Decisión nº FG012007000311 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 07 de Mayo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-001296

ASUNTO : FP01-R-2007-000061

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000061

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL,

Sede Cd. Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. D.G. DE CARIDAD, Defensora Pública Penal 4º de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.C.R., Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.

IMPUTADO: E.E.G.R..

DELITO SINDICADO: Robo de Vehículo Automotor.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000061, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada D.G. de Caridad, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano imputado E.E.G.R., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 19 de Marzo de 2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fundamentase por Auto Separado en fecha 19 de Marzo del año en curso; y mediante la cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Marzo de 2007, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del procesado E.E.G.R.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos.

Al efecto se indica que en la audiencia de presentación de imputados la Fiscalía del Ministerio Público narró los hechos que dieron inicio al presente proceso y precalificó el hecho en el supuesto establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. El imputado rindió declaración y la Defensa expuso sus argumentos, procediendo en Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a decidir de la siguiente manera:

Escuchado lo expuesto por la representante del Ministerio Público, la victima, y la solicitud hecha por la Defensora Pública, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Con respecto a lo expuesto por defensa señala su defendido no fue aprehendido en flagrancia conviene señalar que del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante como el que se está cometiendo o que acaba de cometerse; en tal sentido el doctor J.E.C.R., en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, páginas 10 y 11, explica que ambas acepciones; es decir cuando el delito se está cometiendo y el que acaba de cometerse, en relación a este último señala que en cierta forma está ligada a quien lo presencia, quien así se convierte en medio de prueba, del delito y su autoría; requiriéndose solamente que quien realiza la aprehensión, en principio, no requiere otra prueba de él, bastándole con oír a quien lo presenció con los detalles que captó. Tenemos entonces que el delito flagrante está íntimamente a las probanzas sobre el hecho y la autoría, ya que la prueba inmediata y directa que emana del hecho es la que servirá de sustento principal para el resultado de la investigación. En el presente caso, se observa al folio 04 Acta Policial suscrita por el funcionario policial Mora Edison, quien narra la manera como se produjo la aprehensión del Ciudadano G.R.E.E., manifestando que recibió llamado del Servicio de Emergencia 171 cuando se encontraba a bordo de la Unidad P-153, donde le informa que unos ciudadanos habían despojado de su vehículo a un señor de nombre J.C.C., señalando las características de dicho ciudadano, manifestó que el vehículo fue encontrado en las adyacencias de Tecnimanto ubicado detrás almacenes el Guayanés, en la parte del estacionamiento, al lugar se presento un ciudadano que se identificó como J.C.C. y le manifestó que dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron minutos antes del vehículo en cuestión indicándosele las características de los sujetos por lo que procedieron a efectuar recorridos y le dieron la voz de alto a un ciudadano quien tenia las características señaladas por la victima, luego se presenta el ciudadano y lo señala como uno de los sujetos activos del delito, como puede evidenciarse de lo antes expuesto, la prueba principal del delito y de la autoría del mismo, se encuentra en la declaración de la Víctima, quien señala a su agresor a poco tiempo de haberse cometido el hecho; asimismo cursa al folio cinco acta de denuncia hecha por el ciudadano J.C.C., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho dañoso del cual es víctima, al folio seis cursa Acta de Entrevista e los ciudadano M.T. y Mora Edinson, quienes fueron los funcionarios que actuaron el procedimiento de aprehensión señalando las formas en que se produjo la misma, ratificando lo antes expuesto en el acta que cursa al folio 4, Al folio 12, cursa experticia realizada al vehículo que constituye el objeto material de delito, siendo así y como ya se explicó previamente hay una vinculación entre los elementos de convicción que servirán de medios de pruebas del delito y de la autoría del mismo, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional constituye un delito flagrante, razón por la cual se ajusta la detención del ciudadano E.E.G.R., a la exigencia constitucional de igual forma se acoge este Tribunal a la precalificación hecha por el Ministerio Público. En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada, este Tribunal de conformidad al artículo 250 considera que están llenos los extremos exigidos en esta norma, ya que el hecho imputado merece pena privativa de libertad, la acción penal no está prescrita, existen fundados elementos de convicción tal como se mencionaron previamente para estimar tanto la comisión del delito como la posible autoría y responsabilidad en el imputado. Así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga a tenor de lo establecido en del parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar una sentencia condenatoria excede de los Diez Años en su límite máximo, siendo así se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano E.E.G.R., de igual forma se decreta que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario por que aún cuando los elementos que servirán de probanzas corren insertos en las actas que conforman el expediente, faltan diligencias por practicar a los fines que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar

Con la motivación explanada en el curso de la Audiencia y en presencia de todas las partes el juzgador expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objeto de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada (...)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada D.G. de Caridad, Defensora Pública Penal Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano imputado E.E.G.R.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) Del Único Motivo del Recurso de Apelación

Con fundamento en el artículo 447 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal (…) denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Control, al vulnerar el artículo 44 Numeral 1º y el artículo 49 numeral 1 y 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar una Medida Privativa de Libertad, sin estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 2 de la N.A.P. (…) En el caso sometido al análisis de nuestro M.T.R., el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó a mi defendido: E.E.G.R., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar únicamente lo siguiente: “Con respecto s lo expuesto por (sic) defensa señala que su defendido no fue aprehendido en flagrancia conviene señalar que del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante como el que se está cometiendo o que acaba de cometerse;…” De la cita transcrita anteriormente es importante destacar, que si bien es cierto que el legislador plasmó en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la definición del delito flagrante, como aquel que se está cometiendo o el que acaba de cometerse como lo aseveró la Juzgadora, no es menos cierto que la citada norma también exige, que al sospechoso se le encuentre en su poder, las armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él, es el autor (…) Sin embargo, la Juez de Control no tomó en cuenta las antinómicas argumentaciones, que efectuó la víctima l momento de rendir su declaración en los diferentes entes públicos (…) de las declaraciones aportadas por el ciudadano J.C.C., se denotan sus constantes imprecisiones lo que se transforma en duda razonable las cuales siempre favorecen al imputado E.E.G.R., tal como lo establece el Último Aparte del artículo 300 de la N.A. que rige el P.P., situación ésta que no tomó en cuenta la Juez Garantista. Ahora bien, esta Defensa Pública quiere significar que no existe certeza en el procedimiento de la aprehensión por flagrancia, porque aún cuando a mi defendido E.E.G.R., lo detienen los funcionarios policiales, a los pocos minutos de haberse consumado el hecho, no le encontraron ninguna arma, instrumentos u otros objetos (cartera y teléfono celular) para que de alguna manera pudiera presumirse que él era el autor; siendo esto, confirmado por los Funcionarios Policiales actuantes al momento de dejar constancia del procedimiento realizado (…) Aunado a lo expuesto, es de hacer notar, que a mi defendido lo detienen porque sus características presuntamente coincidían con las aportadas por la supuesta víctima J.C.C. (…) En este sentido, es necesario apreciar que las solas características fisonómicas no bastan para decretar una Privación de Libertad, porque hay que tomar en cuenta, que en nuestro país existen numerosas personas con características iguales o parecidas (…) En otro orden de ideas es menester acotar, las máximas de experiencia nos indican que cuando una persona ha cometido un hecho punible, al ver una comisión policial corre o se esconde por temor a ser aprehendido, tal como lo aseveró mi representado al momento de rendir su declaración (…) Por todas las argumentaciones antes explanadas y debidamente fundadas, en el caso in comento, considera esta Defensora Pública que por cuanto no se dieron los supuestos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa dictada en contra de mi defendido (…) debió operar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES (…)

PETITUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Pública, Apela de la Decisión de fecha 19 de Marzo del año en curso (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordando una nulidad del fallo por la decisión recurrida, en aras de garantizar una sana administración de Justicia (...)

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte la Abogada F.C.R., Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público de este Circuito Judicial con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado E.E.G.; concurren a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebaten los argumentos de la Defensa Pública que asiste al procesado de marras. La señalada representante de la Vindicta Pública considera que:

(…) DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA

Ciertamente uno de los principios que informan el procedimiento penal es el principio de la afirmación de la libertad según el cual el imputado permanecerá EN SU ESTADO DE LIBERTAD durante el proceso y hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho punible imputado mediante Juicio Oral y Público, esta regla general tiene una excepción que viene dada por la apreciación que pueda hacer el Juez de Control de las circunstancias contenidas en el artículo 250 eiusdem; apreciación que opera según su libre convicción (…) Pudiéndose verificar que ciertamente en la investigación en cuestión se ha acreditado suficientemente que existe un hecho punible que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya acción penal no está prescrita por cuanto los hechos ocurrieron el 16-03-07, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el citado imputado, resulta responsable en su carácter de AUTOR en la comisión de dicho delito, elementos de convicción que son de carácter técnico y testimoniales, cuales son: Técnicos: Actas Policiales, Inspección Técnica en el sitio del suceso y al vehículo, Experticia al vehículo recuperado (…) Declaración de la víctima (…) Observando además, todo lo cual puede constatarse de una simple revisión de nuestra ley adjetiva penal y en base a lo acotado que tal medida goza de toda licitud, contemplándola sabiamente nuestro legislador penal a objeto de ser aplicada justo cuando se den los supuestos del caso que nos ocupa, por cuanto según las circunstancias que lo rodean, la pena a imponer, la suficiencia de elementos de convicción, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado hace que se ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia –por lo que otras medidas de coerción no la garantizaran (…) Asimismo se observa que el recurrente alega que en la detención del imputado nos se dan los supuestos de la FLAGRANCIA del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que la norma en cuestión trae tres supuestos, a saber: la flagrancia real, la flagrancia presunta a posteriori y la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, siendo esta última la que impera en el caso que nos ocupa por cuanto si bien es cierto no fue capturado en el hecho, pero no es menos cierto que nuestro legislador ha contemplado que se estaría en presencia de la misma cuando el imputado se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar, con objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, pues se exige que existan una serie de elementos objetivos que lleven a aprehensor al convencimiento de que la persona a quien detiene es el autor o ha participado en la comisión de un hecho punible. Siendo el mismo perfectamente identificado o identificable como producto de quien lo presencia, quien así se convierte en medio de prueba, del delito y su autoría, este puede ser aprehendido sin orden judicial, por cuanto no han desaparecido los supuestos de la flagrancia y en tal sentido así lo acoge el legislador en la norma en comentario –art. 248 del COPP- Por lo que mal puede el recurrente establecer que hay violación de garantías constitucionales, mas aún si esta, en su criterio de apelación señala entre otras “…lo detienen los funcionarios policiales a pocos minutos de haberse consumado el hecho (…) preguntándose entonces el Ministerio público ¿el porque de esta Apelación?, si la propia recurrente admite que la aprehensión se llevo acabo minutos después de ocurridos los hechos, elemento este que encuadra dentro de los supuestos de Flagrancia. En virtud de lo antes expuesto solicito expresamente que el pretenso recurso sea declarado sin lugar por improcedente (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada D.G. de Caridad, en su condición de Defensora Pública Nº 4, procediendo en asistencia del ciudadano imputado E.E.G.R.; así como careado todo ello con la decisión objetada, y el libelo de contestación a la apelación formulado por la representación Fiscal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

La quejosa en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el Jurisdicente artífice de la recurrida yerra en su proceder al decretar la procedencia de la medida de coerción personal a la que ahora se halla sujeto su patrocinado; argumentando la censora que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250, específicamente, por no concurrir el que embarga el numeral 2 del citado artículo de la N.A.P., esto es, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; aduciendo a su dicho que, si bien es cierto la juzgadora emitió su fallo en basamento a la presencia de la convicción de una aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del instrumento legal en mención, enmarcado en el contexto, del delito que se está cometiendo o acaba de cometerse, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió; quien preside el despacho jurisdiccional emisor del pronunciamiento objetado, relega el hecho al que alude la última sección de ese acápite, es decir, que además de lo apostillado, le sean encontradas en su posesión al sospechoso, armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Cíclico a lo transcrito, conviene apuntar que llenos los extremos, 1º y 3º del artículo 250 de la Ley in comento, siendo ello además, admitido por quien suscribe el escrito rescisorio, al esgrimir que no estima llenos los extremos del artículo en cuestión, sólo por la falencia del numeral 2º del mismo; queda sólo entonces por asentar la presencia del supuesto que entraña el citado numeral 2º, es decir, los fundados elementos de convicción que hagan presumir la incursión del procesado de marras en la comisión del ilícito que se le sindica; habida cuenta de que la figura de los numerales 1º y 3º del articulado en asunto se halla traslucida, siendo que la acción punible atribuida al ciudadano imputado, así pues, el delito de Robo de Vehículo Automotor, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al imputado de marras supera los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos 1º, 2º y 3º del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, quedando sólo por puntualizar esta Sala lo referido al 2º numeral, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del transcrito texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, al contrario de lo que apunta el recurrente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción; ahora bien, constatado lo anterior, cabe acotar que de igual manera, es impoluta la norma que asienta el numeral 3º del artículo 250, es decir, bien podrá procederse al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, estimándose, además de los otros supuesto, la presunción razonable de peligro de fuga o bien la apreciación de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; así pues, de ello se colige, que aún cuando en el caso preciso no se esté en presencia de la última de las hipótesis, sí se encuentra dada la circunstancia cierta del peligro de fuga, señalando el A Quo en el Auto que motiva su deliberación de la fase preparatoria, como Periculum in mora, en razón a la pena que podría llegar a imponerse, riesgo este no apartado de la realidad a saber de la ponderante penalidad; siendo tal aseveración uno de los requisitos complacientes del mentado artículo 250.

Asentado lo otrora, secuencialmente procede quien suscribe el presente fallo, a esclarecer lo referido al numeral 2º del artículo 250 procedimental penal, el cual vale acotar es el supuesto que la rescisoria da por abatido; a tal evento, visto que el recurrente acomete el proceder del A Quo cuando decreta la Medida de Coerción Personal refutada prendado a la existencia de un delito flagrante, objetando la impugnante lo ya otrora indicado dirigido a la ausencia de armas o instrumentos de índole criminal que se le hubiesen incautado al encausado; tiene a bien, la Alzada acotar que como encomia la recurrida en su texto, existe el hecho cierto e inmutable de que la víctima señala al procesado E.E.G.R. como agente del delito o sujeto activo del mismo, circunstancia de peso en su contra, aunado a que criterio jurisprudencial vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., opera bajo la convicción de que si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación, además, señala que existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente, yuxtapuesto a ello, sólo le queda a quien refrenda este pronunciamiento, acotar que la circunstancia de la declaración de la víctima y el señalamiento expreso que este hiciera respecto al imputado de marras como uno de los sujetos agresores, creó y con ímpetu razonado, la suspicacia en el jurisdicente de la presunta incursión del procesado en el ilícito que se le sindica y bajo las circunstancias que se le atribuyen, valga redundar, la flagrancia; convirtiéndose el dicho de la víctima, como acertadamente lo indica la juzgadora de la recurrida, en la prueba inmediata y directa que servirá de sustento principal para el resultado de la investigación, más aún, si como en el presente caso, el agraviado en delitos ejecutados bajo las circunstancias del actual, señala a su agresor a poco tiempo de haberse cometido el hecho y en las adyacencias de donde se encontrare el vehículo de su propiedad que le fuere sustraído.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional; así las cosas, siendo en su lugar el procedimiento efectuado hasta ahora, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando, más aún, cuando en el caso concreto enmarcado en flagrancia se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al intermedio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 procedimental penal.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada D.G. de Caridad, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano imputado E.E.G.R., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 19 de Marzo de 2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fundamentase por Auto Separado en fecha 19 de Marzo del año en curso; y mediante la cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada D.G. de Caridad, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano imputado E.E.G.R., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 19 de Marzo de 2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fundamentase por Auto Separado en fecha 19 de Marzo del año en curso; y mediante la cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000061

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