Decisión de Municipio Tovar de Aragua, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorMunicipio Tovar
PonenteEnzo Virgilio Spadea Salerno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Colonia Tovar, Veintinueve (29) de Septiembre de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.257.343.

APODEDERADO JUDICIAL: D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.184.114, inscrita en el Inpreabogado N° 33.359.

DAMANDADA(S): V.M.T. Y C.T.M.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.789.028 y V-1.789.024, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEN: B.I.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.475, inscrita en el Inpreabogado N° 99.650.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 2010-117

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió por este despacho demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la abogada D.B. deB., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.184.114, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.359, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.257.343, contra de las ciudadanas V.M.T. Y C.T.M.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.789.028 y V-1.789.024, respectivamente. Riela al folio 01 al 32.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, se admitió la demanda por cuanto ha derecho ha lugar en derecho la demanda interpuesta; ordenó emplazar a las ciudadanas V.M.T. Y C.T.M.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.789.028 y V-1.789.024, respectivamente. Riela al folio 33 y vto.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Alguacil de éste despacho consignó boletas de citación sin firmar de las ciudadanas V.M.T. Y C.T.M.T.. Riela al folio 36.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó practicar citación de conformidad con el artículo 223 de código procedimiento civil, por auto de esa misma fecha se ordenó librar los carteles para ser publicados en los diarios Últimas Noticias y EL Clarín. Riela al folio 50 al 52.

En fecha 26 de abril de 2010, compareció por ante este despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante para consignar los ejemplares de los diarios donde se publicó los carteles de citación. Riela al folio 53 al 55.

En fecha 07 de julio de 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante para solicitarle al juez temporal se aboque al conocimiento de la causa, por auto de es misma fecha el Juez se abocó a la causa. Riela al folio 57al 58.

En fecha 20 de julio de 2010, por auto se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de los carteles hasta el día 16 de julio, habiendo transcurrido un total de 15 días de despacho. Riela al folio 59.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 223 de la ley adjetiva a designarle un defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás actos procesales, designándose en ese mismo acto a la abogado en ejercicio B.I.D., inscrita en el Inpreabogado N° 99.650. Riela al folio 60.

En fecha 21 de julio de 2010, compareció la Abogada E.M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.627, apoderada judicial de la parte demandante, para conferirle poder a la Abogada N.J.R.Á., Inpreabogado N° 11.402. Riela al folio 61.

En fecha 21 de julio de 2010, comparece el Alguacil de éste despacho para consignar Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Abogada B.I.D., quien fue designada defensora judicial. Riela del Folio 62 al 63.

En fecha 22 de julio compareció la Abogada E.M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.627, apoderada judicial de la parte demandante para solicitar se libre Boleta de Notificación a la defensora Ad-litem. Riela al folio 64.

En fecha 22 de julio de 2010, compareció la Abogada B.I.D., procediendo en su carácter de defensora judicial de la parte demandada para dar aceptación y prestar juramento a los deberes inherentes a su nombramiento. Riela al folio 65.

En fecha 23 de julio de 2010, comparece por ante este despacho la Abogada B.I.D., para darse por citada, por auto de esa misma fecha se ordena agregar a los autos. Riela al folio 70.

En fecha 27 de julio de 2010 comparece Abogada B.I.D. para dar contestación a la demanda, la cual rechaza, niega y contradice en todas sus partes la presente demanda. Riela al folio 72 al 75.

En fecha 29 de julio de 2010, comparece la Abogada B.I.D., para consignar escrito de pruebas. Riela al folio 76.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2010, comparece la Abogada N.J.R.Á., Inpreabogado N° 11.402, para consignar escrito de pruebas. Riela al folio 77.

II

Ahora bien, a fin de decidir con conocimiento de causa éste Juzgado, de las actas procesales precedente, observa que la presente demanda, trata sobre un cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble, incoado por la apoderada judicial: D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.184.114, inscrita en el Inpreabogado N° 33.359, de la parte demandante ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.257.343, en contra de las ciudadanas demandada(s): V.M.T. Y C.T.M.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.789.028 y V-1.789.024, respectivamente, cuya Defensora Ad-liten es la abogada B.I.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.475, inscrita en el Inpreabogado N° 99.650, cuyo contrato de venta del inmueble fue protocolizado por ante el Registro de Público de los Municipio Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A., en fecha 29/08/1972, anotado bajo el N° 62, Folio 178 al 181 Vto., Protocolo Primero(1°), Tomo Primero (1°).

El derecho a la defensa o de defensa, atiende a una garantía Constitucional, y entendido éste en sentido amplio, como la oportunidad legal que deben tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, es de Orden Público, por tratarse de una emanación directa del Derecho Constitucional. El proceso desarrolla el derecho de defensa en sentido amplio y general, al garantizar a los litigantes las oportunidades para contradecir cualquier planteamiento que se haga. Las normas sobre la iniciativa del contradictorio; o su inversión en los procesos monitorios, y las que regulan las cosas juzgadas formal que se dicta en los procesos sumarios y los que se revoca en cualquier momento, son ejemplo de cómo la Ley procesal establece términos y condiciones para que se ejercite el derecho a la defensa cuando la sustanciación de la causa no acoge a las formas tradicionales de contradicción, cumpliéndose así el requisito del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin acto de contestación de la demanda, es nulo por falta de oportunidad para contradecir las afirmaciones de las partes, y tal nulidad debe ser declarada de Oficio por el Juez, ya que se han dejado de cumplir formalidades esenciales para la validez del Juicio, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser éstas de orden público artículo 212 del antes referido Código.

Pero el derecho a la defensa, no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar como una institución, sino también la oportunidad que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controviertan a fin de que el fallo pueda determinar quien tuvo la razón. La norma es que la Ley regule esta participación del derecho a la defensa.

En el presente caso, a verificarse, a través del haberse agotado las citaciones previstas por el Código de Procedimiento Civil, contemplada en el Titulo III capítulo IV de este precitado, y con el fin de garantizar el Derecho a la Defensa de las Demandadas de auto, y sin tampoco incurrir en la denegación de Justicia, garantía que tienen los justiciables de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a no brindarle la oportunidad de un proceso, en cumplimiento tanto de la Constitución como del Proceso, se dio cumplimiento al contradictorio, a través de la designación de un Defensor Ad-litem, de conformidad a lo contenido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello además con el apoyo de la Jurisprudencia Patria, la cual sostiene: “ El cargo del defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una “desaparición al hoc”, y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del Orden Social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.” Negrillas de este Juzgado.

En este orden de ideas; La proposición de una prueba (como la promovida en la presente causa), consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello, toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso, e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Hay un concepto, el de la identidad de la prueba, que aparece amalgamado con el de pertinencia, pero que en realidad difiere de él. La pertinencia se refiere al hecho que se pretende probar, el debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos. La identidad, está relacionada con el medio, no con el hecho que va a transportar, ella consiste en la conexión o encuentro que debe existir entre el medio (como tal) y los hechos litigiosos (la relación entre el vehículo y lo que se va a transportar).

Todo medio de prueba para poder aportar hechos pertinentes, requiere entrar en contacto con los hechos litigiosos, necesita conectarse con el objeto de la controversia ya que sin esta conexión, no podrán conducir al proceso los hechos que tengan que ver con él. Lo que se viene comentando tiene honda raíz en las pruebas tradicionales. Quien promueva un documento privado simple (el cual no ha adquirido autenticidad extrajudicial en el sentido de que existe la certeza legal de quien es su actor), conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene que atribuirle la autoría formalmente a la otra parte o a sus causantes. Esta necesidad, por mandato legal, de alegación formal, que el instrumento ha emanado de una de las partes, atiende a la figura de la identidad. El texto de ese instrumento privado puede ser pertinente, estar relacionado directamente con las afirmaciones de uno de los litigantes, pero, mientras no se conecte el documento o instrumento (el objeto en si) con lo que se discute, lo pertinente que en él aparece, es incompleto, ya que no se conoce a quien se atribuyen las manifestaciones que son su contenido y al no saberse que esas declaraciones corresponden a una de las partes, el medio se hace irrelevante con relación a este juicio, ya que dichas declaraciones, en principio, nada tienen que ver con lo controvertido y el instrumento deberá ser desechado, si se acompaña y no se opone formalmente a uno de los litigantes (demandados).

En el ordenamiento jurídico, la Compra Venta, es un Contrato Bilateral, vale decir, sinalagmático perfecto que obliga recíprocamente a ambas partes involucradas, al comprador a pagar el precio convenido y al vendedor, a la tradición y al saneamiento de la cosa vendida y se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes, y que tal consentimiento se patentiza en el convenio. Que en el presente caso tal voluntad de comprar y vender, se esclarece en el hecho cierto de que la parte demandada, recibió el pago del precio convenido, tal como lo establecen los artículos 1.487 y 1488 del Código Civil, que el vendedor hace la tradición de la cosa trasladando la posesión con el otorgamiento del documento de Propiedad, según el artículo 1486 del código Civil, que una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple tratándose de Inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de Propiedad, asimismo destaca, que la tradición, a tenor de lo tipificado en el artículo 1487 del Código Civil, consiste en poner al comprador en posesión material de la cosa objeto de la venta, lo cual puede hacerse en la forma material o en forma simbólica, mediante el otorgamiento del correspondiente instrumento.

Que las vendedoras, ciudadanas V.M.T. Y C.T.M.T., no han cumplido con las obligaciones contraídas, traducidas en ponerle en posesión material del Inmueble objeto de la venta, así como también a otorgarle el correspondiente Instrumento de Propiedad, que a pesar de las múltiples gestiones efectuadas en tal sentido, siendo las mismas infructuosas y que es indudable e incuestionable, que las ciudadanas V.M.T. Y C.T.M.T., han procedido de muy mala fe al negarse a cumplir con sus obligaciones; invocando a su favor artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil.

Que al indicarse la forma de hacer la tradición de los inmuebles, la ley no se ha propuesto establecer reglas taxativas, que también por otras vías o modos puede aquella efectuarse, como puede también suceder que aunque ejecutada la tradición en la forma prescrita, ella no basta para dar al comprador la libre disposición de la cosa, que supone la misma posesión. Que la tradición consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador, ella es la ejecución fiel del contrato de compraventa y para que sea fiel, es preciso que ponga de hecho la cosa en poder del comprador, como el consentimiento ya la había puesto de derecho. El haber adquirido el Derecho de propiedad sobre una cosa, no pone al comprador, en la condición de disponer o gozar a su gusto de la cosa comprada, que esto se consigue con la tradición, que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, obligación esta no asumida o no cumplida por las vendedoras.

Tenemos, que la Tradición Legal: Son todos los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno y/o Inmobiliario correspondiente que demuestran la titularidad de un bien inmueble, se inicia con el documento de compra venta en la primera adquisición del inmueble a través del ente constructor o con el Título Supletorio que debe ser obtenido ante un tribunal competente cuando se construye una vivienda particular sobre un terreno, donde se ubique el terreno y posteriormente es registrado.

También forman parte de la “Tradición Legal” todas las afectaciones legales de las que el inmueble pueda ser objeto tales como:

  1. Cambio de la Titularidad del inmueble por ventas posteriores,

  2. Hipoteca o Gravamen que son compromisos adquiridos por el propietario tanto para completar el pago de adquisición del inmueble a través de un préstamo o cuando se pone en garantía el inmueble para una gestión de índole personal,

  3. Liberación de Hipoteca o Gravamen es el documento donde una institución financiera o un tercero libera al inmueble de la restricción correspondiente de venta por el debido cumplimiento económico de lo acordado entre el propietario del inmueble y el ente financiero, o entre un vendedor y un comprador.

Tenemos entonces, que la tradición, o entrega al comprador de todos los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno y/o Inmobiliario correspondiente, que transfieren la titularidad de un bien inmueble al comprador, es una de las obligaciones del vendedor, el cual al término del cumplimiento de la obligación del comprador, la cual es pagar el precio, se reputa como la obligación que cierra o da fin a la negociación jurídica que le dio inicio o nacimiento.

DE LAS PRUEBAS: Dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió el mérito favorable de autos, en este sentido se observa que anexo al libelo de la demanda la representación judicial de la parte accionante consignó los siguientes documentos:

  1. ) Copia del documento de venta, protocolizado por ante el Registro de Público de los Municipio Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A., en fecha 29/08/1972, anotado bajo el N° 62, Folio 178 al 181 Vto., Protocolo Primero(1°), Tomo Primero (1°). Folios 08 al 14.

  2. ) Copia Certificada de Gravamen, en la que se certifica que sobre el lote de terreno, ut supra, existe una hipoteca de primer grado a favor de las demandadas, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.900), constituida dicha hipoteca por documento de adquisición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 29/08/1972, anotado bajo el N° 62, Folio 178 al 181 Vto., Protocolo Primero(1°), Tomo Primero (1°). Asimismo, se evidencia que a dicho lote de terreno no lo afectan medidas de prohibición de enajenar y grabar. Riela al Folio 15 al 17.

  3. ) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 2.055 Extraordinario, de fecha 04 de julio de 1977. en la que el ciudadano J.D., adquiere la nacionalidad. Riela al Folios 25 al 26.

  4. ) Original y Copia Simple de letras cambio, libradas por el ciudadano J.D. a favor de las ciudadanas Victorina y C.M.T., identificadas con los Nros. del 1 al 12, siendo emitidas el 20 de abril de 1972, las originales fueron resguardadas en la caja fuerte del Juzgado. Folios 27 al 32.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, por lo que debe quien decide concluir en su INADMISIÓN. Y así se decide.

Observa este Juzgador, que la pretensión u objetivo principal de la parte actora en esta causa, es la de obtener de la parte demandada V.M.T. Y C.T.M.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.789.028 y V-1.789.024, respectivamente, el cumplimiento de la obligación de hacerle la tradición legal del bien inmueble que el demandante adquirió, identificado como Lote de Terreno ubicado en la Colonia Tovar, Municipio T. delE.A., con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.380 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 metros) con camino vecinal; SUR: En Cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 metros) con terrenos propiedad de las vendedoras; ESTE: En Cincuenta y seis metros con veinte centímetros (56,20 metros) con terrenos que son o fueron de M.Z.; y OESTE: En Cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80 metros) con terrenos de la propiedad de las vendedoras, para cuya tradición exige la inmediata liberación de la HIPOTECA constituida por el inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A., en fecha 29 de agosto de 1972, bajo el N° 62, folios 178 al 181 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero; siendo entonces esa pretensión la que dio lugar a este proceso, quedando plenamente reconocido el derecho de propiedad sobre el inmueble arriba identificado por parte del demandante y la obligación de la parte demandada de cumplir el contrato.

Pretende el demandante se proceda a la entrega de la cosa, debiendo éste Tribunal determinar si la parte demandada cumplió o no con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, consecuencia de la obligación de transferir la propiedad de dicha cosa, en el considerando que, de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; mientras que, según el artículo 1.265 eiusdem, la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega, el subrayado es nuestro.

Así las cosas, se advierte que, la ley sustantiva civil consagra, dentro del Capítulo IV del Título V, todo lo concerniente a la tradición de la cosa (sección I). En efecto, el artículo 1.487 dispone que: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”, el subrayado es nuestro.

Asimismo, el artículo 1.488 eiusdem, prevé que: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, el subrayado es nuestro.

De las disposiciones transcritas con el caso que nos ocupa podemos llegar a las siguientes conclusiones:

Se estableció en este proceso que las demandadas debían cumplir con el contrato de venta cuyo cumplimiento fuera demandado; por su parte el demandante es el propietario del inmueble ampliamente identificado supra, quien aspira obtener la tradición del mismo.

Ahora bien, con relación a la tradición de los bienes inmuebles vendidos, señala el maestro A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, que la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil es criticable, puesto que, conforme a otras normas de la misma ley civil sustantiva, “el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a entregar realmente la cosa, etc., según el caso)”.

A propósito de la observación que hace el citado autor al artículo 1.488, es interesante destacar, que el artículo 1.160, (ambos del Código Civil), dispone que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. El subrayado es nuestro.

De lo anterior se desprende, que se advierte que el demandante ha dicho que las vendedoras no han cumplido con la obligación de entregarle la cosa vendida. Pues bien, el artículo 1.161 del Código Civil establece que, en los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad, ésta se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. El subrayado es nuestro.

Ahora bien, como antes ha quedado anotado, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil). Al respecto, ha opinado el Dr. MADURO LUYANDO, en su obra, Curso de Obligaciones que: “La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla” el subrayado es nuestro.

Para concluir, se puede verificar el cumplimiento de la obligación por parte del demandante al efectuar oportunamente el pago de la obligación contraída, así lo demuestra las letras de cambio que tiene en su poder producto a haber realizado oportunamente el pago según lo convenido (Folios 27 al 32), es por lo que éste Juzgador determina que debe hacerse de manera forzosa cumplimiento dicha obligación, y en consecuencia debe procederse al registro de la sentencia (transferencia de la propiedad-obligación de dar), consistente en la tradición del inmueble, conforme lo previsto en el artículo 1265 del Código Civil. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la tradición del inmueble conlleva de manera simultanea la entrega real y efectiva del bien objeto de la venta, ya que no tendría sentido decirse propietario de un bien, en este caso que el demandante JURTEN DIMTER, ut supra, sea declarado propietario del inmueble identificado como Lote de Terreno ubicado en la Colonia Tovar, Municipio T. delE.A., con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.380 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 metros) con camino vecinal; SUR: En Cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 metros) con terrenos propiedad de las vendedoras; ESTE: En Cincuenta y seis metros con veinte centímetros (56,20 metros) con terrenos que son o fueron de M.Z.; y OESTE: En Cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80 metros) con terrenos de la propiedad de las vendedoras, sin que al mismo tiempo sea haya efectuado la tradición del bien sobre el cual detenta la propiedad.

En el caso de marras se constató que la parte actora cumplió con la obligación de hacer efectivo y oportuno el pago de la misma, como consecuencia del pago se tiene por cumplida la obligación que crea la figura de la hipoteca en la referida negociación, por lo tanto, es necesario declarar extinta la obligación de la hipoteca por el cumplimiento de la obligación. Y así se decide.

Visto que han resultado infructuosas las gestiones por la parte demandante tendiente a que las partes demandas cumplan con su obligación y visto el cumplimiento de la obligación, vale decir, el pago de la deuda contraída, es necesario declarar así mismo que se haga la tradición del inmueble vendido. Y así se decide.

En consecuencia de lo probado en la presente demanda, se ordena oficiar a la Oficina Registro Inmobiliario de los Municipio Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A. a fin de estampar la respectiva nota marginal sobre el libro donde inserto la estampada del documento de adquisición e hipoteca del terreno objeto del presente litigio el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 29/08/1972, anotado bajo el N° 62, Folio 178 al 181 Vto., Protocolo Primero(1°), Tomo Primero (1°), sobre el Lote de Terreno ubicado en la Colonia Tovar, Municipio T. delE.A., con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.380 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 metros) con camino vecinal; SUR: En Cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 metros) con terrenos propiedad de las vendedoras; ESTE: En Cincuenta y seis metros con veinte centímetros (56,20 metros) con terrenos que son o fueron de M.Z.; y OESTE: En Cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80 metros) con terrenos de la propiedad de las vendedoras, para cuya tradición exige la nota de liberación de la HIPOTECA constituida por el inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A., en fecha 29 de agosto de 1972, bajo el N° 62, folios 178 al 181 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero.

III

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: “CON LUGAR” la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana D.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.184.114, inscrita en el Inpreabogado N° 33.359, apoderada Judicial del ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.257.343, contra las ciudadanas V.M.T. y C.M.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.789.028 y V-1.789.024, respectivamente. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Registro Inmobiliario de los Municipio Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A. a fin de estampar la respectiva nota marginal sobre el libro donde inserto la estampada del documento de adquisición e hipoteca del terreno objeto del presente litigio el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 29/08/1972, anotado bajo el N° 62, Folio 178 al 181 Vto., Protocolo Primero(1°), Tomo Primero (1°), sobre el Lote de Terreno ubicado en la Colonia Tovar, Municipio T. delE.A., con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.380 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 metros) con camino vecinal; SUR: En Cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 metros) con terrenos propiedad de las vendedoras; ESTE: En Cincuenta y seis metros con veinte centímetros (56,20 metros) con terrenos que son o fueron de M.Z.; y OESTE: En Cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80 metros) con terrenos de la propiedad de las vendedoras, para cuya tradición exige la nota de liberación de la HIPOTECA constituida por el inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A., en fecha 29 de agosto de 1972, bajo el N° 62, folios 178 al 181 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero. ASÍ SE DECIDE. Se ordena librar oficio al Registrador Subalterno los Municipio Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A.. CUMPLASE.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia certificada.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la Colonia Tovar, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. G.S.S.

El Secretario Accidental

Lic. Renny Requena M.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la presente sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.

El Secretario Accidental

Lic. Renny Requena M.

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