Sentencia nº 00546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2000-1009

El abogado R.R.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIMASA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de octubre de 1960, páginas de la 270 a la 280, Tomo I, mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de septiembre de 2000, procedió a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado mediante Decreto Ejecutivo N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1746 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 1975, por la nulidad del contrato de transacción autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 19 de enero de 1998, bajo el N° 22, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

El 3 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 31 de octubre de 2000, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como también se ordenó notificar al entonces Procurador General de la República.

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2000, el abogado R.R.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante reformó el libelo. Dicha reforma fue admitida por auto del 6 de diciembre de 2000.

Por diligencias del 23 y 24 de enero de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República, así como de la imposibilidad de practicar la citación personal del instituto demandado, respectivamente.

El 25 de enero de 2001, el apoderado judicial de la empresa demandada solicitó se practicara la citación del demandado por correo certificado, lo cual fue acordado por auto del 30 de ese mismo mes y año.

Por escrito del 7 de febrero de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación procedió mediante auto del 8 de febrero de 2001, a remitir el expediente a Sala, a los fines de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente sobre la señalada suspensión de la causa.

El 20 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de la decisión correspondiente.

Por escrito presentado el 28 de febrero de 2001, la parte actora se opuso a la suspensión de la causa solicitada por la Procuradora General de la República. Dicha solicitud fue declarada improcedente mediante decisión N° 1.909 del 14 de agosto de 2001.

En fecha 19 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la referida decisión y solicitó se notificara al instituto demandado y a la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 1° de noviembre de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda y de la Procuradora General de la República.

Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, el Alguacil consignó en fecha 18 de diciembre de 2001, el Oficio N° 0191, dirigido al Jefe del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En fecha 18 de diciembre de 2001, la parte actora promovió pruebas y solicitó se declarara la confesión ficta en el presente procedimiento. En virtud de lo anterior se remitió el expediente a Sala, dándose cuenta de las actuaciones en fecha 29 de enero de 2002, oportunidad en la cual se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de la decisión correspondiente.

Por escrito del 8 de agosto de 2001, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

El 13 de febrero de 2002, se agregó a los autos el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales N° 173841, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con ocasión de la citación de la parte demandada.

Por escrito del 2 de abril de 2002, la parte actora ratificó sus alegatos y solicitó se dictara sentencia.

Mediante decisión N° 190 del 11 de febrero de 2003, se declaró “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de citación del instituto autónomo demandado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil DIMASA COMPAÑÍA ANÓNIMA…”.

El 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente proveniente de esta Sala y ordenó notificar a la parte actora y a la Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

Por escrito del 26 de marzo de 2003, la parte actora se dio por notificada y solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2003.

El 29 de abril de 2003, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto del 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a Sala, en virtud de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora. De tales actuaciones se dio cuenta en Sala el 16 de julio de 2003, oportunidad en la cual se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 2 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Por escrito del 21 de enero de 2004, la parte actora solicitó, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio de la sentencia dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2003.

En fecha 27 de abril de 2004, el abogado F.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia.

El 17 de junio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DIMASA COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitó se declarara citado al Instituto demandado, así como que se entendiera vencida la etapa probatoria y se procediera a dictar sentencia de fondo. Igualmente, señaló dicha representación judicial que “…al encontrarse el proceso en estado de dictarse sentencia definitiva, se hace inoficioso resolver la Solicitud de Aclaratoria de la sentencia del 3 de febrero de 2003, de la cual renunciamos…”.

Por escrito del 14 de junio de 2004, el apoderado judicial de la accionante realizó consideraciones en torno a las citaciones tácita y presunta, concluyendo que en el presente caso había operado la segunda de las mencionadas formas de citación.

Mediante diligencia del 21 de octubre de 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia de fondo. Dicha solicitud fue ratificada por escritos del 25 de noviembre de 2004 y 1° de marzo de 2005.

El 7 de junio de 2005, la accionante solicitó la fijación de la audiencia oral y pública, a los fines de que tuviera lugar el acto de informes e igualmente ratificó las consideraciones relacionadas con la supuesta confesión ficta del demandado, en virtud de haberse verificado, en su criterio, la citación presunta de dicho ente.

Por auto del 9 de junio de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se reconstituyó la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que posteriormente en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la directiva del Tribunal Supremo de de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y ; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En diligencias del 21 de junio y 11 de octubre de 2005, así como por escritos del 7 de febrero y 2 de agosto de 2006, la parte actora ratificó su solicitud relativa a que se proceda a fijar la audiencia oral para que tenga lugar el acto de informes.

Por sentencia N° 02297 del 24 de octubre de 2006, la Sala declaró “…IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria del fallo dictado por esta Sala el 6 de febrero de 2003, planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil DIMASA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) …”.

Notificadas las partes de la anterior decisión se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 12 de abril de 2007, acordó notificar a la parte actora y a la Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 26 de abril de 2007, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora Ge neral de la República.

Por auto del 4 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Instituto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de agosto de 2007, se dejó constancia del recibo del aviso de citación y notificación judicial 86 N° 151395, de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con motivo de la citación de la parte demandada.

Por escrito del 18 de octubre de 2007, el abogado P.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), procedió a dar contestación a la demanda.

El 6 de noviembre de 2007, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 21 de noviembre de 2007, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República. Dicha notificación fue practicada en fecha 12 de febrero de 2008.

Mediante diligencia del 22 de mayo de 2008, la parte actora por cuanto se encontraba concluida la sustanciación del expediente solicitó que éste fuera remitido a la Sala.

Efectuada la mencionada remisión, en fecha 3 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación, el 10 de junio de 2008, el acto de informes se fijó para el décimo día de despacho siguiente, difiriéndose posteriormente para el 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual dicho acto se declaró desierto.

El 3 de febrero de 2009, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Tanto en el libelo de demanda como en su reforma, el apoderado judicial de la empresa demandante sostuvo que los hechos a los que se refiere la presente acción se circunscriben a que en fecha 7 de junio de 1995 la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había dictado sentencia definitiva en el juicio intentado por su representada contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la ejecución de un contrato de obras y el cobro de bolívares derivado del mismo.

