Decisión nº PK11P2004235 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000150

ASUNTO : PP11-P-2004-000150

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

ACUSADOR: J.O. (asistido por el Abg. A.L.)

SECRETARIO: ABG. P.R.

DEFENSOR: ABG: J.D.

ACUSADA: Y.G.P.

DELITO: DIFAMACIÓN

FALLO

SOBRESEIMIENTO Revisada como ha sido la presente causa, instaurada por el ciudadano J.O., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número: 5.368.458 y con domicilio en la Urbanización “ La Lucia” calle 3 con avenida 2 N° 12429 de la ciudad de Agua B.d.M.A.B.d. estado Portuguesa, asistido por el abogado A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.200, en contra de la ciudadana Y.G.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.431.963 y domiciliada en la calle 1, casa N° 16 del Banco Obrero de la ciudad de San R.d.O. de este estado Portuguesa, asistida por el abogado J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.232 y realizada la Audiencia de Conciliación fijada para ésta fecha, el Tribunal observa:

PRIMERO

ITER PROCESAL

A los folios 1 al 4 riela Escrito de Acusación Privada presentado por el ciudadano J.O. en contra de la ciudadana Y.G.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, anexándole una serie de documentos que servían para sustentar la referida acusación privada.

Al folio 24 riela auto de este Tribunal en la cual ordena al acusador subsanar el escrito presentado, con relación al domicilio de él.

Al folio 27 del expediente, riela escrito suscrito por el ciudadano J.O., debidamente asistido por el abogado A.L., en la cual subsana la falta de domicilio indicada por el Tribunal.

Al folio 28, riela auto de este Tribunal en donde SE ADMITE la acusación privada presentada por el ciudadano J.O. en contra de la ciudadana Y.G.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; se acuerda notificar a la acusada para que designe defensor; y se acuerda la expedición de unas copias certificadas para acompañarlas a la acusación.

Al folio 32 riela escrito presentado por la ciudadana Y.G.P. en la cual designa como su abogado defensor al ciudadano J.B.D..

Al folio 35 riela diligencia suscrita por ante este Tribunal en la cual el abogado J.B.D., acepta la defensa de la ciudadana Y.G.P. y presta el juramento de Ley.

Al folio 36 riela auto de este Tribunal en la cual fija para el día 4 de agosto de 2004 a las 2:30 p.m. la audiencia oral de conciliación en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este día fijado para realizar la audiencia de conciliación, el Juez preguntó al acusador la causa por la cual no ofertó pruebas y señaló “NO PROMOVÍ PRUEBAS” de igual manera se le preguntó a la defensa si quería decir algo y señaló “Visto el desistimiento tácito, se pronuncie sobre los efectos económicos del proceso”

SEGUNDO

DESISTIMIENTO TÁCITO

A.e.i.p. descrito en el capítulo anterior, esta plenamente demostrado que en la presente causa, el acusador ciudadano J.O. no realizó la carga procesal que señala el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto nos permitimos transcribir el mismo:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

    3 Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  3. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Subrayado nuestro)

    Es decir, una vez fijada la Audiencia de Conciliación para el día (04-08-2004), tal como consta al folio 36 del presente expediente, de conformidad con el artículo precitado y en concordancia con el artículo 172 del texto adjetivo penal, que indica los días hábiles en la fase de juicio oral, el lapso para ofertar las pruebas por parte del acusador finalizaba el día jueves 29 de julio de 2004; además de ello, el propio acusador reconoció en la audiencia de conciliación que él no había promovido pruebas.

    Tal circunstancia fue prevista por el legislador y señaló su consecuencia en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

    Es decir, el incumplimiento de la carga para el acusador de ofertar pruebas, conlleva indefectiblemente que este Tribunal de Juicio N° 3 en cumplimiento del dispositivo legal citado en su segundo aparte declare el DESISTIMIENTO TÁCITO de la acusación presentada por el ciudadano J.O. y así se decide.

TERCERO

FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN

La declaratoria anterior, relacionada al desistimiento tácito, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal N° 416 del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”

Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano J.O., acompañó conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para acreditar a este Tribunal en aquella oportunidad que la misma era admisible, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad, y así se decide.

CUARTO

COSTAS

El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

De igual forma, el artículo 416, citado ut supra señala “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”

De una interpretación literal de las precitadas normas, debe concluirse que el DESISTIMIENTO TÁCITO del acusador, declarado en la presenta causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3° y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal, y trae como consecuencia la condenatoria en costas al ACUSADOR, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN, a favor de la ciudadana Y.G.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.431.963 y domiciliada en la calle 1, casa N° 16 del Banco Obrero de la ciudad de San R.d.O. de este estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.O., todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3°, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citado supra.

Se condena en costas al acusador de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 04 días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.G.

En esta misma fecha se dio publicación al sobreseimiento. Conste.

El Srto.

EXPEDIENTE: PP11-P-2004-000150

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