Decisión nº 147-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000046 Sentencia N° 147/2008

Antiguo: 2028

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

En fecha 21 de abril de 2003, los abogados R.B.U., F.E.G. y A.K.U., actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano DIMITROV LYUBEN ILEIV, titular del pasaporte N° 3101335354, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° FBSA-200-24, de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual se ordenó la adjudicación directa al Fisco Nacional de una lancha deportiva propiedad de su representado, denominada URAGANO, amparada bajo el B/L HUARTRP20AMPB001, marca y tipo Maratón 41, año de construcción 1992, con tres motores fuera de borda275 marca Mercury, emanada de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas

En fecha 23 de abril de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario actuando como distribuidor asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, el cual quedó signado bajo el 2.028.

En fecha 2 de mayo de 2003 de febrero de 2003, se dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de julio de 2003, fue consignada a los autos las resultas del oficio librado al Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas, el cual fue debidamente practicado.

En fecha 16 de julio de 2003, fueron consignadas a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal y al Contralor General de la República, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 21 de julio de 2003, el abogado R.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Dimitrov Lyuben Iliev, mediante diligencia solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 15 de diciembre de 2003, fue agregado a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Puerto Cabello, mediante la cual remite boleta de notificación librada a la Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 9 de agosto de 2005, la abogada V.Á., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia solicitó al Tribunal la perención de la instancia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue agregada a los autos las resultas de la boleta de notificación debidamente practicada a la Aduana Principal de Puerto Cabello, hasta el día 9 de agosto de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la República, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien entre el día 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue agregada a los autos las resultas de la boleta de notificación debidamente practicada a la Aduana Principal de Puerto Cabello, hasta el día 9 de agosto de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la República, transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, ha transcurrido exactamente un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

Asunto: AF49-U-2003-000046.

Antiguo: 2028

En el día de hoy, veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), bajo el número 147/2008 se publicó la anterior decisión.

El Secretario,

F.J.I.P..

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