Decisión nº 365 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005924

PARTE ACTORA: R.M.D.E. y CONDE RIVERO MIRFREDD CAROLINA, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.831.478 y 12.485.768, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.T., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS fundación creada por decreto presidencial N° 33 de fecha 26 de febrero de 1.999, según Gaceta Oficial N° 36.658 de fecha 10 de marzo de 1.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVEYLIN DEL VALLE S.V., K.V.D.A.M. y M.O.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.199, 131.834 y 77.241, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por las ciudadanas R.M.D.E. y CONDE RIVERO MIRFREDD CAROLINA contra la “FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS”, por diferencia de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de los co-demandantes en el escrito libelar lo siguiente: Que sus representadas Ciudadanas R.M.D.E. y CONDE RIVERO MIRFREDD CAROLINA prestaron servicios personales para la FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS, desde el 17 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 la primera de las citadas, y desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 01 de abril de 2007 la segunda; que las actoras renunciaron a sus puestos de trabajo, y que se desempeñaron en los cargos de Planificador y Jefe de Atención al Público, devengando como últimos salarios mensuales los siguientes Bs. 898.339,00 y Bs. 1.042.423,00 respectivamente y que al terminar la relación laboral la demandada le canceló sus prestaciones sociales de forma incompleta. Que en fecha 12 de septiembre de 2007 el Presidente de la República mediante decreto acordó un crédito adicional al presupuesto de gastos del año 2007 a la Fundación Proyecto País por la cantidad de Bs. 5.668.299.874,12, los cuales serían distribuidos en bonos compensatorios, bonos subsidio y bono trasporte, los cuales no les fueron cancelados a sus representadas, que por tal sentido, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y finalmente el beneficios socio-económico no cancelado, así como lo que corresponda por intereses moratorio e indexacciòn judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado FUNDACIÓN PROYECTO PAIS, dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

Punto previo:

Como punto previo opone la representación judicial de la parte demandada la insuficiencia del poder apud acta otorgado por las demandantes a sus abogados- solicitando al Tribunal declare la no asistencia de las actoras al acto primigenio de la audiencia preliminar.

Hechos que admiten:

- La relación de trabajo con las demandantes.

- Las fecha de ingreso y de egreso alegadas.

- Los salarios indicados.

- Los cargos desempeñados.

- La existencia del Instructivo N° 0001-0310-02-07 correspondiente al año 2007.

Que hechos Niega, Rechaza y contradigo:

- Que su representada cancele 90 días de utilidades, por cuanto la misma es una Fundación sin fines de lucro, y por ende no genera utilidades sino que paga a sus trabajadores bonificación de fin de año.

- Que para el pago del bono vacacional deba incluirse la alícuota de utilidades, por cuanto el mismo se paga en base del salario normal.

- Que para el pago de las “utilidades” deba incluirse la alícuota de bono vacacional, por cuanto el mismo se paga con el salario normal.

- En base a lo anteriormente señalado niega los conceptos demandados ya que los mismos fueron calculados con formulas erróneas, siendo que su representada los cancelo en su debida oportunidad de forma correcta.

- Que a las actoras les corresponda el beneficio socio-económico establecido en el instructivo N° 0001-0310-02007, por cuanto el mismo establece que los beneficiarios serian los empleados y obreros que se encuentren en funciones efectivas y permanentes, y que los actores dejaron de prestar sus servicios en los meses de mayo y abril del 2007, así mismo, indica que en su contenido se establece que entraría en vigencia a partir de la distribución del presupuesto, el cual entró en vigencia el 12 de septiembre de 2007 fecha esta en la cual habían ya egresado de la Fundación las trabajadoras accionantes y que por ultimo estas no habían sido seleccionadas para ser acreedoras del beneficio en cuestión.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 50 al 56, 80 al 86 todos inclusive del expediente, correspondiente a instructivo N° 0001-0310-02007 encabezado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA FUNDACIÓN “PROYECTO PAIS”, en el cual se regula el otorgamiento de beneficios socio-económicos al personal de empleados, obreros y profesionales militares integrantes de la Fundación Proyecto País, correspondiente al año 2007- suscrito por el Presidente de la referida Fundación. Este Juzgado en vista que la misma fue promovida a su vez por su contraparte le confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental cursante a los folios 57 y 58, 87 y 88 todos inclusive del expediente, correspondiente a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 356.823 de fecha 12 de septiembre de 2007. Este Juzgado señala que en base del principio “iuria novit curia” el mismo no constituye un medio probatorio en si mismo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 59 y 60, 89 y 90 todos inclusive del expediente, relativa a Acta de Conciliación levantada por ante la Insectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura 079-2007-03-02067, de fecha 01 de agosto de 2007, mediante la cual las ciudadanas R.M.D.E. y CONDE RIVERO MIRFREDD CAROLINA reciben de la hoy demandada las cantidades de Bs. 787.582,95 y Bs. 3.218.826,80 por concepto de sus prestaciones sociales. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria se le confiere en tal sentido eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 61 al 62, y 91 todos inclusive del expediente, este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en la litis no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 63 al 67, y 92 todos inclusive del expediente, correspondientes adelantos de prestaciones sociales recibidos por las ciudadanas D.R.M. y Mirfredd Conde por parte de la demandada “Proyecto País”. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria se le confiere en tal sentido eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 94 al 104 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias de Contratos de Trabajos suscritos entre la demandada y la co-demandante ciudadana MIRFREDD CONDE, los cuales reflejan las condiciones iniciales en las cuales prestó sus servicios para la demandada. Este Juzgado en vista que la promovida no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 105 del expediente, correspondiente a relación de depósitos bancarios encabezada por la demandada. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en la litis no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 106 al 117 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo que la promovida no constituye un medio probatorio este Tribunal no tiene valoración alguna que realizar.. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 118 y 119 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos efectuados por la demandada a terceros, siendo que la promovida no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 120 al 126 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de instructivo N° 0001-0310-02007 contentivo de la REGULACIÓN DEL SISTEMA DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS AL PERSONAL DE EMPLEADOS, OBREROS Y PROFESIONALES MILITARES INTEGRANTES DE LA FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS; CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007. Este Juzgado en vista que la misma fue también promovida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere en cuanto a su contenido pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 127 y 128 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de Gaceta Oficial de fecha 12 de septiembre de 2007. Este Juzgado en vista que la promovida es una publicación oficial y no un medio probatorio en sí mismo -no tiene valoración probatoria alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN:

De los originales cuyas copias fueron promovidas con los números 2, 3, 4 y 5 inserto a los folios 69 al 79 del expediente. Siendo que la parte demandada no procedió a tal exhibición en la audiencia oral de juicio este tribunal les confiere a las consignadas en copias simples valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que las mismas se constituyen en:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 132 al 135 y 144 al 165 todos inclusive del expediente, correspondiente Acta de fecha 01 de agosto de 2007 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur mediante la cual los sujetos de la presente acción suscriben una conciliación y la demandada les cancela a las ciudadanas Mirfredd Conde y D.R. las cantidades de Bs. 787.582,95 y Bs. 3.218.826,80 a cuenta de sus pasivos laborales; recibo de pagos mediante los cuales la referidas ciudadanas reciben las cantidades acordadas en el acto de conciliación; planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Mirfredd Conde en donde se discrimina la suma cancelada de Bs. 787.582,95 y orden de pago por la misma cantidad; planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana D.R. en donde se discrimina la suma cancelada de Bs.3.218.826,80. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 136 al 143 ambos inclusive del expediente, correspondientes a Memorandum de fechas 29 de septiembre de 2007 y 01 de octubre de 2007, mediante los cuales indican los candidatos para el otorgamiento del beneficio socio-económico, y los no considerados para recibirlos, mencionando entre otros a las co-demandantes ciudadanas Mirfredd Conde y D.R. suscritos por el Gerente de Planificación y Control de Gestión de la demandada. Este Juzgado en vista que las mismas no le resultan oponibles a la parte actora en base del principio de alteridad de la prueba no les confiere valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- A la entidad bancaria Banesco Banco Universal, departamento de fideicomisos cuyas resultas no constan a los autos, no teniendo este Tribunal valoración probatoria alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA INSUFICIENCIA DEL PODER

La representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la insuficiencia del poder apud acta otorgado por las demandantes en juicio, por cuanto a su decir de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 de la Ley de Abogados, los actores deben estar asistidos por abogado en el acto del otorgamiento del poder apud acta, y como quiera que no lo estuvieron- el referido poder carece a su parecer de validez, en tal sentido solicitan al Tribunal declare la no asistencia de la parte actoras al acto primigenio de la audiencia preliminar.

