Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001310

Parte Demandante: J.C.D.V., venezolano y titular de la cédula de Identidad N°.3.847.695.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.525.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: T.G. y G.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.211 y 118.597, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano J.C.D.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a pretura servicios para el ente público accionado en fecha 22-12-2003, desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 350.0000, 00, laborando de lunes a sábado en un horario comprendido de 07:00 AM a 03.00 PM, hasta que en fecha 04-10-2004, fue despedido, no obstante, encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad N° 3154 de fecha 01-10-2004, razón por la cual acudió a la sala laboral de fueros de la Inspectoría del Trabajo, en el Estado Aragua el 27-10-2004, con el objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que prestó sus servicios por espacio de 09 meses y 12 días.

Que en fecha 23-06-2005, previa notificación de la accionada se efectuó la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, reconociendo la demandada en dicho acto la prestación de servicios, la inamovilidad y el despido.

Que en fecha 06-07-2005, el órgano administrativo ordenó a la accionada al reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano actor. Que en fecha 28-07-2005 la empresa demandada fue notificada del auto dictado por las Inspectoría del Trabajo de fecha 06-07-2005, así mismo que el funcionario del trabajo G.R., se trasladó a la sede de la empresa con el objeto de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos, quien manifestó en su informe que SEFAR-SUMED no procedió al reenganche ni al pago de los salarios caídos.

Por las consideraciones expuestas, reclama los siguientes conceptos: Parágrafo primero literal B del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido injustificado según Art. 125 ejusdem, vacaciones fraccionadas a octubre 2004, bono vacacional fraccionado 2004, utilidades fraccionadas a octubre 2004, así como los salarios caídos, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.444.923,10.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandadazo acudió a la audiencia preliminar (folio 19), y asimismo, no dio a la contestación a la demanda (folio 82).

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos documentales marcadas con las letras “A” y “B”, que corren insertas de los folios 22 al folio 81 de la pieza principal de la presente causa, las cuales se valoran a continuación: Dichas documentales están constitutitas, por copias simples del procedimiento administrativo llevado anta la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con motivo de la solicitud de reenganche del actor. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que el hoy actor, se amparó por ante la Administración del Trabajo, con motivo del despido del cual fue objeto, ordenándose su reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.

De la demandada:

Se deja constancia que la accionada no promovió escrito de pruebas ni elementos probatorios.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y visto que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación por escrito a la demanda, pero tratándose de que la accionada es la República y por lo tanto goza de las prerrogativas y privilegios procesales, se tiene como contradicha en forma pura y simple en cada una de sus partes la pretensión del actor.

De lo expuesto, conduce a que la controversia se encuentre circunscrita a determinar si proceden los derechos laborales reclamados. Así se decide.

A pesar de que la República no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, sin embargo, en la audiencia de juicio admitió los siguientes hechos: Que el hoy actor prestó servicios para la parte demandada, el último salario devengado, así como la fecha de ingreso y egreso, admitiendo en consecuencia el tiempo de servicios de 9 meses y 4 días.

También consignó en ese acto unos documentos públicos administrativos relacionados con un pago efectuado al actor por la cantidad de Bs. 725.000,00, como parte de pago de sus prestaciones sociales, documento y pago éste que fue reconocido por el actor, en consecuencia, este hecho debe ser excluido del debate probatorio. Así se decide.

No obstante lo expuesto, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el hoy actor desconoció los instrumentos promovidos también por la parte demandada en la audiencia de juicio, cursantes de los folios 106 al folio 110 de la pieza principal de la presente causa, por no estar suscritas por él, y por cuanto la parte que quería hacer valer dicho instrumento no insistió en su valor probatorio promoviendo a tal efecto el cotejo, conduce forzosamente a esta Juzgadora a desechar dicho instrumento del proceso y así se decide.

Así las cosas antes de entrar a examinar los derechos laborales discutidos, entra esta Juzgadora hacer un breve análisis de los privilegios prerrogativas que le son acordados a la República y a los órganos públicos que gocen de los mismos privilegios y prerrogativas de orden procesal.

De conformidad con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).

Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (Destacado del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, tal y como se indicó ut supra, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes. Así se decide.

Así las cosas, debe señalarse que con motivo de la aplicación del privilegio y prerrogativa procesal, antes aludidos, la carga de la prueba recae exclusivamente en la parte actora, quien deberá demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, a los fines de que esta prospere.

Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que habiendo la demandada reconocido la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios y el salario devengado, así como que la causa de terminación según la decisión de la Inspectoría fue por despido injustificado, y que con motivo de la providencia administrativa la cual no fue recurrida en nulidad, se acordaron el pago de los salarios caídos, resultan procedentes el pago de las prestaciones sociales demandadas, prestación de antigüedad e intereses según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado según Art. 125 ejusdem, vacaciones fraccionadas a octubre 2004, bono vacacional fraccionado 2004, utilidades fraccionadas a octubre 2004, así como los salarios caídos causados desde el ilegal despido hasta la presentación de la demanda, a razón de último salario normal diario alegado de Bs. 11.666,66. Al total demandado se le deberá deducir lo ya recibido como parte de pago por prestaciones sociales y que fue reconocido en la audiencia de juicio por el demandante, por la cantidad de Bs. 725.549,70, y así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada e indemnizaciones por despido injustificado) por la cantidad de Bs.897.710,1. Y al pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 5.821.663,30.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria calculada conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación del demandado hasta la sentencia definitiva, y los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales calculadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 4-10-2004, hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del accionado.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

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