Dicha demanda, según expone más adelante, fue declarada con lugar, condenándose al demandado al pago de los siguientes conceptos:

…1.-La cantidad de TRECE MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.009.362,94).

2.- Los intereses generados por la suma antes señalada desde el día 3 de noviembre de 1983, hasta la fecha del pago.

3.- El Ajuste Monetario, derivado de la pérdida del valor experimentado por la moneda nacional producto del proceso inflacionario, sobre la suma de dinero indicada en el numeral 1° de este Capítulo, desde el día 3 de noviembre de 1983, hasta la fecha del pago.

4.- Las Costas del presente proceso.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de las sumas de dinero indicadas en los puntos 1° y 3° de este Capítulo…

. (sic)

Posteriormente a que el referido fallo fuere notificado a las partes del aludido proceso judicial, aduce que su poderdante fue citado por los representantes del demandado a una reunión que “…se llevaría a efecto el día 16 de diciembre de 1997, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), en la ciudad de Caracas…”.

En dicha reunión, alegó que su representada fue inducida a firmar el contrato de transacción, posteriormente autenticado en fecha 19 de enero de 1998, por las razones que en esa oportunidad le expuso el representante del Instituto Nacional de la Vivienda, Dr. A.D.S. y las cuales sintetizó en el siguiente orden:

1.- Que el I.N.A.V.I. reconocía que le debía a mi patrocinada, DIMASA, C.A., la cantidad de Bs. 1.771.772.891,06, para el 31 de agosto de 1996, y que ellos me ofrecían la suma de Bs. 300.000.000,oo, bastante menos del dieciséis con noventa y tres por ciento (16,93%) de la suma que arrojaba la deuda para el año 1996 (31/08/96), que para la fecha esa reunión del 11 de diciembre de 1997 habían trascurrido más de quince meses.

2.- Que si bien era verdad que la deuda aumentaba todos los días como consecuencia del ajuste monetario y del pago de los intereses, ordenados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de junio de 1995, también teníamos que ver otra verdad: la de estar cobrando ese crédito desde hacía más de 14 años, de estar haciendo viajes a Caracas desde Maracaibo, antes del juicio y después del juicio, que solo yo podía hacer ese juicio porque si contratábamos a un Abogado en Caracas, hotel, comidas y transporte hechos los hubiéramos metido en una cuenta, ya estaría por encima del monto de la deuda original, porque el Instituto Nacional de la Vivienda no iba a pagar.

3.- Además de lo anterior, el Apoderado Judicial del I.N.A.V.I., me dijo que el retardo de los juicios en Venezuela, era la consecuencia de la estructura del Poder Judicial y que la Corte era parte del Poder Judicial; que como nosotros no íbamos a obligar a la Corte a sentenciar y mucho menos contra el I.N.A.V.I., que la Corte el 6 de noviembre de 1997, había ordenado oír la opinión de dos expertos de forma conjunta y que los honorarios de esos dos expertos tenían que cancelarlos mi representada, sin tomar en cuenta el retardo adicional que traería su nombramiento, aceptación, juramentación y presentación del informe; que la inflación y pérdida del valor adquisitivo de la moneda era desventaja para DIMASA, C.A. mientras no cobrara, y que eso lo aprovecharía el I.N.A.V.I. para no pagar y para retardar el juicio…

.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad del contrato de transacción suscrito en esa oportunidad, ya que a su juicio, el mismo no comportó el carácter de una auténtica transacción, al tiempo que carece de una causa lícita, así como también considera que hubo violencia en el consentimiento y abuso de derecho.

En cuanto al primer aspecto, esto es, la imposibilidad de identificar el contrato objeto de la presente demanda como una transacción, sostuvo que dicha forma de contratación tiene por objeto terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, situación que no se cumpliría, en su criterio, en el presente caso, toda vez que para la fecha de celebración del convenio cuya nulidad se solicita, ya el proceso judicial en el marco del cual fue suscrito había concluido, dado que para el 31 de agosto de 1996, ya se le había reconocido a su representada mediante una experticia complementaria del fallo, una acreencia de Un Mil Setecientos Setenta y Un Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 1.771.772.891,06) actualmente expresados en la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.771.772,89), situación que, a su parecer, conduce a que tal convención no pueda ser calificada como un contrato de transacción.

Refuerza lo expuesto, alegando que a tenor de lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción se realiza mediante recíprocas concesiones, situación que en concordancia con el artículo 1.135 eiusdem, evidencia el carácter oneroso de dicho contrato, lo cual significa, a su parecer, “…que debe existir una real equivalencia entre las concesiones que cada parte hace a la otra…”.

No obstante, advierte que la señalada equivalencia no se verifica en el caso analizado, debido a “…la temeridad de la pretensión del I.N.A.V.I. (esto es, que se le exonerara de tener que pagar una suma que el perito BOSCÁN había estimado en Bs. 1.771.772.891,06 mediante el pago de tan solo Bs. 300.000.000,oo que representa apenas un porcentaje del dieciséis con noventa y tres centésimas (16,93 %) de tal suma) …”. (sic)

Adicionalmente denunció la ilicitud de la causa del contrato por atentar ésta contra las buenas costumbres, entendidas como “…aquéllas normas de conducta reiteradas que son reguladas por la moral de una comunidad…”.

De esta manera señaló, que el hecho de haberse suscrito un contrato que “…liberó al Instituto Nacional de la Vivienda de una obligación, como consecuencia del hecho ilícito de retardar el pago y de retardar el juicio, en una proporción del setecientos por ciento (700%), por debajo de de lo que tenía que pagar y no lo hizo, es contrario a las buenas costumbres y a la buena fe y hace que la causa del contrato de transacción suscrito el día 19 de enero de 1998 sea ilícita y no tenga ningún efecto…”.

Lo anterior resulta, a su juicio, más patente cuando se analiza el punto de cuenta N° 001, presentado por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda al Directorio de ese instituto y supuestamente aprobado por este último el 22 de diciembre de 1997, en el cual, según expone el demandante, se expresó textualmente lo siguiente:

…Solicitud de Autorización para aprobar transacción entre la Empresa DIMASA, C.A. y el Instituto Nacional de la Vivienda…

La Consultoría Jurídica de este Instituto Autónomo estudió la posibilidad de canalizar una transacción extra-judicial, y en fecha 16 de diciembre de 1997, el Presidente del Instituto propone al Dr. R.M.M., Apoderado de la Empresa DIMASA, C.A., un pago por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,oo) el cual fue debidamente aceptado por el referido, renunciando así a cualquier reclamación en contra del Instituto y de esta forma lograr una solución EVIDENTEMENTE MENOS ONEROSA para el Instituto, REPRESENTADO POR UN AHORRO DE Bs. 1.400.000.000,oo, salvaguardando lo intereses patrimoniales del Instituto Nacional de la Vivienda…

. (sic)

Adicionalmente, hizo alusión a la parte conclusiva del mencionado Punto de Cuenta, en la que los representantes del Instituto demandado reconocen que el monto del contrato de transacción “…representa una suma notoria y considerablemente menor a la suma que podría ser condenado el Instituto Nacional de la Vivienda…”.

De ahí que, a su juicio, al evitar el demandado, a través de dicha transacción, “…una erogación setecientas (700) veces menor a lo establecido, es, sin lugar a dudas, una actitud inmoral contraria a las buenas costumbres, que hace nulo el contrato…”.

Por otro lado destacó, que en el caso analizado se verificó también la causal de nulidad de los contratos, entendida como la violencia en el consentimiento y más concretamente la calificada como de tipo moral, consistente en “…una coacción de tipo moral sobre un sujeto de derecho con el fin de obtener su consentimiento para la celebración de un contrato…”.

En este contexto expuso, que en el caso analizado la referida forma de violencia “…consistió en las amenazas directas del Instituto Nacional de la Vivienda a mi representada de causarle un daño mayor…”.

Más concretamente señaló que dicha violencia se verificó con “…la conducta calculada del I.N.A.V.I. de retardar el pago de la obligación y la conducta en retardar el juicio, con el objeto de obtener un desproporcionado e injusto provecho en la transacción, cuando su obligación era la de pagar, la obligación sobre cuya certeza no podía haber duda, no solo porque ella le venía siendo cobrada al I.N.A.V.I. desde hacía más de catorce (14) largos y penosos años, sino porque ya existía sentencia definitiva y firme en que se declaraba la existencia de esa deuda y se establecían los criterios básicos para liquidarla…”. (sic)

Por ello sostuvo que “…para el caso negado de que este Alto Tribunal no considere que la llamada ‘transacción’ no reúne el requerimiento esencial para que pueda ser calificada como tal por carecer de verdadera causa y ser lo que se ha simulado como tal una ‘causa lícita’, hacemos valer la nulidad de tal contrato por la violencia ejercida contra mi representada para arrancarle un consentimiento viciado…”.

Adicionalmente, invocó el abuso de derecho en que, a su juicio, incurrió la parte demandada y de esta forma indicó que a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil debía repararse el daño sufrido a través del restablecimiento de “…la situación existente para el día 19 de enero de 1998, en que mi representada fue obligada por las circunstancias creadas por las autoridades del I.N.A.V.I. a firmar la aludida transacción y a renunciar a una expectativa que el propio Punto de Cuenta de la Presidencia del I.N.A.V.I., estimaba en esa fecha en Bs. 1.400.000.000,00…”.

Fundamenta lo anterior en el hecho de que los funcionarios del I.N.A.V.I., a través del llamado contrato de transacción “…incurrieron en una desviación de poder que como funcionarios de un ente público les confería la ley de creación de dicho instituto, al utilizar esa competencia que les otorgaba la ley excediendo en perjuicio de mi representada el objeto por el cual les había sido conferido ese derecho, incurriendo así en una falta del servicio llamado a ejercer por ese ente público…”.

De esta manera adujo que se violó “…el principio de igualdad en las cargas públicas y de no discriminación que consagraban los Artículos 56 y 61 de la Constitución de 1961 y que ratifican los artículos 133 y 21 de la vigente Constitución, pues violaron además los preceptos referentes a la garantía de la propiedad que establecía el Artículo 99 de la Constitución de 1961 y que ha ratificado el artículo 115 de la vigente Constitución…”.

Paralelamente destacó que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplica los mismos principios de la institución conocida como abuso de derecho, cuando impone a las partes y los abogados el deber de actuar con lealtad y probidad en los procesos judiciales en los que participen, situación que, en su criterio, no se cumplió en el proceso judicial en el marco del cual tuvo lugar el contrato de transacción objeto de este juicio.

Bajo dicha premisa advirtió que con posterioridad a la consignación del dictamen pericial realizado como complemento de la sentencia de la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de junio de 1995, se verificaron las siguientes actuaciones calificadas como dilatorias:

…29-11-95: El perito BOSCÁN consigna su experticia complementaria que arroja un resultado de Bs. 1.155.993.920,85.

06-12-95: El apoderado del I.N.A.V.I., no obstante ser extemporánea según el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, consignan una reclamación contra la decisión del experto BOSCÁN y piden que se le revise invocando el último aparte del Artículo 249 eiusdem.

21-03-96: La Sala para complacer el requerimiento del I.N.A.V.I. ordena al perito BOSCÁN que exhiba las hojas de cálculo que le condujeron a establecer en Bs. 1.155.993.920,85 la indexación ordenada por el fallo de esa misma Sala de fecha 7 de junio de 1995.

29-04-96: El perito BOSCÁN en acatamiento de este último auto de la Sala consigna su informe sobre los análisis matemáticos efectuados por él a tal fin.

17-09-96: En vista del lapso transcurrido entre el 29-11-95 y el 31-08-96 en que se basaba ese Informe, el perito BOSCÁN presenta un estudio actualizado de la corrección monetaria allí calculada que elevaría ese cálculo de Bs. 1.155.993.920,85 a Bs. 1.771.722.891,06.

06-11-97: Acogiendo el reclamo del I.N.A.V.I., y con apoyo en el último aparte del Artículo 249 CPC, la Sala dicta un auto en que se acuerda que dos peritos designados por la Sala decidirán sobre lo reclamado.

12-11-97: La Sala remite copia de ese auto de 06-11-97 al I.N.A.V.I., sin que pueda decirse por qué esta deferencia particular con dicho ente público.

11-12-97: El I.N.A.V.I. me convoca a una reunión para el 16 de ese mismo mes.

16-12-97: Se realiza la indicada reunión en la que se hacen las exposiciones que ya he narrado y que forzan a mi representada a someterse a lo que el I.N.A.V.I. llama transacción…

.

Lo expuesto, a juicio de la representación judicial de la accionante, refleja “…el abuso de derecho o desviación de los fines para los cuales han sido conferidas a las autoridades del I.N.A.V.I. los poderes de administración de su patrimonio, al utilizar los mismos en perjuicio de mi representada, como ese abuso de los derechos procesales que acabo de narrar…”.

Por ello en la parte petitoria del libelo formuló su pretensión en los siguientes términos:

…PRIMERO: En la nulidad del contrato llamado ‘transacción’, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 19 de enero de 1998, bajo el N° 22, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la falta de causa lícita de dicho contrato, por haberle sido arrancado el consentimiento a mi representada por violencia, así como también en reparación del daño causado a mi representada por su conducta abusiva, todo según lo expresado en el presente libelo.

SEGUNDO: En que como consecuencia de la nulidad de dicho contrato mal llamado de ‘Transacción’, se proceda a la ejecución de los dispositivos de la sentencia definitiva y firme de la Sala Político-Administrativa de la extinguida Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de junio de 1995, y de la providencia de ese mismo Alto Tribunal de fecha 6 de noviembre de 1997 en que se ordenó la fijación definitiva de las sumas de dinero adeudadas, mediante una experticia complementaria, que de conformidad con lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dada la sustitución de ese dicho Tribunal por la actual Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde hoy a este Alto Tribunal proveer, en acatamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 352 y 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Como consecuencia de todo lo anterior, los peritos que designe esta Sala para decidir definitivamente la estimación de las cantidades a pagar a mi representada deberán hacer la corrección monetaria hasta la fecha de emisión de su dictamen, cantidad a la que solicita que sea condenada la demandada a pagarle a mi representada, con las costas de todo este proceso…

.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SU REFORMA

El abogado P.B.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2007, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:

En primer lugar, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Asimismo sostuvo que resultaba falso que el monto de la deuda cuya extinción se produjo por medio del contrato de transacción objeto del presente juicio, ascendería a la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Un Millones Setecientos Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 1.771.722.891,06), ya que “…la experticia complementaria del fallo elaborada por el experto Á.R.B.U., era completamente ilegal y no se adaptaba en lo más mínimo a los parámetros establecidos en la sentencia, razón por la cual fue desechada y se designaron dos nuevos peritos para que hicieran la experticia de acuerdo a lo decidido en la sentencia…”, con lo cual, a su juicio, el segundo peritaje “…iba arrojar un monto infinitamente menor a la experticia rechazada…”.

Paralelamente rechazó y negó la supuesta conversación sostenida por el apoderado judicial de la parte actora y el representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como la influencia de su mandante sobre los Magistrados de la extinta Corte Suprema de Justicia o cualquier retardo malicioso del proceso.

En este contexto expuso que “...el juicio duró escasos 31 meses y unos días y el resultado no podía ser más adverso al Inavi…”.

Adicionalmente adujo que negaba “…que el INAVI otorgara el 98% de los contratos de obra en Venezuela, tal mentira no podía producir la menor intimidación, precisamente por lo evidente de la falsedad; niego lo referido a los muchos recursos que tenía el Inavi, para el pago de abogados, las actas del expediente reflejan que son precarios los recursos de la Institución, que no se designó apoderado oportunamente para ese juicio, de haber actuado apoderado, era evidente que el resultado del juicio hubiese sido otro…” (sic).

Por otro lado señaló que también resultaba falso que el demandado “…hubiese actuado en el juicio con abuso de derecho y con falta de lealtad procesal, ya que ni siquiera contestó la demanda, pretender que no impugnara la ilegal experticia complementaria del fallo, es realmente el colmo de la pretensión…”.

De igual forma rechazó que el contrato de transacción celebrado por las partes no tuviese esa naturaleza, por el hecho de haberse suscrito después de la sentencia definitiva, toda vez que, a su juicio, dicho contrato “…se puede llevar a efecto en ejecución de sentencia, tal como lo establece el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, rechazó el alegato relativo a que “…en la transacción deba haber equivalencia entre las concesiones que se otorgan las partes. La causa en la transacción es la mutua concesión que se dan las partes, esto no implica que deba haber equivalencia entre ellas. No se puede, tomar como dato para determinar una supuesta desproporción entre las concesiones que se otorgaron las partes el monto de la experticia elaborada por el experto A.R.B.U., la cual no tenía ninguna correspondencia con lo ordenado en la sentencia y era evidentemente ilegal, razón por la cual fue rechazada por la Sala Político-Administrativa…”. (sic)

En este contexto, agregó que aun en el supuesto de que pudiera considerarse que hubo alguna desproporción entre las concesiones otorgadas por las partes, “…indudablemente se trataría de derechos perfectamente disponibles (…) y en absoluto se vería afectado el Orden Público y las buenas costumbres, máxime cuando en el presente caso, eso no ocurrió…”.

Finalmente, sostuvo que no hubo ningún tipo de violencia para lograr el consentimiento de la parte actora y en consecuencia al haber sido homologada la transacción concluyó “…que se produjo el efecto de cosa juzgada que se le atribuye al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil…”.

III

DE LAS PRUEBAS

A. De las pruebas promovidas junto al libelo:

1. Inserta a los folios 13 al 19 de la primera pieza del expediente copia certificada del poder que acredita la representación judicial que ejerce en juicio el apoderado judicial de la parte actora.

2. Inserta a los folios 20 al 290 de la primera pieza del expediente, copia certificada de las actuaciones judiciales seguidas en el juicio que por ejecución de contrato de obra intentó la sociedad mercantil DIMASA COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y en el marco del cual fue suscrita la transacción cuya nulidad se pretende en esta oportunidad.

3. Inserta a los folios 291 al 294 de la primera pieza del expediente, copia simple de la Resolución emanada del I.N.A.V.I. de fecha 22 de diciembre de 1997, contentiva de la solicitud de autorización para la aprobación de la transacción judicial objeto del presente juicio.

B. Durante la etapa de promoción de pruebas.

En esa oportunidad sólo la parte actora presentó un escrito en el que más que promover pruebas se limitó a ratificar los alegatos formulados con ocasión de la demanda y a reproducir el mérito favorable de los autos.

IV

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo determinado en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la causa en la oportunidad para decidir se observa que la presente acción se refiere a la nulidad del contrato de transacción de fecha 19 de enero de 1998, suscrito por las partes con ocasión del juicio que por cobro de bolívares y ejecución del contrato de obras intentó la sociedad mercantil Dimasa Compañía Anónima contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como los daños y perjuicios derivados de éste.

En síntesis, la pretensión de la accionante se basó en los siguientes aspectos generales:

a. En los cuestionamientos en torno a la naturaleza del contrato suscrito por las partes, el cual a juicio de la accionante, no comportó el carácter de una auténtica transacción; y

b. En la petición subsidiaria de que el aludido contrato se declare nulo por carecer de una causa lícita y haberse obtenido el consentimiento de su representada bajo violencia, así como constituir un abuso de derecho.

De manera que planteada la controversia en tales términos, corresponde a la Sala establecer, como aspecto preliminar a la nulidad solicitada, cuál es la naturaleza que debe atribuirse al contrato objeto de este juicio.

En este contexto se aprecia que el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Ahora bien, con fundamento en la señalada disposición legal, la parte actora sostuvo que en el caso analizado no se estaría terminando un litigio pendiente o precaviendo uno eventual, por la circunstancia de que la transacción objeto del presente juicio fue suscrita con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia definitiva recaída en el proceso judicial en el marco del cual dicha forma de autocomposición procesal tuvo lugar. De ahí que, en criterio de la representación judicial de la parte actora, el referido contrato no comportó una transacción.

No obstante, contraria a la interpretación efectuada por la accionante, se observa que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título…

.

Asimismo el artículo 1.722 del Código Civil, establece: “…Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenía conocimiento de ella…”.

De lo anterior se deduce, que a diferencia de lo alegado por la parte actora, la suscripción del contrato de transacción después de dictada sentencia definitiva no desnaturaliza o modifica el contenido esencial de dicho contrato; no obstante, su validez quedaría supeditada a que para la fecha de su celebración, las partes se encontraran notificadas del fallo recaído en el procedimiento en el marco del cual ésta fue suscrita.

Tales precisiones son relevantes, toda vez que según las copias certificadas acompañadas al libelo de demanda y las cuales se acogen a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para la fecha de la celebración de la mencionada forma de auto-composición procesal, esto es, el 19 de enero de 1998, las partes se encontraban en conocimiento de la decisión recaída en dicho juicio.

Muestra de ello lo constituye el escrito que en copia certificada corre inserto a los folios 127 al 128 de la primera pieza del expediente, cuya valoración se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el abogado R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del aludido fallo de fecha 7 de junio de 1995.

Asimismo, corre inserta a los folios 152 al 156 de la primera pieza del expediente, copia certificada del escrito suscrito por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual también se acoge con todo el valor probatorio que de ésta resulte, a tenor de lo indicado en las líneas que anteceden, y de cuya lectura se deduce que para el 6 de diciembre de 1995 la parte demandada ya estaba notificada de la sentencia, por cuanto en esa oportunidad había reclamado con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo efectuada en ese juicio.

De manera, que habiendo sido suscrito el contrato de transacción cuya nulidad se solicita en fecha 19 de enero de 1998, concluye la Sala con base en las pruebas documentales antes analizadas que para esa oportunidad ambas partes se encontraban notificadas de la sentencia definitiva en referencia y en consecuencia, resultaba procedente la celebración de la aludida forma de auto-composición procesal en los términos establecidos en el artículo 1.722 del Código Civil, sin que ello se traduzca en una modificación de la naturaleza de dicho contrato.

Paralelamente, en lo que atañe al segundo de los aspectos señalados por la actora como una situación atípica que conllevaría a desconocer la naturaleza del contrato suscrito por las partes, se advierte que dicho aspecto consistiría en la supuesta ausencia de equivalencia entre las recíprocas concesiones que se otorgaron en el contrato objeto de este juicio.

En efecto, sostiene la accionante que el carácter oneroso de la transacción necesariamente exige la existencia de recíprocas concesiones, las cuales, a su parecer, deben ser proporcionales, a los fines de mantener el aludido carácter oneroso de la convención.

Habida cuenta de ello, se aprecia que de acuerdo a la definición legal del mencionado contrato, contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción consiste en el otorgamiento de recíprocas concesiones para terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual.

De manera que, atendiendo a la interpretación literal de dicha norma no resulta posible entender que las aludidas concesiones deban tener un carácter equivalente.

A lo anterior debe agregarse el hecho de que siendo la finalidad de dicho contrato la de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, resulta lógico suponer que el grado de la concesión otorgada a través de éste, va a depender de las hipotéticas posibilidades de éxito o no de las partes en el respectivo litigio, situación que en ocasiones puede conllevar a que no exista la pretendida equivalencia de las concesiones.

Lo expuesto se ve reforzado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual éstas se encuentran en la libertad de pactar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico.

De ahí que en criterio de la Sala, la sola circunstancia de que se verificara una supuesta falta de equivalencia en las concesiones cedidas a través de la transacción objeto del presente juicio, no conduce a una modificación de dicha convención. Así se decide.

Precisado lo anterior y visto que la naturaleza del contrato suscrito por las partes corresponde a una transacción, se pasa a analizar la validez de dicha convención, para lo cual se observa lo siguiente:

La transacción, al igual del resto de los contratos, se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos de existencia y validez.

Específicamente los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: el consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: la capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento.

Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1.141 dispone:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º.- Consentimiento de las partes;

2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º.- Causa lícita.

.

Por su parte, los artículos 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:

Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

(Destacados de la Sala).

De esta forma ha precisado la Sala, en anteriores oportunidades, que el objeto de los contratos consistiría en las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada sujeto interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva. (Vid. Sentencia de esta Sala 00377 del 27 de marzo de 2008).

Por otro lado, el artículo 1.142 eiusdem, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º.- Por vicios del consentimiento

.

La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 eiusdem.

En el caso analizado la parte accionante denunció tanto la inexistencia del contrato como su nulidad. En el primer caso, hizo alusión a la ausencia de una causa lícita y en el segundo supuesto se refirió al vicio en el consentimiento que identificó como “violencia moral”.

De esta manera adujo que la señalada ilicitud de la causa se produjo debido a que a través del contrato cuya nulidad se pretende se “…liberó al Instituto Nacional de la Vivienda de una obligación, como consecuencia del hecho ilícito de retardar el pago y de retardar el juicio, en una proporción del setecientos por ciento (700%), por debajo de lo que tenía que pagar y no lo hizo, es contrario a las buenas costumbres y a la buena fe y hace que la causa del contrato de transacción suscrito el día 19 de enero de 1998 sea ilícita y no tenga ningún efecto…”. (sic)

En respaldo de dicha afirmación promovió junto al libelo copia simple de la Resolución emanada del I.N.A.V.I. de fecha 22 de diciembre de 1997, contentiva de la solicitud de autorización efectuada por el Presidente de dicho Instituto a su Directorio para la aprobación de la transacción judicial objeto del presente juicio (folios 291 al 294 de la primera pieza del expediente), la cual se acoge con todo el valor probatorio que de ésta se deduce, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la reproducción fotostática de un documento administrativo equiparable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.

En dicha instrumental el mencionado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda expuso, entre otros aspectos relevantes el siguiente:

“…el experto presentó informe complementario donde estima sus cálculos al 17 de Septiembre de 1996 en la suma de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.771.772.891,00).

En fecha 04 de Marzo de 1997, los ciudadanos A.D.S. y A.S.F. apoderados del INAVI, mediante escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia solicitan se estime nuevamente el monto de la condenatoria por ser excesiva y de esta forma se someta al nuevo peritaje.

Según Estudio elaborado por la firma de Abogados D.S. & ASOCIADOS no existe en contra de la sentencia recurso alguno, opinión que ha sido ratificada por la Consultoría Jurídica del Instituto y en vista de que el Estado se ve en una situación de grave lesión en su patrimonio, al recaer sobre este una condenatoria al pago de una cantidad que no adeuda y además una actualización monetaria, que priva al Instituto ejecutor de los programas de viviendas del país, de una parte muy elevada y considerable de su patrimonio, la Consultoría Jurídica de este Instituto Autónomo estudió la posibilidad de canalizar una transacción extra-judicial y en fecha 16 de diciembre de 1997, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda(INAVI), propone al Dr. R.M., apoderado de la empresa DIMASA, C.A. un pago por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) el cual fue debidamente aceptado por el referido, renunciando así a cualquier reclamación en contra del Instituto y de esta forma se logra una solución evidentemente menos onerosa para el Instituto representado por un ahorro de Bs. 1.400.000.000,oo, salvaguardando los intereses patrimoniales del Instituto Nacional de la Vivienda.

PROPOSICIÓN

Con fundamento a las razones expuestas, y considerando que llevar a cabo la transacción por Bs. 300.000.000,oo, de ningún modo afecta el patrimonio del Instituto sino que por el contrario contribuye al logro de las metas y objetivos del Instituto, tomando en cuenta que este monto representa una suma notoria y considerablemente menor a la suma que podría ser condenado el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), una vez que los expertos sean designados por la Sala, y estos dictaminen al respecto, se propone al Directorio de este Instituto, aprobar la Transacción y su respectiva disponibilidad presupuestaria, luego de la sólida fundamentación jurídica elaborada por la Consultoría Jurídica, la Gerencia de Finanzas y el Escritorio D.S. & Asociados, toda vez que esta transacción significa evitar una erogación por parte del Instituto de una suma de seis o siete veces mayor a lo establecido…”.

Como puede apreciarse de lo expuesto el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, a través del documento trascrito en vez de reconocer la existencia de una deuda, lo que hizo fue una exposición y valoración de los hechos concretos que serían adversos a los intereses del Instituto y los cuales, a su parecer, les obligarían o constituirían razones suficientes para suscribir el contrato de transacción que nos ocupa. Tales aspectos pueden sintetizarse en el siguiente orden:

- La existencia de una sentencia definitivamente firme que condenó a su representado; y

- La realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se estima que para el 17 de septiembre de 1996 la suma a la que fue condenado su representado es de Un Mil Setecientos Setenta y Un Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y UN Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.771.772.891,oo).

Por otro lado se aprecia que aun cuando en el referido documento el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda está admitiendo que el monto objeto de la transacción “…representa una suma notoria y considerablemente menor a la suma que podría ser condenado el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), una vez que los expertos sean designados por la Sala, y estos dictaminen al respecto…”; no obstante, paralelamente se observa que éste habría advertido también que en el marco de dicho procedimiento solicitaron en fecha 4 de marzo de 1997 “…se estime nuevamente el monto de la condenatoria por ser excesiva y de esta forma se someta al nuevo peritaje…”.

De manera que de acuerdo a lo anterior, el referido Presidente lejos de violentar las buenas costumbres a través de dicho contrato, estaba salvaguardando los intereses de su representado, no pudiendo tomarse como una prueba contundente o definitiva de una supuesta desproporción entre lo que corresponde pagar al demandado y aquello que se estableció en el respectivo contrato de transacción, el resultado arrojado por la experticia complementaria del fallo originalmente efectuada, ya que según se evidencia de la sentencia que en copia certificada corre inserta a los folios 236 al 248 de la primera pieza del expediente, ésta fue declarada nula como consecuencia del reclamo presentado en su contra, y, antes de que se efectuara el segundo peritaje tuvo lugar el acto de auto-composición procesal que nos ocupa, no existiendo por consiguiente una referencia válida del monto que en definitiva habría constituido la condenatoria del Instituto demandado.

A lo anterior se suma el hecho de que nada impedía a la accionante que procediera a renunciar libremente (en el supuesto que esto haya sido así, ya que como se analizará luego, han sido denunciados también vicios en el consentimiento) al monto otorgado a su favor, debido precisamente al carácter disponible de tales derechos, lo cual habría permitido la homologación de la transacción suscrita en esos términos.

Por otro lado, debe indicarse que tampoco ha sido comprobado en autos la denuncia efectuada por la accionante en el sentido de que la causa del contrato sería ilícita por haberse liberado “…al Instituto Nacional de la Vivienda de una obligación, como consecuencia del hecho ilícito de retardar el pago y de retardar el juicio…”.

En efecto, contrario a lo expresado por la representación judicial de la empresa demandante, se evidencia de la parte narrativa de la sentencia que en copia certificada fue acompañada a los folios 104 al 125 de la primera pieza del expediente, la cual se acoge con todo el valor probatorio que de ésta se deduzca a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, que en el juicio en el cual tuvo lugar la transacción judicial que nos ocupa, la parte demandada lejos de producir algún tipo de retardo o dilación del proceso no contestó la demanda, así como tampoco promovió pruebas.

Específicamente, merece ser destacado el siguiente extracto de la mencionada sentencia:

…El 17 de febrero de 1993, el apoderado actor abogado R.M.M., solicitó al Juzgado de Sustanciación la realización de un cómputo, a fin de verificar los días trascurridos desde el 30 de noviembre de 1992. Practicado el cómputo solicitado, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 30 de Noviembre de 1992 hasta el día 18 de febrero de 1993, habían transcurrido veinte días calendario correspondiente a los días (…); y quince días de despacho para el lapso de promoción de pruebas, correspondiente a los días, (…)

El 3 de marzo de 1993 fue pasado el expediente a esta Sala y el 10 del mismo mes y año se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo…

.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción no resulta imputable al demandado cualquier posible retardo del juicio en el marco del cual fue suscrito el contrato de transacción, ya que como se evidencia del señalado extracto, en la fase de sustanciación no presentó ningún tipo de defensa o medio probatorio.

Asimismo se aprecia que a pesar de que el demandado solicitó la designación de nuevos peritos respecto a la experticia complementaria del fallo efectuada, por no compartir los resultados arrojados por ésta, tal situación constituye, en criterio de este órgano jurisdiccional, el ejercicio legítimo de un derecho, contemplado en la ley adjetiva y por consiguiente, lo señalado no se traduce en un retardo indebido del proceso.

Refuerza lo expuesto la circunstancia de que según copia certificada de la sentencia dictada el 21 de marzo de 1996 por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (folios 156 al 159 de la primera pieza del expediente), la cual se acoge con todo el valor probatorio que de ésta resulte, el mencionado reclamo fue realizado con base en fundadas razones para litigar, toda vez que en la aludida decisión se observó lo siguiente:

…en informe presentado por el perito Licenciado Angel Rafael Boscán el 29 de noviembre de 1995, el experto presenta un conjunto de resultados bajo el rubro de ‘Cálculos’, sin presentar a la Sala las operaciones matemáticas realizadas, sin señalar los datos con base en los cuales estima los índices de inflación, anuarios estadísticos, boletines mensuales, boletines indicadores semanales del Banco Central de Venezuela e Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y las Gacetas Oficiales que se indican allí como consultados.

Presentada de tal modo, la experticia resulta totalmente inmotivada, razón por la cual esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil…

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En efecto, precisó la Sala en esa oportunidad que era necesario ampliar el informe consignado a esos fines, toda vez que la experticia complementaria resultaba inmotivada, entre otras aspectos debido a que el experto señaló un conjunto de resultados bajo el rubro denominado “cálculos”, sin que para ello hubiese indicado las operaciones matemáticas realizadas, así como los datos con base en los cuales estimó los índices de inflación, los anuarios estadísticos y los boletines mensuales y semanales indicadores del Banco Central de Venezuela.

Empero, una vez consignada dicha ampliación la referida Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, que en copia certificada fue inserta a los folios 236 al 249 de la primera pieza del expediente y la cual se acoge con todo el valor probatorio que de ésta resulte a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente el reclamo contra la señalada experticia complementaria del fallo, por las razones siguientes:

De lo anteriormente trascrito, se observa que esta Sala sólo ordenó realizar el ajuste monetario pedido por la actora en el libelo de la demanda, sobre la cantidad de TRECE MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.009.362,94), que es el capital de la deuda demandada. La Corte no ordenó ajustar monetariamente ninguna otra cantidad. Por tanto, la experticia complementaria del fallo que aquí se revisa, excedió en este punto los límites del fallo antes señalado de fecha 7 de junio de 1995, dictado en el presente juicio, al realizar también el ajuste monetario sobre los intereses y no solamente sobre el capital. Esta circunstancia, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad la experticia reclamada, Así se declara.

De otro lado, se observa que la experticia complementaria del fallo aquí analizada, al proceder a realizar el cálculo de los intereses condenados a pagar, lo hace sobre la base de la existencia de una supuesta condena a pagar intereses por tres rubros: intereses al 12% anual, intereses compensatorios a tasa libre e intereses moratorios. Además, procedió a capitalizar tales intereses año a año, incrementando el monto del principal de la deuda. Sobre este punto se observa que la experticia complementaria del fallo excedió aquí también los límites del fallo…

.