Ahora bien, señala al respecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Del contenido de la norma ut-supra se infiere con meridiana claridad que la Ley Adjetiva Laboral no estatuye mayores formalismos para el otorgamiento del poder apud-acta, salvo que el mismo sea presentado por ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el documento adjunto con el o los otorgantes a los fines de certificar su identidad.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-exaine consta a los autos que las actora ciudadanas R.M.D.E. y CONDE RIVERO MIRFREDD CAROLINA, en fecha 18 de noviembre de 2008 otorgaron poder apud acta al abogado A.E.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814, el cual fue suscrito por las referidas ciudadanas y por el Secretario de Guardia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, así mismo, en el comprobante de recepción de asunto cursante al folio 14 del expediente de la misma fecha, se dejó constancia de los siguiente: “se ha recibido de las ciudadanas D.E.R.M., y MIRFREDD C.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.831.478, y 12.485.768, debidamente asistidas por el abogado A.E.T., inscrito en el IPSA N° 35.814, demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la FUNDACION PROYECTO PAIS, constante de once (11) folios útiles, asimismo confieren poder apud acta al abogado asistente, constante de dos (02) folios útiles (…)”

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos concluye quien Sentencia que en el otorgamiento del referido poder apud-acta se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia de ello el funcionario encargado- de donde resulta forzoso declarar Sin Lugar, la solicitud realizada por la parte demandada en relación a su defensa de insuficiencia del poder apud-acta de los actores. Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 16 de marzo de 2009 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación la parte demandada, razón por lo cual el Juez le aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso R.A.P. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…).

Así las cosas, tenemos que la demandada al no comparecer a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y pasado como fue el lapso de la contestación de la demanda su remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

Por otra parte en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno sin embargo este Tribunal antes de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a realizar algunas consideraciones en relación a los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el legitimado pasivo en el caso de autos.

Si bien la Fundación Proyecto País es un ente descentralizado de la Administración Publica de derecho privado sin embargo consta que según Decreto Nº 6.852 del 04 de agosto del 2004 la mismo entró en proceso de liquidación asumiendo sus funciones una Junta Liquidadora hasta el 31 de octubre del 2009, de modo que de conformidad con lo dispuesto en el mismo decreto y a decir del apoderado judicial de las actoras al no existir prorroga en las funciones de la Junta debe entenderse que todas las obligaciones quedan asumidas por el ente de adscripción en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Defensa pasando este a subrogarse los pasivos laborales de las co-demandantes en juicio.

De modo que al quedar obligada la República mal puede este Tribunal aplicar a la accionada en juicio la confesión contemplada en el Artículo 151 sub-iudce dado que esta goza de Privilegios y Prerrogativas Procesales contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual a la letra establece en su Artículo 66 lo siguiente:

Artículo 66.

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

Así mismo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional lo que sigue:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas su partes, (…)

En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal no puede dar por confesa a la demandada en juicio y como quiera que la misma presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas este Tribunal a realizar algunas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.(Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de marras la parte demandada reconoció en la litis contestación, la existencia de relación laboral, las fechas de ingreso y de egreso de los actores y los salarios indicados en el escrito libelar, dejando como hechos controvertidos la cantidad de 90 días de utilidades, la procedencia del beneficio-socio económico demandado, que los conceptos de utilidades y vacaciones deban pagarse con el salario integral y en general la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan.

