Decisión nº FG012010000608 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-009683

ASUNTO : FP01-R-2010-000237

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000237

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-009683

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÌVAR.

RECURRENTE: ABG. D.G.

(Defensa Pública)

IMPUTADO: A.J.F.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada D.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.J.F.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 22-09-2010, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.J.F.R., por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 153 y 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 24 al 30 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…)Seguidamente Este Tribunal Primero en función de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: En relaciona a la legalidad de la detención del ciudadano imputado A.J.F.R., la misma encuadra en los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la aprehensión fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Heres Patrulleros de Angostura, al momento en que detuvieron al ciudadano imputado, lograron incautarle sustancias estupefacientes y psicotrópicas (DROGA). SEGUNDO En cuanto a la precalificación dada por el representante Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, una vez revisadas las actuaciones insertas en la presente causa penal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 153 y 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido este Tribunal Primero de Control ADMITE la precalificación señalada; la cual se encuentra sustentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial suscrita por el Funcionario DETECTIVE YONALDY BASTARDO, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos inserta al folio (03); acta de entrevista al funcionario DETECTIVE F.A. inserta al folio (04); acta de entrevista a testigo G.E.C. inserto al folio (05); acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada inserta al folio (07); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio (08 al 09); acta de investigación penal inserta al folio (12); Inspección Nº 3793 inserta al folio (13); todos del presente expediente; elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que el imputado es autor en la comisión de los delitos antes descritos. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, ello a fin de garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa. CUARTO: En cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante Fiscal, este Tribunal considera que es procedente la imposición de dicha medida de coerción personal toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa que concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo penal, por las razones que se indican a continuación: Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que es proporcionar la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública, de carácter grave, considerado como un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, considerado igualmente como delito de lesa humanidad. Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos que se le atribuyen como lo son: acta policial suscrita por el Funcionario DETECTIVE YONALDY BASTARDO, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos inserta al folio (03); acta de entrevista al funcionario DETECTIVE F.A. inserta al folio (04); acta de entrevista a testigo G.E.C. inserto al folio (05); acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada inserta al folio (07); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio (08 al 09); acta de investigación penal inserta al folio (12); Inspección Nº 3793 inserta al folio (13); todos del presente expediente; estos elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que el imputado es autor o participe en la comisión del delito antes descrito. Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los imputados de autos, toda vez que la pena que podría llegar a imponérseles en caso de ser encontrados culpables supera los 8 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, considerado igualmente como un delito Lesa humanidad, y cuya impunidad debe evitarse, circunstancias estas que permiten inferir que los imputados no guardarán la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de Obstaculización toda vez que el imputado ya conoce a los funcionarios que practicaron el procedimiento, lo que hace presumir que el mismo podría influir en los dichos de estos poniendo en peligro la investigación, razón por la cual este Tribunal DECRETA Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251, numerales 2 y 3, y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado A.J.F.R., ya plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 y 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa de esta Ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal de Control(…).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la abogada D.G., en su condición de Defensa Pública, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(…)CAPITULO TERCERO

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

Con fundamento en el artículo 447 Numerales 2do, 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, vale decir, lo indicado en el Numeral Segundo de la supra indicada norma del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación se dictó decisión por virtud de la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó medida Privativa Preventiva de Libertad a mi asistido, A.J.F.R.. Vale decir, que la indicada norma de excepción para que los órganos policiales puedan actuar con prescindencia de la orden escrita del juez, razón por la cual estas actuaciones que son el sostengo de la medida privativa preventiva de libertad que decretó el tribunal recurrido conculcan el debido proceso que es una institución imprescindible para que exista una tutela judicial efectiva, por ello nuestra carta magna establece una serie de principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y Justicia. A este instituto es al que alude el artículos 49 numerales 1 y 2 constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, con fundamento en lo previsto en el artículo 447 numeral 5to de la Ley Adjetiva Penal, denunciamos que tal decisión por medio de la cual el Tribunal decretó de la medida de coerción personal más extrema tiene su asidero en actuaciones ilegales realizadas por funcionarios policiales, en consecuencia el Tribunal infringió los artículos 26, 44 numeral 1, 47 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando una medida privativa preventiva de libertad, teniendo insisto como fundamento por decretarla actuaciones policiales ilegales y violatorias del orden público procesal penal, por ende sin que se cumplan los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede extraer, ni concluir el juzgador de control de actuaciones policiales ilegales, que conculcaron derechos de rango constitucional de mi asistido que existan elementos de convicción o para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por las razones expuestas esta Representación de la Defensa,, Apela del Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre del año en curso, dictado en la causa signada con el Nro. FP01-P-2010-9683 seguida al ciudadano A.J.F.R., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2010 conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare sobre la procedencia de la cuestión planteada, que se traduce en nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal.(…).

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación interpuesto, el abogado E.A.M. B en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presento Contestación al Recurso de Apelación señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(…) CAPITULO II

CONTESTACIÒN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÙBLICO

Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece cuales son los requisitos que deben encontrarse acreditados en autos para que proceda la Privación Judicial de Libertad, en el caso del ciudadano A.J.F.R., encontramos que en el expediente cursan una serie de elementos que comprometen su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, constituyen estos pues los requisitos exigidos por el legislador para que proceda tal medida(…).

(…)En tal sentido, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada defensora del imputado A.J.F.R., carece de asidero jurídico, en virtud de que constan a los autos suficientes elementos que acreditan la existencia de los hechos punibles que le fueron atribuidos, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe y por ende la presunción razonada por la apreciación del caso del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado , cumpliendo la decisión dictada por el Juzgado A Quo, con todos los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva Penal (…).

(..)Por tanto, concluye la Sala que es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivad, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.

En razón de lo antes descrito esta Representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal Primero de Control, no se extralimito en sus funciones. Le corresponde controlar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública y que los mismos llenen los requisitos establecidos en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal aunado a ello las Circunstancias que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales en la causa que se ventila están estrictamente conectados y ajustados a la norma con Rango Constitucional. Considerando que los delitos imputados son considerados como delitos de lesa humanidad.

CAPITULO II

PETITORIO FISCAL

Por todos los razonamientos antes mencionados, este Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por al Abogada defensora del imputado A.J.F.R. , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó al Privación Judicial Preventiva de Libertad al precita do imputado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 153 de la Ley ESPECIAL, y en consocia se CORFIRME la decisión del Tribunal A Quo decretada en contra del imputado(…).

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha quince (28) de Octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada D.G., en su condición de Defensa Pública, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 2º, 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido de los Recursos de Apelación de Sentencia incoados por la Abogada D.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.J.F.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 22-09-2010, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.J.F.R., por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 153 y 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, así como contrapuesto ello con el escrito de contestación al recurso de apelación, que incoare le Ministerio Público, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Se extrae del Recurso: “…Con fundamento en el artículo 447 Numerales 2do, 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, vale decir, lo indicado en el Numeral Segundo de la supra indicada norma del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación se dictó decisión por virtud de la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó medida Privativa Preventiva de Libertad a mi asistido, A.J.F.R....”.

Antes de entrar a conocer el fondo del escrito censurador, observan quienes suscriben, que el mismo se encuentra fundamentado bajo los supuestos de apelación numerales 2º, 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo anterior, se colige que el recurrente fundamenta su escrito en el ordinal cuarto del artículo 447 (Ejusdem), de igual forma, invoca el ordinal quinto de la señalada norma, referido a las decisiones que causan gravamen irreparable, por lo que tiene a bien esta Alzada pronunciarse en relación a lo planteado por el quejoso, indicando que es criterio reiterado de la Sala Única que la privación de libertad en esta etapa procesal, como lo es la fase preparatoria del proceso, no es para estimar como un gravamen irreparable, porque la privación de libertad puede ser apelada, revocada o puede solicitarse la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es irreparable. Así lo explica decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17/05/04, Sentencia Nº 915, Exp. 03-0181, la cual apunta: “…esta Sala observa que la Ley procesal penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (…) De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado…”. (Resaltado de la Sala). En el mismo sentido señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como Gravamen Irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es Irreparable.

Continua el Recurrente señalando: “...Vale decir, que la indicada norma de excepción para que los órganos policiales puedan actuar con prescindencia de la orden escrita del juez, razón por la cual estas actuaciones que son el sostengo de la medida privativa preventiva de libertad que decretó el tribunal recurrido conculcan el debido proceso que es una institución imprescindible para que exista una tutela judicial efectiva, por ello nuestra carta magna establece una serie de principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y Justicia. A este instituto es al que alude el artículos 49 numerales 1 y 2 constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, con fundamento en lo previsto en el artículo 447 numeral 5to de la Ley Adjetiva Penal, denunciamos que tal decisión por medio de la cual el Tribunal decretó de la medida de coerción personal más extrema tiene su asidero en actuaciones ilegales realizadas por funcionarios policiales, en consecuencia el Tribunal infringió los artículos 26, 44 numeral 1, 47 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando una medida privativa preventiva de libertad, teniendo insisto como fundamento por decretarla actuaciones policiales ilegales y violatorias del orden público procesal penal, por ende sin que se cumplan los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede extraer, ni concluir el juzgador de control de actuaciones policiales ilegales, que conculcaron derechos de rango constitucional de mi asistido que existan elementos de convicción o para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado…”.

Asimismo se extrae de la Decisión objeto de impugnación, lo siguiente: “...En cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante Fiscal, este Tribunal considera que es procedente la imposición de dicha medida de coerción personal toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa que concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo penal, por las razones que se indican a continuación: Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que es proporcionar la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública, de carácter grave, considerado como un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, considerado igualmente como delito de lesa humanidad. Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos que se le atribuyen como lo son: acta policial suscrita por el Funcionario DETECTIVE YONALDY BASTARDO, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos inserta al folio (03); acta de entrevista al funcionario DETECTIVE F.A. inserta al folio (04); acta de entrevista a testigo G.E.C. inserto al folio (05); acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada inserta al folio (07); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio (08 al 09); acta de investigación penal inserta al folio (12); Inspección Nº 3793 inserta al folio (13); todos del presente expediente; estos elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que el imputado es autor o participe en la comisión del delito antes descrito. Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los imputados de autos, toda vez que la pena que podría llegar a imponérseles en caso de ser encontrados culpables supera los 8 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado…”.

Observa esta Sala Colegiada que la recurrente señala la inexistencia de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando asimismo que la medida restrictiva de libertad dictada, tiene asidero en actuaciones policiales ilegales. En razón de ello, pudo constatar la Alzada, que la Juzgadora A Quo, dejo plasmado en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 23 de Septiembre de 2010, que se encuentran presente todos y cada uno de los ordinales a los que hace referencia el señalado artículo 250 ejusdem, es decir, acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente los razonamiento que la llevaron a estimar la participación del encausado en el delito sindicado, como son: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”. Por lo que siendo revisadas las actuaciones cursantes en el expediente original, estiman quienes suscriben, que lo esgrimido por la recurrente no tiene fundamento, estando presente en la recurrida el fundamento de la juzgadora en relación a los elementos de convicción tomados en consideración para la procedencia de la medida restrictiva de libertad.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la Abogada D.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.J.F.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 22-09-2010, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.J.F.R., por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 153 y 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la Abogada D.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.J.F.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 22-09-2010, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.J.F.R., por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 153 y 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR