Decisión nº 166 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 11 DE ENERO DE DOS MIL DIEZ

199º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2009-000446

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SIN CONCLUSION

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: S.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.914.305, domiciliado en la ciudad de El Tigre municipio S.R. del estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana: R.E.F., venezolana, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 53.134, de este domicilio; en contra las empresas SERVICIOS LOMORCA, C.A. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. “ PDVSA” y la sociedad mercantil: PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., todas identificadas en los autos. Posteriormente desistida de la pretensión contra las sociedades mercantiles: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. “PDVSA” y la sociedad mercantil: PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., todas identificadas en los autos, tal como puede constatarse en los autos y sentencia interlocutoria de homologación insertado en los autos.

El expediente fue recibido la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 17-07-2009, por declinatoria de la competencia por la materia por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de DOS (2) piezas, la primera constante de 182 folios útiles; la segunda, fue recibida de 194 folios útiles, también se recibió una tercera pieza constate de 15 folios útiles, de intimación de honorarios profesionales.

Mediante auto de fecha 20 de Julio del 2009, se le dio entrada. Por pedimento de la parte actora, el tribunal acordó avocarse a la presente causa, mediante auto de fecha 19 de Octubre del 2009 y se acordó la notificación de las partes. Mediante diligencia separadas de fecha 21 de Octubre del 2009, el alguacil del tribunal consigno boletas de notificación de las partes. En fecha 04 de Diciembre del 2009, la ciudadana: ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, le solicito a este tribunal, en forma sorprendente, que se dictara “sentencia definitiva”. Si bien es cierto, que todos los jueces estamos obligado a conocer el derecho, incluyendo por supuesto, todos los aspectos de carácter procesal, dicha obligación es extensiva a los abogados que patrocinan el servicio jurídico profesional, ya que las partes tienen la garantía constitucional procesal de ser asistido por abogados ilustrados, por lo que este operador de justicia no puede dictar sentencia definitiva, sin que se haya cumplidos todos los actos del proceso.

Se puede observar de la revisión de las actas, que este operador de justicia, no fue recusado, ni tampoco se inhibió de conocer la presente causa.

Debido a que nos encontramos con un asunto de carácter patrimonial laboral, donde están involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescente, por lo que este operador de justicia, considera que se hace necesarios establecer el procedimiento que deben seguirse ante este tribunal de protección, por imperativo de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y en armonio con el cambio de criterio jurisprudencial existente.

PARTE MOTIVA

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar, que el presente procedimiento se trata de una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En sentencia de fecha 16-11-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abandono el criterio establecido en la sentencia numero 33, del 24 de Octubre de 2001 y se instituyó en forma jurisprudencial, que en lo adelante, los Tribunales de protección de niño, niñas y adolescente serán los competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial (subrayo del tribunal), en lo que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que éstos actúen.

Como consecuencia del tal abandono y fijación del nuevo criterio jurisprudencial, todos los juicios donde estén involucrados directamente los derechos e interés de los niños, niñas y adolescentes, como actores o demandados, serán competencia exclusiva de estos tribunales especializados de protección.

En base al criterio jurisprudencial explanado, es por lo que este tribunal tiene plena competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y así se decide.

De igual forma establece el articulo 115 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente, vigente desde el 2000, parcialmente derogada en la parte sustantiva, para tramitar y decidirlos asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes se requerirá el procedimiento contencioso previsto en el capitulo IV del titulo IV, la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente, excepto en los asuntos que deben tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del titulo VII de la Ley orgánica del trabajo.

Es muy clara la Lopna, en cuanto al procedimiento que debe seguirse en los asunto de carácter laboral, donde esta involucrados intereses de niños, niñas y adolescente. No pueden los tribunales de protección aplicar los procesos laborales previstos en la Ley orgánica procesal del trabajo, recordemos que este es un tribunal unipersonal, que todavía no posee las fases de sustanciación, mediación y juicio, por lo que no se puede pretender, que este tribunal, en la actualidad tenga, la misma estructura de circuitos que tienen los tribunales con competencia del trabajo, incluso constituyéndose como circuito de protección, tampoco puede aplicar otros procedimiento, que no sean los contemplados en la Lopnna.

Es la parcialmente vigente LOPNNA, la que ordena la creación de los circuitos de protección, pero como todos sabemos, por ser un hecho notorio en esta jurisdicción, que la referida ley, se encuentra diferida en su vigencia adjetiva. Por lo que en la actualidad, solo son aplicables a los asuntos que conocen este tribunal, los procedimientos vigentes que contiene la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente (Lopna)

Tal como se observa, debemos dilucidar, a los fines de garantizarle a las partes, el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y garantizar el proceso como instrumento fundamental de la justicia, consagrado en el articulo 257, de la misma Constitución, por lo que mediante la presente sentencia, se establecerá el criterio, en cuanto cual es el procedimiento que deba tramitarse para proseguir la sustanciación y decidir este asunto.

El caso que no ocupa, se trata de una cuestión de carácter laboral, evidentemente estamos ante una pretensión de carácter patrimonial.

Por otro lado, establece el artículo 177, parágrafo segundo (asuntos patrimoniales y del trabajo), de la Lopna, la cual regula la materia de la competencia de los jueces protección, de la misma manera, el articulo 452 de la mismas Ley, establece, que el procedimiento contencioso a que se refiriere, el capitulo IV, eiusdem, se observara para tramitar todas las materias, relativas a los asuntos de familias y patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del articulo 177 de la LOPNA, excepto adopción, guarda y obligación alimentaría, llamados hoy, responsabilidad de crianza y custodia, por tener procedimiento especiales.

Tal como lo señalamos anteriormente, se hace necesario determinar, cual es el procedimiento y en que estado deba seguirse y aplicarse, en el asunto que nos ocupa. En armonía con los razonamientos expuestos por el máximo tribunal de justicia, en la sentencia de fecha 07-12-2007 de la Sala de casación social, en el sentido que el objeto principal de la Lopna, es garantizarle a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio pleno, real y efectivo de todos sus derechos fundamentales y garantías, consagrados en la Constitución Bolivariana en su articulo 78, de igual forma establece, que los niños, niñas y adolescente, estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contendidos de la Constitución, la Convención sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es decir y así lo ordena la Constitución, que para la protección de los niños, niñas y adolescente, se requiere legislación, órganos y tribunales especializados, pero también se requiere mecanismos procesales especializados, para exigir ante los órganos jurisdiccionales el cumplimiento de los derechos y garantías consagrados y establecidos en la Lopna y demás leyes especiales. Dichos mecanismos procesales, son los contenidos en la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por imperativo del artículo 452 que regula la aplicación de los diferentes procesos en ella contendidos, como son el “procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales”, ( artículos 450 y siguientes ), “el procedimiento de adopción” ( artículos 493 y siguientes), “el procedimiento especial de alimentos y guarda” ( artículos 511 y siguientes ), entre otros.

Como podemos observar, la Lopna, consagra las diferentes herramientas procesales, que deben aplicarse a los asuntos que sean sometidos al conocimiento y sustanciación de los órganos jurisdiccionales especializados, es por lo que el caso que nos ocupa, fue sometido al conocimiento de este tribunal, como consecuencia del abandono del referido criterio jurisprudencial y por tratándose de un asunto de carácter patrimonial, donde están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que el procedimiento que debe seguirse, es el contenido en los articulo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, independientemente que exista otra ley especial, que también contenga otros procedimientos.

De la revisión de las actas procesales en el caso que nos ocupa, podemos observar en este asunto, que en los tribunales laborales, fue agotada las fases de mediación y sustanciación. La parte demandada dio contestación a la demanda y ambas partes ofrecieron los medios de pruebas correspondientes. El Tribunal laboral de juicio, admitió los medios de pruebas ofrecidos y se acordó su evacuación y en la actualidad todavía se espera de algunas resultas de las mismas.

El presente asunto se encontraba, en el estado por la celebración del juicio oral y publico, según los términos de la Ley orgánica procesal del trabajo.

Tal como fue establecido en el presente caso, se impone la aplicación del procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales, establecidos en los artículos 450 y siguientes de la Lopna y debido, que se encontraba en fase de juicio en el tribunal laboral, por lo que en aras de no sacrificar la justicia y causarle retardo injustificado a las partes, se debe aplicar y reiniciar el mismo, manteniendo con pleno valor algunos actos procesales celebrados en la jurisdicción laboral, que cumplieron su finalidad y son similares a los actos procesales de Lopna, adaptable a este caso y retomase el procedimiento especial de contencioso en autos de familia y patrimoniales, en la fase de la fijación y celebración del acto oral de evacuación de las pruebas. Es decir, conservan pleno valor, la admisión de la demanda, la notificación de la demandada, la contestación de la demanda, los medios de pruebas ofrecidos por las partes, cumplidos en la jurisdicción laboral, los medios de pruebas serán valorados en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, todos esos actos procesales cumplieron su fin y son análogos, a la admisión, citación, contestación de la demanda y ofrecimiento de pruebas, en el libelo para el actor y en la contestación para el demandado, contenidos el procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales, artículos 450 y siguientes

Pero se hace necesario, precisar algunos aspectos de índole procesal, como los siguientes: En el caso que nos ocupa, una vez recibidos y agregados a los autos, todos los medios de pruebas ofrecidos, mediante auto separado se fijará el acto oral de evacuación de pruebas y celebrado el mismo, se da inicio a la fase probatoria, según lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescentes.

Para la celebración de la oportunidad procesal del acto oral de la evacuación de las pruebas, le serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 486, 487 y 488 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente y así se acuerda.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de garantizarle el debido proceso a las parte y en mi carácter de director de proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de procedimiento civil, se acuerda aplicar al presente asunto, el procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales, establecidos en los artículos 450 y siguientes de la Lopna, manteniendo con pleno valor los actos procesales celebrados en la jurisdicción laboral, equivalente a los establecidos en el procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales y se fijara por auto separado el acto oral de evacuación de las pruebas, una vez conste en auto las resultas de los medios de pruebas y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, acuerda: PRIMERO: Para la continuar sustanciando y tramite hasta sentencia, será aplicable al presente asunto, el procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales”, establecidos en los artículos 450 y siguientes de la Lopna. SEGUNDO: Se acuerda mantener vigente con pleno valor, los siguientes actos procesales: admisión de la demanda, notificación de la parte demandada, contestación de la demanda, los ofrecimientos de los medios de pruebas hechos por las partes, el auto de admisión de las mismas y sus resultas, así como cualquier copia certificada expedida y registrada ante la oficina de registro subalterno correspondiente, todos actos cumplidos en la jurisdicción laboral. TERCERO: Se acuerda ratificar los oficios de pruebas emitidos por el tribunal laboral de juicio y cuyas resultas no conste en autos. CUARTO: Una vez declarada definitivamente la presente sentencia interlocutoria y conste en autos todas las resultas de los medios probatorios ofrecidos, se fijara por auto separado, la oportunidad procesal de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, al mismo le serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 468, 469, 470, 471, 472,

473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 486, 487 y 488 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente y así se acuerda.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA ACC

ABG A.R.F.

En esta misma fecha siendo las 9:20 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABG A.R.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR