Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 08-2350

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: DIMERIS E.B.D.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.755.474, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Libis M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.757.

I

En fecha 29 de octubre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 30 de octubre de 2008, siendo recibida en fecha 31 de octubre de 2008.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala que el objeto de la presente querella es solicitar el pago de Bs. F. 55.048,32, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de Bs. F. 60.708,48 por concepto de intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Indica que ingresó al Ministerio el 01-10-1976 y en fecha 01-09-2005 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/Aula. El 07-08-2008 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 89.792,46.

Del Régimen anterior, en cuanto al interés acumulado señala que el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales. Por cuanto el organismo querellado utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1, donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. Indica que la fórmula antes aludida sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (tasa considerada para realizar los cálculos), es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error.

Alega que con relación al interés acumulado, la Administración determinó que eran Bs.F. 3.511,97, sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, se tiene que el interés acumulado es de Bs.F. 4.795,96, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. F. 1.283,99.

En relación a la Ruralidad señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el tiempo de servicio computable es de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo. Que en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es de quince (15) meses, por lo que si el docente trabajó cuatro (4) años que serían 48 meses, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así sucesivamente.

Expresa que de la planilla del cálculo de la ruralidad, la Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-06-1997, la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo. Indica que la Administración calcula la ruralidad de forma separada, cuando lo correcto es incorporar dicho capital a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo también generan intereses como cualquier otro pasivo laboral. Que la Administración por concepto de ruralidad del régimen anterior debió pagar la cantidad de Bs. F. 2.230,94.

En relación al interés adicional, indica que existe una diferencia, por cuanto el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de Bs.F. 55.502,31, cuando de los cálculos por ella realizados determinan que el interés adicional es de Bs.F. 95.184,84, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs.F. 39.682,53.

En lo atinente al Anticipo, señala que se observa un doble descuento por concepto de anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00. Que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. F. 66.459,54, ya había efectuado el descuento por conceptos de anticipos. En el reglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de Bs. F. 150,00 para que la totalidad de las prestaciones sociales del régimen anterior sea de Bs. F. 66.309,54. Expresa que en su cálculo sólo descuenta dicha cantidad una vez.

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, ruralidad, interés adicional y del anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. F. 43.197,45.

En cuanto al Régimen Vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs.F. 21.919,28.

Indica en cuanto a la prestación de antigüedad que de acuerdo a la columna denominada “días abonados”, la Administración incorpora mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que por cada año de servicio el trabajador obtiene sesenta (60) días de prestación, en el caso de la ruralidad sería un error multiplicar 5x15 meses, lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25, la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad. Por lo que los días abonados en vez de ser 5 por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, y al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 ejusdem, se incorpora lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, ascendiendo la prestación de antigüedad a Bs. F. 16.916,62, por lo que al restar lo pagado por la Administración, de Bs. F. 13.868,67 la diferencia es de Bs. F. 3.047,95.

Del interés acumulado el Ministerio determinó que era de Bs. F. 8.818,75 y al efectuar correctamente el cálculo del interés se tiene que el interés acumulado es de Bs. F. 18.267,16, por lo que la diferencia por dicho concepto es de Bs. F. 9.448,41.

Expresa que se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, un descuento de Bs. F. 768,14 por concepto de anticipo de fideicomiso, que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso.

Indica que al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. F. 13.264,50.

En cuanto a la pretensión pecuniaria alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs.F. 144.840,78, que al restar la cantidad de Bs.F. 89.792,46, que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs.F. 55.048,32.

Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 01-09-2005 al 07-08-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a la cantidad de Bs.F. 60.708,48.

Solicita Primero: Que se ordene al Ministerio a pagar la cantidad de Bs.F. 55.048,32, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Segundo: Que se le ordene pagar la cantidad de Bs.F. 60.708,48; Tercero: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, rechaza y contradice los argumentos con los cuales, la actora pretende fundamentar la presente querella.

Expresa que el Ministerio no le adeuda a la recurrente cantidad alguna por los conceptos reclamados ni por ningún otro, toda vez que en fecha 07-08-2008, le fue cancelada las cantidades que le correspondían con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

Indica que de la planilla del cálculo que le entregó el Ministerio a la recurrente al momento de efectuar el pago, hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como erradamente lo ve la querellante, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Aduce que contrariamente a lo indicado por la actora, la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio bajo la fórmula del interés simple, siendo que la fórmula utilizada por el Ministerio para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la recurrente es el interés con capitalización mensual. Por lo que si parte de una errada premisa, desde el primer momento en que la querellante efectúe su cálculo el error va ser arrastrado a los demás conceptos.

Señala que no se demostró que el Ministerio efectuara los cálculos en base a una fórmula contraria a la Ley, por lo que no puede pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a derecho. Y así solicita se declare en la definitiva.

Solicita se desechen los argumentos expuestos por la recurrente, por cuanto se fundamentan en cálculos que no fueron emanados de ningún órgano de la Administración Pública, sino que por el contrario fueron efectuados por un tercero, razón por la que impugna dichos cálculos, los cuales solicita no sean tomados en consideración por este Juzgado y así solicita sea declarado.

Indica que no es cierto que el cálculo de la ruralidad se haya efectuado en la forma indicada por la actora, pues al observarse la Planilla del Finiquito, el Ministerio al efectuar el cálculo de la antigüedad rural de la querellante lo hizo con base al último sueldo devengado, tal y como lo ordena la Ley.

Expresa que en el desglose de la última remuneración mensual, la Administración incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo que la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la querellante, sí generó intereses, por lo que este Tribunal debe negar tal pedimento y así solicita sea declarado en la definitiva.

Señala que es improcedente el pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Indica que en el supuesto negado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, dicho pago debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 55.048,32 y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. F. 60.708,48.

Indica del Régimen Anterior, en cuanto al interés acumulado que el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto se utilizó una fórmula que sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (tasa considerada para realizar los cálculos), es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de Bs. F. 3.511,97, sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, se tiene que el interés es de Bs.F. 4.795,96, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs.F. 1.283,99.

En cuanto a la ruralidad en el régimen anterior expresa la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el tiempo de servicio computable es de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo. Que en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es de quince (15) meses, por lo que si el docente trabajó cuatro (4) años que serían 48 meses, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así sucesivamente. Que de la planilla del cálculo de la ruralidad, la Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-06-1997, la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo. Indica que la Administración calcula la ruralidad de forma separada, cuando lo correcto es incorporar dicho capital a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo también generan interés como cualquier otro pasivo laboral. Que la Administración por concepto de ruralidad del régimen anterior debió pagar la cantidad de Bs. F. 2.230,94.

En relación a la ruralidad en el régimen vigente señaló la parte actora que existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, en la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, siendo un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes, para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.

Por otra parte la representación de la República expresa que no es cierto que el cálculo de la ruralidad se haya efectuado en la forma indicada por la actora, pues al observarse la Planilla del Finiquito, el Ministerio al efectuar el cálculo de la antigüedad rural de la querellante lo hizo con base al último sueldo devengado, tal y como lo ordena la Ley. Expresa que en el desglose de la última remuneración mensual, la Administración incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo que la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la querellante, sí generó intereses.

A tal efecto se observa al folio 24 del presente expediente planilla de cálculo de ruralidad, donde a la recurrente le fue calculada la ruralidad en base al último sueldo mensual a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; asimismo al folio 69 del presente expediente se desprende planilla de cálculos de prestaciones sociales, donde en la parte “TOTALES” se desprende que se le incluyó la ruralidad a la recurrente por un monto de Bs. F. 1.563,63.

Ahora bien, en virtud que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, y que a texto expreso dispone:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de “pensiones y jubilaciones”, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio, por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación.

Si bien es cierto la noción de “antigüedad” es usada frecuentemente en lo referido a las prestaciones sociales /antigüedad y cesantía), no es menos cierto que el mismo vocablo tiene otras acepciones el cual, en el caso que nos ocupa, es el referido al tiempo de servicio computable para obtener otros beneficios como es el de jubilación o pensión.

En el caso del artículo 104, no cabe duda que el mismo es usado dentro de la segunda de las nociones, toda vez que si tan siquiera usar la noción “antigüedad”, señala de manera expresa que “A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”, lo cual por ser una norma de excepción ha de entenderse que a los solos y únicos efectos se computa de esa manera, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, dado que se trata de dos conceptos distintos.

De la misma manera ha de indicar este Tribunal, que la interpretación que pretende dar el apoderado actor redundaría en un indebido e ilegítimo favor como es el de computar a los fines de las prestaciones sociales la ruralidad, sobre el beneficio que otorga la administración a través de un bono con el mismo nombre y por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales y por otro lado, aplicar una forma de cálculo que se válida a los solos fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, pretendiendo que sea aumentada las prestaciones sociales en base a una muy sui generis interpretación.

Por el contrario, si la intención del actor fuere demostrar que el bono otorgado por la Administración de manera permanente y constante, en razón de la ruralidad, no es computado en las prestaciones sociales, dicha argumentación podría proceder; sin embargo, de la revisión tanto del alegato presentado, como del cálculo presentado por la experto designada, se observa que ambos se basan en el argumento sostenido por el actor en cuanto al cómputo de 6,25 días por cada año por concepto de antigüedad como derecho de las prestaciones sociales.

Tanto es así, que de la revisión de los datos aportados por el propio actor, en la planilla que riela al folio 24 se observa que el sueldo que sirvió de base para el cálculo de prestaciones sociales para los últimos meses de 1997 estaba constituido de la siguiente manera:

Sueldo Básico 188.448,00

Ant. (R/F) 48.648,80

Rural 1.268,00

Otras primas 53.528,00

Total mensual 291.892,80

De la revisión del cálculo se observa que precisamente el sueldo usado para el cálculo de prestaciones sociales desde enero de 1997 es el de 291.892,80, lo cual demuestra que la prima de antigüedad si fue computada a los fines del cálculo de prestaciones sociales.

De esta forma, al fundarse el reclamo de la querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento, resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

Señalado lo anterior, se tiene que en el presente caso lo que se pretende determinar es si existe o no diferencia en cuanto a las prestaciones sociales de la recurrente. En virtud de ello en el lapso probatorio la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia contable, a fin de determinar las diferencias reclamadas en el libelo de la querella, como lo son del régimen anterior el interés acumulado, ruralidad, interés adicional, anticipo; y del régimen vigente la prestación de antigüedad, interés acumulado y anticipo de fideicomiso, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las diferencias reclamadas y al respecto se tiene que:

Al folio 77 al 81 del presente expediente riela experticia contable, suscrita por la ciudadana Olgayrene Mata, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.096.111, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nro. 87.234.

Del informe pericial, se tiene que la Contadora tomó en cuenta los conceptos señalados por la parte actora, a los efectos de realizar los cálculos, indicando que el método utilizado consistió en la revisión exhaustiva del expediente, y una vez realizados los cálculos le dio una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 45.779,43; estableciendo en las conclusiones que “El resultado de la experticia, de acuerdo a (su) alcance, método o sistemas utilizados (…), cuya metodología básica se encuentra ampliamente difundida en los textos, a las fórmulas de rutina del cálculo y los datos de soporte obtenidos, los que se encuentran insertos a los autos (…)”.

Señalado lo anterior este Juzgado observa que de dicho informe resulta difícil escudriñar la causa de la existencia de la diferencia, pero se observa del informe pericial, a manera de ejemplo, que en el aparte del punto 7 la experta cálculo la ruralidad según –a su decir- lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, y como ya se dijo anteriormente, la aplicación de dicho artículo en relación a la ruralidad, es sólo a los efectos de antigüedad en el servicio para determinar el cálculo de pensiones y jubilaciones. Siendo ello así, toda vez que se verifica un error que influye en todos los cálculos efectuados de manera definitiva para determinar el monto correspondiente por prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de desechar el informe pericial presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.

Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente.

Al respecto este Tribunal observa, que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar el alegato en este sentido. Así se decide.

En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado (folios 21 al 23 del presente expediente), no se desprende que se haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen (folio 69 del presente expediente), razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento. Así se decide.

Por otra parte arguye el querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F. 768,14 por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los “5. ANTICIPO DE FIDEICOMISO” (folio 29), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.

Indica la actora que al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. F. 13.264,50.

Al respecto observa este Juzgado que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente la ruralidad, así como una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado. Así se decide.

Señala la recurrente que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs.F. 144.840,78, que al restar la cantidad de Bs.F. 89.792,46, que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs.F. 55.048,32. Indica que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 01-09-2005 al 07-08-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a la cantidad de Bs.F. 60.708,48.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que señala la querellante y se desprende de autos que fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de septiembre de 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 07 de agosto de 2008. Ahora bien, toda vez que la querellante parte de su cálculo para determinar el monto de prestaciones sociales para a su vez calcular lo correspondiente a intereses moratorios, se tiene que partiendo falsamente y aplicar el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, para concluir que el monto que ha de cancelarse mensualmente por conceptos de prestaciones sociales es de 6,25 días, por razonamiento lógico, el monto determinado por concepto de intereses moratorios, al partir de una base errada su resultado ha de ser igualmente errado.

Sin embargo, se tiene en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 07 de agosto de 2008, evidencia demora en dicho pago, de dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 07 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CURENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 89.792,45) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo.

Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DIMERIS E.B.D.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.755.474, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana DIMERIS E.B.D.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.755.474, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  2. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01-09-2005, fecha en que fue jubilada, hasta el 07-08-2008, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, en los términos de la presente decisión.

  3. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  4. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 08-2350

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