Así las cosas, en relación a la procedencia en derecho del beneficio socio económico que se demanda es de observar que la representación judicial de los actores adujo en el escrito de libelar –folios 01 al 11 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) en fecha 12 de septiembre de 2007, decreto EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, un crédito adicional por la cantidad de (Bs. 5.668.299.874,12) al presupuesto de gastos 2007 del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, de acuerdo con la siguiente imputación presupuestaria: (fundación Proyecto Pais…. (Bs. 5.668.299.874,12); es decir, que ha cada trabajador se le asigna la cantidad de Bs 17.994.353,90 actual Bs.F 17.994,35; distribuidos en Bonos Compensatorios Bs. 5.811.466,70, en moneda actual Bs.F 5.811,47; bonos subsidio Bs. 6.847.502,60 en moneda actual Bs.F 6.847,50; y Bonos transporte Bs 5.335.384,60 en moneda actual 5.335,38; pagaderos de la siguiente forma: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO será cancelado en SEPTIEMBRE DE 2007 y SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007, en ese mismo mes (DICIEMBRE), según prevé el instructivo N° 0001-0310-02007, emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia FUNDACIÓN “PROYECTO PAIS”; claro la base de calculo no es otra que dividir la cantidad de bs 17.994.353,90 entre 10 MESES y da un total de Bs.F 1.799,43; ya que el primer pago se realiza en septiembre se multiplica por 7 MESES y es igual Bs 12.596.047,73 y después la diferencia se cancela en diciembre a todos los trabajadores, exceptuando los de reposo; repito la única exclusión es para aquellos trabajadores que se encontraban de reposo para ese momento. (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación a la demandada –folios 168 al 171 ambos inclusive del expediente- lo que sigue: “(…) Ciudadana Juez, de las normas precedentemente transcritas, se puede inferir, que no es necesario ser un erudito y mucho menos un Zahorí, para llegar a la conclusión que a ninguna de los dos demandantes le era aplicable los beneficios socio-económicos por ellas pretendidas, y no les correspondía las sumas que por este concepto señalaron en su libelo …/… por cuanto que, si se desprende del Instructivo, que los trabajadores, empleados y obreros y en funciones efectivas y permanentes constatadas por sus superiores jerárquicos, serían los únicos receptores de los beneficios socio-económicos correspondientes al año 2007, las demandantes, no estaban efectivas y permanentes para el momento de ser acreedoras del mentado beneficio, pues habían dejado de prestar sus servicios personales para mi mandante en fechas 31 de mayo de 2007, y 01 de Abril de 2007, respectivamente, y en el mismo orden de ideas, las demandantes señalan en su libelo que: …/…y como quiera que consecuencialmente el Instructivo señala que el mismo entrará en vigencia a partir de la distribución del presupuesto concedido par los beneficios socio-económicos, es obvio, que entró en vigencia después del 12 de septiembre de 2007, y por ninguna de las cláusulas del referido Instructivo se ordena, o se entiende, que el mismo tendra carácter retroactivo; (…)”

Por otra parte consta a los autos que la representación judicial de la parte actora consignó el Instructivo N° 0001-0310-022007 el cual se encuentra inserto a los folios 72 al 78 ambos inclusive del expediente, el cual entre otras señala: “(…) BASE LEGAL …/… Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.767 del Miércoles 12 de octubre de 2007, contentiva del Decreto N° 5.584, mediante el cual se acuerda crédito adicional para la fundación “Proyecto País”. …/… B. El ciudadano G/D (Ej) C.A.F.R., en su condición de representante legal y administrador de la Fundación “Proyecto País”, estableció con carácter de urgencia, la distribución del crédito adicional otorgado, y con la aprobación del C.D., efectuó la ordenación del presupuesto, con la finalidad de cancelar el Personal de Empleados, el Bono Compensatorio, el Bono Subsidio y el Bono de Transporte al Personal Obreros y el Bono de Pertenencia al Personal Militar Profesional, …/… OTORGAMIENTO a. Se cancelarán los Bonos de Transporte, de Subsidio y Compensatorio al Personal de Empleados, mediante dos (02) pagos, un primer pago con cargo a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2007, pagadero en elk mes de Octubre y un segundo pago con cargo a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, a pagarse en el mes de Diciembre. …/… DISPOSICIONES FINALES …/… C. Los trabajadores, empleados y obreros con contrato y en funciones efectivas y permanentes constatadas por sus superiores jerárquicos, serán los únicos receptores de los beneficios socio-económicos correspondientes al año 2007. …/… VIGENCIA Este Instructivo entrará en vigencia a partir de la distribución del presupuesto concedido para los Beneficios Socio-Económicos al Personal de Profesión Militares, Empleados y Obreros adscritos a la Fundación “Proyecto Pais” (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior desprende este Tribunal primero que ambas partes reconocen la existencia y contenido del instructivo en mención, igualmente son contestes en las respectivas fechas de ingreso de las actoras en juicio ciudadanas D.R. y MIRFREDD CONDE de 31 de mayo de 2007 y 1 de abril del mismo año; sin embargo la parte demandada excusa su defensa para el no otorgamiento de tal beneficio a las actoras en el hecho que la Gerencia de Recursos Humanos había seleccionado a los candidatos a optar por el mismo y que las demandantes no habían sido escogidas; al respecto es de observar que si bien en el instrumento in comento hace referencia a tal selección sin embargo de conformidad con la distribución de la carga probatoria laboral al representar esto un hecho nuevo el mismo debía ser acreditado a los autos por la parte que lo alega, es decir llevar al convencimiento del Sentenciador de cuales habían sido los parámetros a tomar en cuenta para la evaluación quienes fueron los seleccionados y porque fueron las actoras excluidas del beneficio en cuestión, lo cual no hizo quedando desechada esta defensa no logrando sobre este particular cumplir la accionada con su carga probatoria laboral.

Por otra parte si bien el instructivo señala que el mismo entraría en vigencia con la asignación del presupuesto el cual a decir de la demandada fue asignado en fecha 12 de septiembre del 2007 es decir a posteriori de la culminación de la relación laboral de las actoras- sin embargo no es menos cierto, que ya el derecho había sido consagrado en el instructivo bajo análisis- quedando solo condicionado su cumplimiento a la disponibilidad presupuestaria, de modo que como quiera que durante el 2007 las accionantes prestaron sus servicios para la demandada hasta el 31/05/2007 y 01/04/2007 este Tribunal declara la procedencia en derecho del beneficio económico que se demanda en forma proporcional los meses efectivos laborados durante este año. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte como quiera que la parte demandada no objeto los montos alegados en el libelo de demanda- como pago proporcional de este Beneficio Socio Económico de acuerdo a los meses efectivos de servicio durante el año 2007- este Tribunal declara que les corresponden a las actora por tal concepto las cantidades de Bs. 5.398,30 para la Ciudadana E.R. y Bs.1.799,4 para MIRFREDD RIVERO tal y como fueron reclamadas en el escrito libelar, criterio este asumido en caso análogo por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en Sentencia Nº AP21-R-1719 del 18 de marzo del 2009 y el cual comparte este Tribunal en toda su integridad. Y ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir con respecto al siguiente punto controvertido en juicio referente a la cantidad de 90 días de utilidades reclamadas por el actor en su libelo de la demandada, al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda –folios 168 al 171 ambos inclusive del expediente- señaló lo siguiente: “(…) HECHOS QUE SE NIEGAN …/… La Fundación PROYECTO PAIS, le otorgue a todos sus trabajadores por concepto de Utilidades las cantidades (sic) de 90 días. …/… Se niega, rechaza y contradice que la Fundación PROYECTO PAIS, le otorgue a todos sus trabajadores por concepto de Utilidades las cantidades (sic) de 90 días, por cuanto que, mi representada es una Fundación sin fines de lucro creada por el Ejecutivo Nacional, no susceptible de repartir UTILIDADES; y en su defecto, les otorga a fin de año a cada trabajador, 90 días o fracciones, de salario diario por concepto de Bonificación de fin de Año, o Aguinaldo (…)” En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandada si bien adujo que por su naturaleza jurídica no podía repartir utilidades mas sin embargo reconoció en forma expresa que pagaba a sus trabajadores la cantidad de 90 días por bonificación de fin de año lo cual se adminicula a su vez con las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 64 al 67 ambos inclusive del expediente, Señala en efecto el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos de pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.” En consecuencia este Tribunal da por cierto a los fines de determinar lo que en derecho le correspondiere a cada una de las co-demandantes en juicio que la demandada les cancelaba 90 días de bonificación de fin de año, la cual según Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe al igual que las vacaciones calcularse en base al salario normal devengado por las trabajadora-actoras y no así en base al integral salvo que existiere Convención Colectiva de Trabajo que lo contemplare- lo cual sin dudas no es el caso de autos- destaca entre otras Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de septiembre del 2009 caso J.G.F. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en lo atinente a los días pagados por la accionada por vacaciones y bono vacacional tenemos que consta también a los autos a los folios 63 al 67 y 79 planillas de liquidación de prestaciones sociales donde se desprende que la misma cancelaba por disfrute de vacaciones lo contemplado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por bono vacacional 40 días los cuales serán tomados en cuenta en lo adelante por esta Sentenciadora y calculados también sobre la base del salario normal indicado en el escrito libelar y reconocido por la parte contraria en juicio- todo a los fines de determinar en lo adelante las cantidades que en derecho le correspondían a los actores por tales conceptos y si existe en efecto alguna diferencia a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.

Por tal sentido, este Tribunal pasa de seguidas a determinar lo correspondiente por pasivos laborales de las trabajadoras actoras a los fines de verificar si en efecto existe alguna diferencia a su favor debiendo finalmente deducir la cantidad de Bs.F 17.284,32 recibida por la Ciudadana D.R. y de Bs.F 787, 58 recibida por MIRFREDD CONDE por concepto de sus prestaciones sociales.:

D.R.

Ingreso: 17/06/2002 Egreso: 31/05/2007

Prestación de antigüedad

FECHA SALARIO M SALARIO D BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL

NORMAL NORMAL VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

17/06/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 0 0,00

17/07/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 0 0,00

17/08/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 0 0,00

17/09/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 0 0,00

17/10/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 5 90,74

17/11/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 5 90,74

17/12/2002 400,00 13,33 40 1,48 3,33 18,15 5 90,74

17/01/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/02/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/03/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/04/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/05/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/06/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

ANUAL 45 980,00

17/07/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/08/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/09/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/10/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/11/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/12/2003 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/01/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/02/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/03/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/04/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/05/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/06/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

2 días adicionales de salario prom 23,59 2 47,18

ANUAL 62 1462,74

17/07/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/08/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/09/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/10/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/11/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/12/2004 520,00 17,33 40 1,93 4,33 23,59 5 117,96

17/01/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/02/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/03/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/04/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/05/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/06/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

4 días adicionales de salario prom 27,13 4 108,53

ANUAL 64 1736,41

17/07/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/08/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/09/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/10/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/11/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/12/2005 676,00 22,53 40 2,50 5,63 30,67 5 153,35

17/01/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/02/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/03/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/04/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/05/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/06/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

6 días adicionales de salario prom 33,16 6 198,95

ANUAL 66 2341,80

17/07/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/08/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/09/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/10/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/11/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/12/2006 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/01/2007 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/02/2007 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/03/2007 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/04/2007 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

17/05/2007 898,34 29,94 40 3,33 7,49 40,76 5 203,79

Paragrafo Primero Art. 108 LOT 40,76 5 203,80

8 días adicionales de salario promedio 40,76 8 326,08

ANUAL 68 2771,57

TOTAL 9292,52

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 9.292,52

VACACIONES 2002-2003

15 días X Bs. 17,33 = Bs. 259,95

VACACIONES 2003-2004

16 días X Bs. 17,33 = Bs. 277,28

VACACIONES 2004-2005

17 días X Bs. 22,53 = Bs. 383,01

VACACIONES 2005-2006

18 días X Bs. 29,94 = Bs. 538,92

VACACIONES FRACCIONADAS

17/06/2006 AL 31/05/2007 = 11 MESES X 19 DÍAS / 12 MESES = 17,41 DIAS x Bs. 29,94 = Bs. 521,25

BONO VACACIONAL 2002-2003

40 días X Bs. 17,33 = Bs. 693,2

BONO VACACIONAL 2003-2004

40 días X Bs. 17,33 = Bs. 693,2

BONO VACACIONAL 2004-2005

40 días X Bs. 22,53 = Bs. 901,2

BONO VACACIONAL 2005-2006

40 días X Bs. 29,94 = Bs. 1.197,6

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

17/06/2006 AL 31/05/2007 = 11 MESES X 40 DÍAS / 12 MESES = 36,66 DIAS x Bs. 29,94 = Bs. 1.097,79

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS

17/06/2002 al 31/12/2002 = 6 meses X 90 días / 12 meses = 45 días X Bs. 13,33 = Bs. 599,85

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2003

90 días X Bs. 17,33 = Bs. 1.559,7

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2004

90 días X Bs. 17,33 = Bs. 1.559,7

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2005

90 días X Bs. 22,53 = Bs. 2.027,7

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2006

90 días X Bs. 29,94 = Bs. 2.694,6

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS

01/01/2007 al 31/05/2007 = 5 meses X 90 días / 12 meses = 37,5 X Bs. 29,94 = Bs. 1.122,75

TOTAL DE LOS PASIVOS LABORALES DE LA CO-DEMANDANTE D.R. bs. 23.697,64 - Bs.F 17.284,32 (YACANCELADO POR LA EMPRESA) = Bs. 6.413,32

MINFREDD CONDE

Ingreso 11/11/2004 Egreso 01/04/2007

Prestación de antigüedad

FECHA SALARIO M SALARIO D BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL

NORMAL NORMAL VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

11/11/2004 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 0 0,00

11/12/2004 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 0 0,00

11/01/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 0 0,00

11/02/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 0 0,00

11/03/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/04/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/05/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/06/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/07/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/08/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/09/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/10/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/11/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

ANUAL 45 1225,00

11/12/2005 600,00 20,00 40 2,22 5,00 27,22 5 136,11

11/01/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/02/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/03/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/04/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/05/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/06/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/07/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/08/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/09/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/10/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/11/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

2 días adicionales de salario prom 34,71 2 69,42

ANUAL 62 2151,92

11/12/2006 780,00 26,00 40 2,89 6,50 35,39 5 176,94

11/01/2007 1042,42 34,75 40 3,86 8,69 47,29 5 236,47

11/02/2007 1042,42 34,75 40 3,86 8,69 47,29 5 236,47

11/03/2007 1042,42 34,75 40 3,86 8,69 47,29 5 236,47

TOTAL 4263,29

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 4.263,29

VACACIONES 2004-2005

15 días X Bs. 20,00 = Bs. 300,00

VACACIONES 2005-2006

16 días X Bs. 26,00 = Bs. 416,00

VACACIONES FRACCIONADAS

11/11/2006 al 01/04/20007 = 4 meses X 17 / 12 meses = 5,66 días X Bs. 34,75 = Bs. 196,91

BONO VACACIONAL 2004-2005

40 días X Bs. 20,00 = Bs. 800,00

BONO VACACIONAL 2005-2006

40 días X Bs. 26,00 = Bs. 1.040

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

11/11/2006 al 01/04/20007 = 4 meses X 40 días / 12 meses = 13,33 días X Bs. 34,75 = Bs. 463,00

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS 2004

1 MES x 90 DÍAS / 12 MESES = 7,5 DÍAS X Bs. 20,00 = Bs. 150

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2005

90 días X Bs. 20,00 = Bs. 1.800

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2006

90 días X Bs. 26,00 = Bs.2.340

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS

01/01/2007 AL 01/04/2007 = 3 MESES X 90 DÍAS / 12 MESES = 22,5 DÍAS X Bs. 34,75 = Bs. 781,87

TOTAL DE LOS PASIVOS LABORALES DE LA CO-DEMANDANTE MIRFREDD CONDE Bs. 12.551,07 - Bs.F 787, 58 (YACANCELADO POR LA EMPRESA) = Bs. 11.763,49

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada en los términos contemplados en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de febrero del 2008 caso B.B.P. contra CVG CARABOBO y la cual será computada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas R.M.D.E. y CONDE RIVERO MIRFREDD CAROLINA contra la “FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS” (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA). Queda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA obligado a cancelarle a la Ciudadana R.M.D.E. la cantidad de Bs. 6.413,32 y a la Ciudadana CONDE RIVERO MIRFREDD CAROLINA la cantidad de Bs 11.763,49 por diferencia de prestaciones sociales más lo correspondiente por Beneficio Socio Económico así como lo que les corresponda por intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los términos y condiciones establecidos suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dado los privilegios de los cuales goza el ente obligado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

EXP: AP21-L-2008-005924

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR