Decisión nº 1580 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de octubre de 2.006.

196º y 147º

Exp. N° 1.897-06.

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentado por la ciudadana: D.P.D.C.V., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.297, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.J.G.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.901, solicita la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.967, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el apellido de la solicitante como: D.P. D’ CESARE VOLCAN, siendo lo correcto: D.P.D.C.V..

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente trajo a los autos copia certificada de la partida de Nacimiento de su padre, expedida por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, donde se verifica que su apellido correcto es DE CESARE, a dicha copia certificada se le da valor autentico por haber sido expedida por funcionario competente y no haber sido impugnada; y se le da todo el valor probatorio por cuanto hace plena prueba de la rectificación que se solicita; así se decide.

Acompaño a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, donde se verifica que el apellido correcto del padre de la solicitante es: DE CESARE; que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el apellido de la solicitante como: D.P. D’ CESARE VOLCAN, siendo lo correcto: D.P.D.C.V., debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: D.P.D.C.V., llevada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.967, en el sentido de que su correcto apellido es D.P.D.C.V..

En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.

La Secretaria,

Abg. M.S..

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.

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