Decisión nº FP01-P-2005-5152 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolivar, 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005152

ASUNTO : FP01-P-2005-005152

AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito presentado por la Abogada D.G.D.L.C. defensora de la acusada YOSCANA C.A.V., venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.188.850, nacida en Upata, el día 16-11-1974, de profesión u oficio, Ama de Casa, residenciada en Casanova Norte, Calle san S.R., casa S/N, cerca de la Escuela de S.V., a quien se le sigue juicio por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, donde solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, dictada a su defendida, por una menos gravosa, conforme al Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…. Ahora bien, ciudadano Juez, como fundamento de la norma constitucional que consagra el principio de presunción de inocencia, así como los establecidos en la n.a. penal como lo son, el Principio de Afirmación de L.I. como Derecho Fundamental, en atención a la excepcionalidad que se encuentra implícitamente contenido en nuestra legislación, específicamente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Libertad es la regla y la privación preventiva la excepción. Es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar de acuerdo a los principios rectores que rigen el proceso penal, pilares fundamentales establecidos en la carta magna, el Código Orgánico Procesal Penal, así como los tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales deberán prevalecer en el orden interno, a los fines de que se le realice el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue a mi representada una Medida Cautelar que el Tribunal estime procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° de la N.A. Penal…

Este Tribunal procedió a la revisión de la causa a los fines solicitados y considera lo siguiente para decidir:

Primero

La ciudadana YOSCANA C.A.V., fue presentada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2005, en el cual se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y Sancionado en el Articulo 460 del Código Penal.

Segundo

En fecha 31 de Marzo del año 2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar contra de la acusada YOSCANA C.A.V. donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, quien decide mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la acusada por cuanto para dicho momento no habían variado las circunstancias, de igual manera ordena la apertura de Juicio Oral y se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que sean redistribuidas al Juez de Juicio correspondiente.

Tercero

En fecha 11 de Abril del año 2006 se le dio entrada a la presente causa, acordando el procedimiento a seguir el Ordinario, solicitándose el primer listado de Escabinos a la Oficina de Participación Ciudadana, tramitándose la constitución del Tribunal con Escabinos no siendo posible la misma por la incomparecencia de los Escabinos Seleccionados; en tal sentido este Tribunal acordó el traslado de la acusada previa notificación de su defensa a los fines de imponerla de la Sentencia N° 3744 de fecha 23-12-2003, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido en la fecha fijada para tal acto se acordó fijar el Juicio de forma Unipersonal; quedando de esta forma el Juicio Oral y Público fijado de forma Unipersonal.

Cuarto

Se observa de las actas de que se desprenden de la causa y de la revisión hecha al sistema Juris 2000, que el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día 25 de Septiembre del año 2006 a las 10:00 de la mañana.

Quinto

Igualmente observa este Tribunal, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad y que fueron especificadas en el particular anterior, además que no ha transcurrido el tiempo que es considerado violatorio del debido proceso como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana YOSCANA C.A.V. se encuentra detenida en el Reten Policial de Agua Salada 08/11/2005 por lo que a la fecha han transcurrido Ocho (08) Meses y Once (11) días, Razón por lo cual NIEGA la solicitud planteada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud planteada por la Abog. D.G.D.L.C., actuando en su condición de Defensor de la causa YOSCANA C.A.V. en el sentido de que se sustituya la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada a su representada en su oportunidad por una menos gravosa.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. A.J.J.J.

Abog: B.M.

AJJJ/marcos

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