Decisión nº PJ0572015000032 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2-R-2015-000040

o PARTE RECURRENTE: DIMAX CAPITAL, C. A.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: O.J.H.O., y otros.

o ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (P.A. Nº 0591-2014 de fecha 01 de octubre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

o DECISIÓN RECURRIDA: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de febrero de 2015.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 09 de Marzo del 2015.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2015, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, con motivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la entidad de trabajo DIMAX CAPITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre del 2003, bajo el No. 48, Tomo 42-A-Pro, representada judicialmente por el abogado O.J.H.O. –y otros-,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.195 siendo el acto recurrido en nulidad la P.A.N. 0591-2014 de fecha 01 de octubre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “con lugar la denuncia y solicitud de restitución a la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir con motivo del procedimiento incoado por la ciudadana YRAIDA I.A.F., titular de la cedula de identidad numero 17.777.804, ordenándose su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

DECISION RECURRIDA.

En fecha 12 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el presente recurso, bajo las siguientes argumentaciones, cito:

………………. Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

……………………………

Se inició la presente causa mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente (DIMAX CAPITAL, C.A.) solicita la nulidad de la p.a. Nº 0591- INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y R.U.D.M.V.D.E.C.. Expediente N° 080-2012-01-04785

………….En fecha 26 de enero de 2015, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 82).

En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 83), cito:

…(…….

1.- No esta agregado a los autos el acta del pago de los salarios caídos ni el acta de reenganche de fecha 05 /11/2014.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …(…)…

En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado O.H., IPSA Nº 122.195 (folios 13-15), presenta escrito de subsanación (folios 84-98).

Este Juzgado observa que desde el 03 de febrero de 2015, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de subsanación por parte de la parte recurrente, han pasados con creses los días que el tribunal concedió a la parte para la respectiva subsanación a que hace mención el auto de fecha 30 de enero de 2015 (folio 83), tal como se desprende del computo secretarial que corre inserto a folio 99 de la presente causa de fecha 12 de febrero de 2015. Cito:

……(…)………..

Conforme con el auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, cursante al folio 83, efectúese por secretaria computo a los fines de determinar los días hábiles transcurridos desde el día 30 de enero de 2015 -exclusive-, oportunidad en que se dictó despacho saneador, y se concedió a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto, al día 10 de febrero de 2015 –inclusive-, oportunidad en que la parte recurrente consignó escrito de subsanación.

……

Quien suscribe, M.L.M., Secretaria de este Juzgado, conforme con el auto que antecede, CERTIFICA: Que los días hábiles transcurridos desde el día 30 de enero de 2015 -exclusive-, al día 10 de febrero de 2015 –inclusive-, son seis (6) días, discriminados de la siguiente manera: Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 6, Lunes 09, Martes 10 de febrero de 2015. Es todo.

………………..

(…)

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto que cursa al folio 83, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA. …………………

(Fin de la cita)

Frente a tal resolutoria la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia.

De la lectura del fallo recurrido, se aprecia que el A Quo fundamenta su decisión en la circunstancia de que la parte accionante no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto que cursa al folio 83, donde se requirió del accionante, subsanar dado que no cursa agregado a los autos el acta del pago de los salarios caídos ni el acta de reenganche de fecha 05 /11/2014, requerimiento que se efectuó a tenor de lo establecido en el artículo 32, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN

SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

  1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

  2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. identificada con el No. 0591-2014 de fecha 01 de octubre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., Así se declara.

    ADMISION DE LA DEMANDA.

    De la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, del acto administrativo de efectos particulares Numero 0591-2014 de fecha 01 de octubre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “con lugar la denuncia y solicitud de restitución a la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir con motivo del procedimiento incoado por la ciudadana YRAIDA I.A.F., titular de la cedula de identidad numero 17.777.804, ordenándose:

    o Su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo,

    o El pago de salarios caídos, y,

    o Demás beneficios dejados de percibir.

    El Juez A Quo -por auto de fecha 30 de enero del 2015, se abstuvo de admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación, solicitando a la parte actora:

    “……………..acta del pago de los salarios caídos ……. acta de reenganche de fecha 05 /11/2014……..

    Transcurrido el lapso concedido por el A Quo, (tres días hábiles) sin que la parte recurrente cumpliera con el requerimiento del Tribunal, declaró la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Frente a esta decisión, la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación.

    Tal auto decisorio motiva el conocimiento de esta Instancia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso Administrativo de Anulación, del Acto Administrativo de Efectos Particulares (P.A.) Nº. 0591-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “con lugar la denuncia y solicitud de restitución a la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir con motivo del procedimiento incoado por la ciudadana YRAIDA I.A.F., titular de la cedula de identidad numero 17.777.804, ordenándose:

    o Su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo,

    o El pago de salarios caídos, y,

    o Demás beneficios dejados de percibir.

    La Jueza A Quo, ordenó a la parte actora consignara a los autos acta de reenganche así como constancia de pago de los salarios caídos.

    Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el recurrente no consignó el dictamen de la autoridad administrativa que certificara el cumplimiento efectivo de la P.A. registrada bajo el número 0591-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “con lugar la denuncia y solicitud de restitución a la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir con motivo del procedimiento incoado por la ciudadana YRAIDA I.A.F..

    Para dilucidar el asunto planteado debemos partir de las siguientes consideraciones:

    1). Que la P.A. fue dictada el 01 de Octubre de 2014.

    2). Que para el 22 de enero de 2015, fecha de interposición del recurso de anulación, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Al respecto se observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo (1997) no establecía para el recurrente en vía contencioso administrativo laboral, la obligatoriedad de dar cumplimiento a la p.a. para intentar o interponer recursos en fase judicial, como si existe en materia aduanera, donde al administrado se le exige su pago o afianzamiento para darle curso a los recursos administrativos judiciales.

    En efecto, el Código Orgánico Tributario, prevé un efecto suspensivo inmediato ante la interposición de los recursos judiciales, toda vez que sí el administrado impulsó un reparo, la causa no se le dará curso hasta tanto el administrado demuestre el su pago o el afianzamiento. Vale decir la pretensión queda suspendida.

    Ahora bien, de la lectura del numeral 9 del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia la obligación para el jurisdicente laboral de no dar curso a los recursos administrativos de nulidad contra providencias administrativas cuyo contenido sea la orden de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la orden jurídica infringida, lo que quiere decir, que se debe demostrar que hubo una orden administrativa que debe ser ejecutada y cumplida previamente para poder acceder a la fase judicial y ejercer los recurso que a bien correspondan.

    En la presente causa, se observa que la parte recurrente en fecha 22 de enero del 2015, presentó recurso de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares (P.A. Nº 0591-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., “mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YRAIDA I.A.F..

    De igual forma se observa que, para la fecha de interposición de dicho recurso se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, según publicación en Gaceta Oficial Nº 6076, de fecha 7 de mayo de 2012.

    De una lectura de los artículos 94 y 425 –numeral 9- la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se señala, cito:

    Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

    El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

    El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

    Artículo 425. 9. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

    El procedimiento será el siguiente:.....................

    .................................................

    ....................9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida...........................

    (Lo exaltado es de este Tribunal).

    Tal dispositivo legal es aplicable para los procedimientos en curso a partir de mayo de 2012, por lo que el Juez debe verificar el cumplimiento de los mismos, vale decir debe revisar la causa y observa que:

  3. Que se haya agotado el procedimiento administrativo.

  4. Que en el caso del procedimiento de reenganche, el Juez no dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Se observa que el numeral 9 del articulo 425 de la Ley in comento, somete el proceso a una condición suspensiva y no extintiva, que cumplida como fuere, activa el aparato jurisdiccional a los fines de tramitar el recurso interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.

    En adición a lo anterior, al fundamentar el A Quo su decisión en la inadmisibilidad de recurso, por cuanto no constaba a los autos que la autoridad administrativa hubiere certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la orden jurídica infringida, creó el jurisdicente una causal de inadmisibilidad no prevista en la Ley, y , como bien es sabido las causales de inadmisibilidad son de carácter taxativo y en modo alguno enunciativo, y por ello de interpretación estricta, donde no caben interpretaciones analógicas.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 señala de manera expresa los supuestos en los cuales el juez deberá declarar inadmisible la demanda, a saber:

    Artículo 35

    “................La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  5. Caducidad de la acción.

  6. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  7. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  8. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  9. Existencia de cosa juzgada.

  10. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  11. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Ahora bien, observa quien decide que el A-quo fundamentó su decisión de inadmisibilidad, al considerar que la recurrente no subsanó, y por ende no acompañó el dictamen de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo que en criterio de quien decide, no es lo pertinente, pues si nos atenemos a la literalidad del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, se señala “....................no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida......................” es decir, prevé un efecto suspensivo y no extintivo de la acción.

    Por lo expuesto, al observarse que el A-quo declaró inadmisible la demanda, tomando como base de su decideratum una causal o requisito no establecido en Ley, en criterio de quien decide incurrió en falsa interpretación del artículo 425, numeral 9 LOTTT, que –se repite- no prevé la inadmisibilidad de la pretensión, sino que la demanda esta sujeta a una condición o efecto suspensivo, en el sentido de no dar curso a la pretensión hasta tanto se cumpla con la exigencia legal.

    Por ende el A Quo incurre –además- en error de aplicación del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al declarar inadmisible una demanda por una causal no prevista legalmente y que, lejos de extinguir la acción la somete a una condición suspensiva que impide el curso legal de la causa hasta tanto el recurrente cumpla con la exigencia legal.

    La sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Junio del 2012 (Juicio de nulidad. Federal Mogul de Venezuela C.C. v/s INPSASEL), sentó criterio sobre el carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad de las acciones contencioso administrativas, y su interpretación en base al principio pro actione, cito:

    ......................El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.

    De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal

    De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.

    Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda.

    ............................

    Ahora, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad..

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    ………………………..

    .......................Observa esta Sala que la recurrida fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en un error material de transcripción, esto es, la no coincidencia del número del acto impugnado señalado en el folio N° 1 de la demanda con el asignado en el documento que lo contiene. Sin embargo, este tipo de error no figura dentro de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el transcrito artículo 35; además, el a quo realiza una interpretación excesivamente formalista, pues consignado el documento que contiene al acto administrativo, que es el documento indispensable a que se refiere el cardinal 4 del artículo 35, el a quo ha debido tener por correcto el número allí asignado al acto administrativo, es decir, el 000064, tanto más en cuanto que en el libelo se señala este número en ocho oportunidades.

    De manera que, el a quo no interpretó los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda de manera razonable y a favor del principio pro actione, sino que pecó de excesivo formalismo al declarar inadmisible la demanda, sin tomar en cuenta que las causales de inadmisibilidad están dispuestas en forma taxativa, con fundamento en una no establecida legalmente, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora......................

    (Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal).

    Bajo este hilo argumental, surge pertinente traer a colación la decisión con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2014, cito:

    “…………..La presente solicitud de revisión fue interpuesta por la abogada J.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, que había declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A. n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire del Estado Miranda, basándose para ello en la condición que establece el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    …………………

    Ahora, esta Sala debe hacer referencia al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    (omissis)

  12. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. ……………

    ………….En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

    En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

    Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa……….

    …………… esta Sala, ………….., declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia………………….(Fin de la cita. Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Dada la conducta asumida por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial –Abogada E.G.- se apercibe para en lo sucesivo se abstenga de incurrir en desacato a la doctrina con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete de la Constitución y las leyes.

    En consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se revoca el auto recurrido, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A-quo, por auto expreso proceda de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para lo cual ordene la suspensión del proceso hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la p.a. registrada bajo el número. 0591-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., “mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de incoado por la ciudadana YRAIDA I.A.F.. Así se decide.

    La reposición que en esta decisión se ordena deja a salvo el contenido del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando resultare aplicable en criterio del Juez de cognición.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

     Queda en estos términos REVOCADO el auto recurrido.

     Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A-quo, por auto expreso proceda de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para lo cual ordene la suspensión del proceso hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la p.a. registrada bajo el número 0591-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., “mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, incoado por la ciudadana YRAIDA I.A.F.. Así se decide.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado de Origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZA ANMARIELY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:53 a.m.

    Se libro Oficio No- __________________________

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2015-000040

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