Decisión nº PJ0762015000078 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000324

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.M.C.D.C., venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.600.603.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.110.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADO JUDICIAL: HEIDDY GARCIA y LOYSOL LEZAMA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 67.274 y 36.525, respectivamente.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por la ciudadana D.M.C.D.C., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., la cual fue admitida en cuanto a derecho y debidamente notificada la demandada, en fecha 14 de Mayo de 2014, se realiza sorteo Nº 51-2014, adjudicándose la presente causa al Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede. En esa misma fecha se instala la audiencia preliminar, la cual fue en varias oportunidades prolongada a petición de las partes, hasta que el catorce (14) de Octubre de 2014, se da por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda, se remitió el presente expediente al Tribunal que conocerá a la fase de Juicio.

Correspondiéndole a este Juzgado recibirlo, se le dio entrada, admitiéndose las pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo por auto separado, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio según lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Agosto de 2015, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

De lo extraído del escrito libelar se evidencia que la representación judicial de la parte actora alega que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Agosto de 1982 hasta el 31 de Diciembre de 2012, que se desempeñaba como camarera, con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de Lunes a Lunes con un día de descanso y con una remuneración mensual de Bs. 2.666,68, indica el apoderado judicial de la demandante que en fecha 31 de Diciembre de 2012, el patrono procedió a jubilar a su representada, siendo recibida la resolución de jubilación en fecha 05 de Diciembre de 2012, conjuntamente con el cheque por la cantidad de Bs. 33.880,00, monto este por pago de prestaciones sociales, basando la jubilación en la cláusula Nº 63, Artículo 2º literal “a” de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992, cuando debió aplicarse lo contemplado en la Convención Colectiva que f.S. con el patrono, ya que allí se encuentra amparada su representada. Continua narrando el Apoderado Judicial actor en su escrito libelar que a su representado le deben cancelar sus prestaciones sociales conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que su relación termino en fecha 05 de Diciembre de 2012 y no como lo hizo el patrono calculando el pago con una fecha de termino de la relación laboral al 31 de Julio de 2008, es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Juzgado los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 235.620,00 + 84.496,00 + 218.555,00, por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y fideicomiso.

2) La cantidad de Bs. 33.778,02, por concepto de vacaciones periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, fracción de 2013.

3) La cantidad de Bs. 84.445,50, por concepto bono vacacional contractual y legal.

4) La cantidad de Bs. 4.880,00, por concepto de bono de eficiencia y productividad.

5) La cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de uniformes y zapatos.

6) La cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de bonificación de fin de año.

7) La cantidad de Bs. 19.800,00, por concepto de bono misión salud.

La cantidad total demandada asciende a la cantidad de Bs. 690.774,62, a la cual se le debe restar la cantidad de Bs. 33.800,00, quedando a favor de su mandante la cantidad de Bs. 656.894,92, los cuales se demandan más los intereses moratorios, la indexación monetaria y costas y costas del proceso.

Adicionalmente solicita la representación judicial de la parte actora, que este Juzgado le sirva ordenar al expatrono que a su representada le cancelen la pensión del 100% del último salario y sus aumentos proporcionales decretados por el ejecutivo, con todos los beneficios contractuales derivados de la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 20 de Octubre de 2014, bajo las siguientes consideraciones:

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 235.620,00 + Bs. 84.496,00 + 218.535,00, por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad y fideicomiso, ya que su representada le cancelo sus prestaciones sociales en su totalidad tal como se demuestra del material probatorio, haciendo la salvedad que los cálculos realizados por la actora en su escrito libelar están errados.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 33.778,02, por concepto de vacaciones periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, fracción de 2013, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por su representada la parte demandante fue desincorporada de sus funciones en fecha 31 de Julio de 2008, siendo imposible que se le adeuden vacaciones vencidas de dichos periodos.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 84.445,05, por concepto de bono vacacional contractual, ya que su representada le cancelo todos sus bonos vacacionales de acuerdo a la norma más favorable a la actora, tal como se demuestra del material probatorio.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.800,00, por concepto de bono de eficiencia y productividad, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por su representada la parte demandante fue desincorporada de sus funciones en fecha 31 de Julio de 2008.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de uniformes y zapatos, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por su representada la parte demandante fue desincorporada de sus funciones en fecha 31 de Julio de 2008.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de bonificación de fin de año, ya que su representada nada adeuda por la relación laboral mantenida entre las partes, tal como se evidencia del material probatorio.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.750,00, por concepto de bono especial de misión salud, ya que dicha prima fue aprobada a partir de Noviembre de 2010, y seria cancelada a los trabajadores que estén en servicios en área asistencial y de emergencia y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por su representada la parte demandante fue desincorporada de sus funciones en fecha 31 de Julio de 2008.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude a la demandante las cantidad Bs. 656.894,62, por concepto de prestaciones sociales y beneficios de jubilación por el 100%, ya que la relación laboral cesa una vez que el Instituto otorga el resuelto de jubilación al trabajador y cancela sus prestaciones sociales en su totalidad, lo que lleva que los beneficios contractuales no les corresponden una vez desincorporados por haber adquiridos el derecho a jubilación.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la accionada queda como punto controvertido si es beneficiario el actor de beneficios contractuales alegados, así como la liberación de los pasivos laborales como consecuencia de la relación laboral, por lo que corresponde a la accionada, cumplir con la obligación de probar lo indicado. Así se Establece.

Dicho esto este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.

V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió C.d.T. correspondiente al año 2004 marcado con la letra “A” la cual riela al folio (116). Recibos de pagos correspondientes a los años 1995 hasta el año 2012 respectivamente marcado con la letra “B” las cuales rielan a los folios (117) al (145). Oficio s/n de fecha: 17 de junio 2008 marcado con la letra “C” la cual riela del folio (146). Resuelve Nº 2080 de fecha 02 de Nov de 2010 marcada con la letra “D” las cuales rielan de los folio (147) al (165). Recibos de pago sobre Haberes (Petro-Orinoco) contra el Banco de Venezuela marcada con la letra “E” la cual riela del folio (166). Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha: 15-02-2013 marcada con la letra “F” la cual riela al folio (167). Seis (06) Libreta de Ahorro Banco Guayana correspondiente a los años 2007 hasta el 2012 marcada con la letra “G” las cuales rielan de los folios (168) al (176) del presente expediente. Este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la exhibición de la; C.d.T., recibos de pagos hasta el mes de Diciembre del año 2012, prima asistencial, oficio sobre el cese de las funciones, resuelve de jubilación, recibo de pago y cheque por concepto de Haberes y planilla de liquidación e igualmente todos los recibos de pago desde el año 2008 hasta el mes de Diciembre del año 2012 de la actora, la parte demandada al momento de la audiencia indico que las documentales indicadas rielan a los autos del expediente, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de Informes para lo cual este Tribunal ordeno oficiar al: Al Banco Caroní, no se recibió resultas de la prueba de informe por lo que nada tiene que valorar este Juzgado al respecto. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió Reporte de Asignaciones y Deducciones, en copias certificadas correspondientes a los años 1998 al 2012, de fecha 07-02-2014 marcada con la letra “A” las cuales rielan de los folios (186) al (288). Solicitud de Pago sobre Haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera (Petro-Orinoco) marcada con la letra “B” la cual riela del folio (184). Copia Certificada del Resuelto Nº 2020, de fecha 02/11/10 marcada con la letra “C” la cual riela del folio (183). Constancia, de fecha 27/12/2012 marcada con la letra “E” la cual corre inserta del folio (182). Cálculos de Prestaciones de Personal de Obrero marcada con la letra “F” la cual riela del folio (181) del presente expediente. Este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de Informes para lo cual este Tribunal ordeno oficiar: Al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Centro S.B., Torre Sur, Plaza Caracas de la Republica Bolivariana de Venezuela, Avenida Baralt, Caracas Distrito Capital, no se recibió resultas de la prueba de informe por lo que nada tiene que valorar este Juzgado al respecto. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.

La parte demandada indica que su representada no le adeuda al actor ningún beneficio por que seso sus funciones con la demandada en fecha 31 de Julio de 2008 y la demandante indica que su representada le adeuda todos los beneficios hasta Diciembre de 2012 fecha esta que culmino la relación laboral por el benéfico de la jubilación.

Ahora bien nuestra legislación laboral Venezolana a lo largo de los tiempos a venido generando beneficios colectivos para los trabajadores y protegiéndolos de tal manera que las Leyes laborales han ido en evolución para el trabajador, no pudiendo menoscabar los derechos laborales por normas que procuren ir en decadencia de cada trabajador, vale decir, existen Dos (02) normas que regulan la relación laboral del Instituto de S.P. y la que mejor le favorece a la actora, es la que se encuentra explanada en el Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado B.I. de S.P., por lo cual por esta norma debía el Ejecutivo tramitar el beneficio de jubilación de la actora, ya que no puede pretenderse a través de un convenio que en trabajador permanezca en fase de suspensión la relación laboral, en el presente caso por espacio de mas de Cinco (05) años, siendo esta situación contraria a los preceptos constitucionales, es por lo que este Juzgado tiene como fecha de culminación de la relación laboral la fecha Diciembre de 2012. Así se Establece.

No existiendo discusión en cuanto al salario percibido por el actor, este Juzgado desciende a lo peticionado en el escrito libelar:

La representación Judicial en su escrito libelar peticiona lo siguiente:

1) La cantidad de Bs. 235.620,00 + 84.496,00 + 218.555,00, por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y fideicomiso.

Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 01 de Agosto de 1982 y culmina en fecha Diciembre de 2012, tal como quedo establecido por este Juzgado. La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su Artículo 142 indica el régimen aplicable para el calculo de las prestaciones sociales, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” o “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Tribunal se evidencia que el más favorable a la trabajadora es el del literal “c”, al ultimo salario integral, al cual se le adiciona las alícuotas de bono vacacional y utilidades, dicho esto pasa de seguidas esta Jurisdicente al cálculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:

Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total

Ene 82 a Dic 12 88,89 22,23 7,97 119,00 900 107.100,00

Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 107.100,00, ahora bien de las actas que forman el expediente se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs. 33.880,00, producto de pago de prestaciones (folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente), restando este monto le corresponde a la ciudadana D.M.C.D.C., la cantidad de Bs. 73.220,00, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.

De igual manera se ordena a la parte demandada el pago por concepto de intereses de antigüedad, los cuales se realizaran conforme a lo dispuesto en el Artículo 143 ejusdem, por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, el cual se designará una vez quede definitivamente firme la sentencia. Así se establece.

2) La cantidad de Bs. 33.778,02, por concepto de vacaciones periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, fracción de 2013.

Si bien es cierto, este Juzgado declaró que la relación laboral culminó en Diciembre de 2012, no puede pasar obviar que la demandante desde Julio de 2008 fue desincorporada de sus funciones. Las vacaciones son un derecho estipulado en la Ley para que el trabajador o trabajadora activo(a) disfrute de un tiempo de descanso y fuera de su sitio de trabajo, por cada año de servicio laborado. En el caso bajo estudio, se puede observar que la Actora se encuentra inactiva desde Julio de 2008 y así lo reconocen los interesados, igualmente se pudo analizar los comprobantes de pago por concepto de vacaciones hasta el año 2008, ya que la Actora fue desincorporada de las actividades en Julio de 2008, así lo reconocen las partes en el proceso, por lo que los años reclamados no se corresponden con el tiempo activo de la actora, se declara Improcedente lo aquí peticionado. Así se Establece.

3) La cantidad de Bs. 84.445,50, por concepto bono vacacional contractual y legal.

Reclama el concepto de bono vacacional contractual durante toda la relación laboral, y conforme al criterio indicado en el capitulo anterior no puede otorgarse dicho bono si no se encuentra activo el trabajador, por lo que a partir del año 2008 en adelante se declara improcedente lo peticionado. Así se Establece.

Con relación a los periodos reclamados de 1982 hasta 2008, este Juzgado pudo constatar que a los folios 187 al 288 de la primera pieza del expediente, se evidencian los comprobantes de pago de nomina, por lo que se demuestra el pago liberatorio del concepto, evidenciándose que realmente se honró el pago del bono vacacional, tal como se observa entre otros recibos, el que riela al folio 203 por concepto de bono vacacional y sus respectivas incidencias, en las oportunidades en que se otorgaron aumentos salariales, por lo que este Juzgado declara Improcedente lo peticionado. Así se Establece.

4) La cantidad de Bs. 4.880,00, por concepto de bono de eficiencia y productividad, en los periodos 2008 al 2012.

Este Juzgado al revisar la actas que integran este Asunto, observa que resulta forzoso declarar Improcedente dicho beneficio, ya que el mismo se cancela a los trabajadores activos y quedó demostrado que la actora fue desincorporada en Julio de 2008. Así se Establece.

5) La cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de uniformes y zapatos de los periodos 2008 al 2012.

Se evidencia al folio 276 de la primera pieza del expediente, el pago liberatorio de dicho beneficio para el periodo 2010 y del cúmulo probatorio que riela a los folios 187 al 288 de la primera pieza del expediente, se desprende el resto del pago peticionado, por lo cual se declara Improcedente lo requerido. Así se Establece.

6) La cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al periodo 01/01/2013 al 01/12/2013.

Al respecto este Juzgado declara Improcedente dicho pago ya que la relación laboral culmino en Diciembre 2012. Así se Establece.

7) La cantidad de Bs. 19.800,00, por concepto de bono misión salud, desde Enero de 2011 hasta Diciembre de 2012.

Dicho beneficio fue otorgado por el ejecutivo para los trabajadores activos y siendo que hasta el mes de Julio de 2008 la Actora desempeñó sus funciones laborales, es por lo que este Juzgado forzosamente declara Improcedente, lo peticionado. Así se Establece.

Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, la actora demostró que reúne los requisitos para ser acreedora del beneficio, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar conforme al contenido de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Sector S.d.E.B., que se ordena al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., la revisión del presente caso para ajustar el beneficio de jubilación a la ciudadana D.M.C.D.C., en los términos contemplados en la Cláusula 67 ejusdem, es decir, con el 100% de todos los beneficios salariales percibidos hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, Diciembre de 2012. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA D.M.C.D.C. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de Bs. 73.220,00, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

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