Consecuencia de lo anterior, la mencionada experticia fue declarada nula y se ordenó la realización de una segunda, la cual no consta se haya efectuado, toda vez que según lo expuesto por las partes, posterior a que tuviera lugar la aludida declaratoria de nulidad éstas procedieron a suscribir el contrato de transacción objeto del presente juicio.

De manera que, al no existir una suma exacta del monto que habría tenido que pagar la parte demandada como consecuencia de la condenatoria efectuada en el mencionado juicio, mal puede tomarse como una referencia válida de dicho estimado lo arrojado por una experticia que fue declarada nula por excederse de los parámetros fijados en la sentencia.

En consecuencia, concluye la Sala que en el caso analizado no se verifica la ilicitud de la causa denunciada en ese sentido por los representantes judiciales de la parte actora. Así se decide.

Precisado lo anterior, se pasa a analizar lo relativo a los supuestos vicios del consentimiento que, a juicio del apoderado judicial del demandante, producen la nulidad del contrato de transacción que nos ocupa.

Al respecto se aprecia que según lo expuesto por la parte actora en el libelo el consentimiento de su representada fue obtenido mediante violencia de tipo moral, toda vez que en la reunión de fecha 16 de diciembre de 1997, fue inducido a firmar la correspondiente transacción, por las manipulaciones dolosas, que en su criterio, hiciere el representante del Instituto Nacional de la Vivienda y las cuales sintetizó en el siguiente orden:

1.- Que el I.N.A.V.I. reconocía que le debía a mi patrocinada, DIMASA, C.A., la cantidad de Bs. 1.771.772.891,06, para el 31 de agosto de 1996, y que ellos me ofrecían la suma de Bs. 300.000.000,oo, bastante menos del dieciséis con noventa y tres por ciento (16,93%) de la suma que arrojaba la deuda para el año 1996 (31/08/96), que para la fecha esa reunión del 11 de diciembre de 1997 habían trascurrido más de quince meses.

2.- Que si bien era verdad que la deuda aumentaba todos los días como consecuencia del ajuste monetario y del pago de los intereses, ordenados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de junio de 1995, también teníamos que ver otra verdad: la de estar cobrando ese crédito desde hacía más de 14 años, de estar haciendo viajes a Caracas desde Maracaibo, antes del juicio y después del juicio, que solo yo podía hacer ese juicio porque si contratábamos a un Abogado en Caracas, hotel, comidas y transporte hechos los hubiéramos metido en una cuenta, ya estaría por encima del monto de la deuda original, porque el Instituto Nacional de la Vivienda no iba a pagar.

3.- Además de lo anterior, el Apoderado Judicial del I.N.A.V.I., me dijo que el retardo de los juicios en Venezuela, era la consecuencia de la estructura del Poder Judicial y que la Corte era parte del Poder Judicial; que como nosotros no íbamos a obligar a la Corte a sentenciar y mucho menos contra el I.N.A.V.I., que la Corte el 6 de noviembre de 1997, había ordenado oír la opinión de dos expertos de forma conjunta y que los honorarios de esos dos expertos tenía que cancelarlos mi representada, sin tomar en cuenta el retardo adicional que traería su nombramiento, aceptación, juramentación y presentación del informe; que la inflación y pérdida del valor adquisitivo de la moneda era desventaja para DIMASA, C.A. mientras no cobrara, y que eso lo aprovecharía el I.N.A.V.I. para no pagar y para retardar el juicio…

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que si bien el apoderado judicial de la parte demandada admitió la celebración de la mencionada reunión, dicha representación judicial desconoció que el entonces Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hubiese hecho uso de las manipulaciones que se reputan como supuestos de violencia moral para obtener el consentimiento de la actora.

Lo anterior se traduce en el hecho de que la carga de la prueba para demostrar la situación descrita correspondía a la accionante en los términos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aspecto este último que no se verificó por no existir en autos prueba alguna que demuestre los hechos alegados en ese sentido por la demandante y, en consecuencia, resulta improcedente la nulidad que sobre dicha premisa pretende la parte actora. Así se decide.

Por lo tanto comprobada la validez del aludido contrato no tienen objeto pronunciarse sobre la indemnización solicitada en el libelo, especialmente si se toma en consideración que la figura conocida como abuso de derecho se encuentra regulada en el artículo 1.185 del Código Civil y por consiguiente la misma no resulta aplicable a los supuestos de responsabilidad contractual.

Similares consideraciones deben efectuarse con relación a la denuncia que hiciere el apoderado de la sociedad mercantil Dimasa Compañía Anónima, con relación a la supuesta especial situación de sujeción en que fuere colocada su representada.

En efecto, advierte la Sala que habiendo suscrito las partes un contrato de transacción, las posibles indemnizaciones que pudieran exigirse como consecuencia de dicha relación jurídica deben seguirse de acuerdo al régimen de responsabilidad contractual, el cual posee una naturaleza distinta a la responsabilidad del Estado derivada de la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.

De ahí que tampoco resulte procedente la solicitud de indemnización fundada en dicha circunstancia, ya que en el caso analizado ambas partes de mutuo acuerdo y sin que se haya verificado algún vicio en el consentimiento, suscribieron una transacción, la cual como quedó demostrado, posee una causa lícita y constituye un contrato de naturaleza privada.

De manera que las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, se otorgaron recíprocas concesiones con la finalidad de poner fin a un litigio, situación que constituye una actuación lícita que no da lugar, por las razones antes expuestas, a la indemnización de los supuestos daños y perjuicios reclamados en el libelo y cuya existencia ni siquiera ha sido probada.

En tal virtud, debe declararse sin lugar la demanda que por nulidad del contrato de transacción e indemnización de daños y perjuicios intentó la sociedad mercantil Dimasa Compañía Anónima contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil DIMASA COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00546.

La Secretaria,

S.Y.G.

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