Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023890

ASUNTO : KP01-P-2011-023890

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia oral a que se contrae el Art´ciulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunald e Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

    D.S.V.V., titular de cedula de identidad Nº 17.379.625, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-05-1986, Estado civil: soltero, Profesión u oficio: Chofer de Rapidito, natural de Barquisimeto, Residenciada en Barrio El T.C. 12 con Calle 4, Casa S/Nº, a una cuadra de la Iglesia E.F. de Vida, de esta ciudad.

    J.D.V.V., titular de cedula de identidad Nº 23.488.953, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-09-1993, Estado civil: soltero, Profesión u oficio: Caletero, natural de Barquisimeto Residenciada en Barrio El T.C. 12 con Calle 4, Casa S/Nº, a una cuadra de la Iglesia E.F. de Vida, de esta ciudad.

  2. - IMPUTACION FISCAL. En audiencia oral la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano (a) D.S.V.V., titular de cedula de identidad Nº 17.379.625 y J.D.V.V., titular de cedula de identidad Nº 23.488.953, precalificando los hechos como el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Procesal Pena. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Penal como lo es la presentación ante el tribunal cada 15 días.

  3. - DELCARACION DE LOS IMPUTADOS. Los mencioandos ciudadnaos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  4. - ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Por su parte la defensa expuso sus alegatos indicando entre otras circunstancias lo siguiente: “No estoy de acuerdo con la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y Solicito se le decrete la L.P.. Es todo.”-

  5. - DECISION. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 25 de diciembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial El Cuji quienes dejan constancia de la aprehensión de los mencionados ciudadanos en Tamaca Centro adyacente al Mercal, donde observaron a tres personas discutiendo, y al verificar lo ocurrido uno de ellos les manifiesta que las otras dos personas llegaron a su casa a bordo de un vehículo de color blanco placas KCF-924 y tocaron la puerta de su casa y al atenderles se identificaron como funcionarios del CICPC queriendo efectuar un allanamiento y cuando observó que los mismos estaban bajo los efectos del alcohol no les permitió entrar, motivo por el cul, al indicarles que les iban a realizar la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, ambos se negaron a ser verificados, poniendo resistencia manifestando que por eso era que ellos mataban policías y que a ellos también los iban a matar porque lo único que los protegía era el chaleco en el pecho, y dada la resistencia tuvuieron que pedir apoyo. Consta en autos denuncia nº 840-11, planilla de registro de cadena de custodia del vehículo y del destornillador incautado en el procedimiento.

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal este Tribunal, tomando en consideración las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de tres años y los imputados no presentan conducta predelictual en este Circuito Judicial Penal, acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 9, como lo es la presentación ante el tribunal por medio de la taquilla de presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de comunicarse por si o por terceras personas con el ciudadano J.E.C.P.. Se ordena la publicación. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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