene-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 23 513,24 5.768,95

01-Feb-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 5.880,52

01-Mar-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 5.992,10

01-Abr-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.103,67

01-May-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 6.248,72

01-Jun-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 6.393,76

01-Jul-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 6.538,81

01-Ago-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 6.683,85

27-Sep-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 6.828,90

Totales 46.763,99 720 7.774,61 6.828,90 945,71

Resultando a favor del trabajador la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.828,90), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita el actor los intereses generados por la prestación de antigüedad, requerimiento que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

Año / Mes Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

01-Ene-98 - 21,51 31 - -

01-Feb-98 - 29,46 28 - -

01-Mar-98 - 30,84 31 - -

01-Abr-98 17,69 32,27 30 0,47 0,47

01-May-98 35,37 38,18 31 1,15 1,62

01-Jun-98 53,06 38,79 30 1,69 3,31

01-Jul-98 70,74 53,25 31 3,20 6,51

01-Ago-98 88,43 51,28 31 3,85 10,36

01-Sep-98 106,11 63,84 30 5,57 15,93

01-Oct-98 123,80 47,07 31 4,95 20,87

01-Nov-98 141,48 42,71 30 4,97 25,84

01-Dic-98 159,17 39,72 31 5,37 31,21

01-Ene-99 176,90 36,73 31 5,52 36,73

01-Feb-99 194,63 35,07 28 5,24 41,97

01-Mar-99 212,36 30,55 31 5,51 47,48

01-Abr-99 230,09 27,26 30 5,16 52,63

01-May-99 251,37 24,80 31 5,29 57,93

01-Jun-99 272,65 24,84 30 5,57 63,49

01-Jul-99 293,93 23,00 31 5,74 69,23

01-Ago-99 315,20 21,03 31 5,63 74,86

01-Sep-99 336,48 21,12 30 5,84 80,70

01-Oct-99 357,76 21,74 31 6,61 87,31

01-Nov-99 379,04 22,95 30 7,15 94,46

01-Dic-99 400,31 22,69 31 7,71 102,17

01-Ene-00 430,18 23,76 31 8,68 110,86

01-Feb-00 451,51 22,10 28 7,65 118,51

01-Mar-00 472,85 19,78 31 7,94 126,45

01-Abr-00 494,18 20,49 30 8,32 134,78

01-May-00 515,51 19,04 31 8,34 143,11

01-Jun-00 536,85 21,31 30 9,40 152,52

01-Jul-00 562,45 18,81 31 8,99 161,50

01-Ago-00 588,05 19,28 31 9,63 171,13

01-Sep-00 613,65 18,84 30 9,50 180,63

01-Oct-00 639,25 17,43 31 9,46 190,10

01-Nov-00 664,85 17,70 30 9,67 199,77

01-Dic-00 690,45 17,76 31 10,41 210,18

01-Ene-01 736,65 17,34 31 10,85 221,03

01-Feb-01 762,31 16,17 28 9,46 230,49

01-Mar-01 787,98 16,17 31 10,82 241,31

01-Abr-01 813,65 16,05 30 10,73 252,04

01-May-01 839,31 16,56 31 11,80 263,85

01-Jun-01 864,98 18,50 30 13,15 277,00

01-Jul-01 890,65 18,54 31 14,02 291,02

01-Ago-01 916,31 19,69 31 15,32 306,35

01-Sep-01 944,48 27,62 30 21,44 327,79

01-Oct-01 972,64 25,59 31 21,14 348,93

01-Nov-01 1.000,80 21,51 30 17,69 366,62

01-Dic-01 1.028,96 23,57 31 20,60 387,22

01-Ene-02 1.091,08 28,91 31 26,79 414,01

01-Feb-02 1.119,32 39,10 28 33,57 447,58

01-Mar-02 1.147,55 50,10 31 48,83 496,41

01-Abr-02 1.175,79 43,59 30 42,13 538,54

01-May-02 1.204,31 36,20 31 37,03 575,56

01-Jun-02 1.232,83 31,64 30 32,06 607,62

01-Jul-02 1.261,35 29,90 31 32,03 639,66

01-Ago-02 1.289,87 26,92 31 29,49 669,15

01-Sep-02 1.318,39 26,92 30 29,17 698,32

01-Oct-02 1.352,35 29,44 31 33,81 732,13

01-Nov-02 1.386,30 30,47 30 34,72 766,85

01-Dic-02 1.420,25 29,99 31 36,18 803,02

01-Ene-03 1.508,76 31,63 31 40,53 843,56

01-Feb-03 1.542,80 29,12 28 34,46 878,02

01-Mar-03 1.576,84 25,05 31 33,55 911,57

01-Abr-03 1.610,89 24,52 30 32,46 944,03

01-May-03 1.644,93 20,12 31 28,11 972,14

01-Jun-03 1.682,39 18,33 30 25,35 997,49

01-Jul-03 1.719,85 18,49 31 27,01 1.024,50

01-Ago-03 1.757,31 18,74 31 27,97 1.052,47

01-Sep-03 1.794,77 19,99 30 29,49 1.081,95

01-Oct-03 1.839,04 16,87 31 26,35 1.108,30

01-Nov-03 1.883,31 17,67 30 27,35 1.135,66

01-Dic-03 1.881,87 45,71 16,83 31 26,90 1.162,55

01-Ene-04 2.015,03 15,09 31 25,82 1.188,38

01-Feb-04 2.059,42 14,46 29 23,66 1.212,04

01-Mar-04 2.103,80 15,20 31 27,16 1.239,20

01-Abr-04 2.148,19 15,22 30 26,87 1.266,07

01-May-04 2.097,01 100,00 15,40 31 27,43 1.293,50

01-Jun-04 2.045,84 100,00 14,92 30 25,09 1.318,59

01-Jul-04 2.094,67 14,45 31 25,71 1.344,30

01-Ago-04 2.147,56 15,01 31 27,38 1.371,67

01-Sep-04 2.200,46 15,20 30 27,49 1.399,16

01-Oct-04 2.253,35 15,02 31 28,75 1.427,91

01-Nov-04 2.306,25 14,51 16 14,67 1.442,58

01-Dic-04 1.959,14 400,00 14,93 31 24,84 1.467,42

01-Ene-05 2.139,45 14,93 28 24,50 1.491,92

01-Feb-05 2.192,48 14,21 31 26,46 1.518,38

01-Mar-05 2.245,51 14,44 30 26,65 1.545,03

01-Abr-05 2.298,54 13,96 31 27,25 1.572,29

01-May-05 2.365,40 14,02 30 27,26 1.599,54

01-Jun-05 2.432,26 13,47 31 27,83 1.627,37

01-Jul-05 2.499,11 13,53 31 28,72 1.656,09

01-Ago-05 2.565,97 13,33 30 28,11 1.684,20

01-Sep-05 2.632,83 12,71 31 28,42 1.712,62

01-Oct-05 2.399,68 300,00 13,18 30 26,00 1.738,62

01-Nov-05 2.466,54 12,95 31 27,13 1.765,75

01-Dic-05 2.533,39 12,79 31 27,52 1.793,27

01-Ene-06 2.788,10 12,71 28 27,18 1.820,45

01-Feb-06 2.865,18 12,76 31 31,05 1.851,50

01-Mar-06 2.942,26 12,31 30 29,77 1.881,27

01-Abr-06 3.019,35 12,11 31 31,05 1.912,32

01-May-06 3.096,43 12,15 30 30,92 1.943,25

01-Jun-06 3.173,51 11,94 31 32,18 1.975,43

01-Jul-06 3.250,59 12,29 31 33,93 2.009,36

01-Ago-06 3.327,68 12,43 30 34,00 2.043,36

01-Sep-06 3.420,18 12,32 31 35,79 2.079,14

01-Oct-06 3.512,68 12,46 30 35,97 2.115,12

01-Nov-06 3.605,18 12,63 31 38,67 2.153,79

01-Dic-06 3.697,69 12,64 31 39,70 2.193,48

01-Ene-07 4.087,19 12,92 28 40,51 2.233,99

01-Feb-07 4.179,93 12,82 31 45,51 2.279,51

01-Mar-07 4.272,67 12,53 30 44,00 2.323,51

01-Abr-07 4.365,41 13,05 31 48,38 2.371,89

01-May-07 4.476,70 13,03 30 47,94 2.419,84

01-Jun-07 4.587,99 12,53 31 48,82 2.468,66

01-Jul-07 4.699,27 13,51 30 52,18 2.520,84

01-Ago-07 4.810,56 13,86 31 56,63 2.577,47

01-Sep-07 4.921,85 13,79 30 55,79 2.633,26

01-Oct-07 5.033,14 14,00 31 59,85 2.693,10

01-Nov-07 5.144,43 15,75 30 66,60 2.759,70

01-Dic-07 5.255,72 16,44 31 73,38 2.833,08

01-Ene-08 5.768,95 18,53 31 90,79 2.923,87

01-Feb-08 5.880,52 17,56 28 79,21 3.003,09

01-Mar-08 5.992,10 18,17 31 92,47 3.095,56

01-Abr-08 6.103,67 18,35 30 92,06 3.187,61

01-May-08 6.248,72 20,85 31 110,65 3.298,27

01-Jun-08 6.393,76 20,09 30 105,58 3.403,84

01-Jul-08 6.538,81 20,30 31 112,74 3.516,58

01-Ago-08 6.683,85 20,09 31 114,04 3.630,62

27-Sep-08 6.828,90 19,68 30 110,46 3.741,08

Totales 6.828,90 945,71 3.741,08 3.741,08

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.741,08) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al último salario devengado por el trabajador (mes de Agosto del 2008), de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, como de seguidas se detalla, con base al salario devengado por el trabajador en el mes de Agosto del 2008, haciendo la salvedad que se descuentan los recibos por concepto de vacaciones y bono vacacional que el accionante reconoció fueron recibidos por su difunto padre durante el transcurso de la relación de trabajo, tal como de seguidas se detalla:

Años Salario Vacaciones Art. 219 L.A.T.B.V.A.T.

Enero 1998 - Enero 1999 26,64 15 399,62 7 186,49

Enero 1999 - Enero 2000 26,64 16 426,26 8 213,13

Enero 2000 - Enero 2001 26,64 17 452,90 9 239,77

Enero 2001 - Enero 2002 26,64 18 479,54 10 266,41

Enero 2002 - Enero 2003 26,64 19 130,93 375,25 11 62,86 230,19

Enero 2003 - Enero 2004 26,64 20 151,43 381,39 12 68,57 251,12

Enero 2004 - Enero 2005 26,64 21 559,46 13 346,33

Enero 2005 - Enero 2006 26,64 22 586,10 14 372,97

Enero 2006 - Enero 2007 26,64 23 612,74 15 399,62

Enero - Septiembre Fracción 2008 26,64 16 426,26 11 284,17

Totales 187 4.699,51 110 2.790,20

Total a pagar 7.489,71

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.489,71), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados y así se establece.

UTILIDADES

Pretende el actor el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo con base al último salario, esta sentenciador ordena su pago de conformidad con el artículo 274 de la Ley orgánica del trabajo, vale decir quince (15) días.

A los efectos de determinar el salario base de cálculo para las utilidades y siendo que el actor demanda tal concepto en base al último salario devengado, considera esta instancia pertinente invocar la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

…Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo ES EL QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL PAGO DE TAL CONCEPTO, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

(Fin de la cita).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora condena las utilidades con base al salario que se encontraba vigente al momento en que se generó el pago de tal concepto y así se decide.

De seguidas se detallan los cálculos efectuados en cuadro anexo:

Años Salario Utilidades Anticipo Total

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1998 3,33 15 50,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1999 4,00 15 60,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2000 4,80 15 72,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2001 5,27 15 79,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2002 6,33 15 95,00

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2003 8,24 15 123,55

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2004 9,82 15 147,23

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2005 12,37 15 185,62

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2006 17,08 15 256,16

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2007 20,49 15 307,40

UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fraccion 2008 26,64 10 266,41

Totales 160 640,59 1.642,36

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados suman un total de CIENTO SESENTA (160) por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.642,36), a favor del trabajador por concepto de utilidades vencidas y no canceladas a las cuales se les descuentan los anticipos que reconoció le fueron cancelados que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 640,59) arrojando un total a condenar por este concepto de Bs. 1.001,77 y así se establece.

DIFERENCIA SALARIAL:

Solicita el actor el pago de la diferencia del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional toda vez que alegó haber devengado por debajo de lo allí estipulado, esta juzgadora ordena calcular la diferencia correspondiente tal como se discrimina a continuación:

DETERMINACION DIFERENCIA SALARIAL DESDE (31/10/2002) HASTA (30/09/2008).

Periodo Salario Mínimo Decretado Salario Cancelado Diferencia Salarial

31-Oct-02 190,00 160,12 29,88

30-Nov-02 190,00 160,12 29,88

31-Dic-02 190,00 160,12 29,88

31-Ene-03 190,00 160,12 29,88

28-Feb-03 190,00 160,12 29,88

31-Mar-03 190,00 160,12 29,88

30-Abr-03 190,00 160,12 29,88

31-May-03 190,00 160,12 29,88

30-Jun-03 209,08 179,20 29,88

31-Jul-03 209,08 179,20 29,88

31-Ago-03 209,08 179,20 29,88

30-Sep-03 209,08 179,20 29,88

31-Oct-03 247,10 160,20 86,90

30-Nov-03 247,10 171,43 75,67

31-Dic-03 247,10 171,43 75,67

31-Ene-04 247,10 171,43 75,67

29-Feb-04 247,10 171,43 75,67

31-Mar-04 247,10 171,43 75,67

30-Abr-04 247,10 171,43 75,67

31-May-04 271,81 171,43 100,39

30-Jun-04 271,81 171,43 100,39

31-Jul-04 271,81 171,43 100,39

31-Ago-04 294,47 171,43 123,04

30-Sep-04 294,47 171,43 123,04

31-Oct-04 294,47 171,43 123,04

30-Nov-04 294,47 171,43 123,04

31-Dic-04 294,47 171,43 123,04

31-Ene-05 294,47 171,43 123,04

28-Feb-05 294,47 171,43 123,04

31-Mar-05 294,47 171,43 123,04

30-Abr-05 294,47 214,29 80,18

31-May-05 371,23 214,29 156,95

30-Jun-05 371,23 214,29 156,95

31-Jul-05 371,23 214,29 156,95

31-Ago-05 371,23 214,29 156,95

30-Sep-05 371,23 214,29 156,95

31-Oct-05 371,23 214,29 156,95

30-Nov-05 371,23 214,29 156,95

31-Dic-05 371,23 214,29 156,95

31-Ene-06 371,23 214,29 156,94

28-Feb-06 426,92 214,29 212,63

31-Mar-06 426,92 214,29 212,63

30-Abr-06 426,92 214,29 212,63

31-May-06 426,92 214,29 212,63

30-Jun-06 426,92 214,29 212,63

31-Jul-06 426,92 214,29 212,63

31-Ago-06 426,92 214,29 212,63

30-Sep-06 512,32 428,57 83,75

31-Oct-06 512,32 428,57 83,75

30-Nov-06 512,32 428,57 83,75

31-Dic-06 512,32 428,57 83,75

31-Ene-07 512,32 428,57 83,75

28-Feb-07 512,32 428,57 83,75

31-Mar-07 512,32 428,57 83,75

30-Abr-07 512,32 428,57 83,75

31-May-07 614,79 428,57 186,22

30-Jun-07 614,79 428,57 186,22

31-Jul-07 614,79 428,57 186,22

31-Ago-07 614,79 428,57 186,22

30-Sep-07 614,79 428,57 186,22

31-Oct-07 614,79 428,57 186,22

30-Nov-07 614,79 428,57 186,22

31-Dic-07 614,79 428,57 186,22

31-Ene-08 614,79 428,57 186,22

29-Feb-08 614,79 428,57 186,22

31-Mar-08 614,79 428,57 186,22

30-Abr-08 614,79 428,57 186,22

31-May-08 799,23 428,57 370,66

30-Jun-08 799,23 428,57 370,66

31-Jul-08 799,23 514,29 284,94

31-Ago-08 799,23 514,29 284,94

30-Sep-08 799,23 514,29 284,94

Total Diferencia salarial 775,00 0,00 9.666,85

La diferencia salarial asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.666,85) y así se decide.

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Totalizan todos los conceptos a favor del actor D.G.T.U. alcanzan la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.728,31), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.

Prestación de Antigüedad 6.828,90

Intereses s/Prestación de Antigüedad 3.741,08

Vacacional y Bono Vacacional, Fraccionado 7.489,71

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 1.001,77

Diferencia Salarial 9.666,85

TOTAL CONDENADO 28.728,31

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano D.G.T.U. contra el ciudadano S.M.L., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar al ciudadano D.G.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.272.119 la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.728,31).

TERCERO

Se condena en costa a la parte accionada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 11:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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